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TSDJ BOG SP - 110016000015201700039 01-(13-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201700039 01-(13-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000015201700039 01

Procedencia: Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: Jesús David Fajardo Reyes Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Motivo alzada: Sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Acta No. 35

Fecha: Trece de julio de dos mil veinte

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo del 5 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento, condenó a Jesús David Fajardo Reyes, en su calidad de autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. ANTECEDENTESRadicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

Procesado: Jesús David Fajardo Reyes Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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En horas de la tarde del 2 de enero de 2017, miembros de la Policía Nacional adelantaban labores de patrullaje en la localidad de Ciudad Bolívar, cuando a la altura de la carrera 48 con calle

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En horas de la tarde del 2 de enero de 2017, miembros de la Policía Nacional adelantaban labores de patrullaje en la localidad de Ciudad Bolívar, cuando a la altura de la carrera 48 con calle 69D, advirtieron la presencia en vía pública de Jesús David Fajardo Reyes, un habitante de calle, quien llevaba consigo un a maleta, y en su interior, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65x17 milímetros, marca browing, de fabricación hechiza o artesanal, apta para disparar ; artefacto bélico que contenía un proveedor y tres cartuchos en buen estado de conservación y funcionamiento.

El ciudadano no tenía permiso para portar armas de fuego.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 3 de enero de 2017 , ante el Juzgad o 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se lleva ron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Jesús David Fajardo Torres, por el delito previsto en el artículo 365 C.P.1

Como el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación el 3 de abril de 20172.

Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento; que realiz ó la audiencia de

1 Fl. 8 carpeta. 2 Fls. 10-13 carpeta.Radicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

Procesado: Jesús David Fajardo Reyes

1 Fl. 8 carpeta. 2 Fls. 10-13 carpeta.Radicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

Procesado: Jesús David Fajardo Reyes Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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formulación de acusación el 28 de junio de 2018 3, y la preparatoria el 28 de marzo de 20194.

Por su parte, el juicio se desarrolló en las fechas que siguen: 25 de julio y 5 de diciembre de 2019.

En el transcurso del debate público se pactaron como estipulaciones probatorias5: (i) la plena identidad del acusado y (ii) las características del arma de fuego, proveedor y cartuchos que fueron incautados, así:

  • Pistola apta para disparar, calibre: 7.65 x 17 milímet ros, marca: browing, funcionamiento: semiautomático, tipo de anima: estriada, con seis estrías y seis macizos, capacidad para un cartucho del mismo calibre al interior de la recámara del cañón, y posee capacidad para alojar un proveedor al interior de la r ecámara.

Como grabados se establece que al lado izquierdo presenta en la corredera impreso 13696BROWINGMDLGP -CAL-7.65.

Fabricación: hechiza o artesanal.

  • Tres cartuchos, calibre: 7.65 x 17 milímetros, clase: común, tipo: pistola y subametralladora, e n buen estado de conservación y funcionamiento, utilizados comúnmente como unidad de carga en
  • Tres cartuchos, calibre: 7.65 x 17 milímetros, clase: común, tipo: pistola y subametralladora, e n buen estado de conservación y funcionamiento, utilizados comúnmente como unidad de carga en armas de fuego tipo pistola y subametralladora de igual calibre, compatibles y aptos para ser utilizados con el arma de fuego descrita en el párrafo anterior.

3 Fl. 21 carpeta. 4 Fl. 27 carpeta. 5 Fls. 32-34 carpeta, en concordancia con el récord 02:09 -08:12 CD sesión de juicio oral del 05-12-19.Radicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

Procesado: Jesús David Fajardo Reyes Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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  • Un proveedor, tipo: pistola, marca: no presenta, calibre: 7.65 x 17 milímetros, clase: doble carril, acabado: pavonado negro brillante.

También se estipuló (iii) la mismidad de los elementos incautados.

Por su parte , la Fiscalía introdujo directamente como documento público, el oficio 20179660421401/MDN -CGFM-JEMC-SEMCADCCA-1,9 del 01 de febrero de 2017, suscrito por el coronel Gilberto Morales Quintero, en su calidad de Jefe Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos6.

