TSDJ BOG SP - 110016000015201609614 01-(17-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201609614 01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000015201609614 01
Procedencia: Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Edgar Gilberto Uribe Romero Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Motivo alzada: Sentencia condenatoria Decisión: Niega nulidad, declara parcialmente desierto recurso por indebida sustentación
Acta No. 64
Fecha: Agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Edgar Gilberto Uribe Romero, contra el fallo del 25 de febrero de 2021, proferido en su contra por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
2. ANTECEDENTES
Derly Alcira Chivar á Palacios convivió durante más de dos años con su pareja, Edgar Gilberto Uribe Romero, quien, en esas condiciones se convirtió en el padrastro de la hija de la primera,
L.C.O.C.Radicado: 110016000015201609614 01 N.I. C-1281
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Se dice que e l 17 de diciembre de 2016, la menor se encontraba enferma, y se quedó a solas con aquel sujeto, quien se acercó a la
Delito: actos sexuales con menor de 14 años agravado
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Se dice que e l 17 de diciembre de 2016, la menor se encontraba enferma, y se quedó a solas con aquel sujeto, quien se acercó a la habitación en donde estaba descansando la niña, le dijo que le iba a comprar unos medicamentos, y comenzó a tocarle las nalgas y la vagina por debajo de la ropa.
La pequeña, cuando pudo, le pidió auxilio a su tía por teléfono, a través mensajes de voz, que finalmente escuchó el marido de esta mujer, Agustín Bello Peñaloza, quien acu dió en su ayuda, le comunicó lo sucedido a su esposa, Sandra Janeth Chivará Palacios, y esta, a su vez, le transmitió la información a su hermana Derly, quien en ese momento decidió expulsar de la vivienda a Edgar Gilberto Uribe Romero.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 30 de enero de 2017 , ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se formuló imputación en contra de Edgar Gilberto Uribe Romero , en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. En dicha oportunidad, este sujeto estuvo acompañado de un defensor de confianza, e indicó que su dirección de notificaciones correspondía a la carrera 11B No. 36-41 Sur, y que su celular de contacto era el 314 219 9826.
Luego de esto, se radicó escrito de acusación, en el que se mantuvo incólume la adecuación típica del comportamiento, pero se varió, sin justificación alguna, la dirección del procesado por la
Luego de esto, se radicó escrito de acusación, en el que se mantuvo incólume la adecuación típica del comportamiento, pero se varió, sin justificación alguna, la dirección del procesado por la carrera 118 B No. 36-41 Sur; error que replicó el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en las planillas deRadicado: 110016000015201609614 01 N.I. C-1281
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citaciones a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y parcialmente el juicio oral.
A pesar del yerro cometid o, el implicado asistió a la audiencia de formulación de acusación programada para el 16 de agosto de 2017.
Luego de esta fecha, el defensor de confianza renunció al poder, pero esto no impidió que Edgar Gilberto Uribe Romero concurriera a la audiencia preparatoria fijada para el 10 de mayo de 2018 , en la que se dejó constancia en el registro de su presencia.
Posteriormente, se le asignó un defensor público con el cual se pudo agotar esa diligencia el 23 de octubre de 2018; fecha en la que no asistió el acusado, como tampoco lo hizo en las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para el 28 de junio y 28 de agosto de 2019; calendas en que la Fiscalía presentó su teoría del caso, se socializaron las estipulaciones probatorias y se recibieron los testimonios de LCOC, Derly y Sandra Chivará Palacios.
Después, a través de un documento expedido el 13 de septiembre
caso, se socializaron las estipulaciones probatorias y se recibieron los testimonios de LCOC, Derly y Sandra Chivará Palacios.
Después, a través de un documento expedido el 13 de septiembre de 2019, y titulado “orden de trámite para comunicaciones-solicitud trámite para citaciones a audiencia” 1, se mantuvo la direc ción errónea del acusado, esto es, la carrera 118 B No. 36-41 Sur, pero se agregó otra: la carrera 11B No. 36-41 Sur, que era precisamente la misma que había indicado Uribe Romero en la formulación de imputación.
