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TSDJ BOG SP - 110016000015201608276 01-(28-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201608276 01-(28-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000015201608276 01

Procesado: JONATHAN GRANADOS MORENO

Delito: Hurto Calificado

Procedencia: Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá D.C.

Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No: 221 del 28 de junio de 2019

Fecha lectura: 15 de julio de 2019

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JONATHAN GRANADOS MORENO contra la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá D.C. , el 20 de marzo de 2019, mediante la cual lo condenó como cómplice del delito hurto calificado.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

El 19 de octubre de 2016, aproximadamente a las 11:50 a .m., Hugo Espin osa Espinosa, dejó estacionado el camión tipo furgón, con placas SKX -598, modelo 2008 (propiedad de Yuber Jaime Castiblanco Espinosa) , en la calle 37 con carrera 70B, barrio Carvajal de ésta ciudad. Momentos después, JONATHAN GRANADOS MORENO, se apodera del automotor y empre nde huida siendo perseguido por dos

70B, barrio Carvajal de ésta ciudad. Momentos después, JONATHAN GRANADOS MORENO, se apodera del automotor y empre nde huida siendo perseguido por dos policías quienes lo alcanzan y capturan en la avenida Boyacá con calle 24 sur.

2.2. Procesales

El 20 de octubre de 201 6, ante el Juzgado 74 Penal Municipal con función de control de garantías , se legalizó la captura de JONATHAN GRANADOS MORENO al paso que le formuló imputación por el delito de hurto calificado, tipificado en el art. 239 , art. 240 inciso cuarto del Código Penal , cargo que no aceptó. El fiscal delegado declina la solicitud de medida de aseguramiento, razón por la cual se dispone la libertad inmediata del imputado.

El 29 de noviembre del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación y d el asunto correspond ió conocer al Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá,Radicación: 110016000015201608276 01

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despacho que, el 26 de abril de 2017, realizó la formulación de acusación y, el 24 de abril de 2018, llevó acabo audiencia preparatoria.

Finalmente , el 22 de febrero de 2019, cuando se iba iniciar la audiencia de juicio oral, l a fiscalía solicitó variar el sentido de la audiencia y presentó preacuerdo con el acusado 1.

Finalmente , el 22 de febrero de 2019, cuando se iba iniciar la audiencia de juicio oral, l a fiscalía solicitó variar el sentido de la audiencia y presentó preacuerdo con el acusado 1.

El preacuerdo consistía en que el procesado aceptaba los cargos a cambio de variar el grado de participación de autor a cómplice –art. 239, art. 240 inciso cuarto del Código Penal -, constituyéndose en la única rebaja compensatoria por el acuerdo . L a Juez verificada la legalidad lo aprobó y, seguidamente , anunci ó sentido de fallo condenatorio, al tiempo que corrió el traslado de que trata el art. 447 de la Ley 906. El 20 de marzo siguiente pr ofirió la sentencia respectiva.

Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró la a quo, a partir de la aceptación de cargos en el preacuerdo y las evidencias allegadas, que estaban acreditados los requisitos de l artículo 381 de la Ley 906, para emitir condena en contra de JONATHAN GRANADOS MORENO como cómplice del delito de hurto calificado.

Dosificó la pena, aclarando que según el art. 3ro de la Ley 890 de 2004, el sistema de cuartos no resulta aplicable, por lo cual, la pena míni ma prevista en la Ley para el delito de hurto calificado es 84 meses de prisión.

de cuartos no resulta aplicable, por lo cual, la pena míni ma prevista en la Ley para el delito de hurto calificado es 84 meses de prisión.

Hizo viable la aplicación del artículo 269 en razón de que “el acusado indemnizó los daños y perjuicios ocasionados a la víctima con la comisión de la conducta” , a consecuencia de ello, disminuyó la pena en un 50%, quedando el monto punitivo de 42 meses de prisión.

Atendiendo los compromisos del preacuerdo donde se varió el grado de participación de autor a cómplice, redujo la pena a la mitad de ahí que la pena final quedo en veintiún (21) meses de prisión.

Impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

1 Folio 97, Carpeta de conocimient.Radicación: 110016000015201608276 01

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De otra parte, negó la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, toda vez que el delito por el cual se condena está conte mplado en el artículo 68 A del Código Penal.

