TSDJ BOG SP - 11001600001520160712101-(14-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001520160712101-(14-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 11001600001520160712101
Procesado: WILLIAM ANDRÉS CULMA ARIAS Delito: Hurto calificado y agravado
Procedencia: Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá D.C.
Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica pena Aprobado Acta No: 215 de 14 de octubre de 2020
Fecha lectura: 5 de noviembre de 2020
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, el 22 de mayo de 2020, mediante la cual condenó a WILLIAM ANDRÉS CULMA ARIAS como coautor del delito de hurto calificado y agravado.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
“… El 10 de septiembre de 2016 a las 10:50 horas una patrulla de la Policía observó cómo le quitaban la bicicleta a dos ciclistas mediante la modalidad de atraco en la carrera 15 Este con calle 92 Sur, ante la rápida reacción lograron la captura de William Andrés Culma Arias y Anderson Yovanny Quiroga Clavijo a quienes les encontraron en su poder las armas blancas como los velocípedos hurtados. Las víctimas William Antonio Reyes y Ernesto Guevara Pacanchipe
la captura de William Andrés Culma Arias y Anderson Yovanny Quiroga Clavijo a quienes les encontraron en su poder las armas blancas como los velocípedos hurtados. Las víctimas William Antonio Reyes y Ernesto Guevara Pacanchipe reconocieron a los capturados como sus agresores.
William Antonio Reyes estimó la cuantía del ilícito en $1.200.000 representados en una bicicleta trex y los perjuicios en $1.500.000. Ernesto Guevara Pachanchipe fijó la cuantía en $800.000, representados en una bicicleta marca Colnago, los daños y perjuicios en $350.000… ”.
2.2. Procesales
El 11 de septiembre de 2016 , el Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad impartió legalidad a la captura de WILLIAM ANDRÉS CULMA ARIAS y Anderson Giovanny Quiroga Clavijo a quiene s laRadicación: 11001600001520160712101
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Fiscalía imputó el delito de tentativa de hurto calificado y agravado–arts. 239, 240 inc. 2º, 241 núm. 10º del Código Penal-, cargos que no aceptaron.
El 10 de noviembre de ese año , la Fiscalía presentó escrito de acusación y e l asunto lo asumió el Juzgado 34 Penal Municipal despacho que, el 18 de julio
El 10 de noviembre de ese año , la Fiscalía presentó escrito de acusación y e l asunto lo asumió el Juzgado 34 Penal Municipal despacho que, el 18 de julio de 2017 realizó audiencia de acu sación, oportunidad en la que la Fiscalía precisa la calificación jurídica en el delito de hurto calificado y agravado.
El 29 de agosto de 2017, Anderson Giovanny Q uiroga Clavijo suscribió un preacuerdo con el acusador por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
El proceso continuó en contra de WILLIAM ANDRÉS CULMA ARIAS y se llevó a cabo audiencia preparatoria, el 19 de septiembre de 2017 y en sesiones del 28 de mayo de 2019 y 13 de marzo de 2020, se adelantó el juicio oral, al término del cual fue anunciado fallo de carácter condenatorio. En seguida se corrió el traslado del art. 447 de la Ley 906 y, el 22 de mayo siguiente , se profiere l a sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión, la defensa interpone recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez, luego de la valoración en conjunto de las pruebas allegadas a juicio oral, condena a WILLIAM ANDRÉS CULMA ARIAS, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, con fundamento en que, el 10 de septiembre de 2016, en compañía de Anderson Giovanny Quiroga Clavijo, en el barrio Tihuaque, de esta
calificado y agravado, con fundamento en que, el 10 de septiembre de 2016, en compañía de Anderson Giovanny Quiroga Clavijo, en el barrio Tihuaque, de esta ciudad, abordaron a Ernesto Guevara Pacanchipe y William Antonio Reyes y los despojaron de las bicicletas en las que se movilizaban.
Los relatos ofrecidos por Ernesto Guevara Pacanchipe y Ricardo Javier Gutiérrez Posada, patrullero de la Policía Nacional, los juzgó creíbles, dada su coherencia. Así mismo, descartó que los declarantes hayan incriminado al acusado, por motivos de retaliación o animadversión.
Considera, entonces, que se encuentra demostrado, más allá de duda razonable, que el procesado es responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Para la dosificación de la pena acudió a los arts . 240 inc. 2 y 241 -10 del Código Penal. Una vez fijados los cuartos punitivos , se ubicó en el primero, esto es, de 144 a 192 meses y allí fijó 144 meses de prisión, monto al que le aplicó una rebaja de la mitad, por indemnización integral, de conformidad con lo consagrado en el art. 269 ídem, de ahí que fijó una pena definitiva de 72 meses de prisión.Radicación: 11001600001520160712101
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Igualmente, les impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
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Igualmente, les impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no colmarse los requisitos objetivos fijados en la ley.
4. IMPUGNACIONES
4.1. La defensa solicita se modifique la sentencia y se reconozca el 60% de la rebaja por indemnización, consagrada en el art. 269 del Código Penal, en la medida que, en sentencia del 17 de septiembre de 2017, proferida por los mismos hechos en contra de Anderson Giovanny Quiroga Clavijo, se le reconoció 60% de descuento de ahí que, por principio de igual dad, debe mantenerse el mismo porcentaje a WILLIAM ANDRÉS CULMA ARIAS.
4.2. La Fiscalía, como no recurrente , pide se mantenga la decisión apelada, pues si bien a Anderson Giovanny Quiroga Clavijo, por vía de preacuerdo , se le reconoció un descuento del 60 % por reparación, el Juez que consideró descontar el 50%, es un funcionario distinto y, por lo mismo, con un criterio diverso.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierte irregularidades que generen la nulidad de la actuación, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.
5.2. Caso Concreto
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si el monto de la pena privativa de la libertad impuesta al procesado WILLIAM ANDRÉS CULMA ARIAS fue acertada o, por el contrario, se debe reconocer el descuento del 60% en comparación con la condena impuesta al otro coautor del delito.
El art. 269 del Código Penal dispone: “el juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarseRadicación: 11001600001520160712101
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sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Para la aplicación de la mencionada disposición se exige, entonces, tres requisitos: (i) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor,(ii)
o perjudicado”.
Para la aplicación de la mencionada disposición se exige, entonces, tres requisitos: (i) que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor,(ii) que indemnice los perjuicios causados, y (iii) que ello se haga antes de dictarse sentencia de primera o única instancia.
En el presente asunto, los bi enes que despojaron a las v íctimas fueron recuperados y devueltos, como se puede constatar en las actas de incautación de elementos y entrega, respectivamente.
Así mismo, dentro de la actuación obran dos escritos suscritos por Ernesto Guevara Pacanchipe y William Antonio Reyes en donde, cada uno, manifestó: “con los acusados hemos llegado a un acuerdo conciliatorio mediante el cual me han reparado el daño integral. Con este monto de dinero que he recibido a satisfacción me encuentro resarcido, por el daño tanto moral como material”.
Procedía, por tanto, reconocer la rebaja punitiva de que trata el art. 269 del Código Penal, sin embargo, la naturaleza objetiva del benefici o no implica que una vez constatada la aplicación de la norma en cita la rebaja corresponda, sin más miramientos, al porcentaje máximo establecido en el citado artículo 269, p ues el Juez está facultado para establecer su quantum considerando, entre otros aspectos, la oportunidad y forma en que se produce la reparación del daño1.
La discusión que propone el recurrente se centra en que a WILLIAM ANDRÉS CULMA ARIAS, no se le reconoció la misma rebaja que a Anderson Giovanny Quiroga Clavijo, procesado por los mismos hechos, pero mientras el primero fue condenado luego de evacuar las pruebas en juicio oral, el segundo fue condenado
CULMA ARIAS, no se le reconoció la misma rebaja que a Anderson Giovanny Quiroga Clavijo, procesado por los mismos hechos, pero mientras el primero fue condenado luego de evacuar las pruebas en juicio oral, el segundo fue condenado en virtud de una sentencia anticipada, dado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía.
En verdad, el Juez de primera instancia reconoció una rebaja a WILLIAM ANDRÉS CULMA ARIAS del 50%, por indemnización integral, pero otro Juez del mismo despacho concedió a Anderson Giovanny Quiroga Clavijo , una rebaja del 60%, por el mismo concepto.
En este sentido, debe recordarse que la rebaja de pena no es facultativa del Juez, de manera que, cumplida la exigencia dispuesta, se aplica la consecuencia jurídica sin que interese determinar el motivo por el cual los procesados indemnizaron, como tampoco valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley. Esta reducción, incluso, se hace extensiva a los coparticipes2.
1 CSJ SP, 22 junio 2006, rad 24.817 2 CSJ. SP. Feb. 2003. Rad. 15613Radicación: 11001600001520160712101
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Aquí, no existen razones atendibles para reconocer una rebaja punitiva distinta a los procesados cuando la reparación se hizo en el mismo momento para ambas
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Aquí, no existen razones atendibles para reconocer una rebaja punitiva distinta a los procesados cuando la reparación se hizo en el mismo momento para ambas víctimas y pasados 6 meses aproximadamente de ocurrir el ilícito de ahí que, se debe aplicar la misma proporción del descuento.
Téngase presente que el descuento del art. 269 de la ley 599, se realiza atendiendo los derechos de la víctima de ahí que, es relevante la prontitud de la reparación. En este caso, el tiempo de la reparación se dio para ambos procesados en el mismo momento, en otras palabras, el presupuesto que se tuvo en cuenta para disponer el 60% de descuento para el compañero de andanzas de CULMA ARIAS, es el mismo , por tanto, no hay lugar a distinción . El que los funcionarios que profieren las sentencias no sean los mismos no es razón suficiente para hacer la diferenciación que se aprecia en este caso, más cuando desfavorece al sentenciado.
En es e orden, es razonable, conceder la misma rebaja del 60% a WILLIAM ANDRÉS CULMA ARIAS, por concepto de indemnización integral, por tanto, si la pena se fijó en 144 meses de prisión, a este monto se descontará el 60%, de lo que se obtiene, en definitiva, una pena de 57 meses y 18 días de prisión.
En consecuencia, se modificarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida, el 22 de mayo de 2020, por el Juzgado 34
En consecuencia, se modificarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida, el 22 de mayo de 2020, por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, en el sentido de imponer a WILLIAM ANDRÉS CULMA ARIAS la pena de 57 meses y 18 de prisión, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual.
Finalmente, como WILLIAM ANDRÉS CULMA ARIAS es condenando por un delito enlistado en las prohibiciones del art. 68 A del Código Penal, esto es, hurto calificado y agravado, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por tanto, la providencia apelada se mantendrá en ese sentido.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida, el 22 de mayo de 2020, por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, que condenó a WILLIAM ANDRÉS CULMA ARIAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.026.283.586, precisando que la pena principal qu eRadicación: 11001600001520160712101
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debe asumir es de cincuenta y siete (57) meses y dieciocho (18) días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual.
Segundo. CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.
Tercero. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación –art.183 de la Ley 906 de 2004-.
Cuarto. DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer esta providencia – art. 164 de la Ley 906 de 2004-.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado