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TSDJ BOG SP - 11001600001520160444 01-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600001520160444 01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 11001600001520160444 01 Procesado: Geraldine Barros Ramos Delito: Tentativa de homicidio Procedencia: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria confirmar Aprobado mediante acta Nº 113/2021 Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Geraldine Barros Ramos como autora del delito de tentativa de homicidio. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 6 de junio de 2016, en horas de la madrugada, cuando Ramiro Ortiz Sánchez se encontraba tomando cerveza y bailando en compañía de su novia y una amiga en un establecimiento llamado “Las Puerticas” ubicado en el barrio Chapinerito de la localidad de Usme de Bogotá, ingresó al mismo sitio Geraldine Barros Ramos, ex esposa del prenombrado, acompañada por Jaqueline Barros Ramos y Luis Alejandro Buitrago Marín, es decir su hermana y cuñado, y desde otra mesa empezaron a molestar y a burlarse de Ramiro. Cuando éste último abandonó el lugar junto con quienes departía, estando sobre la calle 87 C Sur con carrera 1ª, discutió con Geraldine y con los familiares de ella; en medio del altercado, su ex esposa lo agredió con un cuchillo en varias oportunidades.Radicado: 11001600001520160444 01 Procesado: Geraldine Barros Ramos Delito: Homicidio tentado

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El lesionado, sangrando, huyó con destino a su lugar de residencia, donde fue auxiliado por su familia y trasladado al hospital de Meissen. Allí le practicaron una intervención quirúrgica sin la cual se habría producido su muerte. Al afectado se le dictaminó una incapacidad médico legal de 35 días provisional y posteriormente una definitiva de 50. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 11 de enero de 2019, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de captura, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Geraldine Barros Ramos como autora del delito de tentativa de homicidio agravado, conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 numeral 7 y 27 del C.P.1, cargos no aceptados por la imputada. Acto seguido, como la Fiscalía declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento intramural, el juzgado ordenó la libertad inmediata de la procesada. 3.2. El 13 de marzo de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación2, cuya formulación efectuó el 15 de mayo del 2019 ante la Juez 44 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, con la claridad de que variaba la calificación jurídica inicialmente imputada, por la de homicidio simple en grado de tentativa conforme los artículo 103 y 27 del CP3. 3.3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 9 de julio de 2019, día en el que el juzgado decretó todas las pruebas solicitadas por las partes4. 3.4. El juicio oral se realizó el 13 de marzo, 20 de octubre y 19 de noviembre de 2020, el 4 de febrero y 9 de marzo de 2021. En esa última sesión, presentaron alegatos

decretó todas las pruebas solicitadas por las partes4. 3.4. El juicio oral se realizó el 13 de marzo, 20 de octubre y 19 de noviembre de 2020, el 4 de febrero y 9 de marzo de 2021. En esa última sesión, presentaron alegatos conclusivos, la juez anunció sentido de fallo condenatorio y corrió a las partes el traslado del artículo 447 de la Ley 1 Folios 47 expediente virtual. 2 Folio 48 a 53 expediente electrónico. 3 Folio 60 ibidem 4 Folios 63 a 66 ibídemRadicado: 11001600001520160444 01 Procesado: Geraldine Barros Ramos Delito: Homicidio tentado

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906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto. En el mismo acto profirió la sentencia. Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó por escrito dentro del término legal. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 El Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a Geraldine Barros Ramos a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable del delito de tentativa de homicidio. 4.2 En punto de la valoración probatoria, resaltó que los testigos de cargos resultan fiables, ya que narraron de forma fluida y espontánea la manera como se desarrollaron los eventos del 6 de junio de 2016, los cuales presenciaron. Además, fueron coincidentes en la fecha, el lugar, las circunstancias que originaron el altercado en medio del cual se produjo una lesión a Ramiro Ortiz Sánchez y en identificar a las personas involucradas. Resaltó que aunque la víctima dijo no recordar bien lo acontecido, sí refirió situaciones relevantes que se acompasan con los dichos de los demás deponentes, como por ejemplo que los hechos ocurrieron el 6 de junio de 2016 en inmediaciones del bar “Las Puerticas” ubicado en el barrio Chapinerito de Usme. Destacó que la novia del afectado, María Angélica Amaya, en concordancia con aquel dijo que se encontraba en compañía de su pareja y una amiga en el mencionado establecimiento, cuando observó

