TSDJ BOG SP - 11001600001520160492601-(14-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001520160492601-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 11001600001520160492601
Procedencia: Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: John Jairo Bojacá Cruz Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Declarar desierto recurso por indebida sustentación
Acta No. 12
Fecha: Marzo catorce de dos mil veintidós
1. ASUNTO
Sería del caso que esta Sala se pronunciara de fondo sobre el recurso interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 13 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado 5 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; de no ser porque se advierte que la censura incumplió con la carga argumentativa que le asiste.
2. ANTECEDENTES
Los hechos jurídicamente relevantes, se consignan en la sentencia de primer grado, así:Radicado: 110016000015201604926 01 N.I. C-1354
Procesado: John Jairo Bojacá Cruz Delitos sexuales contra menor.
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“La señora Yesica Leandra Mondragón Virguez el 24 de junio presentó denuncia, en la que puso de presente que el 13 de junio, cuando llegaba a la casa de su trabajo, salió a la tienda y se quedaron allí Edwin Alexander Cruz,
“La señora Yesica Leandra Mondragón Virguez el 24 de junio presentó denuncia, en la que puso de presente que el 13 de junio, cuando llegaba a la casa de su trabajo, salió a la tienda y se quedaron allí Edwin Alexander Cruz, su esposo, y su hijo Y.A.L.M. de 8 a ños de edad, y los otros dos menores. Cuando regresó su esposo le dijo que había pasado algo muy grave porque había visto salir a su hijo Y.A.L.M. de la pieza de su suegra de nombre Luz Marina Cruz como tres veces y que el niño estaba todo nervioso. La última vez que lo vio, se estaba bañando las manos en el lavadero. De inmediato se dirigió a donde estaba su hijo a preguntarle lo que estaba haciendo en la habitación de la abuelita, el menor le dijo que estaba con el tío John Jairo Bojacá Cruz quien le había dicho que le hiciera un masaje en la parte íntima y al preguntarle que si se había orinado respondió afirmativamente y que era blanco el líquido. Dicha conducta, de acuerdo a lo expuesto por el menor, ocurrió en tres oportunidades...”
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 25 de agosto de 2016, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación en contra de John Jairo Bojacá Cruz , en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Comoquiera que el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación, el 27 de octubre de 2016.
concurso homogéneo y sucesivo.
Comoquiera que el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación, el 27 de octubre de 2016.
Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 5 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; que realizó la audiencia de formulación de acusación el 1 de septiembre de 2017, y la preparatoria el 13 de noviembre de 2018.
Entretanto, el juicio oral t uvo lugar los días: 23 de enero, 26 de marzo, 21 de agosto de 2019; 04 de agosto, 10 de septiembre, 5Radicado: 110016000015201604926 01 N.I. C-1354
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de noviembre de 2020; 15 de febrero, 7 de mayo, 30 de julio, 21 de octubre, 2 de diciembre y 9 de diciembre de 2021.
Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual el a -quo anunció el sentido condenatorio del fallo y profirió la sentencia el 13 de diciembre siguiente.
En apelación, el proceso fue remitido a este Tribunal, y repartido al magistrado ponente el 9 de febrero de 2022.
4. DE LA SENTENCIA
El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado 5 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a John Jairo Bojacá Cruz, en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con
4. DE LA SENTENCIA
El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado 5 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a John Jairo Bojacá Cruz, en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Para llegar a tal conclusión, se abstuvo de valorar las declaraciones anteriores al juicio rendidas por la víctima, y en cambio acudió al testimonio de Y.A.L.M., quien relat ó que durante el año 2016, mientras convivía en un mismo inmueble con su madre, Jessica Mondragón, su padrastro , Edwin Bojacá, y el acusado, fue persuadido por este último, para que le realizara un masaje en sus partes íntimas, es decir, que lo masturbara , al menos en tres oportunidades distintas; acciones que provocaban la eyaculación del adulto, descrita por el niño como orina blanca.
En opinión del sentenciador, la incriminación se basaba entonces en un relato coherente, hilado, real , consistente, pers istente y debidamente circunstanciado de abuso sexual; que se corroboraba, además, con el testimonio de la progenitora delRadicado: 110016000015201604926 01 N.I. C-1354
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menor, quien dio cuenta de la afectación emocional de su hijo, y de cómo este se quedaba al cuidado del procesado, quien era el hermano de su pareja sentimental.
Por otra parte, el a-quo destacó que John Jairo Bojacá Cruz quiso
menor, quien dio cuenta de la afectación emocional de su hijo, y de cómo este se quedaba al cuidado del procesado, quien era el hermano de su pareja sentimental.
