TSDJ BOG SP - 110016000015201701643-01-(07-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201701643-01-(07-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrad o Ponente
Radicación : 110016000015201701643-01
Procesado : Camilo Andrés Garay Mejía Jhon Sergio Villada Velásquez Delito :.Hurto calificado agravado y atenuado
Procedencia : Juzgado 9º Penal Municipal de Conocimiento
Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario
Aprobado Acta No. : 390/19
Fecha : 07/10/2019
Bogotá, D, C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Camilo Andrés Garay Mejía contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual lo condenó a él y a Jhon Sergio Villada Velásquez a la pena de 38 meses de prisión, como coautores del delito de hurto calificado agravado y atenuado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA De los hechos plasmados en el escrito de acusación, se extractan como principales los siguientes: 2.1.- A través de denuncia formulada ante la fiscalía, se precisó que el día 25 de febrero de 2017 a las 19:00 horas, María Emilse Sánchez Cárdenas y su hija menor de edad se transportaban en el bus de transmilenio ruta H74
día 25 de febrero de 2017 a las 19:00 horas, María Emilse Sánchez Cárdenas y su hija menor de edad se transportaban en el bus de transmilenio ruta H74 con destino a Usme, y al sacar del bolso su celular marca Móvic K6 avaluado en la suma de $500.000, un hombre la cogió del hombro, la intimidó con una navaja y le dijo que se lo entregara, momento en el cual otra persona que se encontraba en frente de ella se lo arrebató, y ambos salieron a correr cuando el articulado abrió sus puertas en la estación Santa Lucía.110016000015201701643-01 Camilo Andrés Garay Mejía Jhon Sergio Villada Velásquez Hurto calificado, agravado y atenuado
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Tras lo sucedido, un patrullero de la policía que observó a dos hombres salir corriendo decidió seguirlos, y cuando los atrapó les hizo una requisa en la que encontró que uno de ellos de nombre Camilo Andrés Garay Mejía, tenía en su poder un celular que coincidía con el que había sido reportado como hurtado por María Emilse Sánchez Cárdenas. A su vez, a su compañero Jhon Sergio Villada Velásquez le encontró un arma corto punzante de cacha color negro, razón por la que fueron capturados en situación de flagrancia.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- En razón de los hechos referidos, el 26 de febrero de 2017 ante el Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra Camilo Andrés Garay Mejía y Jhon Sergio Villada Velásquez , como coautores del
Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra Camilo Andrés Garay Mejía y Jhon Sergio Villada Velásquez , como coautores del punible de hurto calificado consumado agravado y atenuado, contemplado en los artículos 239, 240 inciso 2, 241 No. 10 y 11, y el 268 del CP, cargo al cual no se allanaron. 3.2.- El 17 de mayo de 2017, la fiscalía radicó escrito de acusación. El 14 de julio de 2017 se celebró la audiencia respectiva ante el Juzgado 9º Penal Municipal de Conocimiento en la que se le s endilgó la misma conducta imputada. 3.3.- El día 29 de septiembre de 2017, se desarrolló la audiencia preparatoria. 3.4.- Finalmente, los días 22 de marzo y 26 junio de 2018, se realizó la audiencia de juicio oral . En esta última fecha se dictó sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de los procesados por el delito acusado . A su vez, se impartieron las respectivas órdenes de captura, de las cuales, la dispuesta contra Camilo Andrés Garay Mejía se hizo efectiva 6 de agosto de 2018, y frente a Jhon Sergio Villada Velásquez el 10 de febrero de 2019. 3.5.- El 17 de agosto de 2018 se realizó la lectura del fallo en contra de los dos acusados.
IV. FALLO APELADO110016000015201701643-01
Camilo Andrés Garay Mejía Jhon Sergio Villada Velásquez Hurto calificado, agravado y atenuado
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los dos acusados.
