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TSDJ BOG SP - 110016000015201701530-01-(08-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201701530-01-(08-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N AL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000015201701530-01

Procedencia Juzgado 27 Penal del Circuito L. 906/04 Acusado Nicolás Villamil Pisco Delito Hurto calificado y agravado Objeto Apelación sentencia Decisión Confirma Aprobado en Acta 073

Bogotá D.C, ocho (8) julio de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Nicolás Villamil Pisco contra el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de mayo de 2019 por medio de la cual el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá negó al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, tras condenarlo, con base en un preacuerdo, a 85 meses de prisión como cómplice de hurto calificado y agravado en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos.

HECHOS

El 22 de febrero de 2017, a las 11: 20 de la noche, en la carrera 33 Sur con calle 123 de Bogotá, Nicolás Villamil Pisco y un menor de edad, amedrantaron con un arma de fuego de juguete a Néstor Daniel Suárez y Sandra Milena Gaitán, para hurtarles un celular marca IPhone avaluado en $2 .820.000 y la suma de

con un arma de fuego de juguete a Néstor Daniel Suárez y Sandra Milena Gaitán, para hurtarles un celular marca IPhone avaluado en $2 .820.000 y la suma de $180.000. Gracias a la intervención de uniformados de la Policía Nacional, el par de actores fueron capturados cuando intentaban huir; lográndose recuperar el aparato de comunicación celular.Radicado 2017-01530-01

Acusado: Nicolás Villamil Pisco Delito: Hurto calificado y agravado, y otro

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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 24 de febrero de 2017, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Nicolás Villamil Pisco; la Fiscalía le imputó cargos por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos, conforme a los artículos 239, 240 inciso segundo, 241 numeral 10 y 188D del Código Penal, sin que el encartado los aceptase1; enseguida, el ente investigador retiró la solicitud de medida de aseguramiento, por lo que el procesado quedó en libertad2. En esos mismos términos fue acusado3. El 24 de mayo de 2019 la Fiscalía enteró al a quo del acuerdo al que llegó con el acusado -asistido por su defensorconsistente en que el encartado aceptaba los cargos a cambio de que el Estado le degradase su participación a cómplice. Tras verificar que la decisión de Villamil Pisco fue libre, consciente, voluntaria y que las víctimas fueron indemnizadas, el Juez avaló el preacuerdo, indicó que la sentencia

verificar que la decisión de Villamil Pisco fue libre, consciente, voluntaria y que las víctimas fueron indemnizadas, el Juez avaló el preacuerdo, indicó que la sentencia sería de carácter condenatorio; y otorgó a las partes el traslado de que trata el canon 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que el apoderado judicial del procesado pidió la prisión domiciliaria en consideración a la calidad de padre cabeza de familia de su asistido , pues Villamil Pisco cuida y protege de su menor hija, L.V.A., de quien se desconoce el paradero de su progenitora, lo cual soporto en dos declaraciones extraprocesales, el Registro Civil de la infante y un documento firmado por varias personas que afirman que el acusado es un hombre honesto y trabajador4.

1 Folios 10 y 11 2 Registro de diligencia y folio 8 de la carpeta 3 El pliego de cargos fue radicado el 14 de marzo de 2017 y obra en los folios 10 a 16 de la carpeta y la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2018 tal cual se advierte en el registro de diligencia y en la correspondiente acta visible al folio 53 ídem 4 Registro de diligencia y acta visible a los folios 85 y 86 de la carpetaRadicado 2017-01530-01

Acusado: Nicolás Villamil Pisco Delito: Hurto calificado y agravado, y otro

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El 24 de mayo de 2019 el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Nicolás Villamil Pisco, por preacuerdo, a 85

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El 24 de mayo de 2019 el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Nicolás Villamil Pisco, por preacuerdo, a 85 meses de prisión como cómplice de hurto calificado y agravado en concurso con uso de menores de e dad para la comisión de delitos , así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Indicó que la pena debería pagarse en un centro carcelario tras negar los subrogados prev istos en los cánones 63 y 38B del Código Penal conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma 68A ídem, y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, porque “nada se dijo respecto de los demás miembros del grupo familiar” que pueden hacerse cargo de la infante, por lo que no se logró probar, que ésta quede en condición de abandono con el internamiento de su papá. Asimismo, no basta con señalar que se desconoce el paradero de la mamá de la niña, debe saberse su aquella cuenta con algu na incapacidad que le impida velar por su descendiente. Conforme a ello, ordenó “la captura inmediata o en caso de no estar presente” librar la “correspondiente orden de captura”. Finalmente, dispuso compulsar copias con destino al ICBF, para verificar que no exista vulneración de los derechos fundamentales de la niña L.V.A. identificada con el registro civil de nacimiento número 1.031.182.205.

RECURSO DE APELACIÓN6

El apoderado judicial de Nicolás Villamil Pisco insiste en el reconocimiento

con el registro civil de nacimiento número 1.031.182.205.

RECURSO DE APELACIÓN6

El apoderado judicial de Nicolás Villamil Pisco insiste en el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia de su defendido; afirma que en desarrollo de la diligencia de individualización de la pena y sentencia ( artículo 447 de la Ley

5 Folios 76 a 84 de la carpeta 6 Folios 88 a 91 de la carpetaRadicado 2017-01530-01

Acusado: Nicolás Villamil Pisco Delito: Hurto calificado y agravado, y otro

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906 de 2004) no se hizo mención de ningún familiar cercano, porque el procesado fue criado por su abuela dado que los padres no asumieron tal responsabilidad; además, la referida señora falleció el año anterior, esto es, en 2018 (de lo cual allegada acta de defunción), y -nuevamenterefiere que se desconoce el paradero de la progenitora de la menor de edad.

NO RECURRENTES

Una vez se dio traslado a los no recurrentes (art. 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010) no hubo ninguna intervención.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto comoquiera que se trata de sentenci a emitida por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial; así lo habilitan los artículos 34 -1 y 179 del C. de P.P, de manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional,

circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial; así lo habilitan los artículos 34 -1 y 179 del C. de P.P, de manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

Prisión preventiva como madre [padre] cabeza de familia

El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala consiste en establecer si el juez de conocimiento es el competente para resolver la solicitud de detención preventiva como madre [padre] cabeza de familia de que trata el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, después del sentido del fallo y antes de la sentencia de segundo grado. La tesis de la Sala -afirmativa o negativadepende de varias situaciones:Radicado 2017-01530-01

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1. El proceso penal colomb iano no ha dispuesto de manera expresa las respuestas a todas las situaciones que se presentan en el espacio entre el sentido del fallo, la lectura de la sentencia de primera instancia, y las demás vicisitudes posibles camino hacia su ejecutoria con la interposición, sustentación y decisión de los recursos de apelación y de casación.

Así se colige de la siguiente providencia de la Corte Suprema de Justicia: En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del

la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria. De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, d e manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal. Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales7 (CSJ, AP4711-2017, 24 JUN 2017 Rdo. 49734)

7 C.S.J. AP4711-2017 de 24 de julio de 2017 Rdo.49734Radicado 2017-01530-01

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A lo anterior se debe agregar que el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y el canon 461 del Código de Procedimiento Penal da la exclusividad al juez de ejecución de penas y medidas para que se pronuncie respecto a la sustitución o reconocimiento de la prisión domiciliaria como madre (o padre) cabeza de familia.

2. Ahora bien, para la Sala, la condición de madre [padre] cabeza de familia, por su naturaleza, puede determinarse en cualquier momento. Su reconocimiento y consecuencias jurídicas pueden incoarse co n ocasión a una medida cautelar (art. 314 del C. de P.P.) o como resultado de la prisión (artículo 1° Ley 750 de 2002).

Al respecto vale la pena traer a colación lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de octubre de 2006 bajo el radicado 25.724 en donde la alta corporación diferencia los momentos procesales en los que proceden los mecanismos regulados en los artículos 38 del C.P. (hoy en día 38B), 314 del C de P.P. y 1° de la Ley 750 de 2002, a saber: La detención domiciliaria tiene que ver con el decurso del proceso; la prisión domiciliaria, con el proferimiento del fallo; y la sustitución de la pena, con la efectividad corporal de esta. Se trata, entonces, de fenómenos jurídicos bien diversos, que cumplen funciones en diferentes m omentos de la actuación procesal. Los requisitos, así, son particulares para cada uno de ellas, lo que implica que no puede haber incompatibilidad de la normativa de los dos primeros, o de alguno de

funciones en diferentes m omentos de la actuación procesal. Los requisitos, así, son particulares para cada uno de ellas, lo que implica que no puede haber incompatibilidad de la normativa de los dos primeros, o de alguno de ellos, con el tercero. A ello debe agregarse que conforme al precepto codificado 190 del C. de P.P., durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, será de exclusiva competencia del juez de primera instancia. Por su naturaleza y los derechos insertos en solicitudes, como la de quien pretende se le reconozca la calidad de madre o padre cabeza de familia, se requiere de una respuesta pronta por parte de la administración de justicia, puesto que conRadicado 2017-01530-01

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ella el encartado e stá diciéndole al Estado que sus hijos menores de edad, entre otros (según sea el caso), quedarán en una situación de abandono a causa de la privación de la libertad de quien vela por ellos. Por ello, mal se haría en suministrar como respuesta a la solicitud el que tenga que esperar a que la decisión haga tránsito a cosa juzgada, dada la inminente situación en la que puedan estar inmersos los seres queridos, que pregona, dependen de él. Una postura en tal sentido conllevaría, implícitamente, para el procesado la disyuntiva de renunciar a las segunda instancia o al recurso de casación para que el fallo de primer grado cobre ejecutoria y de esa manera poderle solicitar al juez ejecutor que se pronuncie sobre el posible abandono o no de sus

procesado la disyuntiva de renunciar a las segunda instancia o al recurso de casación para que el fallo de primer grado cobre ejecutoria y de esa manera poderle solicitar al juez ejecutor que se pronuncie sobre el posible abandono o no de sus seres queridos a partir de su situación de privación de libertad. De ahí que la alta corporación indicase que de elevarse la solicitud después del sentido del fallo «la decisión que eventualmente podría adoptar el juez de la causa en la sentencia es la de sustituir la detención, que para ese momento se funda en el sentido del fallo condenatorio en orden a garantizar el cumplimiento de la condena 8(se resalta al margen del texto original)»; de donde se desprende -para el Tribunalque de prosperar las solicitudes de sustitución, ésta deberá ir hasta la ejecutoria de la decisión por cuanto se trata únicamente de una medida preventiva. Lo anterior -repítaseen razón de la naturaleza de derechos que generalmente llevan insertas dich as solicitudes, como son derechos de personas de especial protección constitucional como niños, niñas, y adolescentes, y personas de la tercera edad, solicitudes que requieren de una pronta respuesta por la administración de justicia.

3. Ahora bien, sobre este itinerario de la afectación a la libertad en el proceso penal, la Corte Constitucional en providencia C -221 de 2017 hace mención al

8 Al respecto, CSJ AP13733 de 30 de agosto de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 47761, así co mo SP del 12 de septiembre de 2012, AP del 11 de diciembre de 2013, Rad. 41300 y AP de 30 de julio de 2014, Rad. 38262Radicado 2017-01530-01

del 12 de septiembre de 2012, AP del 11 de diciembre de 2013, Rad. 41300 y AP de 30 de julio de 2014, Rad. 38262Radicado 2017-01530-01