4. IMPUGNACIÓN

El defensor solicita la modificación de la sentencia tras estimar que, si bien el hurto calificado se encuentra en el art. 68A del Código Penal, precepto que prohíbe expresamente beneficios judiciales o administrativos, su aplicación no es taxativa ,

El defensor solicita la modificación de la sentencia tras estimar que, si bien el hurto calificado se encuentra en el art. 68A del Código Penal, precepto que prohíbe expresamente beneficios judiciales o administrativos, su aplicación no es taxativa , pues debe tenerse en cuenta que JONATHAN GRANADOS MORENO no registra antecedentes penal es; es padre cabeza de familia –tiene a cargo su hija, sus hermanos menores y su madre -; está en situación de marginalidad -es desplazado forzado por el conflicto interno del país y a su padre lo asesinaron las FARC -. Agrega, el hacinamiento carcelario vu lnera los derechos humanos de los presidiarios.

Por lo tanto, solicita se conceda la suspensión condicional de la pena o en su defecto la prisión domiciliaria a favor de su prohijado.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del rec urso y los temas de impugnación. Adicionalmente, no se advierte irregularidades que gene ren la nulidad de la actuación, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.

De esta forma, atendiendo el principio de limitación que sujeta la apelación por la cual adquirió competencia esta Sala, se procederá a resolver el recurso interpuesto.

5.2. Caso Concreto

El problema jurídico que plantea el recurrente se reduce a determinar si es

la cual adquirió competencia esta Sala, se procederá a resolver el recurso interpuesto.

5.2. Caso Concreto

El problema jurídico que plantea el recurrente se reduce a determinar si es procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, subsidiariamente, la prisión domiciliaria, tratándose de asuntos tramitados por delitos inscritos en el art. 68A del Código Penal, en este caso, hurto calificado, puesRadicación: 110016000015201608276 01

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el condenado se encuentra en s ituación de marginalidad, carece de antecedentes penales y es padre cabeza de familia.

En primer lugar se analizará de manera conjunta los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, según lo dispuesto en el Art. 68A del Código Penal y, en segundo lugar, se estudiará la condición de padre cabeza de familia del procesado de cara a establecer la viabilidad de la domiciliaria por tal razón.

5.2.1. Prohibición del artículo 68A

El recurrente alega que JONATHAN GRANADOS MORENO no cuenta con antecedentes penales y está en situación de marginalidad porque es desplazado forzado del conflicto interno del país y a su padre lo asesinaron las FARC . Esa s situaciones, estima, permiten dejar de lado las prohibiciones del art. 68ª del Código Penal.

forzado del conflicto interno del país y a su padre lo asesinaron las FARC . Esa s situaciones, estima, permiten dejar de lado las prohibiciones del art. 68ª del Código Penal.

Para conceder la suspensión condicional de la ejec ución de la pena deben cumplirse los siguientes requisitos: i) que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii) que la persona condenada carezca de antecedentes penales, iii) que no se trate de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal y iv) que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado aconsejen que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.

Por otro lado, para otorgar la prisión domiciliari a como sustitutiva de la prisión intramural, a la luz del art. 38G del C.P., los requisitos por cumplir consistente en que, i) la pena mínima de la conducta punible no sea superior a 8 años; ii) no se trate de los delitos incluidos en el inciso segundo d el artículo 68A del C.P.; iii) se demuestre arraigo social y f amiliar del condenado y; iv) se garantice mediante caución el cumplimiento de ciertas obligaciones.

A pesar de que algunos de los requisitos los satisface el procesado en los subrogados penales, lo cierto es que cuando se trata de conductas punibles inscritas en el inciso segundo del art. 68A ídem, no puede concederse los aludidos subrogados penales y, precisamente, el hurto calificado aparece en ese listado.

El que el condenado cumpla con los demás requisitos o que su conducta sea

subrogados penales y, precisamente, el hurto calificado aparece en ese listado.

El que el condenado cumpla con los demás requisitos o que su conducta sea ejemplar no conlleva a apartarse de la norma, como lo pretende el recurrente. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“…Atendiendo al sentido literal del numeral 2º de la norma trascrita, dada su claridad, ninguna interpretación se requiere efectuar en orden a fijar su alcance, pues de su texto se extrae sin dificultad que el requisito allí contenido hace alusión a que el delito por el que se proceda no esté relaciona do en el inciso 2ºRadicación: 110016000015201608276 01

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del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014….”2

En concreto, respecto a la prisión domiciliara señaló:

“…Estos fragmentos extraídos de las dos regulaciones configuran una nueva concepción del instituto jurídico de la Prisión o Detención Domiciliaria quedando para delitos cuya pena mínima es igual o superior a ocho años y siempre que el comportamiento del procesado o condenado no ponga en peligro a la comunidad o el cumplimiento de la pena, contrariándose el espíritu de las normas sucedidas en el tiempo ya que la anterior, si bien conservaba un requisito objetivo más riguroso para acceder al beneficio a partir de la pena mínima, compensaba ello al no restringirla

el cumplimiento de la pena, contrariándose el espíritu de las normas sucedidas en el tiempo ya que la anterior, si bien conservaba un requisito objetivo más riguroso para acceder al beneficio a partir de la pena mínima, compensaba ello al no restringirla para el tipo de delito, mientras que la actual amplió el espectro de concesión al elevar la pena mínima del delito por el cual se procede pero en compensación introdujo la restricción de los delitos enlistados en el artículo 68 A…”3

Por esa misma línea, oportuno es recordar las palabras de la citada Corporación, cuando señala que, “… lo pretendido por el legislador es garantizar que las penas impuestas por punibles revestidos de especial trascendencia social – los enlistados en el artículo 68A - sean pagadas en su totalidad , que los condenados no recuperen la libertad previamente al agotamiento total de la sanción...” 4 -resaltado fuera del texto original-.

Ante este rigor normativo, es improcedente que se entre a estimar , como aduce la defensa, las condiciones de marginalidad y desplazamiento, la calidad de delincuente primario, entre otras, con miras a conceder un subrogado penal , pues el legislados considero que, en esos eventos la pena debía purgarse intramuros.

De manera que no procede apartarse d el art. 68 A del Código Penal , por tanto el acierto del a quo no tiene reparo .

5.2.2. Prisión domiciliaria padre cabeza de familia

El recurrente señala que su representado es padre cabeza de familia dado que está a cargo de su hija, sus hermanos menores y su progenitora, razón por la que procede conceder la prisión domiciliaria. Para la Sala no procede conceder la

El recurrente señala que su representado es padre cabeza de familia dado que está a cargo de su hija, sus hermanos menores y su progenitora, razón por la que procede conceder la prisión domiciliaria. Para la Sala no procede conceder la domiciliara por tal motivo. Veamos las razones.

La Ley 750 de 2002, consagra la posibilidad de cumplir la ejecución de la pena privativa de la libertad cuando se trate de mujer cabeza de familia –también hombre -, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la nor mativa, esto es, que el desempeño personal, laboral,

2 CSJ SP, feb 25 de 2015, Rad, 45.244. 3 CSJ AP 27 marzo 2014 rad 34099 4 CSJ SP, 26 agosto 2015, Rad. 45.927Radicación: 110016000015201608276 01

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familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, igualmente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos.

Conforme lo señala el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el

o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos.

Conforme lo señala el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, la condición de mujer cabeza de familia se predica de “quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene b ajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero pe rmanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ”.

Como se aprecia, no se trata que la mujer o el hombre, según el caso, sea el único proveedor de ingresos para el sostenimiento de su prole sino que tenga el grupo famil iar a su exclusivo cargo y le dispense protección, esto es, que como consecuencia de la privación de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros miembros del núcleo familiar, los niños, niñas o adolescentes o incapaces que están bajo su cuidado, pr otección y manutención quedan sumidos en el desamparo o abandono.

Así, entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que tiene a cargo el cuidado niños, niñas o adolescentes y que su presencia en el contexto familiar es necesaria dado que les brind a protección y apoyo en los diversos ámbitos de su formación, esto es, salud, afecto, cuidado, en el ámbito económico y en general en los diversos aspectos inmersos en las relaciones familiares

es necesaria dado que les brind a protección y apoyo en los diversos ámbitos de su formación, esto es, salud, afecto, cuidado, en el ámbito económico y en general en los diversos aspectos inmersos en las relaciones familiares protectoras y no de una excusa para evadir el cumplimiento de la pena intramural.

En otras palabras, los beneficios de la Ley 750 de 2002 no fueron instituidos por el legislador para padres o madres 5, sino para aquellos que por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar deben asumir necesaria y coetáneamente el rol de padre y madre de sus hijos niños, niñas y

5 3.3.3. Si bien esta jurisprudencia analizó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le brindaría a la mujer cabeza de familia en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en esa oportunidad la Corte también consideró la situación del hombre que tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento como padre cabeza de familia. Mas la importancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependenci a de sus padres.”5 (Énfasis agregado por la Sala) – Corte Constitucional, sentencia SU 389 DE 2005.Radicación: 110016000015201608276 01

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adolescentes o personas incapacitadas a su cargo, de tal forma que al ir a parar a una cárcel desequilibran un sistema familiar protector 6.