IV. FALLO APELADO110016000015201701643-01
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4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el juzgado de primera instancia abordó el estudio de los hechos jurídicamente relevantes y efectuó su adecuación típica. 4.2.- Resaltó que con el testimonio de la víctima se demostró la tipicidad del delito de hurto calificado agravado y atenuado, dado que en su relató refirió haber sido despojada de su celular cuando se encontraba dentro de un bus de transmilenio. Adujo que cuando se acercab an al paradero de Santa Lucía, un hombre de buzo rojo le puso un cuchillo a la altura de su cuello y le solicitó que soltara su teléfono móv il, y e n frente de ella estaba otro que vestía camiseta gris a rayas quien se lo arrebató, huyendo junto al sujeto que la amenazó. 4.3.- Mencionó que empezó a gritar y alertó a unos patrulleros que corrieron tras los agresores, los que momentos después fueron capturados con el celular mencionado, del cual estimó su precio en la suma de $400.000. 4.4.- A su vez, afirmó el a quo que con el testimonio del patrullero Jhon Henry Garzón Barbosa, se estableció que cuando prestaba sus servicios en la troncal de transmilenio Avenida Caracas, en la estación Santa Lucía, vio a dos personas salir corriendo y a una señora detrás de ellos que afirmaba que
Henry Garzón Barbosa, se estableció que cuando prestaba sus servicios en la troncal de transmilenio Avenida Caracas, en la estación Santa Lucía, vio a dos personas salir corriendo y a una señora detrás de ellos que afirmaba que la habían hurtado, por lo que en compañía de un auxiliar los persiguieron hasta alcanzarlos. Refirió que se identificaron como Camilo Andrés Garay Mejía y Jhon Sergio Villada Velásquez, y que al efectuarles un registro a personas, les encontró al primero un celular marca Móvic K6 y al segundo un arma corto punzante. Precisó que al conducirlos a la estación, María Emilse Sánchez Villada los reconoció como las personas que la despojaron de su teléfono. 4.5.- Adujo que no era acertada la tesis de la defensa frente a que el delito no se había consumado, toda vez que cuando le quitaron a la víctima su bien mueble y emprendieron la huida, ella perdió momentáneamente el dominio sobre el mismo, el cual recuperó con la ayuda de la policía momentos después, por lo que no hacía falta para consumar el delito el provecho de lo hurtado, sino el propósito con el cual se había arrebatado.110016000015201701643-01 Camilo Andrés Garay Mejía Jhon Sergio Villada Velásquez Hurto calificado, agravado y atenuado
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4.6.- Frente a la responsabilidad de los acusados en la ocurrencia d el punible, expuso que se acreditaba con el señalamiento directo de María Emilse Sánchez Villada a los dos acusados. Finalmente , expuso que no concurría ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad o de
punible, expuso que se acreditaba con el señalamiento directo de María Emilse Sánchez Villada a los dos acusados. Finalmente , expuso que no concurría ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad o de inimputabilidad, por lo que era lo propio condenar a Camilo Andrés Garay Mejía y a Jhon Sergio Villada Velásquez como coautores del delito de hurto calificado agravado y atenuado. 4.7.- En cuanto a la dosificación punitiva, adujo que el delito acusado, con las circunstancias de agravación punitiva consagradas en el artículo 241 No 10 – por dos o más personasy 11 – en medio de transporte público-, en concordancia con el artículo 268 ibidem, comportaba una pena entre los 72 y 244 meses de prisión. Al someter dicho quantum al sistema de cuartos, determinó que se mover ía en el cuarto mínimo, es decir de 72 a 110 meses de prisión. 4.8.- Refirió que en aplicación de los criterios para individualizar la pena, tendría en cuenta la gravedad de la conducta, la cual se demostró por el hecho de que, sin que a los acusados les importara que la víctima se encontraba con su hija de 6 años, la intimidaron al punto de considerar que si oponía resistencia su integridad hubiera estado en peligro. En ese sentido, se apartó en 4 meses del límite inferior del cuarto mínimo, por lo que la sanción penal a imponer la tasó en 76 meses de prisión. 4.9.- No obstante, expuso que al haberse indemnizado a la víctima con la suma de $100. 000, pero 17 meses después de ocurrido el delito , era