llegar a la procesada con su hermana (Jaqueline) y cuñado (Alejandro) quienes comenzaron a insultarlos, razón por la cual decidieron abandonar el sitio, ya en la calle continuaron las agresiones y escuchó a Jacqueline decir “al del bar” “páseme lo que tengo ahí guardado”, por lo que decidió salir corriendo aRadicado: 11001600001520160444 01 Procesado: Geraldine Barros Ramos Delito: Homicidio tentado

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la casa de la mamá de Ramiro, ubicada muy cerca, a alertar a sus familiares. Agregó la juez que Irene Ortiz Sánchez (hermana de la víctima) y Jair Alejandro Farías Guerrero, que acudieron al lugar de los hechos alertados por María Angélica Amaya para que ayudaran a Ramiro. coinciden en que fuera del bar, observaron que la acusada aprovechó que Ramiro auxiliaba a su progenitora (que también llegó al sitio) - quien cayó al suelo en medio de la reyerta que allí se desarrollaba - para exhibir un cuchillo, cuyas características describieron de forma coincidente los atestantes, con el cual le propinó dos heridas a aquel a nivel del tórax. La juez no encontró ánimo de perjudicar a la procesada en esos declarantes, pues se limitaron a describir lo que les constó y además refirieron que no tuvieron inconveniente alguno con ella, en fecha alguna diferente al día de los hechos. Adicionalmente, señaló la a quo que el Policía Alfonso Elías Marsiglia Ordosgoitia quien acudió a lugar de los hechos como primer respondiente por haberse reportado la ocurrencia de una riña, afirmó en juicio que al llegar ahí ya no desarrollaba ningún evento, pero fue informado de la existencia de un herido trasladado al hospital de Meissen por lo que se dirigió a ese centro asistencial donde familiares del afectado le dijeron que la autora del ataque había sido Geraldine Barros Ramos, así mismo, la médica de turno le advirtió que Ramiro Ortiz ingresado con herida de tórax había sido remitido a cirugía dada la gravedad de la misma. Ese relato

lo concordó la juez con el del médico Armando Guevara Lizcano, realizador del dictamen pericial UBUCP-DRB-26768-C-2016 del 21 de junio de 2016 con base en la historia clínica aportada por el hospital de Meissen, quien concluyó que Ramito Ortiz Sánchez el 6 de junio de 2016 ingresó al centro hospitalario por herida de arma cortopunzante en tórax y región toraco abdominal, con hemoneurotórax izquierdo y que habría muerto de no recibir la atención médica especializada. La incapacidad médico legal la fijó provisionalmente en 35 días.Radicado: 11001600001520160444 01 Procesado: Geraldine Barros Ramos Delito: Homicidio tentado