Luego, presentó como único testigo de cargo al patrullero Aldemar García Patiño, con quien incorporó el acta de incautación de

Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos6.

Luego, presentó como único testigo de cargo al patrullero Aldemar García Patiño, con quien incorporó el acta de incautación de elementos7.

Por su parte, la defensa no presentó medio de conocimiento alguno.

Clausurada la fase probatoria, se presentaron los alegatos finales, tras lo cual el juez anunció el sentido condenatorio del fallo, y profirió de inmediato la sentencia el 5 de diciembre de 2019, fecha en que el defensor interpuso el recurso de apelación, procediendo luego a la sustentación del mismo.

6 Fl. 35 carpeta, en concordancia con el récord 05:50 -06:52 CD sesión de audiencia de juicio oral del 25-07-19. 7 Fl. 36 carpeta.Radicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

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4. DE LA SENTENCIA

El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a Jesús Davi d Fajardo Reyes, en su calidad de autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones8.

Con el fin de estructurar el fallo, el a -quo valoró los pruebas, y en medio de ese ejercicio pudo concluir que en horas de la tarde del

accesorios, partes o municiones8.

Con el fin de estructurar el fallo, el a -quo valoró los pruebas, y en medio de ese ejercicio pudo concluir que en horas de la tarde del 2 de enero de 2017, el acusado fue abordado en vía pública por servidores de la P olicía Nacional, quienes le efectuaron un registro a persona, y encontraron que el sujeto en cuestión llevaba consigo un arma de fuego tipo pistola, de fabricación artesanal, calibre 7.65, número externo 73696, apta para disparar; además de 3 cartuchos de origen común y un proveedor hechizo artesanal.

De acuerdo a los razonamientos del fallador, esta conducta la desarrolló el procesado sin contar con permiso de autoridad competente, tal como fuera estipulado por las partes.

Además, en su criterio, Jesús David Fajardo Reyes no podría contar con salvoconducto por tratarse de bienes de fabricación artesanal, no de casa patentada.

En sus palabras:

8 Fl. 36 carpeta, en concordancia con el récord 1:25:11-1:51:05 CD juicio oral.Radicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

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“… no podría tener permiso de autoridad competente para el porte porque siendo ese elemento bélico, de fabric ación artesanal, de conformidad con el artículo 14 del decreto 2535 de 1993, la autoridad respectiva no está autorizada para expedir permiso alguno, toda vez

porque siendo ese elemento bélico, de fabric ación artesanal, de conformidad con el artículo 14 del decreto 2535 de 1993, la autoridad respectiva no está autorizada para expedir permiso alguno, toda vez que deben ser armas de fabricación de casa patentada las que son viables de autorización por autoridad competente, para el porte.”9

En esas condiciones, se dio por probada la materialidad del delito previsto en el artículo 365 C.P., así como también la responsabilidad del procesado, a quien le impuso la pena principal de 108 meses de prisión; junto a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, y de privación al porte y tenencia de armas de fuego equivalente a 12 meses.

A la par, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; de suerte que se dispuso que una vez quedara en firme la condena , se librara la respectiva orden de captura.

Por último, se negó la aplicación del disminuyente punitivo consagrado en artículo 56 C.P., y se ordenó el comiso del arma de fuego, del proveedor y de los cartuchos en favor del Departamento de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, y

5. DE LA APELACION

9 Fls. 54, 55 carpeta.Radicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

Procesado: Jesús David Fajardo Reyes Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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Mediante oficio del 11 de diciembre de 2019, la defensa técnica sustentó el recurso de apelación, para solicitar que se absolviera a su prohijado en virtud del principio de in dubio pro reo, o que, en subsidio, se le reconociera el disminuyente punitivo consagrado en el artículo 56 C.P.

Sobre lo primero, ase guró que no se encontraba debidamente acreditado que su cliente careciera del permiso para portar armas de fuego, ya que el documento público con el cual la Fiscalía pretendía demostrar dicho elemento del tipo objetivo, registraba la cédula de ciudadanía N o. 80.903.206, mas no la cédula No. 80.903.266 que sí correspondía a Jesús David Fajardo Reyes.

Además, sostuvo que el titular de la acción penal no estableció aspectos básicos del caso, como la clase, marca, calibre y serie del artefacto bélico que le fue incautado a su prohijado, para determinar si el mismo estaba o no registrado en los archivos oficiales, de acuerdo a petición del Coronel Gilberto Morales Quintero.

Luego, adujo que había una flagrante violación del principio de congruencia fáctica absoluta, puesto que en la acusación los hechos jurídicamente relevantes se referían a un arma de fuego, cartucho y proveedor encontrados en poder del implicado, pero jamás se dijo que se trataba de un arma artesanal como sí se mencionó en la sentencia.

hechos jurídicamente relevantes se referían a un arma de fuego, cartucho y proveedor encontrados en poder del implicado, pero jamás se dijo que se trataba de un arma artesanal como sí se mencionó en la sentencia.

En cuanto a la petición subsidiaria, recalcó que Jesús David Fajardo Reyes era un habitante de calle; razón por la cual estabaRadicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

Procesado: Jesús David Fajardo Reyes Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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en condiciones de marginalidad y pobreza extrema. Al respecto, explicó que el mencionado sujeto carecía de un techo donde vivir, no tenía los recursos económicos suficientes para adquirir un elemento de destrucción como el que motiva ba el curso de las diligencias, y seguramente tod as es as circunstancias que gravitaban alrededor suyo habían sido determinantes para que cometiera el delito.

En esas condiciones, dejó planteado el disenso.

Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 10; tarea para la cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Ley 906 de 2004 10; tarea para la cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de j usticia, la Colegiatura

10 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

Procesado: Jesús David Fajardo Reyes Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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deberá determinar si (i) el a -quo quebrantó el principio de congruencia fáctica absoluta, al emitir sentencia por el porte de un arma de fuego de fabricación artesanal.

En caso negativo, establecerá si (ii) Jesús David Fajardo Reyes llevaba consigo el artefacto b élico, careciendo de permiso de autoridad competente.

En el evento de que se hubiera demostrado este elemento normativo del tipo, se estudiará si (iii) es procedente reconocerle al acusado, la circunstancia de marginalidad y pobreza extrema, prevista en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000.

normativo del tipo, se estudiará si (iii) es procedente reconocerle al acusado, la circunstancia de marginalidad y pobreza extrema, prevista en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000.

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio a través de los siguientes acápites:

6.3.1. El principio de congruencia fáctica absoluta.

El principio de congruencia fáctica absoluta, se encuentra contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que consagra que “[e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación” 11. El apego a tal directriz delimita e l llamamiento a juicio y constituye una barrera inquebrantable para el sentenciador12.

11 Artículo 448 de la Ley 906 de 2004. 12 En auto del 10 de agos to de 2016, rad. 46051, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que “[l]a congruencia en los aspectos personal y fáctico es absoluta porque no puede ser objeto de modificación”Radicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

Procesado: Jesús David Fajardo Reyes Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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En ese orden de ideas, no es caprichoso que la codificación procesal penal exija de la Fiscalía General de la Nación, que, en cada caso, a través de sus delegados, efectúe una “relación clara

municiones.

10

En ese orden de ideas, no es caprichoso que la codificación procesal penal exija de la Fiscalía General de la Nación, que, en cada caso, a través de sus delegados, efectúe una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”13, lo que va ligado con la definición del objeto de prueba, y hace que las audiencias venideras sean un todo armónico, en que el que pueda vislumbrarse, sin dificultad, cuál es el debate entre las partes; lo que garantiza el derecho de defensa, disminuye posibles márgenes de impunidad, y contribuye a la celeridad y eficacia de la administración de justicia.