A partir de es te momento, se superó la irregularidad en las citaciones efectuadas por el a-quo. Aún así, se desarrolló la sesión
1 Pág. 89 expediente digitalizado.Radicado: 110016000015201609614 01 N.I. C-1281
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de audiencia de juicio oral programada para el 27 de febrero de 2020, sin presencia del encausado, y en el desarrollo de esta se recibió el testimonio de Agustín Bello Peñaloza.
Seguidamente, por la pandemia ocasionada por el coronavirus Covid 19, y en virtud del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, se restringió el acceso a las sedes judiciales, y se llevaron a cabo, de manera virtual, las audiencias programadas para el 3 de septiembre de 2020 , en donde se cerró el ciclo probatorio, y para el 27 de febrero de 2021 , en la cual se realizó la lectura del fallo.
a cabo, de manera virtual, las audiencias programadas para el 3 de septiembre de 2020 , en donde se cerró el ciclo probatorio, y para el 27 de febrero de 2021 , en la cual se realizó la lectura del fallo.
En la primera de las calendas mencionadas, el defensor público dejó constancia de las labores que había adelantado, para ubicar a su prohijado, sin éxito. Inclusive indicó que se había librado misión de trabajo para ello, con resultados negati vos2. En la segunda fecha, sostuvo que logró contactarse con el acusado el 30 de noviembre de 2020, oportunidad que aprovechó para informarle el estado del proceso, e igualmente le envió el link para que se conectara a la diligencia del 27 de febrero sigu iente. En similar sentido, la juez dejó constancia que se había remitido al correo electrónico del procesado el enlace para que se uniera a la sesión, pero este sujeto finalmente no lo hizo3.
En esas condiciones, se dio lectura a la sentencia de primera instancia, que fue apelada por la defensa técnica. Sin embargo, en el traslado para la sustentación del recurso, el profesional del derecho manifestó que desistía del mismo, por “no contar con razones jurídicas serias para derruir la doble presunción de legalidad y acierto del proveído”.
2 Récord 1:59-2:28 sesión de audiencia de juicio oral del 03-09-20. 3 Récord 2:34-10:00 audiencia de lectura de fallo del 27 de febrero de 2021.Radicado: 110016000015201609614 01 N.I. C-1281
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3 Récord 2:34-10:00 audiencia de lectura de fallo del 27 de febrero de 2021.Radicado: 110016000015201609614 01 N.I. C-1281
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Por su parte, Edgar Gilberto Uribe Romero sí sustentó el disenso.
4. DE LA SENTENCIA
El 25 de febrero de 2021, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento, condenó a Edgar Gilberto Uribe Romero en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Para ello, hizo un recuento de las pruebas de cargo, y a partir de allí pudo concluir que el acusado, siendo el padrastro de la víctima LCOC, le tocó las partes íntimas a la niña, por debajo de la ropa, “deteniéndose solo cuando ella comenzó a llorar, regresando luego para decirle que lo perdonara, y a pedirle que no le contara a nadie o si no se tendría que ir para la cárcel”.
En esas condiciones, la sentenciadora le impuso la pena principal de 144 meses de prisión , y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la prisión domiciliaria, y dispuso que se librara en su contra la respectiva orden de captura.
5. DE LA APELACION
Edgar Gilberto Uribe Romero sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.Radicado: 110016000015201609614 01 N.I. C-1281
5. DE LA APELACION
Edgar Gilberto Uribe Romero sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.Radicado: 110016000015201609614 01 N.I. C-1281
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Para ello, i ndicó que rechazaba la pena impuesta porque no fue citado en debida forma a las audiencias, a pesar de que sus datos de ubicación habían sido siempre los mismos.
Al respecto, textualmente señaló que:
“…no asistí a las audiencias porque nunca fui notificado, ni por llamadas a celular, llamadas a teléfono fijo, vía correo electrónico, ni por correo físico, nunca he cambiado mi dirección, ni números de teléfonos y cuento con el mismo correo electrónico de hace muchos años”.