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En igual sentido destacó el informe pericial No. GCLF-DRB.09835-C-2017 de la doctora Nancy Paola Peña, en el que consta que el mecanismo de la lesión causada a Ramiro Ortiz fue traumático cortopunzante y la incapacidad definitiva que ameritó la herida fue de 50 días. Además, el ataque dejó como secuela deformidad física permanente en el cuerpo y perturbación funcional permanente del sistema linfohematopoyético. Dijo la perito que, la vida de Ramiro Ortiz estuvo en riesgo, tuvieron que extirparle el vaso y presentó un shock hipovolémico grado 3 por pérdida del 40% de su sangre. Entonces, para la juez con las pruebas de cargo encontró acreditados las lesiones causadas a Ramiro Ortiz, la forma en que se produjeron y su gravedad, así como su causación por parte de Geraldine Barros Ramos con el ánimo de quitarle la vida, intención que coligió la juzgadora del comportamiento de la procesada previo (manifestaciones insultantes) y posterior al ataque (huir), así como del tipo de arma que utilizó. 4.3. Descartó la a quo los testimonios de descargo: el de la procesada, su hermana Jaqueline Ramos y su cuñado Edilberto Fandiño por incurrir en varias contradicciones esenciales. Por ejemplo, de un lado la acusada dijo que fue la víctima quien agredió primero a su hermana Jacqueline y ahí empezó el problema, pero de otro la propia Jaqueline dijo que Ramiro a quien golpeó primero fue a su hermana Geraldine. Además, aunque refirieron aquellos que el afectado agredió a las hermanas Barros Ramos con arma blanca y que por ello lo denunciaron, de eso no hay ningún respaldo probatorio. Tampoco es creíble que digan que en ningún momento vieron a Ramiro herido, pues los testigos de cargo y los informes de medicina legal revelan lo contrario,

a las hermanas Barros Ramos con arma blanca y que por ello lo denunciaron, de eso no hay ningún respaldo probatorio. Tampoco es creíble que digan que en ningún momento vieron a Ramiro herido, pues los testigos de cargo y los informes de medicina legal revelan lo contrario, que fue lesionado en esa gresca y además de extrema gravedad, incluso el Policía que acudió a atender la riña que se presentaba, pese a llegar cuando la misma ya había finalizado fue informado por los vecinos de la existencia de un lesionado que tuvo que ser llevado en taxi a urgencias.Radicado: 11001600001520160444 01 Procesado: Geraldine Barros Ramos Delito: Homicidio tentado

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4.4. Entonces, para la juez, los testigos de cargo se armonizan entre sí y sus versiones llevan a concluir más allá de duda razonable la existencia del comportamiento delictivo atribuido por la Fiscalía a la procesada – tentativa de homicidio - y la intervención de está en su comisión como autora, pues está probado que Geraldine Barros Ramos, dolosamente, con arma tipo cuchillo ocasionó dos heridas a Ramiro Ortiz Sánchez a nivel del tórax el 6 de junio de 2016 que pusieron en riesgo su vida, conducta antijurídica porque afectó el bien esencial de vida e integridad personal de la víctima y culpable porque pudiendo comportarse conforme las normas, la procesada decidió perpetrar el hecho ilícito. Desechó la juez que en este caso hubiese un estado de ira o intenso dolor porque más allá de que la acusada fue la expareja de la víctima no se acreditó que el verlo con una nueva novia o no ayudarla a mantener a su hija hubiere sido la razón del ataque, ni tampoco que el mismo lo haya motivado una primera agresión por parte del agraviado. 4.5. Para dosificar la pena, el juzgado fijó los límites legales del delito de homicidio tentado en 104 y 337,5 meses de prisión. Luego, seleccionó el primer cuarto, comprendido entre 104 y 162,375 meses, al no concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad. Dentro de ese rango, fijó la sanción en 108 meses de prisión con fundamento en que los hechos fueron graves porque se atentó contra la vida de una persona, con un arma blanca, sin justificación alguna y tras lesionar a Ramiro Ortiz huyó del lugar la acusada intentando asegurar su impunidad. Por ese mismo término impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.6. Por último, le negó al

persona, con un arma blanca, sin justificación alguna y tras lesionar a Ramiro Ortiz huyó del lugar la acusada intentando asegurar su impunidad. Por ese mismo término impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.6. Por último, le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debido a que la sanción impuesta supera los límites objetivos de ambos institutos, 4 y 8 años de prisión respectivamente. Empero le otorgó la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, al encontrar satisfechos los requisitos contemplados en la Ley 750 deRadicado: 11001600001520160444 01 Procesado: Geraldine Barros Ramos Delito: Homicidio tentado

