TSDJ BOG SP - 110016000015201605702-01-(10-02-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201605702-01-(10-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 1100160000 15 201 605702 -01
Acusado : Mauricio Castañeda Sánchez Procedencia : Juzgado 11 Penal Municipal FC Bgtá Motivo : Apelación sentencia ordinaria
Delito : Lesiones Personales Culposas Acta N° : 31 /20
Fecha : 10 /0 2/20
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que condenó a Mauricio Castañeda Sánchez por el delito de lesiones personales culposas.
II. HECHOS
El 2 0 de julio de 201 6, a la 1: 00 p.m. aproximadamente, en inmediaciones de la Avenida Caracas con calle 37 sur, vía pública, Mauricio Castañeda Sánchez, conductor del taxi de placa TEQ112, arrolló a Adrián Arnulfo Ochoa Uyusaba mientras cruzaba la calle, sentido norte sur.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a la víctima y le determinó una incapacidad médico legal de 90 días, con
Arnulfo Ochoa Uyusaba mientras cruzaba la calle, sentido norte sur.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a la víctima y le determinó una incapacidad médico legal de 90 días, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 31 de mayo de 2018 la Fiscalía 197 Local de Bogotá corrió traslado del escrito de acusación al procesado, en el que le comunicó cargos como110016000015201605702 -01 Mauricio Castañeda Sánchez
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presunto autor del delito de lesiones personales culposas, conforme a lo dispuesto en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 1°, 117 y 120 del CP.
3.2. El 8 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia concentrada, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017.
3.3. El juicio oral se llevó a cabo en tres sesiones, el 28 de febrero, el 21 de agosto y el 13 de noviembre de 2019, día en que se clausuró el debate probatorio, las partes presentaron sus alegatos finales y se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP.
3.4. El 18 de diciembre de 2019 se profirió la sentencia objeto de alzada, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
3.4. El 18 de diciembre de 2019 se profirió la sentencia objeto de alzada, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Mauricio Castañeda Sánchez a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 34.66 S.M.L.M.V., al hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas; así mismo, le impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de prisión y la de “privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso de 6 meses”.
A su favor se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de 4 años, previo cumplimiento de los requisitos de ley -artículo 65 del CP-.
El a quo consideró que con los testigos de cargo se acreditaron la existencia de la conducta endilgada y la responsabilidad penal del procesado. Así pues, Adrián Arnulfo Ochoa -víctimainformó que el 20 de julio de 2016 lo atropelló el vehículo que conducía Castañeda Sánchez, porque éste no respetó el semáforo, pues él pasó la calle cuando estaba en verde para los peatones y por la cebra, lo que le ocasionó heridas en el tobillo, en el cúbito, en el radio derecho y afectación en el húmero, además de dolor constante y ansiedad.110016000015201605702 -01 Mauricio Castañeda Sánchez
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en el radio derecho y afectación en el húmero, además de dolor constante y ansiedad.110016000015201605702 -01 Mauricio Castañeda Sánchez
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Refirió que la declaración del ofendido fue corroborada por Mabel Rocío León, quien acudió al lugar porque vivía al frente, Wilson Javier Avelino Bravo, amigo del lesionado, Édison Enrique Moreno Mora, técnico en seguridad vial de la Policía Nacional, quien rindió el informe de tránsito, Ana María Anaya, agente de tránsito que llegó al lugar, y por Siervo Édwin Sierra Ramírez, quien le realizó la experticia técnica al vehículo.
Añadió que respecto a las lesiones que sufrió Adrián Arnulfo, declaró Yeimy Carolina Galeano, quien le practicó el último reconocimiento médico legal y dio cuenta de la incapacidad y de las secuelas que el hecho le produjo
Concluyó que quedó probado el nexo causal entre la conducta de Castañeda Sánchez y el resultado dañoso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del CP, quien no tuvo la prudencia que amerita la actividad peligrosa de conducir vehículos y desconoció el deber objetivo de cuidado, sin que ello pueda atribuírsele a la víctima quien actuó cuidadosamente y pasó la calle cuando el semáforo estaba en verde para los peatones.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa solicitó que se revoque el fallo de primera instancia conforme a los siguientes argumentos:
5.1. Frente a la responsabilidad penal del acusado:
Refirió que la fiscalía no logró demostrar que el procesado desconoció
La defensa solicitó que se revoque el fallo de primera instancia conforme a los siguientes argumentos:
5.1. Frente a la responsabilidad penal del acusado:
Refirió que la fiscalía no logró demostrar que el procesado desconoció alguna norma de tránsito, como pasarse el semáforo en rojo, y por ende no se estableció una causa probable para el accidente, es decir, no probó su teoría del caso ni desvirtuó la presunción de inocencia de Castañeda Sánchez, por lo que debe ser absuelto, teniendo en cuenta que:
- El juez no valoró de manera conjunta el testimonio de la víctima, quien
reconoció que no miró a todos los lados antes de cruzar la calle y que unos tubos le obstaculizaron la visibilidad, es más, ninguna otra prueba corroboró que el semáforo se encontraba en verde para el peatón, y en rojo para el vehículo del procesado.