Además, indicó que las veces en que acudió al Complejo Judicial de Paloquemao, para acceder al sistema de consulta del proceso, en este no figuraban las fechas en que se desarrollarían las diligencias programadas por el a-quo.
A la par, sostuvo que la última vez que se presentó directamente al Juzgado no tenía defensor; motivo por el cual la sentenciadora ordenó que se le designara uno de oficio; profesional del derecho con el que dijo que no se sentía a gusto, tanto que solicitó su cambio al Sistema Nacional de Defensoría Públic a, en donde quedó pendiente la confirmación del nuevo abogado, sin que tuviera conocimiento de su designación.
En opinión del recurrente, todas estas irregularidades afectaban su derecho a estar al tanto de la actuación penal y de escuchar a las personas que lo incriminaban.
tuviera conocimiento de su designación.
En opinión del recurrente, todas estas irregularidades afectaban su derecho a estar al tanto de la actuación penal y de escuchar a las personas que lo incriminaban.
Luego de esto, puntualizó que era un hombre de bien, respetuoso y admirador de las mujeres, sin antecedentes judiciales; que ya había pedido perdón; que no tenía la necesidad de hacerle daño a nadie; que jamás había huido de sus resp onsabilidades; y que, en esas condiciones, invitaba al Tribunal a ponerse la mano en elRadicado: 110016000015201609614 01 N.I. C-1281
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corazón, y pensar si valía la pena dañar el futuro de un ser humano como él, de 58 años de edad, causándole sufrimiento a su familia, en especial a su progenitora, quie n, con la condena, quedaría totalmente sola y desamparada.
En esos términos, dejó sentado el disenso.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20044; circunscribiéndose al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
En el presente caso, la Colegiatura deberá determinar si (i) se
asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
En el presente caso, la Colegiatura deberá determinar si (i) se configura la nulidad de lo actuado, por la indebida citación a las audiencias de Edgar Gilberto Uribe Romero , y también por habérsele quebrantado presuntamente el derecho a la defensa técnica.
En caso negativo, estudiará si en lo que respecta a la materialidad de la conducta punible, a la responsabilidad penal de aquel sujeto
4 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000015201609614 01 N.I. C-1281
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o a la individualización de la pena , el recurso de apelación ha de declararse desierto por no estar debidamente sustentado.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites:
6.3.1. De las citaciones del procesado a las audiencias.
El proceso penal tiene la virtualidad de restringir derechos fundamentales como la libertad de las personas convocadas al debate público y vencidas en el transcurso de este.
6.3.1. De las citaciones del procesado a las audiencias.
El proceso penal tiene la virtualidad de restringir derechos fundamentales como la libertad de las personas convocadas al debate público y vencidas en el transcurso de este.
Por ello, es vital que l a administración de justicia cumpla con extrema diligencia su deber de citar al procesado, y en consecuencia, guarde especial cuidado de que este sea oportuna y verazmente informado de la existencia de la citación, tal como lo disponen los artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004.
Para tal efecto, la convocatoria a audiencia se hará por orden del juez, mediante providencia que así lo disponga, y será tramitada por secretaría, por el medio más expedito posible, en el cual se indique la clase de diligencia para la cual se requiere su presencia, si debe asistir acompañado de abogado, e incluso la clase de delito, fecha de la comisión, víctima y número de radicación de la actuación a la cual corresponde5.
5 Como así lo disponen los artículos 172 y 173 C.P.P.Radicado: 110016000015201609614 01 N.I. C-1281
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El cumplimiento de estas formalidades, permite la r ealización del derecho a la defensa material, que a su vez incluye la oportunidad de ser oído, de hacer valer “ sus propias razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas recaudadas en su contra…solicitar la práctica y evaluación de las que estime
de ser oído, de hacer valer “ sus propias razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas recaudadas en su contra…solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables… ejercitar los recursos que la ley concede”6, aceptar los cargos formulados por el titular de la acción penal u optar por controvertirlos; renunciar a su derecho a guardar silencio ; en fin, contribuir en el planteamiento de la estrategia que hará frente a las imputaciones fácticas y jurídicas que se le hacen.
