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TSDJ BOG SP - 110016000015201604381-(17-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201604381-(17-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 2016-04381 [1.716]

JORGE ALEXÁNDER MENDOZA ÁLVAREZ

Homicidio agravado. Otro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : Jhon Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000015201604381 [1.716]

Procesado : Jorge Alexánder Mendoza Álvarez Delito : Homicidio agravado

Decisión : Confirma

Aprobado Acta Nro. 096

Bogotá, D.C., miércoles, diecisiete (17) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de octubre de 2018, por medio de la cual el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a JORGE ALEXÁ NDER MENDOZA ÁLVAREZ a la pena principal de 462 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.

HECHOS

En Bogotá, el 4 de junio de 2016, aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, se encontrab an en un establecimiento abierto al público ubicado en el barrio San Blas de la ciudad de Bogotá, Jaime Eduardo Rubio González, junto con su hija, Liliana Catherine Rubio Chica; su yerno, Jaime Andrés Martínez López y un amigo, Raúl Alberto Ochoa. A las 3:00 de la mañana, cuando dicho lugar iba a cerrar, todos se dispusieron a regresar

González, junto con su hija, Liliana Catherine Rubio Chica; su yerno, Jaime Andrés Martínez López y un amigo, Raúl Alberto Ochoa. A las 3:00 de la mañana, cuando dicho lugar iba a cerrar, todos se dispusieron a regresar a su respectivo domicilio.Segunda instancia 2016-04381 [1.716]

JORGE ALEXÁNDER MENDOZA ÁVLAREZ

Homicidio agravado. Otro.

2 No obstante, se dijo que varios individuos persiguieron a Raúl Alberto Ochoa, quien se había apartado de sus acompañantes para dirigirse a su hogar, logrando huir a pesar de ser lesionado.

Al escuchar los gritos de auxilio, Jaime Andrés Martínez López, Jaime Eduardo Rubio González y Liliana Catherine Rubio se dirigieron al lugar de donde venían los mismos, encontrando así a los agresores, entre ellos , JORGE ALEXÁNDER MENDOZA ÁLVAREZ – alias “peter”. Éstos hirieron con armas corto-punzantes a Jaime Andrés Martínez López y a Jaime Eduardo Rubio González en la región del tórax.

Aunque ambos fueron intervenidos en el centro hospitalario ubicado en el barrio San Blas, solo fue salvada la vida d e Jaime Andrés Martínez López, mientras que Jaime Eduardo Rubio González falleció por causa de las heridas. De los agresores se supo que huyeron del lugar.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 2 de abril de 2017, ante el Juez 81 Penal Municipal de Garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de MENDOZA ÁLVAREZ. De igual manera, el ente acusador formuló

1. El 2 de abril de 2017, ante el Juez 81 Penal Municipal de Garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de MENDOZA ÁLVAREZ. De igual manera, el ente acusador formuló imputación en contra del nombrado por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 27, 103 y 240 del Código Penal; cargos que no fueron aceptados por el incriminado. De otra parte, se impuso medida de asegurami ento privativa de la libertad en centro de reclusión al procesado.

2. El 25 de mayo del cursante año, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra JORGE ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo con tentativa de homicidio agravado, previstos en los artículos 103, 104 numerales 4 y 7 del Código Penal.Segunda instancia 2016-04381 [1.716]

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3. Respecto a la conducta de hurto calificado en modalidad de tentativa que inicialmente imputó, adujo la Fiscalía en el escrito de acusación que la misma no se concretó y , aunque fue presuntamente el motivo para atacar a Raúl Alberto Ochoa, lo cierto fue que al participar Andrés Martinez y Jaime Rubio González, el propósito inicial del grupo se desvió, de ahí que no acusó por la misma. También advirtió que desconoce

motivo para atacar a Raúl Alberto Ochoa, lo cierto fue que al participar Andrés Martinez y Jaime Rubio González, el propósito inicial del grupo se desvió, de ahí que no acusó por la misma. También advirtió que desconoce la naturaleza y clase de lesiones que fueron causadas a Raúl Alberto Ochoa, motivo por el cual dicha situación no fue objeto de imputación por lo que hasta tanto no obtener información suficiente no se procederá a decidir sobre tal tema1