Los anteriores derroteros, servirán para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor, y a través del cual pregona que el a -quo quebrantó el principio de congruencia fáctica absoluta, pues no condenó a su prohijado por el porte de un arma de fuego, a secas, como fue planteado en la acusación, sino por el porte de un arma de fuego de fabric ación hechiza o artesanal, como calificativo que jamás fue incluido en la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes.

Al respecto, se advierte que algunas de las premisas utilizadas por el recurrente son ciertas, pero no llevan necesariamente a l a conclusión que quiere plantear.

En efecto, en el acto complejo de la acusación se dijo que el 2 de enero de 2017, Jesús David Fajardo Reyes fue abordado, a la altura de la carrera 48 con calle 69 D, por miembros de la Policía

En efecto, en el acto complejo de la acusación se dijo que el 2 de enero de 2017, Jesús David Fajardo Reyes fue abordado, a la altura de la carrera 48 con calle 69 D, por miembros de la Policía Nacional, quienes encontraron en su poder un arma de fuego tipo

13 Artículo 337-2 de la Ley 906 de 2004Radicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

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pistola, calibre 7.65, marca browing, apta para disparar, con tres cartuchos y un proveedor en buen estado de conservación y funcionamiento, sin contar con permiso de autoridad competente para su porte14.

Esta hipótesis se repiti ó después en la teoría del caso y en los alegatos finales del titular de la acción penal.

Ya en el juicio, las partes estipularon las características de la pistola que le fue incautada al procesado, entre ellas que era de fabricación artesanal o hechiza 15; particularidad que pasó a integrar la premisa fáctica del fallo condenatorio proferido el 5 de diciembre de 2019, y que sirvió para demostrar el elemento normativo del tipo penal previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, por tratarse de un artefacto bélico prohibido según el artículo 14 del Decreto 2535 de 1993, sobre el cual no podría ostentarse, en sana lógica, ningún salvoconducto.

Entonces, por lo que se ve, en la acusación no se dijo que la

artículo 14 del Decreto 2535 de 1993, sobre el cual no podría ostentarse, en sana lógica, ningún salvoconducto.

Entonces, por lo que se ve, en la acusación no se dijo que la pistola que estaba en poder de Jesús David Fajardo Reyes era de fabricación artesanal o hechiza; característica que sí se demostró en el juicio, por vía de estipulación.

Sin embargo, ello en nada contraviene el principio de congruencia fáctica absoluta, como lo piensa el defensor, quien al pregonar el quebranto de dicha garantía no está haciendo más que confundir los hechos jurídicamente relevantes, con los hechos indicadores.

14 Fl. 12carpeta, en concordancia con el récord 03:51-07:50CD audiencia de formulación de imputación. 15 Récord 02:09-08:12 CD sesión de juicio oral del 05-12-2019Radicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

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En efecto, los primeros son aquellos que se adecuan a una determinada hipótesis delictiva , y que por ende, delimitan el llamamiento a juicio . En este caso, recuérdese que se planteó desde los albores del trámite que el 2 de enero de 2017, el procesado portaba, sin permiso de autoridad competente, un arma de fuego tipo pistola, con tres cartuchos y un proveedor; situación que se acomodó al artículo 365 C.P.

procesado portaba, sin permiso de autoridad competente, un arma de fuego tipo pistola, con tres cartuchos y un proveedor; situación que se acomodó al artículo 365 C.P.

Los segundos, son aquellos conocidos y demostrados en el proceso, que permiten inferir razonablemente la existencia de uno o varios hechos jurídicamente relevantes.

En este caso, la defensa y la Fiscalía estipularon un hecho indicador: la fabricación hechiza o artesanal del arma de fuego incautada a Jesús David Fajardo Reyes.

Como estipulación, el juez era libre de valorarla 16, y fue precisamente en medio de ese ejercicio que detectó que esa especial característica del artefacto bélico, sumada a la prohibición legal de su porte o tenencia , le permitía inferir razonablemente la existencia de otro hecho, cual era: la falta de permiso de autoridad competente.

Entonces, con claridad se advierte que el hecho jurídicamente relevante no era la fabricación hechiza o artesanal de la pistola,

16 Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia, con respecto a las estipulaciones probatorias, hs dicho que: “ el juez está en libertad de conferirle el poder suasorio que considere pertinente al hecho que se da por probado, tal como acontece con los demás medios de conocimiento.” (decisión del 11 de septiembre de 2013, rad. 41505)Radicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

Procesado: Jesús David Fajardo Reyes Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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sino la ausencia de salvoconducto como situación particular que bien fue incluida en la acusación.

Esto tiene importantes repercusiones en el alcance del principio de congruencia fáctica absoluta, pues la hipótesis que aquí se quiere preservar está constituida única y exclusivamente por los hechos jurídicamente relevantes, pero no por cualquier situació n, particularidad o detalle que sirva para nutrir el caso o para sustentarlo probatoriamente en el juicio.

En esas condiciones, el reclamo no prospera.

6.3.2. El delito contra la seguridad pública.

El artículo 365 de la Ley 599 de 2000, sanciona a la persona natural que “sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha recordado que el elemento normativo del tipo, esto es, el que se refiere a que la conducta se ejecute sin autorización legal o salvoconducto, d ebe ser acreditado por el titular de la acción penal, por cualquier medio de conocimiento, en atención al principio de libertad probatoria; sin que sea válido que se presuma su configuración, o que se construya argumentativamente a partir de las reglas de laRadicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

Procesado: Jesús David Fajardo Reyes

sin que sea válido que se presuma su configuración, o que se construya argumentativamente a partir de las reglas de laRadicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

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experiencia, o que se soporte en la mera posesión, tenencia o porte del artefacto bélico o la munición17.

Con los anteriores parámetros , se resolverá la petición principal de la defensa, quien pretende la absolución de su prohijado, argumentando que no se demostr ó, más allá de toda duda razonable, que no tuviera permiso de autoridad competente para portar un arma de fuego.

Postura que desconoce lo efectivamente probado en las diligencias.

Pues bien, a partir del testimonio del patrullero Aldemar García Patiño, se sabe que el 2 de enero de 2017:

“Nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la carrera 48 con calle 69 D en el barrio Jerusalén de ciudad Bolívar y observamos una persona [Jesús David Fajardo Reyes] que estaba transitando a pie por un lugar, nos le acercamos para realizarle un registro y esta persona pues al observarnos trata de cambiar de dirección, meterse en una entrecuadra (sic), por lo que damos alcance porque íbamos en la motocicleta y le solicitamos un registro a pers ona. Esta persona se notaba bastante nerviosa, como si quisiera huir del lugar. L e realizamos el registro personal y le pedimos que saque lo que tenía en

motocicleta y le solicitamos un registro a pers ona. Esta persona se notaba bastante nerviosa, como si quisiera huir del lugar. L e realizamos el registro personal y le pedimos que saque lo que tenía en una maleta de espalda que él llevaba y él empieza a sacar los elementos que él tiene dentro de la male ta, del fondo del bolso saca un arma de fuego, una pistola (…)”18.

17 Al respecto, consultar las decisiones de la Cor te del 11 de febrero de 2015, rad. 44364 (SP1077-2015), y del 24 de febrero de 2016, rad. 46033 (SP2162-2016), 18 Récord 15:24-17:12 CD sesión de juicio oral del 25-07-19Radicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

Procesado: Jesús David Fajardo Reyes Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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Según lo recordó el uniformado, esa pistola tenía un proveedor y tres cartucho s; aspecto que fue corroborado con el acta de incautación de elementos19.

En esas condiciones, con suficiente claridad y contundencia , las pruebas de cargo demuestran que, en efecto, el acusado portaba un artefacto bélico, con su respectiva carga y dispositivo de almacenamiento de municiones; tema que no fue controvertido por la defensa técnica.

Ahora bien, par a acreditar que Jesús David Fajardo Reyes no tenía permiso de autoridad competente, el juez tergiversó lo ocurrido en el juicio oral, para entender que tal hecho había sido objeto de estipulación probatoria20.

Ahora bien, par a acreditar que Jesús David Fajardo Reyes no tenía permiso de autoridad competente, el juez tergiversó lo ocurrido en el juicio oral, para entender que tal hecho había sido objeto de estipulación probatoria20.

Sin embargo, lo que en verdad sucedió en la a udiencia del 25 de julio de 2019, fue que la Fiscalía introdujo por vía directa, y sin necesidad de testigo de acreditación, un documento público, que goza de la presunción de autenticidad consagrada en el artículo 425 de la L ey 906 de 2004. A saber: la ce rtificación expedida por el Coronel Gilberto Morales Quintero, en su calidad de Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos21, en donde se consigna lo siguiente:

“… me permito informar que consultado el Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM), el señor JESUS DAVID FAJARDO REYES, identificado con la cédula de ciudadanía 80903 206,

19 Fl. 36 carpeta. 20 Fl. 61 carpeta. 21 Récord 05:50-07:50 CD sesión de juicio oral del 25-07-19.Radicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

Procesado: Jesús David Fajardo Reyes Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego” 22 (Negrillas fuera del texto).

Al examinar detenidamente esta pr ueba, la defensa técnica

municiones.

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no aparece registrado como poseedor legal de armas de fuego” 22 (Negrillas fuera del texto).

Al examinar detenidamente esta pr ueba, la defensa técnica advirtió que el número de identificación de la persona allí relacionada, no coincidía con el de su cliente.

En efecto, en la plena identidad del acusado bien se distingue que su cédula de ciudadanía es 80.903. 26623, no 80.903. 206 como equivocadamente fue consignado en el documento público que se allegó al diligenciamiento.

Empero, es altamente probable que se trate de un simple lapsus cometido por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, puesto que los nombres que aparecen relacionados en el medio de conocimiento en cuestión , coinciden completamente con los del pro cesado, y en verdad la diferencia numérica es mínima.

Además, Jesús David Fajardo Reyes realizó una manifestación inculpatoria antes de su captura, y que por ende no está cubierta por la garantía constitucional de no autoincriminación, frente al patrullero Aldemar G arcía Patiño, que permite confirmar que lo reportado por el Coronel Gilberto Morales Quintero en realidad sí corresponde a la situación particular del hoy procesado, y no de un posible homónimo suyo como lo quiso plantear el quejoso.

Al respecto, el policía indicó lo siguiente:

22 Fl. 35 carpeta. 23 Fl. 32 carpeta. Plena identidad como hecho estipulado.Radicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

Procesado: Jesús David Fajardo Reyes

22 Fl. 35 carpeta. 23 Fl. 32 carpeta. Plena identidad como hecho estipulado.Radicado: 110016000015201700039 01 N.I. C-1191

Procesado: Jesús David Fajardo Reyes Delito: Fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

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“… a esta persona [Fajardo Reyes] le preguntamos por su identificación, le preguntamos si tenía documentos que lo acreditaran como propietario y el documento de salvoconducto para portar el arma, por lo que manifiesta que no tenía ninguno de los anteriores”

En esos términos, bien se puede dar probado que el 2 de enero de 2017, el acusado, sin permiso de autoridad competente, portaba una pistola, tres cartuchos y un proveedor.

Sin embargo, hay otro hecho acreditado en las dilige ncias, que permite llegar a esa misma conclusión, cual es: la fabricación hechiza o artesanal del arma de fuego, como aspecto que bien utilizó el sentenciador para construir la condena.

Sobre el tema, ya se vio en el acápite 6.3.1. de esta providencia, que esa característica particular del artefacto bélico fue estipulada por las partes.

En ese sentido, resulta aplicable el artículo 14 literal c) del Decreto 2535 de 1993, que consagra lo siguiente: “ARMAS PROHIBIDAS. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohíbe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas:… c)

“ARMAS PROHIBIDAS. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohíbe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas:… c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto” De lo expuesto, se sigue que si el procesado portaba esta clase de elementos de destrucción, como en efecto lo hizo el 2 de enero de 2017, no pod í

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