- Mabel Rocío Bra vo y Wilson Javier Avelino , amig os de la víctima, acudieron al lugar de los hechos cuando el accidente ya había ocurrido, es110016000015201605702 -01
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decir, no le s consta que el acusado desconoció alguna norma de tránsito , porque no fueron testigos presenciales.
- Édison Moreno Mora, policía de tránsito, no explicó bajo la gravedad de juramento cuáles fueron las circunstancias que lo llevaron a concluir la hipótesis del accidente, ello sumado a que la patrullera Ana María A maya informó que no definió la posible causa de éste ni dio certeza de si se inspeccionó el lugar.
hipótesis del accidente, ello sumado a que la patrullera Ana María A maya informó que no definió la posible causa de éste ni dio certeza de si se inspeccionó el lugar.
5.2. Frente a los hechos jurídicamente relevantes:
Agregó que e n el escrito de acusación la fiscalía confundió los hechos jurídicamente relevantes con los medios de prueba, lo cual no modificó en la audiencia concentrada, por lo que no delimitó la conducta punible y no analizó la antijuridicidad ni la culpabilidad; además, faltó al principio de congruencia frente a lo que solicitó en la acusación y en los alegatos de apertura.
Solicitó que se modifique la sentencia y se absuelva al procesado.
5.3. Frente a la pena de multa
El juez como pena de prisión impu so la de 32 meses -mínima del cuarto mínimo-, e igual hizo con la de multa, la cual estableció en 34.66 S.M.L.M.V . equivalente a $23.896.510; sin embargo, cometió un error al dosificarla, pues no tuvo en cuenta la clase de delito y específicamente el artículo 120 del CP, pues no la disminuyó de las 4/5 a las ¾ partes, según lo cual la pena a imponer era de 6 meses, 12 días de prisión y 6.932 S.M.L.M.V.
Solicitó que se modifique la sentencia y se redosifique la pena.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906/04, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395/10.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, se debe determinar:110016000015201605702 -01 Mauricio Castañeda Sánchez
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Primero. Si el juez vulneró el principio de congruencia, pues de ser así , daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado y no habría razón para abordar los demás cargos de apelación, por sustracción de materia.
Segundo. Si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y a lo considerado por el a quo, resulta acreditada la responsabilidad penal de Mauricio Castañeda Sánchez como autor del delito de lesiones personales culposas, o si, por el contrario, lo procedente es absolverlo.
Tercero. Si el juez incurrió en algún error al momento de dosificar las penas impuestas al procesado.
6.3. En el orden expuesto, se desarrollarán los cargos de apelación.
6.3.1. Hechos jurídicamente relevantes y principio de congruencia:
Revisado el escrito de acusación que presentó la fiscalía y cuyo traslado realizó al procesado y a la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 536 del C de PP -adicionado por la Ley 1826 de 2017 -, se advierte que en la descripción que hizo de los “ hechos jurídicamente relevantes ”, el acusador
del C de PP -adicionado por la Ley 1826 de 2017 -, se advierte que en la descripción que hizo de los “ hechos jurídicamente relevantes ”, el acusador plasmó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el accidente de tránsito en el que resultó lesionado Adrián Arnulfo Ochoa Uyusaba, además, señaló las lesiones y la incapacidad que le dete rminó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la víctima.
Sin embargo, en el mismo acápite la fiscalía hizo mención a la hipótesis del accidente, es decir, la causa probable del mismo, según la situación fáctica expuesta “como también a los elementos materiales probatorios allegados a la indagación, en particular, el informe de tránsito…” (Sic).