4. El caso fue repartido al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento, quien realizó la audiencia de formulación de acusación el 26 de julio de 2017. En dicha diligencia, se atribuyó al procesado la coautoría de los punibles de homicidio y tentativa de homicidio, ambos agravados por motivo abyecto y por aprovechamiento de la condición indefensión de la víctima, de acuerdo con el artículo 104, numerales 4º y 7º, de la Ley 599 de 2000, a lo cual se agregó la circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal, con base en el artículo 58 ibídem.

5. Luego de algunos aplazamientos, el 20 de septiembre de 2017 se instaló la audiencia preparatoria. En esa sesión, las partes formularon las pretensiones probatorias y las objeciones correspondientes definidas en la decisión respecto de la cual la defensa interpuso impugnación. En providencia del 13 de octubre de 2017 el Tribun al Superior de Bogotá confirmó la anterior determinación.

6. El 30 de enero de 2018, se instaló formalme nte la audiencia de juicio oral y se aclaró que no habían estipulaciones.

confirmó la anterior determinación.

6. El 30 de enero de 2018, se instaló formalme nte la audiencia de juicio oral y se aclaró que no habían estipulaciones.

Además, las partes expusieron sus respectivos alegatos de apertura. De igual modo, se recibieron los testimonios de cargo de Liliana Catherine Rubio Chica y Jaime Andrés Martínez López2.

1 Folio 15 carpeta Nro., 1 2 Fs. 128.Segunda instancia 2016-04381 [1.716]

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El 13 de abril de 2018, el ente acusador efectuó los interrogatorios de Mónica Ivonne Garzón Pineda, Sandra Patricia Díaz Pardo y Erika Sofía Villa Correa3.

El 16 de mayo de 2018, declararon Carlos Julio Valbuena Cáceres, John Carlos Ángel Hernández, Mario Tibamoso López, John Eider Caballero García y Raúl Alberto Ochoa S ánchez, con lo que culminó la actividad probatoria de la Fiscalía. Seguidamente, se realizaron los interrogatorios de los testigos de descargo. En concreto, Pablo Andrés Espitia Puli do y Giovanni Andrés Rodríguez. De igual modo, el procesado JORGE ALEXÁNDER MENDOZA ÁLVAREZ renunció a su derecho a guardar silencio y dio su versión de lo acontecido

En sesión del 9 de junio de 2018, las partes expusieron sus alegatos de conclusión. Con posterioridad, la juez dio a conocer el sentido de fallo de carácter condenatorio.

y dio su versión de lo acontecido

En sesión del 9 de junio de 2018, las partes expusieron sus alegatos de conclusión. Con posterioridad, la juez dio a conocer el sentido de fallo de carácter condenatorio.

7. En audiencia del 2 de octubre de 2018 , se efectuó el traslado regulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y la a quo dio lectura a la decisión confutada.

SENTENCIA APELADA

La juzgadora condenó a MENDOZA ÁLVAREZ a las penas principales de 462 meses de prisión, y accesorias de 20 años, como coautor de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, ambos, agravados por motivo abyecto y por aprovechamiento de la condición indefensión de la víctima.

Indicó que la materialidad del delito relacionado con la muerte de Jaime Eduardo Rubio González se había probado mediante el informe de necropsia realizado por la perito Sandra Patricia Díaz Pardo. De igual modo,

3 Fs, 141,Segunda instancia 2016-04381 [1.716]

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5 a través de la inspección técnica a cadáver efectuada por John Eider Caballero García.

Manifestó que lo propio se había acreditado, con respecto al homicidio tentado cometido contra Jaime Andrés Martínez López. Lo anterior, mediante el informe presentado por el profesional en salud, John Carlos Ángel Hern ández, en el que se concluyó que por la herida a él causada con elemento corto -punzante el nombrado sufrió un

anterior, mediante el informe presentado por el profesional en salud, John Carlos Ángel Hern ández, en el que se concluyó que por la herida a él causada con elemento corto -punzante el nombrado sufrió un hemoneumotórax.