En consecuencia, se puede afirmar que, para el reconocimiento de la prisión domiciliaria, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos consagradas en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, a la luz de las normas que permiten dicha aplicación –art. 314-5 y 461 CPP-.

Bajo esta óptica, en el evento en que el niño, niña o adolescente “esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentr e trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria”7; puesto que “tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores.” 8.

En el presente caso, si bien en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se estableció que JONATHAN GRANADOS MORENO es padre de la niña J.J. G ranados Ordoñez , según el registro civil de nacimiento aportado y ,

2004, se estableció que JONATHAN GRANADOS MORENO es padre de la niña J.J. G ranados Ordoñez , según el registro civil de nacimiento aportado y , además, está a cargo de sus hermano s menores J.D. y A.S. Roncancio Moreno, según las d eclarac iones extrajuicio allegadas, lo cierto es que, ello no lo convierte en padre cabeza de familia para los efectos que pretende, puesto que no hay evidencia de la ausencia permanente o incapacidad físi ca, sensorial, psíquica o moral de los demás miembros de la familia , particularmente de su madre Rubiela Moreno Forero y de su esposa Gredis Lorena Ordoñez Ramírez, de tal forma que se pueda pregonar que es la única persona que asume el cuidado de sus hijo s y hermanos en el orden afectivo o en aquellos aspectos de orden material de tal forma que sin su presencia aquéllos quede n en desamparo o resulten afectados emocionalmente 9.

6 “…Por ende, debe acotar esta Corporación, que el concepto padre o madre cabeza de familia no debe limitarse a que se considere como tal a quien se encuentre al cuidado de lo s hijos o soporte económicamente al hogar. Estos factores no deben sopesarse aisladamente sino de forma integral, valorando también si el progenitor que reclama tal condición les brinda el afecto, la formación y la educación que su especial condición de i ndefensión exige y si es realmente ineludible su presencia en el núcleo familiar, para que con ella, los menores obtengan el bienestar necesario, que debe ser garantizado por sus progenitores.

Tales circunstancias es menester que sean valoradas por el Juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que

garantizado por sus progenitores.

Tales circunstancias es menester que sean valoradas por el Juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, de forma integral, valorando el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia, constitucionalmente consagrada como institución bási ca de la sociedad…” -resaltado fuera del texto original-. CSJ STP, 14 mayo 2013 rad, 66.744 7 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2007. 8 ibídem. 9 “… a partir de un acervo probatorio pertinente y suficiente, las condiciones específicas del caso así como su contexto, para adoptar la determinación de si se concede o no el derecho, en el “interés superior del menor o del hijo impe dido”; y, para tal fin al funcionario de conocimiento le corresponde valorar: “(i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada par a proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevante…” Corte Constitucional, sentencia C -184 de 2003.Radicación: 110016000015201608276 01

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Precisamente, la Corte Suprema de Justicia, aludiendo al concepto de madre o padre cabeza de familia, señaló:

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Precisamente, la Corte Suprema de Justicia, aludiendo al concepto de madre o padre cabeza de familia, señaló:

“…Como se observa, la Corte Constitucional es reiterativa en señalar que el interés superior del niño, es el criterio que debe guiar al juez al momento de examinar la viabilidad del beneficio. Por tanto, una vez establezca l a condición de madre o padre cabeza de familia, según el caso, es ineludible examinar la concreta situación del menor, el grado de desprotección o desamparo por ausencia de otra figura paterna o familiar que supla la presencia del progenitor encargado de s u protección, cuidado y sustento.

Adicionalmente, precisó que el funcionario judicial también debe atender a la naturaleza del delito por el cual se adelanta proceso penal al padre o madre cabeza de familia, en orden a preservar la integridad física y moral del menor.

En síntesis, no puede pensarse que la posibilidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, está supeditada únicamente a establecer, la condición de padre o madre cabeza de familia; conforme a las pautas jurisprudenciales tambi én es menester verificar que el delito objeto de condena no es incompatible con el interés superior del menor, de tal manera que no se avizore peligro para su integridad física o moral…” 10.

En este contexto, no puede dejarse de lado que JONATHAN GRANADOS MORENO con su comportamiento delictivo expresó el nivel de compromiso hacia su prole, pues al tanto de las condiciones de su familia , no dudó en recurrir a una actividad delincuencial que conllevaba la prisión sin importarle

MORENO con su comportamiento delictivo expresó el nivel de compromiso hacia su prole, pues al tanto de las condiciones de su familia , no dudó en recurrir a una actividad delincuencial que conllevaba la prisión sin importarle las consecuencias que podía trae rle a su familia.