En ese contexto, la Corte Constitucional ha entendido que:
“…adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia.” 7
Cuestión que puede generar la invalidez del trámite, por vulneración del debido proceso.
Con dicho marco conceptual, se estudiará el recurso de apelación interpuesto por Edgar Gilberto Uribe Romero, quien fue condenado en primera instancia por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento, en su calidad de autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
6 Sentencia T-939 de 2011. 7 Sentencia SU 960 de 1999.Radicado: 110016000015201609614 01 N.I. C-1281
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Para evidenciar su descontento con la decisión judicial, el
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Para evidenciar su descontento con la decisión judicial, el interesado aseguró que rechazaba la pena impuesta porque no fue citado en debida forma a las audiencias, a pesar de que sus datos de ubicación habían sido siempre los mismos.
Además, indicó que las veces en que acudió al Complejo Judicial de Paloquemao, para acceder al sistema de consulta del proceso, en este no figuraban las fechas en que se desarrollarían las diligencias programadas por el a-quo.
Según él, estas irregularidades afectaban su derecho a estar al tanto de la actuación penal y de escuchar a las personas que lo incriminaban.
En el planteamiento del problema, el recurrente no precisa cuál es su pretensión, es decir, si busca que se le absuelva por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, con base en la indebida citación a las a udiencias, o si lo que pretende es que se decrete la nulidad.
En el primer caso, su solicitud sería abiertamente improcedente, puesto que, a esa conclusión, solo podría llegarse después de analizar el poder de convencimiento de las pruebas de cargo, a la luz de la sana crítica. En el segundo evento, el libelista tendría que haber ajustado toda su argumentación a la realidad procesal (principio de corrección material 8), y a la par demostrar de qué forma “la incorrección denunciada… afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”9 (principio de transcendencia); cosa que no sucedió aquí.
forma “la incorrección denunciada… afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”9 (principio de transcendencia); cosa que no sucedió aquí.
8 De acuerdo a la Corte Suprema de Justicia, el principio de corrección material enseña que: “… las razones, fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal” 9 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 34022Radicado: 110016000015201609614 01 N.I. C-1281
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En efecto, al revisar las diligencias, se advierte que el procesado, acompañado de su defensor de confianza, ac udió a la audiencia de formulación de imputación, y allí manifestó que su dirección de notificaciones correspondía a la carrera 11 B No. 36 -41 Sur, y que su celular de contacto era el 314 219 9826.
Sin embargo, en el escrito de acusación la Fiscalía se e quivocó al consignar la dirección de aquel sujeto, y la varió injustificadamente por la carrera 118 B No. 36-41 Sur; error que replicó el Juzgado de Conocimiento al elaborar las planillas de citaciones.
Falencia que sin embargo, no impidió que el procesado asistiera a la audiencia de formulación de acusación del 16 de agosto de
