TSDJ BOG SP - 110016000015201700731-02-(09-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201700731-02-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo Radicación: 110016000015201700731-02 (42-20). Procesado: Marco Arévalo González. Delitos: Secuestro simple y acceso carnal violento. Despacho de origen: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito. Sistema procesal: Ley 906 de 2004. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente y confirma. Aprobado en acta No. 036 Bogotá D. C., nueve de marzo de dos mil veintiuno. I. ASUNTO. Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas G.F.P.P., Alcira Pinto Hernández y Luz Dary Pinto Pinto contra la sentencia emitida el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió el incidente de reparación integral. II. LA CONDUCTA. Ocurrió durante la tarde del 29 de enero de 2017 cuando la joven G.F.P.P. -de 15 años de edad en ese entoncesfue abordada en vía pública por un sujeto que le posó la mano en el hombro, instante desde el cual perdió la conciencia. Al despertar un par de horas después se encontró desnuda en una habitación desconocida y tendida sobre una cama, mientras que un varón de edad madura
le realizaba sexo oral. Ella gritó para pedir auxilio pero el agresor la amenazó con un cuchillo y con llamar a sus “sociosRadicación: 110016000015201700731-02 (42-20). Procesado: Marco Arévalo González. Delitos: Secuestro simple y acceso carnal violento. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
2 paramilitares” para que también la abusaran. Bajo tal intimidación la accedió carnalmente mientras libaba. Cuando el atacante se quedó dormido la víctima procuró ayuda policial y así se individualizó a MARCO ARÉVALO GONZÁLEZ como el autor de las afrentas. III. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito emitió sentencia el 11 de octubre de 20171 y condenó a ARÉVALO GONZÁLEZ como autor de secuestro simple y acceso carnal violento, de manera que le impuso las penas principales de 224 meses de prisión y multa de 800 s.m.l.m.v. Negó subrogados penales. 3.2. El 17 de agosto de 2018 el Tribunal confirmó tal decisión2. 3.3. Ejecutoriada la condena, pues no fue objeto de recurso extraordinario de casación, a petición del representante de las víctimas se dio inicio al incidente de reparación el 19 de noviembre de 20193. 3.3.1. En dicha oportunidad el apoderado de G.F.P.P., Alcira Pinto Hernández y Luz Dary Pinto Pinto, reclamó diferentes sumas por daño moral subjetivado, más daño en vida de relación para cada una de sus representadas así: i) para el caso de G.F.P.P., 200 s.m.l.m.v., ii) en torno a la señora Pinto Hernández, abuela de la fémina, 100 s.m.l.m.v. y iii) respecto a la señora Pinto Pinto, progenitora de la agraviada, 100 s.m.l.m.v. Así mismo, pidió por concepto de daño material la cantidad de $1’850.000 pesos.
1 Folios 99-80, págs. 147-169 cuaderno 1 digital. 2 Folios 141-129, págs. 96-108 cuaderno 1 digital. 3 Folios 177-175, págs. 51-53 cuaderno 1 digital.Radicación: 110016000015201700731-02 (42-20). Procesado: Marco Arévalo González. Delitos: Secuestro simple y acceso carnal violento. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente y confirma. 3
3.3.2. Presentó como pruebas: i) certificación del tratamiento sicológico a la joven, ii) plan de 37 sesiones de terapia familiar, iii) registros civiles de nacimiento, iv) los documentos obrantes en el proceso de responsabilidad penal, v) la sentencia condenatoria y vi) los testimonios de la madre de la víctima, su abuela e Irene Barón Chilito, sicóloga tratante. 3.3.3. El defensor manifestó que su prohijado no contaba con recursos económicos. 3.4. El 28 de febrero de 20204 fracasó el intento de conciliación. Acto seguido, el apoderado del condenado se abstuvo de solicitar pruebas, por lo cual el juzgado decretó la totalidad de las peticionadas por la representación de las perjudicadas, que se incorporaron a continuación, y se presentaron los alegatos conclusivos. 3.5. El 26 de junio5 el juez de primera instancia emitió y notificó en estrados la decisión mediante la cual condenó al procesado por daños materiales y perjuicios morales. IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El a quo condenó a MARCO AREVÁLO GONZÁLEZ al pago de daños materiales avaluados en un millón ochocientos cincuenta mil pesos ($1’850.000). Así mismo, lo conminó a responder por los perjuicios morales y a la vida de relación en favor de G.F.P.P., Luz Dary Pinto Pinto y Alcira Pinto Hernández, por los valores de 60, 15 y 15 s.m.l.m.v., respectivamente. Por último, sin mayor explicación, fijó 50 meses como plazo para el cumplimiento de la indemnización. 4 Folios 183 y 184, págs. 44 y 45 cuaderno 1 digital. 5 Folios 197 y 198, págs. 17 y 18 cuaderno 1
Por último, sin mayor explicación, fijó 50 meses como plazo para el cumplimiento de la indemnización. 4 Folios 183 y 184, págs. 44 y 45 cuaderno 1 digital. 5 Folios 197 y 198, págs. 17 y 18 cuaderno 1 digital. 6 Folios 196-189, págs. 21-35 cuaderno 1 digital.Radicación: 110016000015201700731-02 (42-20). Procesado: Marco Arévalo González. Delitos: Secuestro simple y acceso carnal violento. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
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V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO7. El apoderado de las víctimas requiere que se modifique la decisión y en su lugar se disponga el pago inmediato de los montos que fueron fijados como indemnización, pues el término otorgado por el a quo atenta contra los intereses de sus prohijadas, evita que la obligación sea ejecutable inmediatamente, revictimiza a las damas y posibilita que el procesado se insolvente, todo lo cual desconoce los fines de la reparación. Amén de lo anterior, ese lapso no fue solicitado por alguna de las partes, ya que ARÉVALO GONZÁLEZ en todo momento expresó su falta de voluntad por reparar el daño causado. VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. Corresponde a la Sala desatar el recurso, en virtud de lo previsto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual el análisis y la correspondiente decisión se ceñirán a los principios de limitación y prohibición de reforma en peor, que protegen tanto al procesado como a las víctimas en cuanto sean único recurrente, atendiendo además al carácter rogado del sistema procesal penal. Ello, aun cuando pudiera ser discutible el reconocimiento de daños a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia8 en favor de personas no afectadas directamente con la infracción, dado que aquellos se refieren a una alteración trascendental en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo el desarrollo a nivel personal, profesional o familiar, que conlleva la privación de ciertas actividades ejecutadas con anterioridad9. Con todo, se itera, dado que dicho aspecto no fue materia de impugnación, ninguna reflexión adicional se hará al respecto. 7 Folios 203-199, págs. 7-15 cuaderno 1 digital. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007. 9 Al
de impugnación, ninguna reflexión adicional se hará al respecto. 7 Folios 203-199, págs. 7-15 cuaderno 1 digital. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007. 9 Al respecto se puede ver la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 25 de enero de 2001, Rad. 11413; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de mayo de 2008 Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de agosto de 2010. Rad. 33833.Radicación: 110016000015201700731-02 (42-20). Procesado: Marco Arévalo González. Delitos: Secuestro simple y acceso carnal violento. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
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6.2. Problema jurídico. Es menester examinar la corrección de la decisión en cuanto dispuso un plazo para que se efectúe la reparación de daños y perjuicios. 6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Revocará parcialmente la providencia ya que el operador judicial no tiene la potestad de asignar plazos para el pago de las indemnizaciones propias de la responsabilidad civil que se deriva de la ejecución de una conducta punible, lo cual contraviene los intereses de las víctimas y los principios orientadores del ordenamiento. Así: 1) El constituyente elevó a la víctima a la Carta Política (cánones 6, 7, 250 numeral 6) y en la Ley 906 de 2004 se reconocieron ampliamente sus derechos como interviniente especial10, los cuales han sido dinamizados por la jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional en pos de materializar las garantías de verdad, justicia y reparación. Tanto es así, que el Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez tuvo en su momento ocasión de afirmar lo siguiente: “… el constituyente colombiano ha dado también un gran sentido a los derechos de la víctima y para ello bástenos referir sólo una de tantas normas, como es el artículo 250 de la Carta Magna, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, cuando en relación con los derechos del sujeto pasivo del hecho punible ha dejado un mandato inmodificable en el sentido que los derechos de la víctima prevalecen sobre los de cualquiera otro en relación con el marco jurídico-procesal, incluyendo los que se dice tiene el imputado, y no sería para menos si se tiene en cuenta que la víctima, sin su voluntad, ha sido sometida a desmedros económicos y morales”11. No cabe duda, por ende, del rol preponderante que se le atribuye en la sistemática acusatoria, estableciendo que el Estado 10
y no sería para menos si se tiene en cuenta que la víctima, sin su voluntad, ha sido sometida a desmedros económicos y morales”11. No cabe duda, por ende, del rol preponderante que se le atribuye en la sistemática acusatoria, estableciendo que el Estado 10 A lo largo del estatuto sobresale la importancia que tienen sus derechos, como se establece en los artículos 37, 46, 47, 71, 82, 83, 92, 99, 102, 103, 111, 114, 132 ss. 11 Aclaración de voto en la sentencia del 22 de junio de 2006, radicado 24817.Radicación: 110016000015201700731-02 (42-20). Procesado: Marco Arévalo González. Delitos: Secuestro simple y acceso carnal violento. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
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garantizará su acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a una adecuada representación de su causa12. 2) El artículo 11 del C.P.P., norma rectora, trata de sus derechos, entre ellos: … c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código…”. 3) Desde 1987 hasta 2004 los códigos que han regido el sistema procesal penal patrio contemplaron como norma rectora el restablecimiento del derecho13. 4) Así las cosas, es posible vislumbrar el valor superlativo que ostenta el derecho a la reparación, del cual es titular la víctima, tanto que en la Ley 906 de 2004 se crean herramientas desde los albores del proceso de responsabilidad penal con el fin de garantizar el restablecimiento (artículos 92 y s.s. del C.P.P.) y se posibilita, como corolario de aquel, la promoción del incidente de reparación integral para resarcir el daño causado con el delito. De este modo se cumple un loable propósito político criminal, propio de un Estado Constitucional, como es la adopción de las medidas necesarias para que cesen los efectos producidos por la conducta punible y en la medida de lo posible las cosas vuelvan al estado predelictual, o en su defecto se indemnice el perjuicio. 5) El artículo 22 de la Ley 906 de 2004 dispone que “cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. 12 Artículo 11 del C.P.P., literal h. 13 Artículos 16 del Decreto 050 de 1987;
el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. 12 Artículo 11 del C.P.P., literal h. 13 Artículos 16 del Decreto 050 de 1987; 14 del Decreto 2700 de 1991; 21 de la Ley 600 de 2000, y 22 de la Ley 906 de 2004. Véanse también los artículos 24, 27, 28 y 29 del Decreto 409 de 1971.Radicación: 110016000015201700731-02 (42-20). Procesado: Marco Arévalo González. Delitos: Secuestro simple y acceso carnal violento. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
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Conforme a dicho precepto la adopción de las medidas pertinentes carece de límites temporales diferentes a los de la prescripción de la acción, en tanto su aplicación “cuando sea procedente” está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos antijurídicos del ilícito. Es más, para el restablecimiento de derechos a través de la cancelación de registros fraudulentos, la Corte ha sostenido: “En este punto, es importante recordar que el restablecimiento del derecho es una garantía a favor de las víctimas que opera en cualquier estado del proceso, es intemporal y, por tanto, no se extingue ni con la prescripción de la acción penal”14. 6) Sobre la naturaleza de la acción indemnizatoria ha decantado la jurisprudencia: “… el tratamiento dado por las normatividades penal y civil a la obligación de reparar económicamente a las víctimas los daños ocasionados con el delito permite concluir de manera cierta que la acción correspondiente es de naturaleza esencialmente civil, bien que se tramite en el mismo proceso penal o de manera independiente a éste, luego el procedimiento que la rige habrá de consultar ese carácter”15. 7) Dentro de las facultades que le fueron conferidas al juez penal al interior del incidente de reparación integral no figura que el legislador le haya otorgado la potestad de fijar plazos para el cumplimiento de las obligaciones que se crean en virtud del daño producido por un acontecimiento delictivo. 8) La reparación incide en la posibilidad de deprecar subrogados16. 14 Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de junio de 2009, radicado 22881, M.P. Alfredo Gómez
Quintero. “En virtud del restablecimiento del derecho, no obstante la declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y desde la perspectiva de los fines del Estado de procurar la “vigencia de un orden justo y la preservación del derecho de propiedad privada” (Artículos 1, 2 y 58 modificado por el A.L. núm. 01 de 1999 de la Constitución Política), la Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su legítimo dueño o poseedor pacífico, salvo que otro acredite mejor derecho. (Cfr. Artículo 64 inc. 2, artículo 66 de la Ley 600 de 2000)”. 15 SP8463-2017, sentencia del 14 de junio de 2017, radicado 47446, MP. Fernando Alberto Castro Caballero. 16 Tal es el caso del numeral 3° del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente forma: “El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo”.Radicación: 110016000015201700731-02 (42-20). Procesado: Marco Arévalo González. Delitos: Secuestro simple y acceso carnal violento. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
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- Distinto es que en los artículos 483 de la Ley 600 de 2000 y 474 de la Ley 906 de 2004 se disponga que al conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible. Es decir, resulta muy diferente que al conceder el subrogado se ordene en qué lapso ha de repararse -so pena de proceder a examinar la revocatoria del beneficio-, al evento en el cual, sin lugar a subrogados el juez dispone un término para que se haga exigible la obligación civil. 10) Cabe destacar que en el incidente de reparación integral la pronta y efectiva reparación de quien fue reconocida como perjudicada da origen a formas alternativas de solución del conflicto, como es el caso de la conciliación judicial (artículo 103, inciso 3), en cuyo caso son las partes quienes a través de su declaración de voluntad proponen alternativas de arreglo. De manera que la Sala aprecia que el juez puede fijar plazos en dos ocasiones: i) cuando así lo han definido el condenado y la víctima como producto de una conciliación, y ii) al momento de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la sanción. 11) El presente caso no consulta ninguno de dichos eventos; es más, como lo afirmó el recurrente, durante el trámite incidental quedó plasmado que el condenado carece de voluntad para reparar los gravísimos daños ocasionados con su accionar o si quiera presentar una alternativa de monto indemnizatorio o plazo para su cancelación. 12) La
Corte Suprema de Justicia se ha referido al tema respecto a víctimas del conflicto armado interno, cuando el Estado es unRadicación: 110016000015201700731-02 (42-20). Procesado: Marco Arévalo González. Delitos: Secuestro simple y acceso carnal violento. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
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sujeto llamado a responder solidariamente por los daños ocasionados a aquellas. En punto de ello ha señalado la existencia de plazos, pero bajo una argumentación encaminada a procurar la pronta y equitativa satisfacción de los derechos de los perjudicados, así: “… la Corte ha considerado que la determinación judicial del plazo para el pago podría menoscabar los derechos de víctimas de otros procesos al ser desplazadas del turno que les corresponda en los eventos en que han sido reconocidas con anterioridad. Por ello, lo más conveniente es que el Fondo para la Reparación de las Víctimas cumpla con la obligación en el menor tiempo posible, acorde con la reglamentación existente sobre la materia”17. Es decir, los plazos han sido regulados únicamente para aquellos eventos en los que el Estado deba responder con presupuesto de la Nación, caso que evidentemente no corresponde al particular caso que aquí se discute. 13) En el evento que se examina, a pesar de que el a quo reconoció la gravedad del reato, así como las consecuencias nefastas que arrojó en los aspectos vivencial, personal, sicológico y social de la menor y de su familia, no presentó argumentos que permitan entrever que el sentido del plazo designado tiene como fin garantizar en alguna medida el cumplimiento de la obligación monetaria. Por el contrario, el Tribunal aprecia que le asiste razón al representante de las víctimas al referir que con dicho margen, en vez de garantizar el cumplimiento del condigno pago, se genera una dilación en la exigibilidad de los derechos de reparación, lo cual implica una revictimización. 14) Por lo explicado, el Tribunal confirmará la decisión en punto de los montos reconocidos a las víctimas pero la revocará parcialmente y eliminará el plazo impuesto por el a quo para el 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de octubre de 2016, radicado: 47209,
decisión en punto de los montos reconocidos a las víctimas pero la revocará parcialmente y eliminará el plazo impuesto por el a quo para el 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de octubre de 2016, radicado: 47209, SP14206-2014, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 110016000015201700731-02 (42-20). Procesado: Marco Arévalo González. Delitos: Secuestro simple y acceso carnal violento. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
10 cumplimiento de dicha condena, quedando claro que la obligación es exigible desde la ejecutoria de la sentencia que finiquitó el incidente. 15) Contra de esta decisión no procede el recurso extraordinario de casación, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 181-4 C.P.P. y 338 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, en punto de eliminar el plazo de 50 meses para el cumplimiento de las obligaciones dinerarias que allí se reconocieron. SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. TERCERO: INFORMAR que en contra de esta decisión no procede recurso alguno. Se notifica en estrados a las partes e intervinientes, CÚMPLASE, JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO MagistradoRadicación: 110016000015201700731-02 (42-20). Procesado: Marco Arévalo González. Delitos: Secuestro simple y acceso carnal violento. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente y confirma. 11
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Radicación: 110016000015201700731-02 (42-20). Procesado: Marco Arévalo González. Delitos: Secuestro simple y acceso carnal violento. Despacho de origen: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito. Sistema procesal: Ley 906 de 2004. Asunto: Apelación de sentencia en incidente de reparación integral. Decisión: Revoca parcialmente y confirma.