En relación con la responsabilidad del enjuiciado, manifestó que la víctima Jaime Andrés Martínez López relató , con precisión, los hechos ocurridos el 4 de junio de 2016, aproximadamente a las tres de la mañana.

En cuanto interesa enfatizar, reseñó la falladora que en la madrugada de aquel d ía el deponente se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas junto con Jaime Eduardo Rubio González, Liliana Catherine Rubio Chica y Raúl Alberto Ochoa . Luego de ello, se dirigieron todos al lugar de su domicilio.

No obstante, Raúl Alberto Ochoa gritó pidiendo auxilio, pues había sido atacado por diversos sujetos. Por ese motivo, Jaime Andrés Martínez López corrió junto con su suegro y su esposa para ayudarlo y se encontró a los agresores, dentro de los que logró identificar a MENDOZA ÁLVAREZ, a quien distinguía de tiempo atrás. Éstos, lo lesionaron a él como a Jaime Eduardo Rubio González, causando el fallecimiento de este.

Sin embargo, aclaró que no observó quien hirió concretamente a Jaime Eduardo Rubio González.

Indicó la juzgadora que la deponente, Liliana Catherine Rubio Chica, hija del difunto y novia de Jaime Andrés Martínez López , narró las circunstancias descritas de similar manera, pero con la aclaración de que

Indicó la juzgadora que la deponente, Liliana Catherine Rubio Chica, hija del difunto y novia de Jaime Andrés Martínez López , narró las circunstancias descritas de similar manera, pero con la aclaración de que no pudo distinguir a ninguno de los atacantes. Lo propio ocurrió con elSegunda instancia 2016-04381 [1.716]

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6 deponente Raúl Alberto Ochoa Sánchez, quien afirmó que no podía identificar a los agresores.

Por otra parte, recordó la primera instancia que a juicio concurrieron, como testigos de descargo, Giovanni Andrés Rodríguez, Pablo An drés Espitia Pulido y el procesado JORGE ALEXÁNDER MENDOZA ÁLVAREZ.

Según reseñó, los nombrados, en síntesis, indicaron que el día de los hechos se encontraban todos departiendo en un bar ubicado en el barrio San Blas en Bogotá. Además, manifestaron que allí se presentó una riña, pero el incriminado no participó en la misma, ni mucho menos propinó lesión alguna a las víctimas.

Con todo, la a quo coligió que el testimonio que merecía mayo r credibilidad era el de Jaime Andrés Martínez López , ya que había sido espontáneo y desinteresado. Agregó que el afectado realizó un reconocimiento fotográfico del procesado y señaló sin ninguna dubitación que era JORGE ALEXÁNDER MENDOZA ÁLVAREZ.

Manifestó la falladora que era cierto que no había corroboración directa de la narración del agredido. Sin embargo, Liliana Catherine Rubio

que era JORGE ALEXÁNDER MENDOZA ÁLVAREZ.

Manifestó la falladora que era cierto que no había corroboración directa de la narración del agredido. Sin embargo, Liliana Catherine Rubio Chica, declaró que luego del altercado, habló con su cónyuge y con Raúl Alberto Ochoa, quienes le indicaron que el e ncausado si se encontraba dentro del grupo de los delincuentes.

Agregó que los testigos de descargo tenían interés en que el acusado resultara absuelto. Además, que fueron tan enfáticos en el hecho de que siempre estuvieron junto a éste, que su declaración resulta “altamente sospechosa”.

Aunado a lo anterior, argumentó que su versión no era coincidente con la de los deponentes de cargo, pues éstos no expresaron que el incidente ocurrió al interior del establecimiento de comercio en el que consumían bebidas alcohólicas, mientras que los de descargo manifestaron que allí se presentó la presunta riña.Segunda instancia 2016-04381 [1.716]

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Con todo, concluyó que se había acreditado que JORGE ALEXÁNDER MENDOZA ÁLVAREZ cometió los delitos de homicidio tentado y homicidio consumado, además, con motivo abyecto “ como lo fue la intervención de Martínez López para que no continuara la agresión a su conocido Alberto Ochoa y posteriormente que el interfecto Rubio González también tratara de auxiliar a su yerno” y aprovechándose de la condición de indefensión de las víctimas por la desproporción del número de los atacantes y los agredidos.