Por otra parte, el a-quo destacó que John Jairo Bojacá Cruz quiso hacerle creer a la audiencia que su cuñada, es decir, la madre de la víctima, se inventó el señalamiento, ya que ella deseaba tener una relación con él, pero dicho sujeto ya tenía otra compañera con la cual estaba esperando un bebé.
A estas afirmaciones, el sentenciador no les dio ninguna credibilidad, ya que se había demostrado en el proceso penal que el vínculo entre ellos siempre fue amable y cordial. Mientras que las supuestas intenciones románticas de Jessica Mondragón hacia el enjuiciado, no eran más que “declaraciones … insulares” que no tenían ningún tipo de corroboración, ni siquiera por Edwin Bojacá, quien no advirtió ninguna señal de ese supuesto interés amoroso.
Por último, el juez destacó que los testigos de descargo, que eran familiares de John Jairo Bojacá Cru z, dejaron ver su interés de favorecer a toda costa a su pariente, por el vínculo de consanguinidad que los une; razón por la cual no les otorgó valor a sus dichos para controvertir la narrativa incriminatoria.
Bajo tales presupuestos, el a -quo encontró suficientemente demostrado el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 211-5 C.P., ya que la víctima y el victimario hacían parte de una misma unid ad
concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 211-5 C.P., ya que la víctima y el victimario hacían parte de una misma unid ad doméstica.Radicado: 110016000015201604926 01 N.I. C-1354
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En esas condiciones, le impuso al acusado la pena principal de 156 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Seguidamente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso que se profiriera de forma inmediata la respectiva orden de captura.
5. DE LA APELACION
La defensa técnica sustentó el recurso de apelación, solicitando que se revocara la condena, en virtud del principio de in dubio pro reo.
Para ello, hizo un recuento de los antecedentes procesales, de los hechos, de las pruebas , de los alegatos finales y de las consideraciones del despacho de primera instancia.
Luego, manifestó que no estaba de acuerdo con la postura adoptada por el a-quo, mediante la cual se abstuvo de valorar las declaraciones anteriores al juicio rendidas por la víctima, bajo el supuesto de que el menor fue un testigo disponible, ya que, desde su perspectiva, la entrevista realizada a Y.A.L.M. era un elemento fundamental, recopilado en fecha próxima a la ocurrencia de los hechos, y reproducido en el debate público, razón por la que hacía
su perspectiva, la entrevista realizada a Y.A.L.M. era un elemento fundamental, recopilado en fecha próxima a la ocurrencia de los hechos, y reproducido en el debate público, razón por la que hacía parte del acervo probatorio que debía ser apreciado en conjunto en la sentencia, para determinar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
En ese contexto, el libelista destacó que precisamente al confrontar las diferentes versiones dadas por el niño, podían detectarse las contradicciones de la narrativa incriminatoria y la forma en que estaRadicado: 110016000015201604926 01 N.I. C-1354
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ha ido variando. Además, indicó que el testimonio de la madre del menor, Jessica Mondragón, no coincidía con las manifestaciones realizadas por su hijo y por su esposo, Edwin Alexander C ruz, sin explicar en qué puntos específicos se presentaban tales divergencias.
Después, reprochó que la Fiscalía desistiera de algunas pruebas y que la víctima no fuese valorada por un psicólogo forense, como tampoco por especialistas en medicina legal . Seguidamente, sostuvo que Y.A.L.M. era un mit ómano, que quizás había sido instrumentalizado para perjudicar a John Jairo Bojacá Cruz, “mediante implantación parental”, y, en general, argumentó que:
“Las declaraciones de los menores deben ser valoradas con especial atención, los menores repiten lo que oyen y dicen lo que les piden que digan, igualmente los menores dentro de su mundo lleno de fantasía también dicen mentiras son
“Las declaraciones de los menores deben ser valoradas con especial atención, los menores repiten lo que oyen y dicen lo que les piden que digan, igualmente los menores dentro de su mundo lleno de fantasía también dicen mentiras son mitómanos, en el caso que atrae nuestra atención, es posible que el menor Y.A.L.M. mintió y su madre JESICS (sic) LEANDRA MONDRAGON VIRGUEZ, no habló con su hijo, no le preguntó lo puso a dibujar, no lo aconsejó ni le advirtió que mentir es malo, y escuchó de su hijo unas palabras que la sacaron de sí confundiéndola y la llevó a to mar una decisión equivocada que por palabras de mi prohijado posteriormente quiso corregir pero ya era tarde.”
