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TSDJ BOG SP - 110016000015201702243 01-(06-05-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201702243 01-(06-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE : JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000015201702243 01

Procedencia: Juzgado 37 Penal del Circuito Imputados: Juan Andrés Rivera Rodríguez Delitos: Tráfico de estupefacientes Motivo de alzada: Apelación sentencia

Decisión: Modifica

Aprobado Acta N° 052

Fecha: 6 de mayo de 2020

I. Objeto del pronunciamiento

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 37 Penal del Circuito condenó a Juan Andrés Rivera Rodríguez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II. Síntesis de los hechos

Según la fiscalía, el 15 de marzo de 2017, hacia la 9:53 a.m., Juan Andrés Rivera Rodríguez pretendió ingresar a la U nidad de Reacción Inmediata, U RI, de Ciudad Bolívar, con el fin de visitar a Cristóbal Serna, quien se encontraba detenido en ese lugar. No obstante, no logró tal cometido, en razón de que agentes de la Policía Nacional de dicha unidad, luego adelantar los procedimientos de identificación y requisa personal y de los implementos que aquel llevaba consigo, hallaron en el interior de una caja de icopor , que contenía sopa, una bolsa110016000015201702243 01 Juan Andrés Rivera Rodríguez Sentencia Ley 906 2

personal y de los implementos que aquel llevaba consigo, hallaron en el interior de una caja de icopor , que contenía sopa, una bolsa110016000015201702243 01 Juan Andrés Rivera Rodríguez Sentencia Ley 906 2

transparente con una sustancia vegetal , que resultó ser marihuana, con un peso neto de 20.3 gramos.

Por estos hechos, Juan Andrés fue capturado y judicializado como probable autor del delito de tráfico de estupefacientes.

III. Reseña procesal

1. El 16 de marzo de 2017, ante el Juzgado 72 de Control de Garantías, se realizaron las diligencias de legalización de la captura y formulación de imputación en contra de Juan Andrés Rivera Rodríguez como probable autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. No acept ó los cargos. Por solicitud de la fiscalía, el juzgado dejó en libertad al aludido.

2. El 2 de junio de 2017 la fiscalía presentó escrito de acusación.

3. El caso le correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito, el que realizó las audiencias de acusación, el 24 de noviembre de 2017, y la preparatoria, el 24 de septiembre de 2018.

4. El 8 de noviembre de 2019, fecha en que se llevaría a cabo el juicio oral, luego de múltiples aplazamientos, las partes anunciaron que habían preacordado que el acusado aceptaba su responsabilidad a condición de que el juzgado lo condenara como cómplice de la conducta típica endilgada. Tal autoridad aceptó el preacuerdo y , en una fecha

habían preacordado que el acusado aceptaba su responsabilidad a condición de que el juzgado lo condenara como cómplice de la conducta típica endilgada. Tal autoridad aceptó el preacuerdo y , en una fecha posterior, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP1.

5. El 10 de febrero de 2020 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.

1 El 9 de diciembre de 2019 el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá llevo a cabo la diligencia en la que se corrió el traslado del que trata el artículo 447 del CPP. Luego, aplazó la diligencia.110016000015201702243 01 Juan Andrés Rivera Rodríguez Sentencia Ley 906 3

IV. Fundamentos de la sentencia apelada

Fueron los siguientes:

1. La estructura típica del delito de tráfico de estupefacientes está acreditada con las actas de incautación, los informes de investigador de campo y el informe de laboratorio sobre el estudio practicado a la sustancia. Con esto queda claro que el imputado portaba 20.3 gramos de marihuana.

2. Se trató de una conducta dolosa orientada a suministrar sustancias estupefacientes al interior de una URI , que lesionó el bien jurídico de la salud pública y en relación con la que Juan Andrés Rivera Rodríguez aceptó su responsabilidad penal.

3. Según los términos del preacuerdo y las circunstancias modales de la conducta punible, es procedente imponer una pena de prisión de 54 meses y una multa de dos salarios mínimos.

aceptó su responsabilidad penal.

3. Según los términos del preacuerdo y las circunstancias modales de la conducta punible, es procedente imponer una pena de prisión de 54 meses y una multa de dos salarios mínimos.

4. Por prohibición legal expresa, no hay lugar a suspender la condena ni a prisión domi ciliaria con base en los artículos 63 y 38 del CP.

Tampoco, el último de los sustitutos referidos, con fundamento en la condición de padre cabeza de familia, ya que el acusado no satisface los presupuestos de la Ley 750 de 2002.

V. El recurso interpuesto

La defensa le solicitó al tribunal que modifique la sentencia apelada en lo relacionado con la sanción impuesta , ya que, para su forma de ver las cosas, la circunstancia de agravación punitiva prevista en el literal b), del artículo 384 del CP no se presentó.110016000015201702243 01 Juan Andrés Rivera Rodríguez Sentencia Ley 906 4

Agregó que si bien Juan Andrés Rivera Rodríguez aceptó su responsabilidad en el delito por el que se le acusó, el juez debió, en virtud del artículo 381 del CPP, verificar si existían medios de convicción suficientes para emitir una sentencia condenatoria, en esos términos. De acuerdo con la jurisprudencia, una URI no es un establecimiento carcelario y, por ende, no era procedente la aplicación de la agravante.

VI. Fundamentos de la decisión

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, el tribunal seguirá la siguiente secuencia argumentativa: A. Competencia, B. Legitimidad de

de la agravante.

VI. Fundamentos de la decisión

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, el tribunal seguirá la siguiente secuencia argumentativa: A. Competencia, B. Legitimidad de la actuación, y C. Fundamento para emitir fallo de condena.

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala de decisión es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal de circuito de este distrito, dentro de un proceso pena l que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello.

B. Legitimidad de la actuación

2. La corporación aprecia que este proceso penal se adelantó por parte de funcionarios competentes. En efecto, tanto los fiscales que actuaron en el proceso como los jueces de control que intervinieron en las audiencias preliminares y el juez de conocimiento que dictó el fallo, han sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.110016000015201702243 01

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Por otra parte, es evidente que se respetó la estructura lógica del proceso, en este caso de trámite abreviado, consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Ello es así por

proceso, en este caso de trámite abreviado, consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Ello es así por cuanto después de la imputación y la acusación, se verificó la validez del preacuerdo, se surtió el traslado del artículo 447 del CPP y se dictó la sentencia de rigor.

Finalmente, se respetaron los derechos del imputado.

Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación.

C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria

3. El tribunal reitera que, si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a un preacuerdo, es de advertir que no escapa al examen la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del imputado.

4. E n el caso presente, se cuenta con el informe de captura en flagrancia, que refiere las circunstancias específicas en que ello tuvo lugar, y el acta de incautación y el experticio técnico al que fue sometida la sustancia estupefaciente encontrada en poder de Juan Andrés Rivera Rodríguez para determinar que se trataba de marihuana. Ahora, por si ello no bastara, existe la aceptación de responsabilidad por la que aquel optó, a través de un preacuerdo.

De todo ello se concluye que aquí existe fundamento razonable para

Rodríguez para determinar que se trataba de marihuana. Ahora, por si ello no bastara, existe la aceptación de responsabilidad por la que aquel optó, a través de un preacuerdo.

De todo ello se concluye que aquí existe fundamento razonable para tomar por desvirtuada la presunción que ampara a Juan Andrés y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realizaci ón de los fines del proceso.110016000015201702243 01 Juan Andrés Rivera Rodríguez Sentencia Ley 906 6

5. No obstante, según el apelante, aunque no discute la comisión del ilícito contra la salud pública, ya que f ue aceptado y ratificado por el acusado, de manera consciente, libre y voluntaria, considera que no existen medios de prueba que acrediten la circunstancia de agravación punitiva prevista en el literal b), del artículo 384 del CP, esto es, cuando el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes se ejecuta en establecimientos carcelarios.

6. Puestas así las cosas, la corporación precisa que l os hechos jurídicamente relevantes se sintetizan en que Juan Andrés pretendió ingresar 20.3 gramos de marihuana, al interior de una URI. De acuerdo con esto, y según lo descrito con antelación, el problema jurídico a resolver no es otro que establecer si una URI es un establecimiento carcelario, con el fin verificar si e ra, y es viable, emitir una sentencia condenatoria con la agravante aludida.

7. El artículo 20 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 11 de

la Ley 1709 de 2014, prevé:

condenatoria con la agravante aludida.

7. El artículo 20 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 11 de

la Ley 1709 de 2014, prevé:

“Artículo 20. Los establecimientos de reclusión pueden ser:

1. Cárceles de detención preventiva.

2. Penitenciarías.

3. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio.

4. Centros de arraigo transitorio.

5. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trasto rno mental permanente o transitorio con base patológica.

6. Cárceles y penitenciarías de alta seguridad.

7. Cárceles y penitenciarías para mujeres.

8. Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública.

9. Colonias.

10. Demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.

PARÁGRAFO. Los servidores y ex servidores públicos contarán con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación que para110016000015201702243 01 Juan Andrés Rivera Rodríguez Sentencia Ley 906 7

tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).”

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tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).”

En los artículos 21 a 2 8 de la normatividad citada se explica en qué consiste cada uno de los ítems aludidos. En ninguno de estos menciona a las URI y tampoco permiten inferir razonablemente que estas ostenten la calidad o sean equiparables con un establecimiento carcelario.

8. De otro lado, la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha previsto

que:

a. Las URI son centros de servicios a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

b. Brindan atención a la ciudadanía las 24 horas del día , a través de los fiscales a cargo, con lo que le garantiza el derecho fundamental a la administración de justicia.

c. No son los lugares establecidos por la ley para recluir a personas que deben permanecer privadas de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o en cumplimiento de una condena, pues luego de que se les defina su situación jurídica, aquellas quedan a cargo del INPEC, como lo establecen los artículos 304 del CPP y 8, 19, 21, 28A, 73, entre otros, de la Ley 65 de 1993, y,

d. Según el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, en concordancia con el artículo 28 de la CP, en estas Unidades se pueden albergar pe rsonas en detención transitoria hasta por 36 horas2.

9. En conclusión, la s URI no son establecimientos carcelarios, sino centros de atención al público, en los que la fiscalía ejerce su labor de

en detención transitoria hasta por 36 horas2.

9. En conclusión, la s URI no son establecimientos carcelarios, sino centros de atención al público, en los que la fiscalía ejerce su labor de atender los actos urgentes que se presenten a cualquier hora del día.

Si bien en ellas existe un lugar dispuesto para la detención de personas, esta es transitoria, no puede superar las 36 horas, y la función que

2 Corte Constitucional, sentencia T -151 de 2016. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 104983 de 15 de octubre de 2019.110016000015201702243 01 Juan Andrés Rivera Rodríguez Sentencia Ley 906 8

cumple es la de facilitar la judicialización y resolución de la situación jurídica de aquellas, en los términos previstos en los artículos 28 de la CP y 28A de la Ley 65 de 1993.

10. Con tal panorama, el tribunal no entiende las razones por las cuales el ente acusador, en este particular evento, agravó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando es claro que no había lugar a ello. Además, no existía ningún fundamento serio para que lo hiciera, pues desde los inicios del proceso sabía que una URI no es un

establecimiento carcelario. Al respecto:

a. En la audiencia de formulación de imputación la defensa, el ministerio público e inclusive el juez de control de garantías , dejaron constancia de que no era viable la causal de agravación, dado que, según aquellos, las URI no son establecimientos carcelarios, sino centros de atención al público a cargo de la fiscalía . Además, que , si

constancia de que no era viable la causal de agravación, dado que, según aquellos, las URI no son establecimientos carcelarios, sino centros de atención al público a cargo de la fiscalía . Además, que , si bien en ellos hay celdas, estas son de paso, para las personas que son aprehendidas en situación de flagrancia.

Aunado a lo anterior, el último de los referidos precisó que el verbo rector imputado era el de llevar consigo y que Juan Andrés ni siquiera alcanzó a llegar al lugar en el que se ubicaban dich as celdas. No obstante, lo aludido, el ente acusador mantuvo la imputación, dado que, en todo caso, el delito se había perpetrado en un sitio “aledaño en el que existen personas privadas de la libertad”, sin explicar en cuál3.

b. En el escrito de acusación, con base en el cual, la fiscalía acusó formalmente a Juan Andrés , incluyó el verbo rector suministrar y ratificó la imputación jurídica inicialmente formulada, sin argumentos adicionales.

c. Al momento de precisar la calificación jurídica para fundamentar el preacuerdo, de manera reiterada argumentó que la agravante era “por haberse efectuado, en sitio, repito, donde había personas privadas de la libertad”. A su vez, el juez que presidió la audiencia puso de presente

3 Audiencia de imputación de 16 de marzo de 2017. Record: 57:54 a 01:07:02.110016000015201702243 01 Juan Andrés Rivera Rodríguez Sentencia Ley 906 9

que, en su criterio, aunque las URI “no es en sí un establecimiento

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que, en su criterio, aunque las URI “no es en sí un establecimiento carcelario, era un lugar de recepción de personas que van a ser judicializadas y, en sí, que están restringidas en su libertad”4.

8. En este orden de ideas, la corporación insiste en que es claro que no era fáctica ni jurídicamente viable acusar y condenar a Juan Andrés por la agravante de que trata el literal b), del artículo 384 del CP : las URI no son establecimientos carcelarios, pues, además de lo ya mencionado, no fueron instituidas con ese objetivo y no tienen las condiciones materiales y funcionales, pr evistas en la Ley 65 de 1993 , para considerarlas como tales.

Además, que en dichas unidades existan personas en detención preventiva y con pena de prisión, lo cual obedece a la crisis carcelaria por la que atraviesa el país , no significa que deba entenderse, de manera aislada y subjetiva, que se trata de un establecimiento carcelario: el legislador estableció taxativamente de manera clara y precisa qu é puede ser un establecimiento de tal índole, la jurisprudencia lo ratifica y las URI no hacen parte de este catálogo de instituciones que lo conforman.

9. En conc lusión, a unque el acusado se hubiera allanado cargos , mediante preacuerdo, era deber del juez verificar si existían los medios de convicción necesarios que permitieran establecer, más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta típica endilgada y la responsabilidad que en él le asistía a aquel. Como se advirtió, aunque no hay discrepancia en relación con que Juan Andrés cometió el delito

duda razonable, la existencia de la conducta típica endilgada y la responsabilidad que en él le asistía a aquel. Como se advirtió, aunque no hay discrepancia en relación con que Juan Andrés cometió el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no existe ningún medio de conocimiento para considerar que , en este tipo penal, concurre la circunstancia de agravación punitiva de que trata el literal b), del artículo 384 del CP.

10. De acuerdo con lo expuesto, el tribunal modificará parcialmente el ordinal primero de la se ntencia recurrida en el sentido de condenar

4 Audiencia de verificación de preacuerdo de 8 de noviembre de 2019. Record: 23:17 a 23:35.110016000015201702243 01 Juan Andrés Rivera Rodríguez Sentencia Ley 906 10

Juan Andrés Rivera Rodríguez como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo, del artículo 376 del CP.

11. En concordancia con lo anterior, la sala también modificará la sanción impuesta. Lo hará de la siguiente manera: el cómplice -artículo 30 del CPdel tipo penal establecido en el inciso segundo del artículo 376 del CP, tiene asignada una sanción de 32 a 90 meses de prisión y una de multa de dos a 150 salario s mínimos. Como quiera que no existen circunstancias de mayor punibilidad, que el acusado carece de antecedentes penales y dadas la gravedad y modalidad de la conducta, la cual fue aceptada por el acusado, la corporación impondrá las penas definitivas de 32 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos.

antecedentes penales y dadas la gravedad y modalidad de la conducta, la cual fue aceptada por el acusado, la corporación impondrá las penas definitivas de 32 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos. Asimismo, en virtud del artículo 52 del CP, impondrá la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.

VII. Decisión

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero.- Modificar parcialmente el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a Juan Andrés Rivera Rodríguez , como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso segundo del artículo 376 del CP , a 32 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos. Asimismo, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.110016000015201702243 01 Juan Andrés Rivera Rodríguez Sentencia Ley 906 11

Segundo.- Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra

Juan Carlos Arias López

Radicación: 110016000015201702243 01

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra

Juan Carlos Arias López

Radicación: 110016000015201702243 01

Procedencia: Juzgado 37 Penal del Circuito Imputados: Juan Andrés Rivera Rodríguez Delitos: Tráfico de estupefacientes Motivo de alzada: Apelación sentencia

Decisión: Modifica

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