Y no es que se desconozca que la prisión domiciliaria para las mujeres y hombres cabeza de familia busca proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del artículo 44 Constitucional, en particular, a “tener una familia y no ser separados de ella” ; lo que sucede es que quien primero debió atender tales principios y prevalencia fue el procesado, pues era previsible que con su actuar su hija, hermanos y madre quedarían expuestos a su ausencia ante la pena que debía afrontar 11.

Valga advertir que la protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la familia, la sociedad y el Estado de manera conjunta y, por tanto, todos deben concurrir con ese objetivo. Esto permite señalar que, si el padre o madre deben asumir la prisión en centro penitenciario, a los demás corresponsables les concierne, con mayor ahínco, asumir la misión asignada

10 CSJ SP, 23 marzo 2011 rad, 34784 11 “…En síntesis, para la Sala no está prohibida la confr ontación, en cada caso, de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condiciones personales en el imputado o autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la ejecución de la pena privativa de la libertad, “en la medidaen que estas últimas manifiestan valores

superior del menor con las condiciones personales en el imputado o autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la ejecución de la pena privativa de la libertad, “en la medidaen que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la sindéresis judicial”…” CSJ SP, 28 amyo 2014, rad. 43524.Radicación: 110016000015201608276 01

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por el art. 44 Constitucional. Con esa visión, la familia extensa y las instituciones del Estado, en particular el INPE C y el ICBF, deben generar mecanismos para que los efectos que la pena irradia sobre los hermanos del procesado se amortigüen o aminoren, por ejemplo, facilitando visitas y dándole apoyo psicológico.

Con esa misma perspectiva, corresponde a los servidor es públicos que de una u otra forma intervienen en el trámite –policía, fiscales, etc. - tan pronto advierten la presencia de niños, niñas o adolescentes que resulten afectados en sus derechos o en condiciones de riesgo o vulnerabilidad ante la situación de la persona investigada, procesada o condenada, informarlo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFconforme lo dispone el art. 51 de la ley 1098 de 2006.

Consecuente con la norma citada, la Sala dispondrá informar la ICBF lo pertinente de cara al res tablecimiento de derechos de la hija y hermanos

ley 1098 de 2006.

Consecuente con la norma citada, la Sala dispondrá informar la ICBF lo pertinente de cara al res tablecimiento de derechos de la hija y hermanos menores del procesado. La Defensoría de Familia que asuma ese tema, deberá informar al Juez a cargo del proceso las condiciones de los niños y éste a su vez analizara si las mismas tienen incidenc ia en la ejecución de la pena12.

No sobra recordar que, de cara a la detención o prisión domiciliaria, con el apoyo del ICBF, se debe realizar un estudio de especialistas sobre las condiciones de vida de los niños, niñas o adolecentes, a cargo de la perso na procesada así como la incidencia de su ausencia frente a los derechos de éstos tal y como lo señala el inc. final del art. 15 de la Ley 1098 y lo permite el art. 447 de la Ley 906.

A pesar que en este caso el mencionado estudio no fue realizado lo ci erto es que, de los elementos de juicio allegados, no se advierte que JONATHAN GRANADOS MORENO pueda ser considerado padre cabeza de familia con miras a purgar en su domicilio la pena de prisión impuesta tal y como se ha explicado.

Así las cosas , el procesado no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco a la prisión domiciliaria, por lo tanto la decisión recurrida se confirmará.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

recurrida se confirmará.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12 “…4. Los efectos que el uso de la prisión tiene en los hijos de quienes son encarcelados, deben ser estudiados con mayor profundidad y ser uno más de los aspectos fundamentales a tomar en cuenta en la construcción de políticas penitenciarias y penales. Los resultad os de este estudio apuntan a que se trata de una de las esferas de afectación más graves del uso de las prisiones, pero que han sido poco estudiados en la región…” PÉREZ CORREA Catalina, LAS MUJERES INVISIBLES, Los costos de la prisión y los efectos indire ctos en las mujeres, Banco Interamericano de Desarrollo, 2015, p. 83. https://publications.iadb.org/bitstream/handle/11319/7235/ICS_DP_Las%20_mujeres_invisibles.pdf?sequence=1Radicación: 110016000015201608276 01

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RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida, el 20 de marzo de 2019 , por el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá que condenó a JONATHAN GRANADOS MORENO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.746.680 de Bogotá D.C., como cómplice responsable del delito de hurto calificado.

MORENO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.746.680 de Bogotá D.C., como cómpli

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