En ese sentido, si bien resulta antitécnico que el acusador haya hecho mención a “elementos materiales probatorios ” como hecho jurídicamen te relevante, lo cierto es que en este caso esa circunstancia no tiene la entidad suficiente para generar una declaratoria de nulidad , pues no se afect aron derechos o garantías fundamentales ni el principio de congruencia.
Primero, porque se cumplió con el contenido que debía reunir el escrito, conforme a lo establecido en los artículos 337 y 538 de la Ley 906 de 2004, sin que se pretermitiera ninguno. Segundo, porque la imputación fáctica que110016000015201605702 -01 Mauricio Castañeda Sánchez
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se le comunicó al procesado desde el traslado del escrito se mantuvo incólume hasta la sentencia -congruencia-. Tercero, porque no se sorprendió a la defensa
Mauricio Castañeda Sánchez
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se le comunicó al procesado desde el traslado del escrito se mantuvo incólume hasta la sentencia -congruencia-. Tercero, porque no se sorprendió a la defensa respecto a los hechos jurídicamente relevantes que fueron el sustento de la acusación, y cuarto, porque pese a que dentro de determinadas circunstancias es posible hacerlo 1, en este caso no se varió la calificación jurídica de los hechos, en el sentido de que a Castañeda Sánchez se lo acusó por el delito de lesiones personales culposas y se lo condenó por el mismo.
En cuanto al debido proceso, la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás precisó2 que al mantenerse el núcleo esencial de la imputación fáctica se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la calificación jurídica que, realmente, corresponde aplicar, y por ello, en cuanto se conserve el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar la violación de la referida garantía, pues el acusado directamente o a través de su defensor , tuvo en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos mediante la aportación de pruebas o de controvertir el alcance dado a los mismos a través de argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación jurídica una labor que únicamente cobra carácter definitivo en el fallo.
Por otro lado, en este caso, durante la audiencia concentrada, realizada el 8 de noviembre de 2018, la defensa fue enfática en afirmar que no tenía observaciones frente al escrito de acusación , es decir, dentro de la oportunidad procesal que la ley estableció para que las partes se manifestaran
el 8 de noviembre de 2018, la defensa fue enfática en afirmar que no tenía observaciones frente al escrito de acusación , es decir, dentro de la oportunidad procesal que la ley estableció para que las partes se manifestaran frente a ello, la defensa nada indicó, con lo cual convalidó cualquier irregularidad que pudiera haberse presentado en dicho acto.
Así pues, si bien la corte ha hecho un llamado de atención ante la mala práctica de algunos fiscales de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada durante la fase de indagación, también enseñó que en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo , bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de
1 En ese sentido CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007; SP 3 Jun. 2009, rad. 28649; AP 7 Abr. 2011, rad. 35179; SP 24 Jul. 2012, rad. 32879; SP6354-2015, rad.44287, SP 606-2018, rad. 47680. 2 CSJ. SP. Sentencia N° 606-2018, radicado N° 47680 del 11 de abril de 2018.110016000015201605702 -01 Mauricio Castañeda Sánchez
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formulación d e imputación 3 -en este caso en la acusación, por tra tarse d el procedimiento penal abreviado-.
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formulación d e imputación 3 -en este caso en la acusación, por tra tarse d el procedimiento penal abreviado-.
Así las cosas, pese a que en la acusación la fiscalía hizo mención al informe de accidente de tránsito, lo cierto es que brindó la información necesaria respecto de los hechos jurídicamente relevantes y a su calificación jurídica, razón por la cual la sala no advierte que haya lugar a declarar la nulidad del acto procesal y mucho menos a la absolución per se del procesado, como lo solicitó la defensa.
Por lo anterior, se pasará al análisis de los demás cargos de la apelación.
6.3.2. Responsabilidad penal del acusado:
6.3.2.1. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es pri mordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem4, con base en criterios sujetos a la sana crítica5.
En ese sentido, teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a los planteamientos de la defensa, toda vez que, valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados e n la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas
anticipa una respuesta negativa a los planteamientos de la defensa, toda vez que, valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados e n la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de lesiones personales culposas , así como la responsabilidad penal a título de autor de Castañeda Sánchez, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuació n culposa por parte del
3 CSJ. SP. 2042-2019. Rad. 51007 del 5 de junio de 2019. 4 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elem entos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 5Al respecto: CSJ. SP. Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007.110016000015201605702 -01 Mauricio Castañeda Sánchez
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procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal, conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, por lo que se reúne la condición de certeza más allá de toda duda para condenar.
6.3.2.2. Así las cosas, quedó probado que el acusado el 20 de julio de
testimonios rendidos en juicio oral, por lo que se reúne la condición de certeza más allá de toda duda para condenar.
6.3.2.2. Así las cosas, quedó probado que el acusado el 20 de julio de 2016 -día de los hechosa bordo del vehículo tipo taxi, de placa TEQ112, creó un riesgo jurídicamente desaprobado -pasarse la luz rojaque se concretó en el resultado típico -lesiones personales -, respecto a Adrián Arnulfo Ochoa Uyusaba, pues lo atropelló cuando éste estaba pasando la calle, por la cebra, con el semáforo en verde para peatones y en rojo para vehículos.
Al respecto declaró en juicio la víctima6, quien de manera clara, coherente y espontánea narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente en el que resultó lesionado.
Adrián Arnulfo informó que ese día, a la 1:00 p.m., aproximadamente, salió de la estación de Transmilenio ubicada en la Avenida Caracas hacía el apartamento de su amigo Wilson quien vivía al frente, porque éste lo había invitado a almorzar; sin embargo, cuando cruzaba por la cebra, porque el semáforo estaba en verde para el paso de peatones, alcanzó a observar “con el rabillo del ojo” que algo amarillo se acercaba , pero ante la velocidad del automotor no alcanzó a reaccionar ni a voltear para verlo bien y el vehículo lo golpeó, posterior a lo cual recuperó la conciencia en medio del separador de la vía, donde dos personas lo estaban auxiliando.
El lesionado explicó que la avenida donde ocurrieron los hechosgolpeó, posterior a lo cual recuperó la conciencia en medio del separador de la vía, donde dos personas lo estaban auxiliando.
El lesionado explicó que la avenida donde ocurrieron los hechosCaracas-, tiene dos vías, una para la estación de Transmilenio en sentido norte-sur y otra para vehículos particulares, con doble sentido, y ese día él se movilizaba de sur a norte y el automotor ha sta el norte, procedió a pasar la calle porque observó el semáforo en verde para peatones, además, no escuchó pito ni ninguna otra señal de advertencia, por lo que avanzó, pero fue atropellado por el taxi, lo que le ocasionó lesiones en el húmero derecho, en el tobillo, en la rodilla, fractura en el cráneo, en el ojo, ansiedad y varias incapacidades médicas.
6 Testificó el 28 de febrero de 2019, Cf. Min. 17:30110016000015201605702 -01 Mauricio Castañeda Sánchez
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La víctima señaló que confió en que los vehículos respetarían la señal de tránsito que había, es decir, el semáforo que estaba en verde para los peatones, por lo que los automotores debían hacer el pare, y que si bien en la estación de Transmilenio habían unos tubos que obstaculizaban la vista hacía el otro lado de la calle -después d el semáforosí se observaba la señal de tránsito, la cual estaba ubicada ahí precisamente para definir cómo debían movilizarse los vehículos y los peatones.
Las lesiones de las que fue víctima Adrián Arnulfo, se sustentaron con el
tránsito, la cual estaba ubicada ahí precisamente para definir cómo debían movilizarse los vehículos y los peatones.
Las lesiones de las que fue víctima Adrián Arnulfo, se sustentaron con el dictamen médico legal que emitió la doctora Yeimy Carolina Galeano Barbosa, médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien en juicio explicó que consistieron en incapacidad médico legal de 90 días, con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio, perturbación del miembro superior d erecho de carácter transitorio y perturbación del miembro superior izquierdo de carácter transitorio.
6.3.2.3. Por otra parte, Mábel Rocío Bravo y Wilson Javier Avelino Bravo -esposos-, amigos de la víctima, dieron cuenta de cómo se enteraron del accidente y de qué encontraron en el lugar de los hechos cuando llegaron.