Ochoa y posteriormente que el interfecto Rubio González también tratara de auxiliar a su yerno” y aprovechándose de la condición de indefensión de las víctimas por la desproporción del número de los atacantes y los agredidos.

En la dosificación punitiva , expresó que el delito de homicidio agravado contiene un pena de 400 a 600 meses de prisión. Refirió que los cuartos de movil idad correspondientes oscilan, el inicial de 400 a 450 meses; el primer medio, de 450 a 500; el segundo medio, de 500 a 550 meses y el último de 550 a 600 meses.

Precisó que se imputó la circunstancia genérica de mayor punibilidad, referida a obra r en coparticipación criminal, por lo que, observando que el acusado no tenía antecedentes penales, debía ubicarse la sanción en el primer cuarto medio.

Por otra parte, con base en los principios contenidos en el artículo 61 del Código Penal, adujo que la pena debía fijarse en el extremo mínimo de aquel ámbito de movilidad, es decir, en 450 meses más un día de prisión.

Con posterioridad, luego de determinar la sanción por el homicidio agravado tentado, indicó que el delito que implica una mayor pena era el de homicidio consumado.

En consecuencia, a la pena de 450 meses más un día de prisión, añadió un total de 11 meses y 29 días, por la concurrencia de conductas punibles, fijando ésta en 462 meses de prisión.

De igual modo, negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por el incumplimiento de

punibles, fijando ésta en 462 meses de prisión.

De igual modo, negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por el incumplimiento de los requisitos objetivos para tal efecto.Segunda instancia 2016-04381 [1.716]

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LAS IMPUGNACIONES

(i) El condenado solicitó la nulidad del proceso, considerando que la Fiscalía no recolectó, ni tampoco allegó, medios suasorios contundentes para acreditar su intervención en los hechos que se le atribuyen. Adujo que su participación en tal conducta ilícita tampoco fue aclara da por la juzgadora de primera instancia.

En consecuencia, manifestó que no existía conocimiento más allá de toda duda razonable sobre su responsabilidad penal.

Expresó, por otra parte, que se habían prese ntado diversas irregularidades. En concreto, que la víctima Jaime Andrés Martínez López nunca manifestó que lo vio a él portando un arma, por lo que su testimonio no es conducente para probar que cometió el delito, además, que Liliana Catherine Rubio Chica jamás expresó haberlo visto.

De igual modo, que Raúl Alberto Ochoa, deponente cuya declaración solicitó la Fiscalía, sostuvo que sabía “a ciencia cierta” que él no había sido el agresor “porque me conoce, conoce a mi familia y no tenía motivo alguno para agredirlo”. A su vez, que el afectado Jaime Andrés Martínez López, cuando estaba en el hospital lue go de ser herido, no indicó quié n fue la

el agresor “porque me conoce, conoce a mi familia y no tenía motivo alguno para agredirlo”. A su vez, que el afectado Jaime Andrés Martínez López, cuando estaba en el hospital lue go de ser herido, no indicó quié n fue la persona que lo atacó.

Por último, manifestó que, en conjunto con su familia, había solicitado en reiteradas oportunidades al ente acusador que celebrara con él un principio de oportunidad, ya que tenía conocimiento de los verdaderos autores del homicidio. No obstante, el representante del organismo de persecución penal de forma apresurada consideró “ ya tener resuelto el caso”.

Agregó que existen testimonios y pruebas sobrevinientes con las que se acreditaría quiénes son los verdaderos sujetos penalmente responsables.Segunda instancia 2016-04381 [1.716]

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9 Por lo anterior solicitó, “como segunda petición” que se revoque la sentencia condenatoria y se emita pro nunciamiento de carácter absolutorio.