Con base en lo anterior mente expuesto, el libelista solicitó que se absolviera a su prohijado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, se cancelara la orden de captura emitida en su contra, y se ordenara el archivo de las diligencias.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 110016000015201604926 01 N.I. C-1354
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6.1. PROBLEMAS JURÍDICOS.
En el presente caso, la Colegiatura deberá determinar si la defensa técnica sustentó debida y suficientemente el recurso de apelación, y si, en esas condiciones, puede abordar de fondo el examen del asunto.
6.2. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
técnica sustentó debida y suficientemente el recurso de apelación, y si, en esas condiciones, puede abordar de fondo el examen del asunto.
6.2. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
6.2.1. Como bien es sabido, la apelación delimita la competencia funcional del juez de segunda instancia, de modo que a este no le es dable pronunciarse sobre aspectos que desfase n las temáticas propuestas en la alzada.
Para ello, la censura debe cumplir con una importan te carga argumentativa, es decir, sustentar debida y suficiente mente el disenso, en armonía con los artículos 179 y 179 A de la Ley 906 de 2004, expresando las razones fácticas y jurídicas, de manera lógica y coherente, por las cuales se aparta de la decisión del a-quo. De lo contrario, se declarará desierto el recurso.
Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “[u]na sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, dest acando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión.”1
1 Decisión del 19 de septiembre de 2012, rad. 38137.Radicado: 110016000015201604926 01 N.I. C-1354
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1 Decisión del 19 de septiembre de 2012, rad. 38137.Radicado: 110016000015201604926 01 N.I. C-1354
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6.2.2. Con dicho marco conceptual, se estudiará el recurso interpuso por la defensa técnica, contra el fallo del 13 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado 5 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a John Jairo Bojacá Cruz, en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Para evidenciar su descontento con el fallo, el apelante indicó que la incriminación basada en las versiones de Y.A.L.M., era cambiante y contradictoria. Sin embargo, más allá de es ta queja genérica, no precisó en qué puntos específicos el señalamiento era ambiguo e inverosímil, de suerte que se desconocen las deficiencias que pueda tener el relato del menor, y si estas, en caso de que las hubiere, afectan o no el núcleo esencial de las acusaciones formuladas en contra del procesado.
Además, el libelista no concreta de qué forma la preponderancia y credibilidad que le otorga el juez a las sindicaciones efectuadas por la víctima, contrarían los parámetros de evaluación del testimonio consagrados en el artículo 404 C.P.P. ; lo que impide vislumbrar cuáles son las fallas del sentenciador en la construcción de la condena, y cuáles son las bondades de la tesis del recurrente.
consagrados en el artículo 404 C.P.P. ; lo que impide vislumbrar cuáles son las fallas del sentenciador en la construcción de la condena, y cuáles son las bondades de la tesis del recurrente.
6.2.3. Sujeto procesal que, en la exposición del disenso, se dedica en gran medida a hacer un recuento indiscriminado de las pruebas de cargo y de descargo, esperando implícitamente que la Sala supla su tarea de ponderación y análisis de los medios de conocimiento, cuando esa labor le corresponde a él como parte interesada en que se revoque una decisión judicial, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.Radicado: 110016000015201604926 01 N.I. C-1354
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En efecto, se observa que en el escrito de impugnación, la defensa técnica resume y transcribe apartes de los testimonios presentados en juicio, pero ni siquiera se preocupa por seleccionar cuidadosamente los fragmentos que muestren en dónde están las supuestas contradicciones que anuncia; o que evidencien de qué forma la narrativa incriminatoria no tiene con firmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico.
En ese sentido, se le recuerda que no basta con una oposición meramente formal a la condena, acompañada de un inventario de pruebas, para que este Tribunal examine de fondo el asunto. Es necesario destacar cuáles son los motivos puntuales que le permiten concluir que la postura del a -quo no es correcta o es inadecuada; carga insatisfecha en este caso, que permite avizorar
necesario destacar cuáles son los motivos puntuales que le permiten concluir que la postura del a -quo no es correcta o es inadecuada; carga insatisfecha en este caso, que permite avizorar que el recurso no está debidamente sustentado.
6.2.4. Por otra parte, el abogado aduce que los menores de edad son aleccionados, y que en el mundo de fantasía en el que viven dicen mentiras, convirtiéndose en mitómanos; calificativo que usa para describir a la víctima: Y.A.L.M., quien, según dice, sufre de “implantación parental” para perjudicar injustamente a John Jairo Bojacá Cruz.