La primera7, relató que para julio de 2016 vivía junto a su esposo Wilson en el Conjunto Residencial Asturias Real, ubicado al frente de la estación de Transmilenio de la Avenida Caracas donde ocurrieron los hechos, y que estaban esperando a Adrián porque lo habían invitado a almorzar; sin embargo, la mamá de éste la llamó y le informó que su hijo había sufrido un accidente, por lo que inmediatamente bajó y encontró a su amigo acostado en el separador que había entre la estación y la vía para vehículos particulares, que gritaba del dolor y que adelante del semáforo observó al taxi que lo arrolló.
Acorde con lo expuesto y adicional a lo que informó su esposa , Wilson
el separador que había entre la estación y la vía para vehículos particulares, que gritaba del dolor y que adelante del semáforo observó al taxi que lo arrolló.
Acorde con lo expuesto y adicional a lo que informó su esposa , Wilson Javier8 indicó que cuando bajó hasta el sitio de los hechos encontró a Adrián acostado en el separador al lado de la cebra peatonal , y adelante en el carril izquierdo el taxi a unos cinco metros de él, además, en el piso observó las huellas de las llantas del vehículo, lo cual se le hizo raro porque el taxistaprocesadole indicó que había dado un “volantazo” para esquivar a Adrián.
7 Testificó el 28 de febrero de 2019, Cf. Min. 55:00 8 Ídem. CF. Min. 01:13:15.110016000015201605702 -01 Mauricio Castañeda Sánchez
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Así, si bien Mábel y Wilson no fueron testigos directos del accidente, como ellos mismos lo reconocieron, sí les constan personalmente las circunstancias en que encontraron a Adrián, el estado de la vía, la existencia del semáforo y la ubicación del taxi, pues todo esto lo observaron directamente.
6.3.2.4. Corroborando los dichos de la víctima también declaró el policía Édison Moreno Mora9, técnico en seguridad vial y tecnólogo en investigación de accidentes de tránsito, quien acudió al lugar de los hechos.
El testigo, de manera clara, coherente y espontánea , declaró que suscribió el informe de tránsito N° 000406790 junto a su compañero Jefferson
de accidentes de tránsito, quien acudió al lugar de los hechos.
El testigo, de manera clara, coherente y espontánea , declaró que suscribió el informe de tránsito N° 000406790 junto a su compañero Jefferson Trujillo León quien realizó el croquis del accidente, persona ésta que para la fecha de la declaración ya no era miem bro de la Policía Nacional, por lo que Moreno Mora también se refirió frente a lo consignado en dicho documento, lo cual observó de manera directa.
El policía refirió que una vez llegó al lugar de los hechos -Avenida Caracas con 37-48 sur-, lo analizó y sustrajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente, así:
- Respecto a los involucrados indicó que se trató de un vehículo, automóvil, tipo taxi, de servicio público, de placa TEQ112 conducido por Mauricio Castañeda Sánchez -procesado-, y que la víctima se trat ó de un peatón que respondía al nombre de Adrián Ochoa Uyusaba.
- Frente a las condiciones y características del lugar señaló que: - en el informe quedó consignado que había semáforos operando, uno para la calzada de transmilenio, otro sobre la acera de la derecha y otro para la calzada mixta para los particulares, en sentido sur -norte, además de señales de zona peatonal -cebrasque significan pare , en sentido occidente -oriente, -el vehículo #1 se diagramó sobre la calzada izquierda, el cual tuvo como posible ruta el sentido sur -norte, carril izquierdo de la Avenida Caracas sobre la 37 sur, por lo que la posición final del auto fue igualmente sobre la acera
vehículo #1 se diagramó sobre la calzada izquierda, el cual tuvo como posible ruta el sentido sur -norte, carril izquierdo de la Avenida Caracas sobre la 37 sur, por lo que la posición final del auto fue igualmente sobre la acera izquierda de esa misma a venida, - se consignó un lago hemático que correspondía a la víctima, sobre la franja peatonal -cebraa 0.70 cm del andén y a 38.10 cm del vehículo y, - no se diagramó huella de frenada.
9 Declaró el 18 de diciembre de 2018, Cf. Min. 48:13 y el 13 de noviembre de 2019, Cf. 07:40.110016000015201605702 -01 Mauricio Castañeda Sánchez
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Por último, refirió con claridad que “ para el vehículo #1 existía un semáforo sobre la acera”, aunque indicó que no recordaba si el mismo era para peatones.
- Respecto a la causa probable del accidente concluyó que según lo que observó y la información que le suministró su compañero, consignó como hipótesis las N°s. 157 referente a “no tener precaución con los demás usuarios de la vía”, y 112 relativa a “no respetar señales de tránsito”, ambas imputables al conductor del vehículo, es decir, al procesado.
Por otro lado, frente a l as circunstancias en las que se e ncontró la vía y la posición final de los vehículos, se pronunció en iguales términos Ana María Amaya10, agente de tránsito quien acudió al lugar, pero fue clara en señalar que la hipótesis del accidente la determinó el primer respondiente, no ella.
la posición final de los vehículos, se pronunció en iguales términos Ana María Amaya10, agente de tránsito quien acudió al lugar, pero fue clara en señalar que la hipótesis del accidente la determinó el primer respondiente, no ella.
6.3.2.5. Conforme a lo expuesto, es decir, a lo que explicaron la víctima y el agente de tránsito, queda claro que si Castañeda Sánchez al llegar a la Avenida Caracas con 37 sur, hubiera detenido la marcha ante la existencia de un semáforo en el separador que hay entre la estación de Transmilenio -de donde se bajó la víctima - y la calle 37 -donde se ubica el conjunto residencial al que iba -, además de la franja peatonal, el accidente en el que resultó lesionado Ochoa Uyusaba no se hubiera producido.
Es decir, el procesado no obró con el deber objetivo de cuidado que amerita la conducción de vehículos automotores, en el sentido de haber reducido la velocidad y detenido el vehículo en el semáforo, antes de la cebra peatonal, razón por la cual, acorde con l o que indicó el técnico en seguridad vial, la causa del accidente fue precisamente no tener precaución con los demás usuarios de la vía, en este caso, el peatón , y no haber respetado las señales de tránsito, como lo fueron el semáforo y la franja.
Es decir, sin previsión ni cuidado Mauricio Castañeda Sánchez cruzó la Avenida Caracas sentido sur-norte, y lesionó de gravedad a Ochoa Uyusaba.
Así las cosas, para la sala queda claro que los daños ocasionados a la víctima -lesiones personales-, fueron producto de una conducta imprudente
Avenida Caracas sentido sur-norte, y lesionó de gravedad a Ochoa Uyusaba.
Así las cosas, para la sala queda claro que los daños ocasionados a la víctima -lesiones personales-, fueron producto de una conducta imprudente
10 Declaró el 28 de febrero de 2019, Cf. 02:50:32.110016000015201605702 -01 Mauricio Castañeda Sánchez
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por parte del procesado , al haber desconocido las normas de tránsito, las cuales como taxista debía conocer y respetar, por lo que conforme al artículo 23 del CP, el comportamiento culposo en que incurrió fue la causa del resultado lesivo11.
En ese sentido, la actividad peligrosa que desempeñaba el procesado conllevaba que éste tuviera la pericia, diligencia, cuidado y respeto por las normas que la regulan, en especial las de los artículos 61, 63 y 109 del Código Nacional de Tránsito, en las que se regula la conducción de vehículos, en el sentido de imponer a los conductores, entre otras, las siguientes obligaciones: i) abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad , ii) respetar los derechos e integridad de los peatones dándoles prelación en la vía y, iii) respetar las señales de tránsito, como semáforos y cebras.
Por tanto, la conducción de un vehículo -actividad de riesgo o de peligrono solo exige la interacción de todos los sentidos , sino además el máximo de prudencia y cuidado, pues lleva implícita maniobras en las que interviene además de un solo sujeto -conductorlos demás circulantes, peatones,
no solo exige la interacción de todos los sentidos , sino además el máximo de prudencia y cuidado, pues lleva implícita maniobras en las que interviene además de un solo sujeto -conductorlos demás circulantes, peatones, pasajeros, las condiciones de la vía, etc.
Así, fue precisamente el hecho de no acatar las normas de tránsito lo que conllevó que se produjera el accidente, por cuanto el acusado, quien conducía el vehículo de placa TEQ112, tipo taxi, omitió parar en el semáforo de la Avenida Caracas con 37 sur, y respetar la prelación de l paso peatonal ahí ubicado, por lo que arrolló a Ochoa Uyusaba cuando estaba pasando la cebra con el semáforo en verde a su favor.
Por tanto, dem
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