(ii) El defensor del procesado alegó que la a quo confundió la necropsia realizada por la perito Sandra Patricia Díaz Pardo y la necrodactilia “muy mal desarrollada por el técnico forense, Mónica Ivonne”.

Sobre esta última, manifestó que existía duda de que el cadáver analizado correspondiera a Jaime Eduardo Rubio, puesto que no se obedeció el procedimiento establecido en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, el protocolo no se consignó en el informe pericial, el reporte no fue incorporado a la carpeta del proceso y no se explicaron los

obedeció el procedimiento establecido en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, el protocolo no se consignó en el informe pericial, el reporte no fue incorporado a la carpeta del proceso y no se explicaron los principios técnico científicos utilizados por la profesional; aspectos sobre los cuales la falladora no se pronunció, a pesar de haber sido controvertidos en juicio oral.

En fin, arguyó que el peritaje no fue apreciado por la juzgadora, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004.

Agregó que en el momento de la necropsia, el cuerpo ingresó rotulado para su análisis, señalándose que era de Jaime Eduardo Rubio, empero, ello no se decantó en la necrodactilia.

Por lo anterior, argumentó que no existe congruencia entre el escrito de acusación y la sentencia condenatoria. Ello, por cuanto, en su criterio, al no existir claridad acerca si el cadáver realmente correspondía al de la víctima recién nombrada, no podría condenarse a JORGE ALEXÁNDER MENDOZA ÁLVAREZ. Además, porque en el escrito de acusación se indicó que varios sujetos armados agredieron a Jaime Eduardo Rubio González y en la sentencia se señaló que no todas las personas utilizaron un elemento corto punzante.Segunda instancia 2016-04381 [1.716]

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10 Desde otra perspectiva, adujo que debía prevalecer la presunción de inocencia en el caso concreto.

Lo anterior, ya que no se acreditó la participación el encausado en la

10 Desde otra perspectiva, adujo que debía prevalecer la presunción de inocencia en el caso concreto.

Lo anterior, ya que no se acreditó la participación el encausado en la conducta punible, puesto que la propia juzgadora aceptó que no todos los sujetos agresores portaban armas blancas el d ía de los hechos. En su criterio, la conclusión de condenar al acusado implica un error lógico que parte de premisas erradas.

Desde esa óptica, indicó que el incriminado, según la juez, sólo despegó una actividad física. Empero, ello es insuficiente para causar la muerte de la víctima.

De igual modo, manifestó que la víctima Jaime Andrés Martínez López olvidó ostensiblemente l a dirección en la que presuntamente ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta aquella indicada en el escrito de acusación. Añadió que, incluso, la juzgadora había incurrido en diversas oportunidades en imprecisiones relacionadas con la nomenclatura respectiva.

Por otra parte, agregó que el referido testigo también erró al precisar la hora en el que arribó al lugar donde todo ocurrió, por cuanto ello se presentó a las once de la noche y no a la una de la madrugada como aquel lo expresó.

Igualmente, sostuvo que el aludido deponente afirmó que había sido lesionado por una mujer en el rostro, la cual utilizó una botella, empero, en el informe de medicina legal no se hizo mención alguna de que éste hubiese sufrido heridas corto punzante en esa zona del cuerpo.

Añadió que tal declarante “ocultó” que hubo un altercado dentro del

el informe de medicina legal no se hizo mención alguna de que éste hubiese sufrido heridas corto punzante en esa zona del cuerpo.

Añadió que tal declarante “ocultó” que hubo un altercado dentro del establecimiento en el que estaba consumiendo bebidas alcohólicas. Afirmó que no explicó el motivo por el cual sus acompañantes no lo auxiliaron ni a él ni a los agredidos.Segunda instancia 2016-04381 [1.716]

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11 Agregó que la sanidad de los sentidos de Jaime Andrés Martínez López estaba alterada, por encontrarse éste en estado de embriaguez, lo que se confirma por lo que describe el apelante como su temor de aproximarse a las instalaciones de medicina legal y permitir que se identificara que él estaba en dicho estado la noche de los hechos.

Por otro lado, cuestionó que jamás hubiese declarado el padre de la víctima Jaime Andrés Martínez López, a pesar de que estuvo presente en el lugar y momento en el que sucedieron los hechos objeto de juzgamiento. Agregó que resultaba extrañó que en toda su declaración, el primero nunca hubiese hecho manifestación alguna de su progenitor.

Desde otra perspectiva, alegó que la falladora describió a Luis Alberto Ochoa como testigo de descargo, sin tener en cuenta que éste fue decretado en audiencia preparatoria como uno de carácter común. Manifestó el apelante que el nombrado, contrario a lo sostenido por la funcio naria judicial, jamás solicitó auxilio a quien acompañaron esa noche, puesto que luego de percatarse de que lo estaban atacando corrió y sólo pudo observar

apelante que el nombrado, contrario a lo sostenido por la funcio naria judicial, jamás solicitó auxilio a quien acompañaron esa noche, puesto que luego de percatarse de que lo estaban atacando corrió y sólo pudo observar “gente del barrio”.

Con idéntica orientación, adujo que Liliana Catherine Rubio Chica reconoció que estaba embriagada la noche de los hechos, y aceptó que nunca vio a JORGE ALEXÁNDER MENDOZA ÁLVAREZ. Asimismo, que no es cierto que en el hospital Luis Alberto Ochoa le hubiese informado que uno de los agresores era el procesado. De igual manera, su credibilidad fue impugnada por cuanto ésta refirió que los atacantes tenían de 15 a 20 años, empero, éstos en realidad tenían de 20 a 25 años. Por último, que su declaración constituye prueba de referencia.

Argumentó que los deponentes de descargo, Giovanny Andrés Rodríguez y Pablo Andrés Espitia Pulido merecen credibilidad y la a quo valoró sus manifestaciones de forma errada aduciendo que tenían un interés parcializado en el proceso y que eran “altamente sospechosos”, sin expresar los fundamentos de su conclusión.Segunda instancia 2016-04381 [1.716]

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12 Por último, sostuvo que la juez no fue neutral y transgredió el principio de igualdad de armas. Lo anterior, por cuanto sugiriendo, en un punto de la audiencia, que las preguntas eran del defensor y que la Fiscalía debía objetar. Agregó que la falladora “ hizo gala de su autoridad

principio de igualdad de armas. Lo anterior, por cuanto sugiriendo, en un punto de la audiencia, que las preguntas eran del defensor y que la Fiscalía debía objetar. Agregó que la falladora “ hizo gala de su autoridad regañándome, maltratándome y lo que es peor aún, cuestionó del por qué no se habían hecho estipulaciones”.

Con todo, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que se profiera una de carácter absolutorio.

NO RECURRENTES

(i) En la sustentación como no recurrente, la Fiscalía manifestó que con las pruebas practicadas en juicio oral se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Para dichos efectos, reseñ ó lo declara do por todos los testigos de cargo. Por otra parte, sostuvo que aquellos de descargo estaban parcializados y pretendía favorecer al enjuiciado.

Indicó que no compartía la crítica realizada por la defensa a la perito que efectuó el dictamen de necrodactilia , puesto que ella sí siguió el protocolo legalmente exigido. Desde otra perspectiva, alegó que no era necesario probar que todos los agresores empuñaron un arma blanca, puesto que el procesado fue acusado a título de coautor.

Argumentó que el olvido de la dirección donde ocurrieron los hechos, en el que incurrió la víctima Jaime Andrés Martínez, se debe al extenso lapso temporal que transcurrió desde que aquello sucedió hasta el juicio oral.

Sostuvo que no está probado que Liliana Catherine Rubio Chic a hubiese estado en un alto de embriaguez dicha noche, como lo señaló la

lapso temporal que transcurrió desde que aquello sucedió hasta el juicio oral.

Sostuvo que no está probado que Liliana Catherine Rubio Chic a hubiese estado en un alto de embriaguez dicha noche, como lo señaló la defensa.Segunda instancia 2016-04381 [1.716]

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13 Por tanto, concluyó que el enjuiciado es responsable penalmente de los delitos que se le atribuyeron, por lo que considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

(ii). El representante de víctimas, apoderado de Liliana Catherine Rubio, arguyó que la perito Mónica Ivonne Garzón Pineda realizó un procedimiento adecuado que describió la nombrada de manera congruente en juicio oral.

Además, que su análisis estuvo precedido de un informe elaborado en el laboratorio de Lofoscopia Forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal.

Agregó que la nombrada contaba con evidente idoneidad técnico científica al ser un profesional del Instituto Colombiano de Medicina Legal y de sus antecedentes podía deducirse su experiencia.

Por otra parte, alegó que no se había transgredido el pri ncipio de congruencia, ya que la a quo no se apartó de los hechos contenidos en la acusación. Argumentó que la defensa incurrió en un yerro técnico al manifestar que se transgredió el aludido axioma por aducir que se valoró incorrectamente una prueba.

Desde otra perspectiva, indicó que poco importa el hecho de que no se hubiese probado que el procesado portaba armas blancas, por éste fue

manifestar que se transgredió el aludido axioma por aducir que se valoró incorrectamente una prueba.

Desde otra perspectiva, indicó que poco importa el hecho de que no se hubiese probado que el procesado portaba armas blancas, por éste fue acusado como coautor. En ese sentido, expuso que MENDOZA ÁLVAREZ, junto con los demás agresores, había pactado un plan criminal para atentar contra la vida de las víctimas.

Agregó que el hecho de que los testigos hubiesen incurrido en una inconsistencia relacionada con el lugar en el que ocurrieron los hechos, es un aspecto irrelevante.Segunda instancia 2016-04381 [1.716]

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14 Añadió que en la actuación no se vulneró el principio de igualdad de armas, como lo adujo el apelante, ya que la a quo no fue, de manera alguna, arbitraria y permitió el correcto ejercicio de la defensa.

Por último, manifestó que aunque para el procesado se debía declarar la nulidad por conculcación al debido proceso, no especificó el motivo o fundamento jurídico de su petición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque el fallo objeto de la censura en este asunto fue proferido por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Se indica que en la revisión de la sentencia confutada tiene incidencia

el fallo objeto de la censura en este asunto fue proferido por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Se indica que en la revisión de la sentencia confutada tiene incidencia la prohibición de la reforma en peor contemplada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 y con arraigo en el artículo 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene sólo de la defensa, por lo tanto, tiene la condición de apelante único.

2. Del caso concreto

Teniendo en cuenta el contenido de los escritos de apelación, para la resolución de la presente controversia, la Sala se referirá a lo siguiente: (i) las supuestas vulneraciones al debido proceso manifestadas por el procesado y su defensor; (ii) del conocimiento para condenar, en el que se estudiará la identidad del sujeto pasivo y la responsabilidad del acusado y (iii) la dosificación punitiva.

En ese sentido, los reparos de los impugnantes se resolverán de manera paralela cuando se aborden cada uno de las temáticas enunciadas.Segunda instancia 2016-04381 [1.716]

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2.1 . De la nulidad

El procesado JORGE ALEXÁNDER MENDOZA ÁLVAREZ solicitó la nulidad del trámite argumentando que la Fiscalía durante la investigación no logró recolectar los suficientes elementos suasorios para sustentar su responsabilidad y, por ende, fue incorrectamente condenado.

Su re paro, en realidad, está dirigido a cuestionar las pruebas incorporadas en la actuación y la declaración de su responsabilidad penal,

responsabilidad y, por ende, fue incorrectamente condenado.

Su re paro, en realidad, está dirigido a cuestionar las pruebas incorporadas en la actuación y la declaración de su responsabilidad penal, pero no una irregularidad de naturaleza procesal que sea de la suficiente entidad como para anular el proceso.

Los cuestionamientos del procesado, entonces, no se enmarcan en ninguna de las causales contenidas en los artículos 455 a 458 del Código de Procedimiento Penal. Debe recordarse que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expl

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