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TSDJ BOG SP - 110016000015201700717 01-(25-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201700717 01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 015 2017 00717 01

Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá Acusado: JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Delito: Receptación y falsedad marcaria Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria – Ley 906

Decisión: Confirma

Acta No 082. Bogotá D.C. Mayo veinticinco (25) de dos mil veintidós (2023).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo condenó como autor del delito receptación agravada y lo absolvió del delito de falsedad marcaria.

2.- HECHOS

Fueron descritos en primera instancia, así:

“Según quedó condensando dentro de la actuación, el 29 de enero de 2017, mientras funcionarios del grupo investigativo de automotores de la Policía Nacional realizaban labores de verificación de antecedentes de vehículos, observaron parqueado en vía pública el vehículo automóvil Renault Sandero, color gris, de placas DEQ967, el cual pre sentaba en su placa inconsistencias que llamaron la atención.

Nacional realizaban labores de verificación de antecedentes de vehículos, observaron parqueado en vía pública el vehículo automóvil Renault Sandero, color gris, de placas DEQ967, el cual pre sentaba en su placa inconsistencias que llamaron la atención.

Entonces, procedieron a solicitar la documentación al ciudadano Jorge Andrés Fandiño Sánchez y este suministró la licencia de tránsito No. 10008685235, chasis 9FBBSRADDCM023846, motor F710Q0702 70. Sin embargo, se logró establecer que los documentos no correspondían al vehículo y presentaban adulteración, razón por la que se solicitaron antecedentes a los sistemas deRad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada

2 identificación de la Policía Nacional y les fue notificado que el automotor presentaba pendiente por hurto, en la modalidad de atraco, con fecha 20 de diciembre de 2014, placas PFV666, resultando afectado el ciudadano Rafael Andrés Rodríguez Pedroza y noticia criminal No. 110016101626201404428”1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 30 de enero de 2017, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación; se atribuyó al procesado la autoría de los delitos de receptación agravada y falsedad marcaria agravada, conforme a los artículos 285 inciso 2° y 447 inciso 2° de C.P2.

procesado la autoría de los delitos de receptación agravada y falsedad marcaria agravada, conforme a los artículos 285 inciso 2° y 447 inciso 2° de C.P2.

3.2.- Efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , que formalizó la acusación el 5 de abril de 20193.

3.3.- El día 10 de octubre de ese mismo año tuvo lugar la audiencia preparatoria 4; mientras que el juicio oral se llevó a cabo el 23 de agosto de 2022, fecha en la cual también se emitió el sentido de fallo condenatorio y se agotó el trámite del artículo 447 del C.P.P5.

3.4.- El 23 de septiembre de 2022 se dio lectura a la sentencia 6 y contra ella la defensa interpuso el recurs o de apelación , que sustento dentro del término de ley 7.

1 ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 41Sentencia20220923, a folio 1. 2 01ActuacionGarantias, C01Documentos. 002ActuacionGarantias, a folio 8. 3 ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 13ActaAcusacion20190405. 4 Ibídem, documento No.19 5 Ibídem, documento No. 38. 6 Ibídem, documento No.40. 7 Idídem, documento No. 41.Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada

7 Idídem, documento No. 41.Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada

3 3.5.- Esta actuación correspondió por reparto a este despacho el 12 de abril del presente año 8.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ , como autor responsable del delito de receptación agravada, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de siete (7) s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mi smo lapso ; se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fue absuelto por el delito de falsedad marcaria agravada.

Tras efectuar un recuento de las pruebas practicadas durante el juicio oral encontró probado que e l 29 de enero de 2017 el acusado fue sorprendido en posesión del vehículo identificado con placas PFV666 de propiedad del señor RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ, el cual había sido hurtado en el año 2014.

No acogió la propuesta de la defensa, según la cual el acusado no conocía la procedencia ilícita del vehículo y, por el contrario, este pertenecía a su hermano. Le restó credibilidad a su versión, puesto que no es plausible que, aun conociendo del actuar delictivo de su hermano y sin tener clara su procedencia, se lo hubiera solicitado en préstamo.

pertenecía a su hermano. Le restó credibilidad a su versión, puesto que no es plausible que, aun conociendo del actuar delictivo de su hermano y sin tener clara su procedencia, se lo hubiera solicitado en préstamo. Es contradictorio que esta tercera persona haya llegado de visita a su casa, pero al momento de la captura no estuviera presente.

El procesado pretende excusarse en un error en la procedencia del bien hurtado; sin e mbargo, no presentó ningún elemento que así lo demostrara. En cambio, existen indicios que prueban el elemento

8 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia. C07Documentos. 02ActaReparto.Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada

4 subjetivo del tipo: i) le era fácil suponer que su hermano no contaba con medios económicos para adquirirlo y ii) en consideración a la relación distante entre ellos, no es creíble que su hermano le prestara el vehículo.

El procesado conocía la procedencia ilícita del vehículo, por lo tanto, es autor del delito de receptación agravada; a la vez, no hay elementos suasorios para concluir que participó en la obtención de documentos falsos, por ende, fue absuelto por el delito de falsedad marcaria.

5.- DE LA APELACIÓN

Pretende que se revoque el fallo y se emita uno absolutorio por el delito de receptación agravada.

Considera que la tipicidad objetiva de la conducta está probada, pero

5.- DE LA APELACIÓN

Pretende que se revoque el fallo y se emita uno absolutorio por el delito de receptación agravada.

Considera que la tipicidad objetiva de la conducta está probada, pero no la subjetiva. No debe de restársele credibilidad al testimonio del acusado. Este solo conoció los antecedentes judiciales de su hermano después de la ocurrencia de los hechos, y si hubiera sabido su origen ilícito no hubiera parqueado el vehículo afuera de su casa, pues en ese lugar es alto el flujo peatonal y vehicular.

La conclusión del juzgado es ilógica, porque solo supuso que el hermano del procesado no contaba con los medios lícitos para adquirir el vehículo por sus problemas con la justicia. Además, aunque el acusado manifestó que la relación entre ellos era distante, no deja de ser una relación familiar, así que, puede pedirle un favor.

Las circunstancia en que se presentó la captura y la versión del procesado demuestra que no existió dolo en su actuar y no conocía el origen ilícito del bien.

Debe valorarse a favor del procesado el carácter informal del préstamo del vehículo, además, la fiscalía no investigó como llegó al procesado.Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada

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6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de l C.P.P., este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión.

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6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de l C.P.P., este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión.

Puesto que el recurso se centró en cuestionar que el a quo apreció incorrectamente los medios de conocimiento en el sentido que estos no tienen la entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado en punto al ingrediente subjetivo del tipo, la sala abordará el estudio del caso en el siguiente orden: i) hará una reseña legal y jurisprudencial sobre la figura de la prescripción cuando se trata de concurso de delitos ii) se pondrá de presente el criterio jurisprudencial sobre el delito de falsedad marcaria, receptación y la demostración del dolo, para luego, ii) analizar la sentencia objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación.

6.1.- Se hace, en seguida, relación a los aspectos jurisprudenciales aplicables al caso:

6.1.1.- Tratándose de concurso de delitos, cuando se ha configurado el fenómeno prescriptivo respecto de uno de ellos, la Corte ha precisado:

“Sin que el fenómeno extintivo que operó respecto del cargo de prevaricato por acción sea óbice para analizar los supuestos facticos que guardan estrecha relación con el punible de peculado por apropiación a favor de terceros agravada por la cuantía, que es la otra conducta delictiva que se le endilgó a JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES durante la diligencia de indagatoria y por la cual se formuló acusación, pues de conformidad con el criterio pacifico que desde

JAIME JOSÉ GARCÍA MONTES durante la diligencia de indagatoria y por la cual se formuló acusación, pues de conformidad con el criterio pacifico que desde antaño ha adoptado esta Sala: el transcurso del tiempo de suyo no le quita el carácter lesivo de bienes jurídicos tutelados”9.

9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de septiembre de 2018. Rad. 51684.Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada

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“Independientemente de que la acción penal estatal para perseguir y sancionar una conducta punible delictual se halla prescrita, y se imponga su declaración por haber transcurrido ininterrumpidamente desde su realización el tiempo necesario para la configuración de este fenómeno jurídico, si la prueba da cuenta de haber sido efectivamente realizado el hecho, éste no desaparece por la ocurrencia del fenómeno extintivo, pues el transcurso del tiempo de suyo no le quita el carácter lesivo de bienes jurídicos tutelados. De donde se desprende que el acaecimiento factico demostrado puede ser tomado como evidencia de la pauta de conducta asumida en relación con otros hechos relacionados sobre los cuales la acción penal mantiene vigencia”10.

