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TSDJ BOG SP - 110016000015201608016 01-(11-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201608016 01-(11-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000015201608016 01 Procesado: Juan Pablo González Ayala Delito: Porte ilegal de armas Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Modificar Aprobado mediante acta Nº125 /2020 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 16 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Juan Pablo González Ayala como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 8 de octubre de 2016, hacia las 15:10 horas, cuando dos miembros de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje en vía pública sobre la calle 65 Bis con carrera 73H Sur de la localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá, observaron a un sujeto en actitud sospechosa, por lo que le realizaron una requisa. Los uniformados le hallaron en la pretina de su pantalón un arma de fuego artesanal con un cartucho calibre 38 largo, elemento que portaba sin una autorización de autoridad competente. En consecuencia, aquel, a quien se identificó como Juan Pablo González Ayala, fue capturado.Radicado: 110016000015201608016 01 Procesado: Juan Pablo González Ayala Delito: Porte ilegal de armas 2

El elemento bélico se incautó y sometido al experticio balístico, lograron determinar que era un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni número serial, calibre 38 especial, hechiza, en buen estado y apta para disparar. Igual estudio se practicó sobre la munición; el resultado determinó que el cartucho era apto para ser utilizado en la pistola y estaba en condiciones óptimas. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 9 de octubre de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de captura, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Juan Pablo González Ayala como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme al artículo 365 del C.P., verbo rector portar, cargo no aceptado por el imputado. Acto seguido, como la petición de medida de aseguramiento fue retirada por el fiscal, el juzgado ordenó la libertad inmediata del imputado. 3.2 El 19 de diciembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación, cuya formulación efectuó el 06 de octubre de 2017 ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita. 3.3 La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 26 de abril de 2018, día en el que el juzgado se pronunció frente al decreto de las pruebas solicitadas por las partes. 3.4

El juicio oral lo realizó los días 19 de febrero y 29 de julio de 2020. En la última sesión clausuró el debate probatorio, presentaron los alegatos conclusivos, el juez emitió sentido de fallo condenatorio y consecuentemente corrió el traslado del artículo 447 del cual hicieron uso las partes, conforme a lo allí previsto.Radicado: 110016000015201608016 01 Procesado: Juan Pablo González Ayala Delito: Porte ilegal de armas

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3.5 El 16 de septiembre de 2020 fue proferida la correspondiente sentencia, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley, asunto que pasa a resolver esta Sala. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 En la sentencia del 16 de septiembre de 2020, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a Juan Pablo González Ayala a la pena principal de 30 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, accesorios, partes o municiones. Así mismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliairia. 4.2 Comenzó por referirse a la materialidad de la conducta. Así, destacó en primera medida que el patrullero Fabio Andrés Vargas Gómez narró cómo al procesado le fue encontrado en la pretina de su pantalón un arma de fuego hechiza con una munición; el primer elemento, según experticia de balística rendida por Jorge Eliécer Silva, era tipo pistola, calibre 38 especial, sin marca, modelo o número serial, de fabricación artesanal, apta para hacer disparos; el segundo, era un cartucho calibre 38 especial en buen estado de funcionamiento, apto para ser utilizado y compatible con el arma de fuego también incautada. Además, indicó que el oficio del 22 de noviembre

de 2016, suscrito por el Coronel Gilberto Morales Quintero, en calidad de Jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, certificó que el acusado no se encuentra registrado como poseedor legal de ningún arma de fuego. Entonces, consideró acreditada la tipicidad de la conducta atribuida a Gonzáles Ayala.Radicado: 110016000015201608016 01 Procesado: Juan Pablo González Ayala Delito: Porte ilegal de armas

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4.3 De otro lado, afirmó que se puso en peligro el bien jurídico seguridad pública. Al respecto, disertó acerca de que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es de peligro abstracto y de mera conducta, para concluir que el solo hecho de portar un arma con capacidad para disparar y sin permiso de autoridad competente como aquí ocurrió, consuma una afectación a la seguridad, de ahí la antijuridicidad del comportamiento. 4.4 En cuanto a la intervención del procesado en la conducta punible, recordó que el testigo Fabio Andrés Vargas, patrullero de la Policía Nacional declaró que a eso de las 15:10 horas en la calle 65 con 73 Sur de Bogotá requisaron a un sujeto, debido a su actitud sospechosa y tras el registro le encontraron un arma de fuego con un cartucho; el ciudadano fue identificado como Juan Pablo González Ayala quien manifestó ser reciclador, con aspecto y comportamiento de habitante de calle. Bajo esas circunstancias, para el juez quedó probada la materialidad de la conducta enrostrada al procesado y la responsabilidad de éste en su comisión. También consideró acreditada una circunstancia de menor punibilidad: la marginalidad derivada de la afirmación del patrullero captor acerca de la condición de indigente del procesado y de su dedicación a labores de reciclaje, oficio que el capturado afirmó desempeñar cuando fue aprehendido. Precisó el a quo que como el acusado es una persona alejada del colectivo social, cuya condición económica es difícil, no puede ignorarse la incidencia que esa realidad tuvo en la comisión del delito, lo cual, en su criterio, respeta el principio de congruencia porque el núcleo fáctico de lo imputado no se ve alterado. 4.4 Para dosificar la pena, el juez

económica es difícil, no puede ignorarse la incidencia que esa realidad tuvo en la comisión del delito, lo cual, en su criterio, respeta el principio de congruencia porque el núcleo fáctico de lo imputado no se ve alterado. 4.4 Para dosificar la pena, el juez fijó los límites legales del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en 108 y 144 meses de prisión, a los que aplicó la reducciónRadicado: 110016000015201608016 01 Procesado: Juan Pablo González Ayala Delito: Porte ilegal de armas

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punitiva del artículo 56 del CP para obtener una pena mínima de 18 meses y una máxima de 72 meses de prisión. Luego de dividir el ámbito de movilidad en cuartos, seleccionó el primero de ellos (de 18 a 31,5 meses) por no concurrir causales de mayor punibilidad y dentro de éste fijó la pena de prisión en 30 meses debido a la existencia de antecedentes penales. Por ese mismo término impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 4.5 En cuanto a los subrogados, señaló que está acreditado el requisito objetivo para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No obstante, advirtió que el subjetivo no lo está. Al efecto, empezó por aclarar que el procesado registra una condena del 18 de junio de 2014 también por el delito por el que aquí se procede y como la misma data de 6 años anteriores a la fecha de la providencia de primera instancia del presente proceso, en su criterio, no resultaba aplicable la prohibición del inciso 1º del artículo 68A CP para la concesión de subrogados cuando el acusado tiene antecedentes penales, en tanto allí dispone que deben haberse registrado dentro de los 5 años anteriores. Pese a ello, adujo no puede desconocerse que dentro del proceso penal que originó la condena de 2014 se le concedió a González Ayala un período de prueba de dos años que comenzó a contar a partir del 10 de junio de 2015 cuando suscribió acta de compromiso, lapso dentro del cual cometió la conducta punible de las presentes diligencias, pues los hechos son del 9 de octubre de 2016. Entonces, para el juez, el procesado es proclive al delito y pese a que se le brindó la oportunidad de reivindicarse con la concesión de un subrogado,

conducta punible de las presentes diligencias, pues los hechos son del 9 de octubre de 2016. Entonces, para el juez, el procesado es proclive al delito y pese a que se le brindó la oportunidad de reivindicarse con la concesión de un subrogado, decidió burlarse de la justicia para volver a delinquir, por lo que advirtió que no era procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de contera tampoco la prisión domiciliaria, además porque el acusado no tiene arraigo al ser un habitante de la calle.Radicado: 110016000015201608016 01 Procesado: Juan Pablo González Ayala Delito: Porte ilegal de armas

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Por tanto, ordenó librar captura contra Juan Pablo González Ayala, para hacer efectiva la pena impuesta. 4.6 Finalmente, ordenó el comiso del arma incautada, a favor del Estado. DE LA APELACIÓN 5.1 Inconforme con la decisión, la Fiscalía la apeló únicamente en lo que atañe al reconocimiento de la circunstancia de marginalidad. Al respecto refirió que no bastaba aducir de forma abstracta y genérica, como lo hizo el juez, la presencia de la marginalidad, pues debía aparecer probada su incidencia en la comisión de la conducta punible para reconocerse el beneficio del artículo 56 del CP. Destacó que hay cuatro requisitos para reconocer la marginalidad: (i) la realización de una conducta punible; (ii) que al momento de su ejecución el autor se encuentre en circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza profundas y extremas; (iii) que ellas tengan relación e incidencia en la comisión del delito; y (iv) que no alcancen a constituir una causal de exclusión de responsabilidad. Refirió que el primer requisito está satisfecho, pero frente al segundo adujo que no hay prueba de la existencia de una circunstancia de marginalidad, pues al respecto solo se cuenta con la impresión personal de un testigo, sin ningún tipo de respaldo, adicionalmente nada sugiere que aquella condición sea profunda y extrema como lo exige la norma. Agregó que el tercer elemento tampoco está satisfecho por cuanto no hay evidencia de que la conducta punible desplegada haya estado influenciada por una circunstancia de marginalidad. Para el fiscal, nada tiene que ver el oficio del reciclaje supuestamente desempeñado por el acusado con portar armas sin el permiso respectivo; además resaltó que González Ayala ya fue condenado en otra ocasión por el mismo delito. Frente al cuarto requisito adujo innecesaria cualquier disertación debido a la insatisfacción

supuestamente desempeñado por el acusado con portar armas sin el permiso respectivo; además resaltó que González Ayala ya fue condenado en otra ocasión por el mismo delito. Frente al cuarto requisito adujo innecesaria cualquier disertación debido a la insatisfacción de los anteriores.Radicado: 110016000015201608016 01 Procesado: Juan Pablo González Ayala Delito: Porte ilegal de armas

7 Calificó de insólito que sin ningún tipo de respaldo probatorio el juez de primer grado haya reconocido la marginalidad a una persona que no acudió a su propio juicio y ya había delinquido antes, a partir de la simple apreciación personal de un testigo que ni siquiera conocía de antes al procesado, pues como lo declaró, la primera vez que lo vio fue en al momento de la requisa que dio lugar a su captura. También resaltó que si el patrullero testigo dijo que el acusado era reciclador fue porque éste así lo manifestó al testigo cuando fue aprehendido, como quedó claro de su relato, luego no puede de esa sola manifestación darse por probada esa circunstancia. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si están estructuradas las circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema del procesado y su influencia directa en la ejecución de la conducta punible. 6.3 Fundamentos para resolver De la circunstancia de marginalidad y pobreza extremas como diminuente punitivo El que realice la conducta punible bajo profundas y extremas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, señala el artículo 56 del C.P., “en cuanto haya influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tenga la entidad suficiente para excluir la responsabilidad”,Radicado: 110016000015201608016 01 Procesado: Juan Pablo González Ayala Delito: Porte ilegal de armas 8

incurrirá en pena no mayor de la 1/2 del máximo ni menor de la 1/6 parte del mínimo. Dicha disposición, según la Corte Suprema de Justicia materializa el artículo 13 C.N en tanto propende porque la igualdad no sea solo formal sino material y efectiva. Sin embargo, también ha dicho que la norma no trata de cualquier situación de marginalidad, pobreza o ignorancia sino de aquellas profundas y extremas que además tengan injerencia decidida en la comisión del delito: Entonces, en la medida que la marginación, la ignorancia o la pobreza conlleven unas diversas valoraciones sociales de los individuos inmersos en tales circunstancias diferentes de las mayoritarias de la sociedad, no hay duda que corresponde al Estado, dentro del imperativo de respeto por la dignidad humana y en especial por su diferencia, además de materializar el principio de igualdad, reconocer que si tales situaciones, en cuanto sean “profundas” y “extremas” tienen injerencia decidida en la comisión de un delito, es preciso aminorar el juicio de reproche que individualiza el juez en sede de la categoría dogmática de la culpabilidad, pues dichas circunstancias restringen el ámbito de libertad del autor o partícipe de una conducta típica y antijurídica, en orden a motivarse conforme a la disposición legal y, a partir de ello, también deberá ser disminuida la sanción imponible. (CSJ. SP 5356 de 2019) Los requisitos que deben concurrir para que proceda lo dispuesto en el artículo 56 del CP son: (i) La realización de una conducta punible. (ii) Que al momento de su comisión, el autor se encuentre en circunstancias

de marginalidad, ignorancia o pobreza, siempre que sean “profundas” y “extremas”. (iii) Que tales situaciones tengan relación e incidencia directa en la ejecución de la conducta. (iv) Aunque profundas y extremas, es necesario que no sean capaces de configurar una causal de exclusión de la responsabilidad, como podría ocurrir con la ignorancia que da cabida a un error de prohibición directo, o la pobreza capaz de configurar un estado de necesidad disculpante. (ibídem) Vale aclarar que para el reconocimiento de esa diminuente es indispensable que apareza probada con suficiencia con los elementos de convicción obrantes en el plenario, toda vez que no opera por la simple duda: La parte que alega el reconocimiento de una circunstancia diminuente de responsabilidad, tiene la carga de demostrar los supuestos de hecho que prevé la norma. Si no lo hace y si tampoco es posible lograr tal constatación con el restoRadicado: 110016000015201608016 01 Procesado: Juan Pablo González Ayala Delito: Porte ilegal de armas

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de elementos de juicio, es inviable reclamar su deducción con apoyo en apotegmas tales como el in dubio pro reo o la presunción de inocencia. (CSJ. AP3310 de 2016). 6.4 Del caso concreto 6.4.1 En los términos en que se propuso la apelación, tenemos que la inconformidad del fiscal se circunscribe a que el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad efectuada por el a quo no tendría soporte probatorio alguno, por lo que no debió efectuarse. 6.4.2 A fin de resolver el asunto, impera recordar que para el juez de primer grado, la circunstancia de marginalidad está probada, debido a que el patrullero de la policía que capturó al procesado declaró en juicio que éste tenía aspecto de indigente y que le dijo ser reciclador de profesión. De manera que, para el juez, el procesado es una persona alejada del colectivo y con condición económica difícil, realidades cuya incidencia en la comisión del delito no deben ignorarse, según dijo en su providencia. Pues bien, para lo que interesa, tenemos que el patrullero de la Policía Nacional Fabián Andrés Vargas Gómez al ser preguntado en juicio sobre las condiciones del capturado Juan pablo González Ayala respondió: “Él manifiesta que es reciclador, tenía sí como aspecto de habitante de calle más o menos...”1 Aclaró, sin embargo, que no lo conocía de antes, pues era la primera vez que lo veía. También puntualizó que no lo volvió a ver. El representante del Ministerio Público profundizó un poco más sobre el asunto

y cuestionó al testigo si su calificación al procesado como habitante de calle obedecía a lo que éste le dijo o a su aspecto. Así mismo, le preguntó si eso quedó registrado en el informe. Sobre ello el declarante manifestó: 1 Record 00:34: 44 y ss. Audiencia del 29 de julio de 2020.Radicado: 110016000015201608016 01 Procesado: Juan Pablo González Ayala Delito: Porte ilegal de armas

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“Él manifiesta que era reciclador, de igual manera se le observó la vestimenta y en su forma de como, de como, de, de actuar, era una persona así como estilo habitante de calle, también se veía que era como consumidor. Ahí quedó registrado, recuerdo yo que quedó fue los derechos de del capturado... que el manifestó que se dedicaba a reciclar...”2 6.4.2 Bajo ese espectro probatorio, lejos está de estructurarse la situación de marginalidad descrita en el artículo 56 del C.P., dado que, la condición de habitante de calle en la que fundó el juez el reconocimiento de aquella circunstancia, fue a penas fruto de una apreciación del testigo derivada de la apariencia del procesado y de una asociación prejuiciosa del oficio de recicladorque éste informó desempeñaba - con ese estado, por lo que no puede tenerse por acreditada la marginalidad y la incidencia de ella en el delito de porte ilegal de armas de fuego. Y es que no puede desconocerse que la actividad del reciclaje permite en muchas ocasiones derivar ingresos para sobrellevar necesidades mínimas, como el alojamiento y la alimentación, luego concluir únicamente a partir del desempeño de ella una situación de indigencia como aquí ocurrió constituye una generalización desatinada, también lo es llegar a ese punto a partir de la valoración de la apariencia de una persona, pues la atención y el cuidado personal de cada individuo está influenciado por múltiples factores que no necesariamente revelan su posición socioeconómica. Ahora, no se desconoce que por regla general el reciclaje no es un oficio altamente lucrativo,

pero la sola existencia de escasez económica no ubica sin más a quienes la padecen en un estado de miseria, mucho menos lejos de la realidad social y de la comprensión de sus reglas, como para considerarles marginales, ignorantes y pobres en grado profundo y extremo por ese solo hecho. Pero aun si se asumiera que el procesado era un habitante de calle eso tampoco implica per se la configuración de lo dispuesto en el artículo 56 del CP, en atención a que es bien sabido que dentro de esa población hay quienes, pese a tener estudios e incluso destrezas profesionales, optan

2 Record 00:36:19 a 00:36:52 de la audiencia del 29 de julio de 2020.Radicado: 110016000015201608016 01 Procesado: Juan Pablo González Ayala Delito: Porte ilegal de armas 11

por asumir ese modo de vida, entonces no puede entenderse que a todos ellos les sea inexigible el orden social por su condición. Así, sin tener más elementos de juicio que el procesado era reciclador y con la simple especulación sobre su condición de habitante de calle y posible adicto a las drogas no podía concluirse de ninguna manera que estaba en una situación de marginalidad, pobreza o ignorancia extremas y profundas y que estas condiciones fueran las determinantes en el atentado contra la seguridad pública. Al tiempo, ante esa incertidumbre, es imposible colegir que la comisión de la conducta punible haya estado influenciada por nada más que la simple voluntad del procesado. En consecuencia, sin estar probados los supuestos que dan lugar al reconocimiento de la diminuente punitiva del artículo 56 del CP, la decisión del juez de primera instancia se advierte completamente infundada desde la exigencia probatoria que se requiere para conceder tal atenuante punitiva. 6.4.3 Por tanto, es imperioso redosificar la pena impuesta por el a quo sin tener en cuenta los límites legales resultantes de la aplicación de aquella norma. Entonces, tenemos que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del CP) establece una pena de 9 a 12 años de prisión (108 a144 meses). Al dividir el ámbito de movilidad en cuartos resulta: 1º 2º 3º 4º De 108 a 117 meses De 117 meses y un día a 126 meses De 126 meses y un día a 135 meses De 135 meses y un día a 144 meses

Como no fueron imputadas circunstancias de menor o mayor punibilidad la Sala seleccionará el primer cuarto y dentro de éste impondrá como pena de prisión el límite inferior en atención a que ninguno de los criterios establecidos en el artículo 61 inciso 3º del CP amerita hacer algún tipo de aumento en este caso.Radicado: 110016000015201608016 01 Procesado: Juan Pablo González Ayala Delito: Porte ilegal de armas

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En ese orden, se impondrá una pena de 9 años (108 meses) de prisión y en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 inciso 3º del Código Penal por ese mismo lapso quedará el procesado inhabilitado para ejercer cargos y funciones públicas. Ahora, la pena accesoria de privación del derecho al porte y tenencia de armas, cuya imposición procede porque el inadecuado ejercicio de esa prerrogativa tuvo relación directa con la comisión del delito, tiene una duración entre 1 y 15 años (12 a 180 meses), según el artículo 51 del CP, y para su determinación debe acudirse al sistema de cuartos como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión SP 3811 de 2020, lo que dicho sea de paso soslayó el a quo. De ese modo, al dividir el ámbito de movilidad en cuartos se obtiene lo siguiente: 1º 2º 3º 4º De 12 a 54 meses De 54 meses y un día a 96 meses De 96 meses y un día a 138 meses De 138 meses y un día a 180 meses Siguiendo el mismo razonamiento expresado al determinar la pena de prisión, se seleccionará el cuarto mínimo y dentro de él, el límite inferior. Es decir que la privación del derecho a la tenencia y porte de armas tendrá una duración de un año (12 meses) para el acusado. 6.4.4 Como la pena a imponer variará resulta necesario estudiar nuevamente los subrogados penales. Al respecto, encuentra la Sala insatisfecho el requisito objetivo del artículo 63 del CP para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues la pena de prisión fue fijada por encima de los cuatro años. Igualmente, no se cumple la exigencia del artículo 38B numeral 1º del CP para la concesión de la prisión domiciliaria porque la sanción de prisiónRadicado:

condicional de la ejecución de la pena, pues la pena de prisión fue fijada por encima de los cuatro años. Igualmente, no se cumple la exigencia del artículo 38B numeral 1º del CP para la concesión de la prisión domiciliaria porque la sanción de prisiónRadicado: 110016000015201608016 01 Procesado: Juan Pablo González Ayala Delito: Porte ilegal de armas

13 mínima prevista en la ley para el delito que aquí nos ocupa es mayor a ocho años. Siendo así, no es procedente la concesión de ninguna de esas figuras, por lo que se mantendrá la negativa que sobre esos tópicos adoptó la primera instancia, pero por las razones acá consignadas. 6.5 En ese orden, se modificará la sentencia recurrida para declarar que la pena impuesta es de 9 años de prisión; por el mismo término será la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por su parte, la privación del derecho para portar y tener armas tendrá una duración de un año, conforme lo ya expuesto. En lo demás se confirmará la providencia confutada. Finalmente, se dispondrá que la presente decisión sea informada al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que tiene a cargo la vigilancia de otra condena impuesta al acá procesado En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.– MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de declarar que la pena de prisión será de 9 años, por el mismo término será la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; mientras que la privación del derecho para el porte y tenencia de armas tendrá una duración de un año. SEGUNDO.– CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida. TERCER. ORDENAR que se remita copia de esta decisión al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. CUARTO. – ANUNCIAR que contra esta sentencia procede el recursoRadicado: 110016000015201608016 01 Procesado: Juan Pablo González Ayala Delito: Porte ilegal de armas 14

14 extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificados en estrados.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado (APROBADO) (APROBADO) JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Magistrado Magistrado

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