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acusado privado de la libertad que, en desarrollo del juicio oral, espera la sentencia de primera instancia y, por la otra, el detenido que, en segunda instancia, aguarda la decisión de la revisión de la sentencia, para afirmar que son sustancialmente distintas. En vista que en segunda instancia ya no se encuentra sometido a los procedimientos propios de la audiencia de j uicio oral y público, ni a debate probatorio alguno, pues ya ha sido dictada la correspondiente sentencia, condenatoria o absolutoria, y solo resta su revisión por el juez de apelación. De ahí que su situación no sea equiparable con la del acusado que espe ra el fallo de primera instancia. Igual tópico atrajo la atención de la Corte Suprema de Justicia 9 y en ella consideró que si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el pr oceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tesis que respaldó en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, ya que allí se autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento.

momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Decisiones que modula conforme se haya hecho o no referencia a la libertad; en la medida que si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de

9 RAD. 49734 del 24 de julio de 2017Radicado 2017-01530-01

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libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. Y se concluye que “[l]as normas en cita no dejan dudas en torno al escenario procesal en el que puede discutirse la libertad del procesado luego de emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio, lo que hace palmaria la improcedencia de la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento

procesal en el que puede discutirse la libertad del procesado luego de emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio, lo que hace palmaria la improcedencia de la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento presentada por el defensor de (…) luego de que el Juez de conocimiento se había pronunciado sobre la responsabilidad penal del procesado10”. En ese orden, se tiene que de acuerdo a la fase procesal la competencia para decidir sobre la sustitución de la restricción a la libertad en centro carcelario es la siguiente:

Audiencias preliminares y sentido de fallo

Sentido de fallo y ejecutoria de la sentencia

Ejecutoria de la sentencia

Juez de Garantías

Artículo 314 del CPP.

Juez de Conocimiento

Artículo 314 del CPP. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Art. 461 del CPP en concordancia con el 314 ibídem

3. Con fundamento en lo dicho, resulta oportuno traer a colación las siguientes situaciones: 3.1 ¿Qué sucede cuando el procesado se encontraba libre y con ocasión al sentido del fallo o a la sentencia de primera instancia se ordena su captura?

Para la Sala, la respuesta del ordenamiento jurídico depende de los términos de su privación de la libertad. 3.1.1 Si esta orden se impele para cumplirla de inmediato, el interesado podrá solicitar al juez de conocimiento el estudio de la condición de padre cabeza de

de su privación de la libertad. 3.1.1 Si esta orden se impele para cumplirla de inmediato, el interesado podrá solicitar al juez de conocimiento el estudio de la condición de padre cabeza de familia como sustitutiva de la detención penitenciaria acorde con el numeral 5 del canon 314 del C. de P.P.

10 C.S.J. AP4711-2017 de 24 de julio de 2017 Rdo.49734Radicado 2017-01530-01

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En consonancia con lo que se ha dicho, ese inmi nente cumplimiento de la restricción de la libertad, sea que se pueda ejecutar o no con la misma prontitud, permite que nazca el interés y el derecho para que al condenado se le atienda su solicitud de reconocimiento de padre cabeza de familia, sin que se le deba exigir que solo lo pueda hacer cuando efectivamente se encuentre privado de la libertad. 3.1.2 Por el contrario, si la orden quedó supeditada a la ejecutoria de la sentencia, quiere decir que en ninguno de los casos los seres queridos del procesado quedarán eventualmente en situación de abandono antes de que la sentencia cobre firmeza, por lo que no tiene ningún objeto que el juez de conocimiento se pronuncie respecto de un hecho cuya probabilidad está en la ejecutoria de la decisión, y en lo que finalmente se determine sobre la responsabilidad penal, a la que se supedita la restricción definit iva de la libertad personal. Ahora bien, una vez ejecutoriada la decisión, la competencia para decidir tal vicisitud corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

responsabilidad penal, a la que se supedita la restricción definit iva de la libertad personal. Ahora bien, una vez ejecutoriada la decisión, la competencia para decidir tal vicisitud corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 3.2 ¿Qué sucede cuando el juez de garantías previamente le ha concedido la sustitución de que trata el numeral 5 del canon 314 del C. de P.P. - padre cabeza de familiapero en el sentido del fallo o en la sentencia el Juez dispone que no será destinatario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria11? Será una situación en la que el beneficio de la sustitución preventiva como padre cabeza de familia, de la que viene siendo receptor, no se modificaría, pue si bien esta detención nació de una medida cautelar, tras el fallo condenatorio se mantiene, como lo dijo la alta Corporación en decisión arriba citada del 24 de julio de 2017, «no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena» razón por la

11 Las dos categorías de las que se ha de pronunciar el juez de primer grado con ocasión a una sentencia condenatoria, «según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria» C.S.J. C.S.J. AP4711-2017 de 24 de julio de 2017 Rdo.49734Radicado 2017-01530-01

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cual debe continuar dicha condición y modalidad –de detención domiciliaria en razón de la condición de padre cabeza de familiahasta que quede en firme la sentencia o hasta que la parte interesada compruebe que el procesado ya no ostenta tal condición. Una vez cobre firmeza el fallo condenatorio, se deberá definir por parte del juez ejecutor si las bases de la restricción a la libertad que se vinculan directamente con el fallo condenatorio se mantienen, es decir, aquellas que determinaron que la pena de prisión la cumpliera en un centro penitenciario y carcelario. Es así, que ejecutori ado el fallo el interesado deberá, si aún considera se mantiene su interés, acudir ante el juez ejecutor para que sea este, a la luz del artículo 461 del C. de P.P., quien proceda como funcionario competente a estudiar, si dichas condiciones continúan, aho ra, para cumplir con los fines de la pena y no de las medidas cautelares. 3.3 Para el Tribunal, las anteriores consideraciones no solo resultan armónicas con la ley y la jurisprudencia expuesta sino que ayudan a que se actualice el estudio de la condición de padre cabeza de familia de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentra la actuación así como a delimitar y diferenciar los efectos de la privación de la libertad como producto de una medida cautelar con respecto a la que deviene del producto de una pena.

4. Al descender los presupuestos que el ordenamiento jurídico establece para el caso concreto, se puede determinar que la reclamación propuesta en contra de la decisión del a quo , exige que el examen se haga bajo los derroteros de la

4. Al descender los presupuestos que el ordenamiento jurídico establece para el caso concreto, se puede determinar que la reclamación propuesta en contra de la decisión del a quo , exige que el examen se haga bajo los derroteros de la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia dada la fase procesal en la que se encuentra la presente actuación (artículo 314-5 del C. de P.P. 12) y la vigente orden de captura que pesa

12 RTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite laRadicado 2017-01530-01

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en contra del encartado con ocasión a lo decidido por el a quo el pasado 24 de mayo. En ese orden, la Sala no llega a conclusiones distintas a las del a quo, esto es, que el interesado no logró demostrar que con el tratamiento carcelario del procesado, la hija menor de edad de éste quede abandonada. En efecto, tal como lo expuso el a quo, Nicolás Villamil Pisco, de quien se conoce si arraigo (informe FPJ de 22 de febrero de 2017 suscrito por Jatnicio

En efecto, tal como lo expuso el a quo, Nicolás Villamil Pisco, de quien se conoce si arraigo (informe FPJ de 22 de febrero de 2017 suscrito por Jatnicio Mosquera palacios), es el padre de L.V.A. de 24 meses de edad y -según lo expuesto por María Soledad Ruiz Olaya y Omaira Cruz Jiménez en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá - vela por el sostenimiento económico y afectivo de la

sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento. 4. <Aparte subyarado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor,

permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a perman ecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domicilia ria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones. PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, tráfico de migrante (C. P. artículo 188); acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); hurto calificado (C. P.

especializados o quien haga sus veces, tráfico de migrante (C. P. artículo 188); acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); abigeato (C. P. artículo 243); abigeato agravado (C. P. artículo 243-A); estafa agravada (C. P. artículo 247); uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366); fabrica

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