6.1.2.- En relación con el delito de falsedad marcaria y sus modalidades, ha precisado pacíficamente:

“2.4.1.1 La expresión aplicar, de acuerdo con su sentido ordinario o común, significa «poner algo sobre otra cosa o en contacto con otra cosa»11, de suerte

modalidades, ha precisado pacíficamente:

“2.4.1.1 La expresión aplicar, de acuerdo con su sentido ordinario o común, significa «poner algo sobre otra cosa o en contacto con otra cosa»11, de suerte que, en principio, incurre en esa conducta quien materialmente impone o instala la placa en el rodante al que no está destinado (o bien, quien lo determina a hacerlo o concurre a la imposición o instalación como cómplice o coautor impropio).

Con todo, aplicar significa también «emplear… (una) medida… a fin de obtener un determinado efecto… en alguien o algo» 12. De ahí que, como lo entendió la Sala en decisión de 29 de agosto de 2018 atrás citada, el comportamiento penado en el inciso 2° del artículo 285 no lo comete sólo quien materialmente instala o impone la placa auténtica en el automóvil al que no pertenece, sino también quien la emplea, o lo que es igual, quien la usa como mecanismo externo de identificación de un rodante al que no está asignada”13.

6.1.3.- En relación con el delito de receptación y particularmente sobre el verbo rector poseer, ha dicho la jurisprudencia penal:

“En efecto, sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible el agente actualiza el tipo penal de receptación, cuando sea que adquiera, posea, convierta, transfiera o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes muebles o inmuebles provenientes de la misma.

Por tanto, el verbo rector “poseer” debe asumirse en sentido lato, es decir, como tenencia de una cosa corporal y no desde luego como “la tenencia de

origen ilícito de bienes muebles o inmuebles provenientes de la misma.

Por tanto, el verbo rector “poseer” debe asumirse en sentido lato, es decir, como tenencia de una cosa corporal y no desde luego como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” en los términos ius privatistas del Art. 762 del Código Civil.

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia del 6 de agosto de 1998. Rad. 9959. 11 Diccionario de la Real Academia Española. 12 Ibídem. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 5 de febrero de 2020, rad. 50583.Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada

7 Es bien sabido que pese a ser el bien jurídico materia de tutela penal la eficaz y recta impartición de justicia, el sujeto activo del delito de receptación procura aprovecharse de los efectos (las más de las veces patrimoniales) derivados del bien que ha sido objeto de un delito y que a los fines propios del verbo rector en comento, tratándose de un bien mueble como lo es un vehículo de transporte, tal beneficio proviene regularmente de su uso, conforme sucedió en este caso.

En este sentido, atendiendo al imperativo de consultar el alcance típico del verbo rector utilizado por el legislador en el Art. 447 del C.P., ya la Corte había indicado que el concepto material de poseedor está inescindiblemente

En este sentido, atendiendo al imperativo de consultar el alcance típico del verbo rector utilizado por el legislador en el Art. 447 del C.P., ya la Corte había indicado que el concepto material de poseedor está inescindiblemente vinculado a la conducta de quien decide aprovecharse de los efectos derivados de la comisión de un delito y por lo mismo que su sentido y significación no puede encontrarse en la noción propia del derecho privado, ni la idea civilista de ánimo de señor y dueño (AP871 Rad.44923 de 2015).

Por ello, la acepción que le es propia al verbo rector “poseer”, corresponde como fue señalado, a la mera tenencia del bien, esto es, a la relación material del sujeto con el objeto, de la misma forma como con acierto, sobre este particular aspecto, lo previó el legislador al describir el delito de receptación tratándose del apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles y mezclas que los contengan, o sistemas de identificación legalmente autorizados, al incluir como especies modales “adquie ra, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder …”, haciendo inequívocamente explícito el sentido del verbo rector “poseer” que lo comprende”14. (Negrilla original).

6.1.4.- La jurisprudencia penal ha establecido para la demostración del dolo dada su condición de “hecho psíquico” no perceptible directamente por los sentidos, debe de establecerse a través de inferencias , por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de “ prueba directa”15.

También ha señalado que el conocimiento y la voluntad de todos los

por los sentidos, debe de establecerse a través de inferencias , por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de “ prueba directa”15.

También ha señalado que el conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el delito receptación se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta:

“De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar e n la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de septiembre de 2021. Rad.58662. 15 Crf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de diciembre de 2022. Rad. 61604.Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada

8 imputación al tipo subjetivo”16.

Frente al conocimiento de los caracteres objetivos del tipo penal de receptación, la jurisprudencia penal ha sostenido:

“(…) es imperativo para la Sala resaltar que la exigencia de este componente tratándose del tipo penal de receptación, no supone la pl ena y específica comprensión del delito y/o las circunstancias antecedentes en que ha tenido ocurrencia, siendo absolutamente suficiente que el agente tenga un

tratándose del tipo penal de receptación, no supone la pl ena y específica comprensión del delito y/o las circunstancias antecedentes en que ha tenido ocurrencia, siendo absolutamente suficiente que el agente tenga un conocimiento general sobre el origen ilícito del bien, dentro del ámbito que se ha dado en cualificar como un saber que posibilite la determinación alternativa de los hechos, pues como se sabe el momento de su participación es posterior a la consumación del delito original y solamente procura aprovecharse de los efectos derivados del mismo, supuestos todos que lo hacen, como fue observado, un tipo penal subsidiario”17.

6.2.- Procede la Sala a realizar el estudio de los argumentos de la sentencia, a la luz de los aspectos puestos en consideración por el apelante, quien considera que se debe absolver al procesado porque en el caso no existen pruebas suficientes para tener demostrado el elemento subjetivo del tipo de receptación, en otras palabras, no se cumple el marco legal del artículo 381 del C.P.P.

Para resolver, se realizará un análisis en el siguiente orden: i) se establecerá la procedencia ilícita del bien como elemento configurativo del tipo penal; ii) se analizará la figura de la prescripción del delito de falsedad marcaria y sus alcances en el caso; iii) se estudiarán los elementos d e conocimiento probatorios aportados al proceso y los hechos que de esos se derivan; para luego, iv) establecer si se encuentra demostrado, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado.

6.2.1.- La procedencia ilícita del bien como elemento configurativo del tipo penal.

encuentra demostrado, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado.

6.2.1.- La procedencia ilícita del bien como elemento configurativo del tipo penal.

16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de julio de 2013. Rad. 41411. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de septiembre de 2021. Rad.58662.Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada

9 6.2.1.1.- La existencia del delito de hurto.

No se discute que el vehículo provenía del delito de hurto; aspecto que fue aceptado expresamente por el recurrente y que fue demostrado con los testimonios de RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ PEDROZA – propietario del vehículo -, quien relató las circunstancia de m odo, tiempo y lugar en que le fue hurtado su vehículo de placas PFV666; hechos que sucedieron el 19 de diciembre de 2014.

Frenta a la vigencia y actualidad de la situación delictiva sobre el rodante, al momento de la aprehensión material del bien se contó con la información verificada por el policíal RODRIGO HERNANDO ÁLVAREZ CAMARGO, quien expuso sobre las acciones realizadas frente a dicha verificación, con lo que para el día de los hechos ese vehículo estaba reportado como objeto del delitio de hurt o en las bases de datos policiales.

6.2.1.2.- La existencia del delito de falsedad marcaria.

verificación, con lo que para el día de los hechos ese vehículo estaba reportado como objeto del delitio de hurt o en las bases de datos policiales.

6.2.1.2.- La existencia del delito de falsedad marcaria.

El juzgado afirmó que de los elementos de prueba no podía afirmar la ocurrencia del delito de falsedad marcaria, pues no podía establecer, ni siquiera indiciari amente, que el acusado hubiera participado en la obtención de los documentos falsos del vehículo o la remarcación de los sistemas de identificación del rodante, según se desprende de lo que allí se expone; sin embargo, tal afirmación es equívoca, pues la ocurrencia de este delito se establece a partir del testimonio del agente captor y perito en automotores RODRIGO HERNANDO ÁLVAREZ CAMARGO, quien manifestó lo siguiente:

“Para el día 29 de enero de 2017 nos encontrábamos realizando un plan de antecedentes contra el hurto de vehículos y motocicletas en la localidad de Rafael Uribe, es así, cuando nos desplazamos por el barrio San Jorge observamos un vehículo, en vía pública, de placas DEQ 967, al observar que las placas que portaba el automotor presentaban inconsistencias en su troqueleado y en su color procedemos a abordar el ocupante, al poseedor del automotor, solicitándole la documentación de identificación del vehículo. Esta persona nos aporta una licencia de tránsito y un seguro obligatorio de esteRad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada

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P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada

10 vehículo, establecemos que los documentos también presentan una inconsistencias por lo cual , le solicitamos (…) una vez nos identificamos con funcionarios de la policía judicial, le solicitamos que nos permita identificar el sistema de identificac ión del automotor , por lo cual observamos que el número de serie no lo tiene donde lo debe de tener, es un sticker que debe de tener en el marco de la puerta , se encuentra borrado o sustraído, eh (…) procedemos a identificar el número de chasis y motor, estos dos sistemas se encuentran que son originales de fábrica, al verificar esos sistemas de identificación que posee el vehículo con los que tiene la tarjeta que nos había presentado previamente el señor Jorge , estos sistemas de identificación no corresponden, son completamente diferentes, en vista de esto procedemos a verificar a la central de radio, para que por el número de chasis y número de motor que porta el vehículo nos informe que antecedentes le figuran a ese vehículo, el compañero verifica las pl ataformas de consulta que manejan en la base (…) y nos informan que ese vehículo presenta un pendiente por el delito de hurto en la modalidad de atraco cuando portaba las placas PFV666”18. ...

“P: en esos dos documentos que usted ha hecho alusión que fuer on conceptuados como falsos aparecían registrados el número de chasis y de motor que ustedes habían incautado? No señora, lo único que tenía esa tarjeta que coincidían con el vehículo era la placa, era la misma placa, al verificar la tarjeta de propiedad que nos presenta es la misma placa de la placa que tiene

motor que ustedes habían incautado? No señora, lo único que tenía esa tarjeta que coincidían con el vehículo era la placa, era la misma placa, al verificar la tarjeta de propiedad que nos presenta es la misma placa de la placa que tiene el vehículo, pero los sistemas de identificación no son los mismos, es por eso que nos causa las sospecha del documentos irregular y por eso solicitamos los antecedentes. P: ¿Ustedes le realizan algún estudio a la placa? R: Eh sí señora, yo como perito en identificaciones en perito de automotores le hago un estudio técnico al vehículo, le verificó el número de motor, el número de chasis, estos dos los certificó como originales, y le hago un análisis a las placas y también manifiesto que no presentan los parámetros establecidos en la norma, por lo cual se conceptúan o se dictaminan falsas”19.

Conforme se estableció en el aparte 6.1.2., la conducta propia del delito de falsedad marcaria se generó en el caso, porque el vehículo portaba una placa que no era la asignada legalmente, tenía los sistemas de identificación alterados, por lo que la documentación que lo acompañaba también era producto de conducta punible contra la fe pública.

Así, al estar cumplida la tipicidad objetiva por dichas afectaciones, cualquier conducta que se realizara con ese rodante estaría afectada por relación de antecedente consecuente con el delito de receptación.

18 Audiencia de juicio oral del 23 de septiembre de 2022, récord:00:30:00. 19 Ibídem, récord: 00:37:19.Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01

18 Audiencia de juicio oral del 23 de septiembre de 2022, récord:00:30:00. 19 Ibídem, récord: 00:37:19.Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada

11

6.2.1.3.- De la extinción de la acción penal de falsedad marcaria.

El acaecimiento del fenómeno extintivo de la acción penal recae sobre el delito de falsedad marcaria tipificado en el artículo 285 inciso 2° del C.P.

La citada norma prevé una pena de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, lo que, conforme al artículo 83 del C.P. corresponde a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, o lo que es lo mismo, doce (12) años de término prescriptivo.

Como la imputación tuvo lugar antes de ese plazo, conforme a los artículos 86 del C.P. y 292 del C.P.P., el término se interrumpió y volvió a correr por uno igual a la mitad de la pena máxima, es decir, seis (6) años. Al conjugarse este monto con la fecha en que se llevó a cabo la mencionada actuación (30 de enero de 2017), se tiene que la a cción penal prescribió el 30 de enero de 2023; fecha para la que ya se había concedido la alzada, pero el proceso seguía en el juzgado de conocimiento.

Así las cosas, el Estado contaba hasta el 30 de enero de 2023 para

concedido la alzada, pero el proceso seguía en el juzgado de conocimiento.

Así las cosas, el Estado contaba hasta el 30 de enero de 2023 para decidir sobre la responsabilidad del acusado, como ello no tuvo ocurrencia, la sala declarará en esta instancia la prescripción de la acción penal del delito de falsedad marcaria agravada previsto en el artículo 285 inciso 2° del C.P. por el que se a cusó a JORGE ANDRÉS

FANDIÑO SÁNCHEZ.

Consecuencia de ello, se configura la causal 4º del artículo 82 ídem, referente a la extinción de la acción penal.

Extinta la capacidad estatal de perseguir y sancionar esa conducta, se concreta la circunstancia del numeral 1º del art. 332 del C.P.P., lo queRad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada

12 impide continuar con el ejercicio de la misma, debiéndose decretar la preclusión con los efectos previstos en el artículo 334 de la misma obra.

Es así que, la persecución penal por este delito, cesará con efectos de cosa juzgada.

No obstante, siguiendo los criterios de la jurisprudencia penal (6.1.1), la declaratoria del fenómeno prescriptivo del tipo penal de falsedad marcaria no implica que las pruebas referentes a su realización desaparezcan por la configuración del fenómeno extintivo. Por manera que el aspecto fáctico y de tipicidad objetiva no puede desconocerse

marcaria no implica que las pruebas referentes a su realización desaparezcan por la configuración del fenómeno extintivo. Por manera que el aspecto fáctico y de tipicidad objetiva no puede desconocerse que de ese delito hayan tenido lugar en el proceso, porque sirven como evidencia para el juzgamiento de la conducta concurrente de receptación, cuya acción penal se mantiene vigente.

6.2.3.- Sobre la responsabilidad del procesado en el delit o de receptación.

Corresponde en este aparte establecer el conocimiento por parte del procesado sobre el origen ilícito del vehículo , por ende, la voluntad y conocimiento de la conducta que estaba desarrollando.

En este proceso se decidió probar, como t eoría defensiva la existencia del señor OSCAR FERNANDO FANDIÑO SÁNCHEZ, supuesto hermano del procesado, responsable de la procedencia ilícita del bien.

Esta tesis afirma que esta tercera persona llegó de visita a la casa del procesado; sin embargo, el acusado sin saber la procedencia del vehículo, le solicita su préstamo, decide lavarlo, y en ese momento es capturado. Para probarla, el acusado renunció al derecho de guardar silencio, y narró dicha situación.Rad. 11001 60 00 015 2017 00717 01 P/ JORGE ANDRÉS FANDIÑO SÁNCHEZ Receptación agravada

13 6.2.3.1.- Previo a evaluar el testimonio del procesado se hará una observación sobre el testimonio del señor RODRIGO HERNANDEZ

ÁLVAREZ CAMARGO.

13 6.2.3.1.- Previo a evaluar el testimonio del procesado se hará una observación sobre el testimonio del señor RODRIGO HERNANDEZ

ÁLVAREZ CAMARGO.

Este testigo es útil para ilustrar la razón por la cual decide acercarse al vehículo: la modificación evidente de las placas, lo que lo llevó a realizar la pesquisa ya reseñada con el resultado que aquí se juzga: falsedad íntegra de los documentos y placa del rodante. S obre la forma en que halló al conductor, vertió lo siguiente:

“P: El conductor del vehículo hizo alguna manifestación en torno a esta irregularidades? R: No señora, manifestó un acto de vacío, no nos informó el porqué de todas esas irregularidades, tampoco nos presentó un contrato de compraventa ni otro documento. P: ¿En el momento que abordar el vehículo que estaba haciendo el conductor o la persona que tenía el vehículo? R: Estaba estacionado en vía pública. P: ¿Y en qué sitio se encontraba el señor? ¿la persona que ustedes capturaron? R: Estaba en el vehículo doctora. P: Él se encontraba con alguna otra persona? R: No señora”20.

En el contrainterrogatorio manifestó:

P: ¿En qué parte del vehículo se encontraba sentado? R: Se encontraba en el puesto del conducto

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