sanción penal a imponer la tasó en 76 meses de prisión. 4.9.- No obstante, expuso que al haberse indemnizado a la víctima con la suma de $100. 000, pero 17 meses después de ocurrido el delito , era procedente únicamente la aplicación de una rebaja del 50% d e la pena impuesta, conforme al artículo 269 del CP, razón por la que finalmente los condenó a 38 meses de prisión. Por prohibición expresa del artículo 68A del CP, negó la concesión de subrogados y sustitutos penales, por lo que ordenó que los sentenciados debían cumplir su condena en establecimiento carcelario que dispusiera el INPEC.110016000015201701643-01 Camilo Andrés Garay Mejía Jhon Sergio Villada Velásquez Hurto calificado, agravado y atenuado
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V. APELACIÓN 5.1.- Contra el fallo en mención, la defensa de Camilo Andrés Garay Mejía interpuso el recurso de apelación y lo sustentó bajo los siguientes argumentos: Expuso que a su criterio, el a quo en la sentencia recurrida no realizó una correcta dosificación de la pena a imponer, toda vez que sólo fue reconocido el beneficio dispuesto en el artículo 26 8, sin que se t uviera en cuenta también el artículo 269 del CP, pese a que se había demostrado que antes de haberse proferido la condena, se indemnizó a la v íctima por los perjuicios causados.
Por lo anterior, solicitó analizar la dosificación de la pena impuesta a su defendido. 5.2.- No hubo intervención de los no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES
perjuicios causados. Por lo anterior, solicitó analizar la dosificación de la pena impuesta a su defendido. 5.2.- No hubo intervención de los no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- El tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- En esencia, el argumento del apelante se centró en solicitar en favor de Camilo Andrés Garay Mejía la aplicación correcta del descuento punitivo por reparación, consagrado en el artículo 269 del CP. 6.3.- En aras de resolver lo anterior, es preciso analizar si fue acertada la aplicación de esta norma , en cuanto a la disminución punitiva por reparación a la víctima, efectuada por Camilo Andrés Garay Mejía. 6.4.- En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha definido que el aparte normativo enunciado, al ser un fenómeno pos delictual, comporta su110016000015201701643-01
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alcance sólo hasta después de haberse hecho la respectiva individualización de la pena1. Así las cosas, es de entender que la disminución en él referida – de la mitad a las tres cuartas partes – corresponde únicamente a un margen discrecional en el que el juez debe moverse, conforme el momento procesal en el cual se da la reparación a las víctimas o afectados con el punible. Al
mitad a las tres cuartas partes – corresponde únicamente a un margen discrecional en el que el juez debe moverse, conforme el momento procesal en el cual se da la reparación a las víctimas o afectados con el punible. Al respecto valga citar el siguiente extracto jurisprudencial: «El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pron ta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas. En el caso estudiado se observa que si bien el acusado ha sido reiterativo e n su postura de indemnizar, lo cierto es que esperó a que se radicara en su contra escrito acusatorio, luego de lo cual celebró el preacuerdo, pero previo a este no se evidencia de su parte diligencia para buscar a las víctimas y conocer sus reales expecta tivas, además de que desde un comienzo no reintegró la totalidad de los bienes sustraídos, o su valor, lo cual solo hizo cuando estaba próximo a emitirse el fallo de primer nivel, momento en el cual, a su vez, hizo la reparación total. Esas circunstancias significaron un mayor desgaste para los perjudicados, que hubieron de trasladarse hasta los estrados judiciales para hacer conocer su inconformidad y lo parcial de lo que se reparaba, lo cual significa que el acto de contrición total esperó a los instantes previos a la sentencia (tope máximo legal), habiéndose alejado de la época de la comisión del delito, en detrimento de los afectados(…)».2
los instantes previos a la sentencia (tope máximo legal), habiéndose alejado de la época de la comisión del delito, en detrimento de los afectados(…)».2 Frente al caso que ocupa la atención de la sala, se tiene que la dosificación punitiva realizada por el a quo fue desarrollada de la siguiente manera: Primero, precisó que el delito de hurto calificado con violencia sobre las personas consagraba una pena de 8 a 16 años de prisión. Ahora, al haberse demostrado la ocurrencia de dos circunstancias de agravación punitiva consagradas en el artículo 241 No. 10 y 11 del CP, incrementó la pena de 12 a 28 años de prisión, o su equivalente de 144 a 336 meses. Acto seguido, se pudo observar que el a quo sí aplicó el descuento punitivo consagrado en el artículo 268 del CP, en razón de que que el delito
1 Véase en Corte Suprema de Justicia SP 6816 de 2014. 2 Corte Suprema de Justicia SP 6816 de 2014110016000015201701643-01 Camilo Andrés Garay Mejía Jhon Sergio Villada Velásquez Hurto calificado, agravado y atenuado
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se cometió frente a un bien mueble con valor no superior a 1 SMLV, lo que arrojó como resultado una pena de 72 a 224 meses de prisión. Ahora, considera esta sala que fue acertado que el juez de instancia procediera a determinar los cuartos de movilidad, previ o a la aplicación del artículo 269 del CP, toda vez que al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada, al ser la reparación un suceso
procediera a determinar los cuartos de movilidad, previ o a la aplicación del artículo 269 del CP, toda vez que al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada, al ser la reparación un suceso posterior al delito, el mismo no puede ser tenido en cuenta sino hasta tanto se determine cuál es el margen punitivo que en virtud del delito se debe de imponer. Por lo anterior, el a quo estimó que al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad, la pena se fijaría en el cuarto mínimo, lo qu e corresponde de 72 a 110 meses. Acto seguido, determinó que se alejaría en 4 meses del extremo mínimo, por el nivel de gravedad de la conducta, dado que la víctima se encontraba con su hija de 6 años de edad y sin importar esta situación los procesados la intimidaron con un arma corto punzante, situación por la que la pena a imponer se fijó en 76 meses de prisión. Finalmente y de manera acertada, refirió que al haberse realizado por parte de Camilo Andrés Garay Mejía la indemnización a la víctima a través de un título judicial por valor de $100.000, se entendía satisfecho el requisito para dar aplicación a la rebaja en comento ; sin embargo, explicó que al haberse realizado 17 meses después de ocurridos los hechos, otorgaría sólo el 50% del beneficio contemplado en el artículo 269, razón por la cual la pena se fijó en 38 meses de prisión. En este sentido, no está demás advertir por la sala, que con 7 días de anticipación a que se profiriera la sentencia condenatoria concurrió el fenómeno indemnizatorio, por lo que si bien se cumplía con la exigencia
En este sentido, no está demás advertir por la sala, que con 7 días de anticipación a que se profiriera la sentencia condenatoria concurrió el fenómeno indemnizatorio, por lo que si bien se cumplía con la exigencia temporal para reparar -antes de proferir sentencia de primera instancia -, no era procedente reconocer el máximo descuento contemplado en el artículo 269 del CP, por lo que el otorgamiento del 50% de la rebaja de pena por este concepto, estuvo justificado en su integridad.110016000015201701643-01 Camilo Andrés Garay Mejía Jhon Sergio Villada Velásquez Hurto calificado, agravado y atenuado
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Así las cosas, la dosificación punitiva realizada en la sentencia objeto de alzada se ajustó en debida forma a cada uno de los postulados legales y jurisprudenciales vigentes, además que aplicó de manera correcta el descuento punitivo correspondiente al artículo 269 del CPP , por lo que es dable concluir, con fundamento en las premisas consignadas a lo largo de esta providencia, que no tuvo vocación de éxito la pretensión formulada a través del recurso de apelación, por ende, se ha de impartir plena confirmación al fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Numeral Único: Confirmar la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se condenó a Camilo Andrés Garay Mejía y a
RESUELVE: Numeral Único: Confirmar la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018 por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se condenó a Camilo Andrés Garay Mejía y a Jhon Sergio Villada Velásquez a la pena de 38 meses de prisión, como coautores del delito de hurto calificado, agravado y atenuado.
Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase