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TSDJ BOG SP - 110016000015201608094-01-(17-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201608094-01-(17-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000015201608094-01

Procesado: Benjamín Calderón Tique Delito: Acto sexual violento

Procedencia: Juzgado 15 Penal del Circuito.

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta N. 118

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Benjamín Calderón Tique contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, por cuyo medio el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad lo condenó por el delito de acto sexual violento.

II. HECHOS

El 10 de octubre de 2016 , aproximadamente a las nueve de la noche, cuando N.A.S.D., de 11 años de edad, estaba fuera de su casa situada en el barrio Alfonso López de esta ciudad sacando algunas fotocopias, Benjamín Calderón Tique, quien se desempeñaba como vigilante en e l sector, le ofreció una chocolatina y luego la tomó de la mano y la llevó hasta la entrada de una vivienda cercana, en cuyo lugar hay un esp acio oscuro, semejante a un hueco, donde a la fuerza le besó la boca, la cara y el cuello, ocasionándole algunos rasguños que le generaron incapacidad definitiva de 5 días, sin

un hueco, donde a la fuerza le besó la boca, la cara y el cuello, ocasionándole algunos rasguños que le generaron incapacidad definitiva de 5 días, sin secuelas.Radicación: 110016000015201608094 -01

Procesado: Benjamín Calderón Tique Delito: Acto sexual violento

Decisión: Confirma

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 12 de octubre de 20161 y ante el Juzgado 30 Penal Municipal, la Fiscalía formuló imputación a Benjamín Calderón Tique , como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años, conducta prevista en el artículo 209 del Código Penal . El juzgado le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

Radicado el escrito de acusación el 2 de noviembre de 20162, su trámite correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito que realizó la respectiva audiencia el 7 de diciembre de 201 63. A llí la F iscalía varió la conducta inicialmente imputada y acusó a Calderón Tique por el delito de acto sexual violento contenido en el artículo 206 del Código Penal. Posteriormente, celebró la preparatoria y el juicio oral 4, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA5

Señaló el juez de primera instancia que la Fiscalía cumplió con el cometido de llevar más allá de toda duda la convicción acerca de la materialidad de la conducta de acto sexual violento y de la responsabilidad del acusado en la misma.

Señaló el juez de primera instancia que la Fiscalía cumplió con el cometido de llevar más allá de toda duda la convicción acerca de la materialidad de la conducta de acto sexual violento y de la responsabilidad del acusado en la misma.

Tales aspectos, en su criterio, se desprenden del testimonio de la víctima, quien relató de manera espontánea y veraz cómo Benjamín

1 Folio 11 del cuaderno original. 2 Folios 12 a 16 ibídem. 3 Folio 34 ibídem. 4 Folios 42, 55 y 56 ibídem. 5 Folio 57 a 73 ibídem.Radicación: 110016000015201608094 -01

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3 Calderón Tique la tomó de la mano con fuerza y la llevó a un “hueco” donde le besó la boca, la cara y el cuello, ocasionándole algunos rasguños.

Dicha declaración la encontró creíble al inadvertir ánimo retaliatorio de su parte y al resultar coincidente con las rendidas por Luz Stella Méndez, testigo presencial de los hechos, y por la doctora Giovanna Lisa Tarallo Lomo, médico forense, sin que, en su criterio, los testimonios de descargo, incluido el expuesto por el propio procesado, le resten contundencia a su relato.

En el proceso de dosificación, aplicó la punibilidad prevista en el artículo 206 del Código Penal, la cual va de 96 a 192 meses de prisión . Luego, se ubicó en el primer cuarto, en cuyo ámbito le aplicó el extremo mínimo.

En el proceso de dosificación, aplicó la punibilidad prevista en el artículo 206 del Código Penal, la cual va de 96 a 192 meses de prisión . Luego, se ubicó en el primer cuarto, en cuyo ámbito le aplicó el extremo mínimo.

Adicionalmente, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplir los requisitos de carácter objetivo exigidos por los artículos 63 y 38 del Código Penal y, además, por la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

V. RECURSO DE APELACIÓN6

La defensa solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, dictar absolución, pues el beso que Benjamín Calderón Tique “intentó darle a la menor” , en su opinión, no tiene ninguna connotación sexual y solo se trató de un gesto de “ amabilidad” por la confianza que existía entre ambos, en tanto no era la primera vez que N.A.S.D. recibía chocolatinas de su parte. Consideró, además, que los rasguños encontrados en la niña se ocasionaron de manera accidental por el “ nerviosismo” que produjo en los dos los gritos de la “testigo”.

6 Folios 75 a 85 cuaderno original.Radicación: 110016000015201608094 -01

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De todas maneras, estimó que el acusado incurrió en un error de prohibición al desconocer “que darle un beso en la boca a una menor era

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De todas maneras, estimó que el acusado incurrió en un error de prohibición al desconocer “que darle un beso en la boca a una menor era delito”, porque acostumbraba a ser “cariñoso y detallista” con la gente, tal como lo sostuvieron María Calderón Rodríguez y Diana Marcela Leyton Reyes, quienes lo describieron como una persona que “le gustaba dar besos, pues esa es su forma de saludar y mostrarse amable”.

Finalmente, en forma subsidiaria, demandó admitir que la conducta quedó en grado de tentativa, pues, de acuerdo con el testimonio de la menor, el acusado “intentó besarla”, sin efectivamente hacerlo.

VII. CONSIDERACIONES

Según el apelante, el beso que Benjamín Calderón Tique “intentó darle a la menor” no tiene ninguna connotación sexual y solo se trató de un gesto de “ amabilidad” por la confianza que existía entre ambos y, además, los rasguños encontrados en la niña se ocasionaron de manera accidental por el “nerviosismo” que produjo en los dos los gritos de la “testigo”.

Las pruebas recaudadas en el juicio oral, sin embargo, demuestran otra cosa. En efecto, N.A.S.D. manifestó en su testimonio que el día de los hechos Calderón Tique, al verla sola en la calle, la cogió por la fuerza del brazo y la llevó hasta la entrada de una vivienda, en la cual hay una especie de hueco y allí procedió a besarle la boca y la nuca, precisando que le puso los labios y “la

llevó hasta la entrada de una vivienda, en la cual hay una especie de hueco y allí procedió a besarle la boca y la nuca, precisando que le puso los labios y “la baboseaba toda”, mientras le decía “ay mi amor”, además de rasguñarle la cara cuando ella intentaba soltarse. Agregó que una señora, quien pasaba en ese momento por el lugar, al darse cuenta de la situación llamó a la Policía.

La aludida señora corresponde a Luz Stella Méndez, quien testificó en el juicio y refirió cómo esa noche observó al acusado, en una parte oscura, másRadicación: 110016000015201608094 -01

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5 exactamente en “la casa que es hondita”, tratando de besar a una “mujer”, pero al percatarse que se trataba de una niña le preguntó si “el señor la estaba cogiendo a la fuerza” y le respondió que sí y en ese instante aquél “le echó el brazo a la niña y dijo que no, que somos amigos”.

Resulta evidente, por tanto, que el comportamiento del procesado se tradujo en actos lujuriosos dirigidos a satisfacer su apetito sexual. A ninguna otra conclusión se arriba cuando se observa que condujo a la niña a la fuerza a un lugar solitario y oscuro para besarla , procurando así no ser visto ni cuestionado por terceros. Los besos que le dio a N.A.S.D. en zonas erógenas como la boca y la nuca , acompañados de frases como “ay mi amor” contribuyen a demostrar que ese era su propósito. Más aún, la menor de

cuestionado por terceros. Los besos que le dio a N.A.S.D. en zonas erógenas como la boca y la nuca , acompañados de frases como “ay mi amor” contribuyen a demostrar que ese era su propósito. Más aún, la menor de manera enfática señaló que aquél no solo la besó sino que “ con las manos trató de cogerme y todo” y ante su resistencia le ocasionó algunas lesiones, de cuya existencia da cuenta el dictamen forense incorporado a la actuación a través del testimonio de la doctora Giovanna Lisa Tarallo.

Lo antes señalado deja sin fundamento el argumento de la defensa según el cual las heridas halladas en la cara, cabeza y cuello de la menor se causaron en forma accidental. De la oposición exteriorizada por ésta informó también Luz Stella Méndez cuando manifestó haber advertido un forcejeo entre ellos . El testimonio del propio acusado descarta que se trató de un hecho fortuito, pues admitió que en ese momento la tenía sujeta del cuello.

No se trató, en consecuencia, de una mera manifestación de afecto, como lo pretende hacer ver el recurrente. Las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los sucesos, conforme a lo antes vistos, indican sin ambage alguno que el comportamiento del procesado reviste connotación erótico sexual.

No es cierto que Calderón Tique desconociera “que darle un beso en la boca a una menor era delito”, según lo sostiene el impugnante. De ser así, no habría conducido a la niña hasta un lugar solitario y oscuro, como lo hizo. Ello no sólo demuestra que tenía plena consciencia del carácter ilícito de suRadicación: 110016000015201608094 -01

no habría conducido a la niña hasta un lugar solitario y oscuro, como lo hizo. Ello no sólo demuestra que tenía plena consciencia del carácter ilícito de suRadicación: 110016000015201608094 -01

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6 acción sino que buscaba de esa forma asegurar su impunidad, aun cuando no contó con la presencia de la dama que al advertir el indebido comportamiento del aludido pidió la ayuda de las autoridades.

Es más, contrario a lo afirmado por la defensa, lo dicho por las testigos María Calderón Rodríguez y Diana Marcela Leyton Reyes (hija y sobrina del acusado) desvirtúan que el acusado acostumbrara a realizar ese tipo de conductas sin fines concupiscentes , pues si bien lo describieron como un persona “detallista, cariñosa y atenta”, jamás mencionaron que las besara en la boca. En concreto, la última de ellas precisó que tenían como hábito en la familia “saludarnos de beso en la mejilla”.7

No resulta de recibo, f inalmente, la pretensión del apelante dirigida a obtener la degradación de la conducta de consumada a tentada. No es cierto que la menor señalara al acusado de que apenas “intentó besarla” , sin efectivamente hacerlo.

No sólo en la declaración rendida ante el m édico forense sino en la ofrecida en el juicio, la víctima afirmó que Calderón Tique la besó en la boca, tanto así que en el contrainterrogatorio, a pregunta de la defensa en el sentido

No sólo en la declaración rendida ante el m édico forense sino en la ofrecida en el juicio, la víctima afirmó que Calderón Tique la besó en la boca, tanto así que en el contrainterrogatorio, a pregunta de la defensa en el sentido “¿de si fue besada?, respondió que “sí pudo besarme la boca porque me dejó toda baboseada”8.

Por lo demás, no puede pasarse por alto que el proceder del procesado no se limitó a besarla en la boca sino en otras partes de su cuerpo y todas dirigidas a satisfacer su líbido, consumando así cabalmente el delito de acto sexual violento.

En conclusión, no encuentra la Sala atinados los reparos del recurrente y, por el contrario, se evidencia la conformidad del fallo de primera instancia con el acervo probatorio, por cuya razón se le impartirá confirmación.

7 Audiencia del 5 de julio de 2017, récord: 00:06:17 y ss. 8 Audiencia del 31 de marzo de 2017, récord: 00:15:06 y ss.Radicación: 110016000015201608094 -01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación.

Segundo: Declarar que contra esta decisión, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación.

Segundo: Declarar que contra esta decisión, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.

Tercero: Devolver, una vez en firme esta providencia, la actuación al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZASRadicación: 110016000015201608094 -01

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