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2002, bajo la condición de que prestara caución por 1 s.m.l.m.v y suscribiera acta de compromiso. 5. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión atrás referida, el defensor la apeló. Empezó por aclarar que su disenso con la sentencia radica en que se haya condenado a la procesada por el delito de tentativa de homicidio, cuando en realidad su comportamiento se adecúa al de lesiones personales. Señaló que al juzgador corresponde hacer un juicio de tipicidad para verificar que la conducta atribuida por la Fiscalía encuadre perfectamente en el tipo penal seleccionado por el ente acusador, pues si no se satisfacen todos los elementos estructurales de esa descripción normativa el comportamiento sería atípico o coincidente con un delito distinto, esto último es lo que dijo, ocurre acá, al no haber prueba del elemento subjetivo del homicidio tentado, sino del de lesiones personales. En ese sentido, afirmó que Geraldine Barros Ramos guio su comportamiento a lesionar a Ramiro Ortiz y no a matarlo. Explicó los componentes de la tipicidad, para destacar que el dolo, como componente del tipo subjetivo es elemento estructural de la conducta punible, por lo que debe probarse en su aspecto cognoscitivo y volitivo. Así, refirió que la defensa no aduce la inexistencia del primero de los componentes del dolo, porque la capacidad intelectual y racional de la procesada le permitía comprender lo ilícito de su comportamiento; la crítica la dirige entonces hacia la acreditación del aspecto volitivo, pues no se probó nunca que la acusada quería matar a la víctima. Precisó que una cosa es el dolo para lesionar y otro para matar, así aseveró “quien tiene dolo de lesionar, se debe probar que su intención era atacar la integridad física de la víctima sin representarse en su mente

quería matar a la víctima. Precisó que una cosa es el dolo para lesionar y otro para matar, así aseveró “quien tiene dolo de lesionar, se debe probar que su intención era atacar la integridad física de la víctima sin representarse en su mente la búsqueda del resultado matar y el dolo para matar ataca un bien jurídico diferente,Radicado: 11001600001520160444 01 Procesado: Geraldine Barros Ramos Delito: Homicidio tentado

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cual es la vida del atacado y se debe demostrar que gobernó sus actos para matar a su víctima y para el caso de la tentativa se debe demostrar que dicho resultados no se dio por el aparecimiento de una circunstancia ajena a la voluntad del agresor que impidió que se diera el resultado perseguido, o porque de manera directa o indirecta el mismo agresor desiste del resultado perseguido mediante actos suyos que intentan, a último momento, que el mismo se dé…” Censuró que la Fiscalía, para sacar avante su teoría haya pretendido probar el dolo de matar a través del testimonio y la experticia técnica de un médica, pues esa prueba no cumplió los parámetros del artículo 417 del CPP dado que, al sustentar el dictamen, a penas de forma superficial la perito refirió que estuvo en peligro la vida del paciente y que probablemente hubiera muerto de no haberse atendido oportunamente, pero la probabilidad entraña duda y toda duda debe resolverse en favor del procesado. Recordó que al preguntar a la médica: los principios científicos que le permitieron determinar que el paciente moriría de no ser atendido, cómo podía saber si iba a ser atendido o no, la estadística del hospital que demostrara que de no atender pacientes así morían, cuántos pacientes con similares condiciones morían, y si podía predecir lo que le ocurriría a este paciente, no supo contestar esos interrogantes con una regla, ley o postulado científico que permitiera afirmar que estuvo en peligro la vida del paciente y que de no ser atendido habría muerto. Ante ese panorama, para el defensor no está acreditada

una tentativa de homicidio ni tampoco el dolo de matar, pues los testigos de cargo narraron de forma diversa e incoherente la forma en que se produjo el ataque a Ramiro Ortiz por parte de Geraldine Barros Ramos, entonces, no prueban la intención de ésta última de quitarle la vida. Por otra parte, reclamó la aplicación de la circunstancia de menor punibilidad del artículo 57 del CP, porque dice, está probado que la víctima ofendió a la procesada y sus acompañantes, además golpeó en la cara al salir del bar a la hermana de la acusada, lo que hizo que ésta últimaRadicado: 11001600001520160444 01 Procesado: Geraldine Barros Ramos Delito: Homicidio tentado