2017. Tampoco que concurriera a la sesión de audiencia preparatoria programada para el 10 de mayo de 2018.
Además, luego de que su abogado de confianza renunciara al
2017. Tampoco que concurriera a la sesión de audiencia preparatoria programada para el 10 de mayo de 2018.
Además, luego de que su abogado de confianza renunciara al poder (i) s e reunió, por lo menos en tres ocasiones, con su defensor público 10, recibiendo asesoría de este 11; (ii) fue contactado telefónicamente por la Fiscalía 12; (ii) sabía que el proceso penal estaba asignado y cursaba en el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho al que acudió personalmente en varias oportunidades 13 y al que dirigió tres oficios14, en los que hizo manifestaciones como las siguientes: “[m]i interés es defenderme en el proceso de la referencia e irme hasta la etapa del juicio para defender mi inocencia” 15 o “[r]uego a su
10 Pág. 175 expediente digitalizado. 11 Pág. 137 expediente digitalizado. 12 Pág, 197 expediente digitalizado. Aquí aparece un oficio del procesado, dirigido al a -quo, en donde indica lo siguiente: “El pasado jueves con sorpresa recibí una llamada de la Fiscalía 173 explicándome que tenía audiencia el 30 de octubre , además porque nunc a me llegó telegrama con la fecha de la audiencia” (negrillas propias). 13 Págs. 153, 183, 213 expediente digitalizado. 14 Págs. 161-165, 169, 209 expediente digitalizado 15 Pág. 209 expediente digitalizado.Radicado: 110016000015201609614 01 N.I. C-1281
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señoría tenga en cuenta mi petición a sabiendas que he estado pendiente de este proceso y de mi situación jurídica…” 16
Con base en los hechos anteriores, se concluye que la actuación penal n unca se adelantó a sus espaldas. Además, pese a la irregularidad cometida en las citaciones del acusado, esto no impidió que dicho sujeto contara con medios idóneos para conocer el estado de l proceso seguido en su contra , a través de comunicación directa con e l a -quo, con la Fiscalía o con su defensor público, quien siempre fue el mismo . E n tal medida, estaba dentro de sus posibilidades conocer las fechas de las audiencias, y acudir a las mismas ; máxime cuando estas , en su mayoría, se adelantaron antes de que s e restringiera el acceso a las sedes judiciales , por la pandemia ocasionada por el coronavirus-covid 19, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 17.
En efecto, al revisar las diligencias se avizora que la formulación de acusación, la preparatoria y el juicio oral en la faceta de acopio de gran parte de las pruebas de cargo, se agotaron entre el 16 de agosto de 2017 y el 27 de febrero de 2020 ; lapso en el que bien podía acudir al Juzgado de Conocimiento, pa ra enterarse de la agenda y avance del proceso.
De otro lado, debe considerarse aquí que el error que se cometió en las planillas de citaciones a las audiencias, con respecto a la
podía acudir al Juzgado de Conocimiento, pa ra enterarse de la agenda y avance del proceso.
De otro lado, debe considerarse aquí que el error que se cometió en las planillas de citaciones a las audiencias, con respecto a la dirección de notificaciones del procesado , y que coincide con el periodo en que este sujeto no asistió a las sesiones de audiencia de juicio oral programadas para el 28 de junio y 28 de agosto de 2019; se corrigió en el curso del debate público a partir del 13 de
16 Pág. 169 expediente digitalizado. 17 Pág. 61 expediente digitalizado.Radicado: 110016000015201609614 01 N.I. C-1281
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septiembre siguiente, cuando se expidió un documento titulado: “orden de trámite para comunicaciones”, en donde se registró correctamente la residencia de Edgar Gilberto Uribe Romero, esto es, la carrera 11 B No. 36-41 Sur18.
De ahí que se infiera razonablemente que, si el procesado no acudió a la vista pública programada después, para el 27 de febrero de 2020, lo hizo por voluntad propia, y no por error atribuible al aparato jurisdiccional.
Inclusive, luego de que se privilegiara el trabajo en casa sobre la asistencia presencial a los despachos, en el marco de la pandemia, la juez y el defensor público dejaron constancia que se le había enviado al procesado, por correo electrónico, el link para que se conectara a la sala virtual en donde se desarrollaría la lectura del fallo, programada para el 25 de febrero de 2021. Sin embargo,
enviado al procesado, por correo electrónico, el link para que se conectara a la sala virtual en donde se desarrollaría la lectura del fallo, programada para el 25 de febrero de 2021. Sin embargo, dicho sujeto decidió no asistir19.
Basta lo expuesto, para concluir que durante el tiempo en que se produjo y persistió el error en la dirección de notificaciones del acusado, este tuvo a su alcance los medios adecuados y suficientes para estar enterado del estado del proceso, y de las citaciones a las audiencias. Otra cosa es que no haya querido utilizarlos, o que por voluntad propia hiciera caso omiso a las diligencias programadas por el a -quo. Además, se advierte que la irregularidad denunciada no se mantuvo durante todo el curso de la actuación penal.
En ese contexto, es imposible avizorar de qué forma se trastocaron las bases fundamenta les del trámite ; en especial cuando el
18 Págs. 81, 85,89 expediente digitalizado. 19 Récord 02:34-10:00 audiencia de lectura de fallo.Radicado: 110016000015201609614 01 N.I. C-1281
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quejoso no precisa cuál sería la finalidad de decretar la invalidez de lo actuado, en caso de que esa sea su pretensión.
Al respecto, la única premisa que en su escrito podría apuntar a la definición de ese propósito, es aquella en la que indica lo siguiente: “Creo que estaba en todo mi derecho de… escuchar a las personas que estaban acusándome”; garantía que está ligada al ejercicio de
definición de ese propósito, es aquella en la que indica lo siguiente: “Creo que estaba en todo mi derecho de… escuchar a las personas que estaban acusándome”; garantía que está ligada al ejercicio de la defensa material, pero que puede hacerse efectiva simple y llanamente acudiend o a las grabaciones de los testimonios de cargo.
En esos términos, es que, en la enunciación del vicio, el recurrente incumple con el principio de trasce ndencia que gobierna la declaratoria de nulidades.
Además, se aleja d el principio de corrección material, cuando manifiesta en el recurso de apelación que nunca fue notificado de las fechas de las audiencias por medio de llamadas, correos electrónicos o físicos, cuando la realidad procesal muestra que no siempre fue así.
Bastan estos motivos, para que se deniegue la invalidez del trámite implícitamente peticionada por Egdar Gilberto Uribe Romero.
6.3.2. El derecho del procesado a ser asistido por un defensor.
El artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su numeral segundo, dispone que, durante el proceso toda persona tiene el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.Radicado: 110016000015201609614 01 N.I. C-1281
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A la par, se ha entendido que20:
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A la par, se ha entendido que20:
“…el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características sustanciales: debe ser intangible, real o material, y permanente.
La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Defensoría del Pueblo; el carácter material o real implica que no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva, y finalmente, la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser ga rantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones. La no satisfacción de cualquiera de esos atributos, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, e impone la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia.”
Para el caso concreto, Edgar Gilberto Uribe Romero sostiene que la última vez que se presentó directamente al Juzgado no tenía defensor; motivo por el cual la sentenciadora ordenó que se le designara uno de oficio; profesional del derecho con el que dijo que no se sentía a gusto, tanto que solicitó su cambio al Si stema Nacional de Defensoría Pública, en donde quedó pendiente la confirmación del nuevo abogado , sin que tuviera conocimiento de su designación.
Frente a este punto, el libelista no es claro acerca de lo que busca con la exposición de la queja; máxime a l verificar que, en este
confirmación del nuevo abogado , sin que tuviera conocimiento de su designación.
Frente a este punto, el libelista no es claro acerca de lo que busca con la exposición de la queja; máxime a l verificar que, en este proceso después de la renuncia de su abogado de confianza, siempre tuvo asignado al mismo defensor público.
Este profesional del derecho, por un tiempo, no ejerció la representación judicial de Edgar Gilberto Uribe Romero, porque
20 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de marzo de 2018, ad. 49.552 (SP574-2018).Radicado: 110016000015201609614 01 N.I. C-1281
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este individuo no estuvo de acuerdo con el asesoramiento recibido, y, en últimas, le manifestó al togado que designaría a un abogado de confianza21, que nunca compareció a la actuación penal.
Sin embargo, las diligencias debían continuar, y así lo hicieron con el mismo defensor público que le fue asignado en un principio, que le había brindado asesoría, que asistió a la audiencia preparatoria y al juicio oral, y de quien ya tenía los datos de contacto22.
En esas condiciones, no se observa ninguna afectación del derecho a la defensa técnica; lo que lleva a negar la petición de nulidad que plantea implícitamente Edgar Gilberto Uribe Romero por ese motivo.
6.3.3. De la indebida sustentación del recurso de a pelación.
Como bien es sabido, la apelación delimita la competencia funcional
nulidad que plantea implícitamente Edgar Gilberto Uribe Romero por ese motivo.
6.3.3. De la indebida sustentación del recurso de a pelación.
Como bien es sabido, la apelación delimita la competencia funcional del juez de segunda instancia, de modo que a este no le es dable pronunciarse sobre aspectos que desfase n las temáticas propuestas en la alzada.
Para ello, la censura debe cumplir con una important
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