Este argumento, en esencia, no controvierte la postura del a-quo, quien en la construcción del fallo condenatorio, explicó lo siguiente:
“… el defensor en sus alegatos conclusivos consideró que la madre [del] menor le “implantó” la versión al menor, no obstante, no hizo referencia de qué manera se realizó, tampoco explicó cuál fue el motivo que tuvo en hacerlo, por el contrario, el menor fue c laro en narrar de qué manera ocurrió el abuso sexual. Es más, nótese que la teoría de la defensa pretendía evidenciar la animadversión que tenía la progenitora, empero, de la declaración del menor se advierte que no era su intención perjudicarlo…”Radicado: 110016000015201604926 01 N.I. C-1354
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Frente a esto, el recurrente no hace ningún esfuerzo por destacar
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Frente a esto, el recurrente no hace ningún esfuerzo por destacar las razones fácticas, jurídicas y probatorias, que derrumban esa conclusión del a -quo; cuestión que impide avizorar cuál es el presunto desacierto del fallo, o por lo menos determinar cuáles son los fundamentos serios de la inconformidad.
6.2.5. Continuando con esa misma línea de indebida sustentación del recurso, el libelista pregona que el testimonio de la madre de la víctima, Jessica Mondragón, no coincide con lo narrado por su hijo, Y.A.L.M., y por su marido, Edwin Alexander Cruz. Sin embargo, de nuevo aquí el disenso se plantea en términos genéricos, pues to que no concreta cuál es la supuesta inconsistencia, y de qué forma la correcta apreciación de la misma representaría para el acusado un tratamiento punitivo más benigno, o incluso la absolución.
6.2.6. De otro lado, la defensa técnica reprocha que la Fiscalía hubiere desistido de varias pruebas, y que el menor no fuese sometido a valoración por especialistas en psicología forense y en medicina legal; reclamos que no tienen la virtualidad de controvertir los argumentos que llevaron a la condena, en cuanto que el libelista no expone la incidencia de esas presuntas acciones u omisiones del Ente Acusador en la credibilidad o solidez del señalamiento, en el marco de un sistema procesal que se rige por el principio de libertad probatoria.
Bajo tal óptica, la Sala continúa sin poder apreciar cuáles son las
señalamiento, en el marco de un sistema procesal que se rige por el principio de libertad probatoria.
Bajo tal óptica, la Sala continúa sin poder apreciar cuáles son las bondades de la tesis del quejoso, y reitera que en la apelación no hay un verdadero debate de lo decidido. Solo existe una oposición puramente formal a la condena.Radicado: 110016000015201604926 01 N.I. C-1354
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6.2.7. Por último, el defensor se queja del a-quo porque se abstuvo de valorar las declaraciones anteriores al juicio, particularmente la entrevista rendida por el menor Y.A.L.M, luego de considerar que el niño estuvo disponible como testigo, para narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los abusos sexuales auspiciados por el procesado.
En opinión del recurrente, la versión de los hechos dada por la víctima antes de la instalación del debate público, hacía parte del acervo probatorio, y era una pieza fundamental para el estudio del caso; razones por la s cuales consideró que debía ser apreciada para fundamentar la decisión de absolución o condena.
Sin embargo, esta postura de l libelista no deja de ser un simple desacuerdo que no controvierte de forma real y efectiva la sentencia. En efecto, nótese que el juez expuso con absoluta claridad que su decisión de no valorar las declaraciones anteriores al juicio de la víctima, se basaba en la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, y para ello incluso
claridad que su decisión de no valorar las declaraciones anteriores al juicio de la víctima, se basaba en la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, y para ello incluso citó varios pronunciamientos del Alto Tribunal (CSJ AP1066-2017,
SP993-2021, SP1790-2021 y SP4349-2021).
Frente a este escenario, se esperaba que la defensa técnica, en orden a plantear una verdadera controversia sobre lo decidido, exteriorizara los argumentos jurídicos en los cuales se basaba para apartarse, no solo el criterio del a-quo, sino también del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria; pero como así no actuó, se observa que el recurso no está debidamente sustentado.
6.2.8. Basta todo lo anterior, para concluir que hay una falta de rigor en la exposición del disenso, que impide apreciar cuáles son los presuntos errores del juez, que condujeron a la condena; lo queRadicado: 110016000015201604926 01 N.I. C-1354
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significa que esta Corporación no está habilitada para estudiar de fondo el asunto.
Por tanto, se declarará desierto el recurso por indebida sustentación.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO, por indebida sustentación, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el
Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO, por indebida sustentación, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en contra de John Jairo Bojacá Cruz, en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
SEGUNDO. Contra este auto procede el recurso de reposición.
TERCERO. Una vez en firme, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández PeñaRadicado: 110016000015201604926 01 N.I. C-1354
Procesado: John Jairo Bojacá Cruz Delitos sexuales contra menor.
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Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez NI C-1354