9 se llenara de ira, de un impulso violento y desatara la riña y la agresión a Ramiro Ortiz. Es decir que hay una relación causal entre la ofensa lanzada por el agraviado y la respuesta de la procesada contra éste. En consecuencia, solicitó variar la calificación de la conducta a la de lesiones personales dolosas y además reconocer la circunstancia de menor punibilidad del artículo 57 del CP porque el comportamiento de la procesada fue respuesta a la agresión injusta y grave que la víctima efectuó contra Jaqueline, la hermana de aquella. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si el comportamiento desplegado por Geraldine Barros Ramos contra Ramiro Ortiz debe calificarse como lesiones personales dolosas y no tentativa de homicidio, también si procede reconocer la circunstancia de menor punibilidad del artículo 57 del CP, esto es, haber ejecutado el punible bajo estado de ira. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 El delito por el que se procede Tentativa de homicidio El delito de homicido simple se encuentra tipificado en el artículo 103 del CP así: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.”Radicado: 11001600001520160444 01 Procesado: Geraldine Barros Ramos Delito: Homicidio tentado 10

Aquella conducta será tentada cuando se iniciare su ejecución mediante actos idóneos inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto agente, de acuerdo con la definición de tentativa del artículo 27 del CP. En ese evento, la norma señala que la pena será no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del maximo de la consagrada para el publible en su modalidad de consumada. Acerca de los requisitos para que se configure un delito tentado tiene dicho la jurisprudencia penal lo siguiente: De acuerdo con ese precepto, el delito tentado se configura cuando el agente (i) inicia la ejecución de una conducta punible (ii) mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, (iii) pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realización. (CSJ. SP 1175 de 2020) 6.3.2. El conocimiento necesario para condenar Conforme los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. En ese sentido, la decisión tomada debe encontrar fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento. También debe tenerse en cuenta que el artículo 7 inciso 2º ídem dispone que la duda que se presente se resolverá a favor del procesado. 6.4 El caso concreto 6.4.1

En los términos en que ha sido planteada la apelación, tenemos que no está en discusión la existencia de las lesiones sufridas el 6 de junio de 2016 por parte de Ramiro Ortiz Sáchez, ni sus características, ubicación y consecuencias, es decir, heridas por arma cortupunzante, una en tórax y otra en región toraco-abdominal – con hemoneurotorax izquierdo – que ameritó toracostomía cerrada con drenaje de tuvo de tórax y laparostomía exploratoria, con incapacidad defintiva fijada en 50 días yRadicado: 11001600001520160444 01 Procesado: Geraldine Barros Ramos Delito: Homicidio tentado

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secuelas consistentes en deformación física permanente que afecta al cuerpo y perturbación funcional permanente del órgano del sistema linfohematopoyético (pues perdió el vaso, lo que lo expone a infecciones y debilita su sitema inmune, de acuerdo a lo explicado en juicio por la doctora Nancy Fabiola Peña) según dictámenes periciales UBUCP-DBR-26802 de 2016 y GCLF-DBR-15564 de 2017. Tampoco se discute que fue la procesada quien causó esas heridas a la víctima, lo que debate el opugnador es si ésta las provocó con el ánimo de quitarle la vida o solo de lesionarlo, también la severidad de las mismas, es decir, si estuvo o no riesgo la vida del afectado y, por último, si la acusada las causó bajo estado de ira. La Sala abodará esos temas en ese orden. 6.4.2. En lo que atañe al dolo con el que habría actuado la acusada, aceptó acreditada la defensa el aspecto cognoscitivo de aquel elemento subjetivo de la tipicidad al reconocer que aquella sabía y comprendía la ilicitud de su comportamiento, no así el aspecto volitivo, del que dijo no se correspondía con un animus necandi (deseo de matar) sino de afectar la integridad física de Ramiro Ortiz Sáchez, es decir, de lesionar. Al respecto, interesa destacar que la doctrina especializada, sobre la prueba del ánimo de matar, ha decantado que éste puede colegirse a tarvés de la constatación de algunas circunstancias: La doctrina ha elaborado con ayuda de la jurisprudencia un dossier de circunstancias a través de las cuales se demustra el animus necandi que caracteriza a la tentativa de homicidio, así: a.Las relaciones que ligasen a autor y víctima; b. Personalidad de agresor y agredido;

ha elaborado con ayuda de la jurisprudencia un dossier de circunstancias a través de las cuales se demustra el animus necandi que caracteriza a la tentativa de homicidio, así: a.Las relaciones que ligasen a autor y víctima; b. Personalidad de agresor y agredido; c. Actitudes eincidencias observadas o acaecidas en omentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian, tono fugaz o episódico de las mismas o porfía y repetición en sus pronuncimamiento; d. Manifestaciones de los intervinientes dutrante la contienda y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal; e. Clase, dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; f. Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirige la acción ofesniva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; g. Insistencia o reiteración de los actos atacantes; y h. conducta posteriort observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se protagonizaron , en inequívoca actitud de huida, persuadido de la gravedad yRadicado: 11001600001520160444 01 Procesado: Geraldine Barros Ramos Delito: Homicidio tentado

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trascendencia de aquellos.5 Pues bien, a partir de las pruebas practicadas en juicio y con apoyo de algunos de los criterios precitados, contrario a lo que sostiene el defensor, encuentra el Tribunal acreditado que la conducta desplegada por Geraldine Barros Ramos estuvo dirigida inequívocamente a causar la muerte de Ramiro Ortiz Sánchez. Primeramente, téngase en cuenta que los testigos de la Fiscalía resultan creíbles por cuanto narraron con claridad, de forma coherente, convergente y secuencial las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que presenciaron directamente; además sus relatos fueron espontáneos y fluidos, libre de nerviosismo e hilvanados en su contenido. Ello indica que su dicho obedeció a un verdadero proceso de rememoración de hechos que previamente percibieron por sus sentidos, en tanto fueron espectadores de lo ocurrido y no a su propia construcción de los acontecimientos. Por demás, no se advierte ninguna razón para que quisieran perjudicar de alguna manera a la procesada involucrándola en los hechos de esta causa, pues tanto ellos como la propia inculpada reconocieron en juicio que antes no habían tenido altercado o confrontación alguna. Hecha la apreciación anterior anterior, tenemos que, según Irene Ortiz y Jair Alejandro Farias, hermana y cuñado de la víctima respectivamente, quienes presenciaron a escasos 2 o 3 metros la agresión de Geraldine a Ramiro Ortiz Sáchez (su ex pareja sentimental), ésta se produjo de forma repentina en medio de una riña provocada por ella en vía pública en la que participaban numerosas personas del barrio chapinerito, el 6 de junio de 2016 en horas de la madrugada, con un chuchillo largo de mango blanco y con el que hirió en dos oportunidades a su víctima, tras lo cual huyó del lugar la ofensora. Dichas heridas se localizaron en tórax y región toracoabdominal y

de 2016 en horas de la madrugada, con un chuchillo largo de mango blanco y con el que hirió en dos oportunidades a su víctima, tras lo cual huyó del lugar la ofensora. Dichas heridas se localizaron en tórax y región toracoabdominal y produjeron: (a) hemoneurotórax izquierdo, conforme informe de clínica 5 Rodríguez Mourullo (como se citó en Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. Universidad Externado de Colombia, 2011. P.986-987).Radicado: 11001600001520160444 01 Procesado: Geraldine Barros Ramos Delito: Homicidio tentado

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forense UBUCP-DRB 26802 de 2016, que significa una acumulación de sangre y aire en esa zona, condición impeditiva del funcionamiento del pulmón y el corazón que ameritó intevención quirúrjica para salvarle la vida, según explicó el galeno que suscribió el mentado informe y (b) además de lo anterior, un shock hipovolémico grado III, es decir, una pérdida de sangre del 40% de acuedo con lo expuesto po la médica Nancy Fabiola Peña a partir del examen de la historia clínica de la víctima. Así, surge clara para esta corporación la intención de la acusada de acabar con la vida de Ramiro Ortiz Sánchez, por cuanto: (i) utilizó un arma idónea para hacerlo, un chuchillo, por demás largo, (ii) el ataque fue repentino, es decir, no hubo oportunidad alguna para el agredido de repelerlo o evitarlo pues estaba en el suelo, (iii) hizo dos lances, ambos dirigidos a zonas del cuerpo donde se alojan órganos vitales como el corazón y los pulmones; (iv) la punzadas fueron profundas y no superficiales, puesto que si originaron la acumulación de sangre al interior de las cavidades que alojan el corazón y los pulmones sin duda traspasaron todas las capas de la piel y llegaron hasta allí, es decir, se imprimió fuerza al cuchillo contra el cuerpo del agredido para alcanzar con el ataque sus tejidos internos; (v) la atacante huyó del lugar tras perpetrar el comportamiento delictivo sin importarle para nada la suerte del agraviado. Bajo esas circunstancias, no hay ninguna duda de la presencia de animus necandi en la procesada y no de la simple intención de lesionar como pregona el defensor. 6.4.3. En cuanto a si estuvo o no en riesgo la vida de la víctima con las lesiones que le causó Geraldine Barrros

no hay ninguna duda de la presencia de animus necandi en la procesada y no de la simple intención de lesionar como pregona el defensor. 6.4.3. En cuanto a si estuvo o no en riesgo la vida de la víctima con las lesiones que le causó Geraldine Barrros Ramos, en juicio se escuchó a dos peritos de medicina legal que dictaminaron sobre el particular a partir de la historia clínica de Ramiro Ortiz Sánchez reportada por el hospital de Mesissen donde fue atendido tras los hechos que ocupan a este proceso. El primero, doctor Armando Guerra Lizcano, que elaboró el informe UBUCP-DRB-26802 del 21 de junio de 2016, sobre lo que nos ocupa en este acápite explicó que el paciente estaba en riesgo de morir debido a las lesiones sufridas, porque las mismas produjeron acumulación de sangreRadicado: 11001600001520160444 01 Procesado: Geraldine Barros Ramos Delito: Homicidio tentado

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y aire (o sea un hemoneurotórax) en la cavidad de los pulmones y el corazón, lo que impedía su funcionamiento, por esa razón tuvo que intervenirse a la víctima (toracostomía) para drenar esos compuestos y así evitar que falleciera. La otra perito, doctora Nancy Fabiola Peña confirmó que Ramiro Ortiz Sánchez estuvo en riesgo de morir según historia clínica y que su caso fue atendido como urgencia vital, es decir, que sin tratamiento médico habría muerto. Para fundamentar ese dicho se basó en lo reportado en la historia clínica del paciente, conforme la cual, a raíz del ataque, entre otras cosas, éste sufrió un shock hipovolémito grado III que se presenta cuando alguien pierde el 40% de la sangre. Para el defensor esas pruebas son insufcientes porque los expertos no explicaron por qué estuvo en riesgo la vida de Ramiro Ortiz Sánchez, no dieron cuenta de estadísticas o de una regla de la ciencia según la cual las personas que estén en las condiciones en las que estaba la aquí víctima mueren siempre, al mismo tiempo que dijeron estar en incapacidad de predecir la muerte de una persona. Frente a la argumentación

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