TSDJ BOG SP - 11001600001520170261301-(05-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001520170261301-(05-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 11001600001520170261301
Procesado: CARLOS JOSÉ CIFUENTES Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación de sentencia absolutoria Decisión: Revoca y condena Aprobado Acta No: 23 del 5 de febrero de 2019
Fecha lectura 14 de febrero de 2019
1. ASUNTO
Se pronunciará la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida, el 25 de septiembre de 2018, por el Juzgado 16 Penal Municipal, en la que absolvió a CARLOS JOSÉ CIFUENTES del delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
“…Se da inicio a la presente investigación con el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, de fecha 26 de marzo de 2017, a las 8:30 horas, se encontraban patrullando a la altura de la carrera 38 I con carrera 1 B, cuando observamos un sujeto que viste chaqueta negra, jean azul, zapatos color gris, agrediendo físicamente a una mujer que viste chaqueta gris, jean azul, zapatos blancos, al momento de abordar la pareja evidencian que la señora Elizabeth Cupitra Cumaco, presenta varias l esiones en su rostro y le
zapatos color gris, agrediendo físicamente a una mujer que viste chaqueta gris, jean azul, zapatos blancos, al momento de abordar la pareja evidencian que la señora Elizabeth Cupitra Cumaco, presenta varias l esiones en su rostro y le manifiesta que efectivamente el señor Carlos Cifuentes fue la persona que le había ocasionado esas lesiones, por tal motivo se procede a leerse sus derechos como persona capturada, inmediatamente se trasladan a las instalaciones d el CAI Guacamayas para diligenciar la respectiva documentación, posteriormente se trasladan a la URI de Ciudad Bolívar para dejar el caso ante la autoridad competente.
La señora Elizabeth Cupitra Cumaco fue valorada por medicina legal, obrando el informe pericial de Clínica Forense No. UBUK-DRB-02401-2017, de fecha 26 de marzo del año 2017, donde se le determina una incapacidad de 10 días provisionales…”.Radicación: 11001600001520170261301
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2.2. Procesales
El 27 de marzo de 2017, ante el Juzgado 74 Penal Municipal, la Fiscalía legalizó captura y formuló imputación a CARLOS JOSÉ CIFUENTES por el delito de violencia intrafamiliar agravada -art. 229 inciso 2º del Código Penal -1, cargo que no aceptó.
El 21 de abril siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación 2 y el asunto lo
violencia intrafamiliar agravada -art. 229 inciso 2º del Código Penal -1, cargo que no aceptó.
El 21 de abril siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación 2 y el asunto lo asumió el Juzgado 16 Penal Municipal despacho que, el 27 de junio de ese año, llevó a cabo audiencia de acusación3 y el 22 de agosto de 2017 la preparatoria4.
En sesiones del 14 de agosto 5 y 25 de septiembre 6 de 2018, llevó a cabo el juicio oral en el que, al final, fue anunciado que el fal lo sería de carácter absolutorio y se profirió la sentencia respectiva.
Inconforme con la decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez considera que las pruebas practicadas en el juicio no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado, pues si bien Elizabeth Cupitra Cumaco resultó lesionada de conformidad con lo establecido en el informe médico legal de lesiones, no se logró establecer que CARLOS JOSÉ CIFUENTES fuera el causante de las mismas, comoquiera que no se contó con la declaración de la víctima.
Asegura que para acreditar la responsabilidad del implicado, era “indispensable el testimonio de Elizabeth Cupitra Cumaco, única testigo presencial de los hechos y por ende quien podía dar cu enta de la conducta criminal que presuntamente desplegó el acusado” , sin embargo, ello no fue posible, dada su renuencia a comparecer al estrado judicial.
por ende quien podía dar cu enta de la conducta criminal que presuntamente desplegó el acusado” , sin embargo, ello no fue posible, dada su renuencia a comparecer al estrado judicial.
Tampoco resulta procedente condena por lesiones personales por cuanto no se acreditó que el implicado hubiera ejercido violencia sobre la ofendida.
Concluye, entonces, la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, razón por la que dispuso la absolución.
1 Folio 12 2 Folios 13 – 17 3 Folio 22 4 Folios 24 – 25 5 Folio 49 6 Folio 54Radicación: 11001600001520170261301
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4. LA APELACIÓN
La Fiscalía como recurrente7, solicita se revoque la absolución y, en su lugar, se condene al acusado como autor del delito de lesiones personales tal y como deprecó en los alegatos al no haberse demostrado la unidad familiar.
Afirma, el patrullero Álvarez Garzón observó “ cuando la se ñora víctima era golpeada por su victimario en el rostro ”, circunstancia que coincide con las lesiones encontradas por el perito de Medicina Legal en la cara de la examinada.
Señala que la Juez únicamente analizó la valoración practicada por el médico legista quien determinó que Elizabeth Cupitra ameritaba una incapacidad de 10
lesiones encontradas por el perito de Medicina Legal en la cara de la examinada.
Señala que la Juez únicamente analizó la valoración practicada por el médico legista quien determinó que Elizabeth Cupitra ameritaba una incapacidad de 10 días, “sin hacer la más mínima referencia al testimonio del patrullero” , testigo directo de los hechos.
La defensa como no recurrente 8, pide se mantenga el fallo comoquiera que la Fiscalía no logró establecer que su prohijado hubiera causado las lesion es a la víctima.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierte irregularidad relevante que invalide la actuación verificándose, por el contrario, que les fueron respetados los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes.
5.2. Presupuestos para proferir sentencia condenatoria
En el modelo de libre valoración probatoria, acogido en nuestro sistema procesal penal, el valor de las pruebas no aparece fijado en la ley –salvo excepciones-, sino que es el Juez quien racionalmente las aprecia de cara al tema que se debate. Esto no significa libre arbitrio, puesto que se deben respetar las garantías mínimas propias del debido proceso, entre las que se cuentan la competencia, el oportuno y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de
y lícito aporte de la prueba, etc. Igualmente, la valoración de la prueba se debe realizar según las pautas que ofrece la lógica, las máximas de la experiencia o de
7 Record 48:30, Cd 5 8 Folios 56 – 59Radicación: 11001600001520170261301
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la sana crítica, por lo q ue el resultado probatorio en la declaración de hechos probados debe ser razonable9.
En consecuencia, el conocimiento más allá de la duda –razonableque debe nutrir la sentencia respecto de la conducta punible así como de la responsabilidad del acusado –art. 381 Ley 906-, puede desprenderse, indistintamente, de uno o varios instrumentos o medios de persuasión –allegados con las formalidades legales -, puesto que lo importante al final, es llegar a la verdad y por esa senda lograr una decisión justa, sin d esconocer los derechos de los sujetos e intervinientes en el proceso10. Así, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria, no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino la recolección de aquellas necesarias y útiles, que analizadas al tamiz razonable de la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la resolución de acusación11.
la sana critica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía en la resolución de acusación11.
Con esta mirada, si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse
99 (…) 1.3.1. Recuérdese que la Corte ha dicho que las reglas de la experiencia “son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo”9 que, al referirse “a lo dado, a los datos sensoriales” 9, permiten “que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste” 9, de manera que una “afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta”9 o una afirmación cuya base empírica sea ambigua jamás podrá “ser elevada a la categoría de regla de la experiencia”9. Así mismo, en tanto suponen la fijación de ciertas pautas con “pretensión de universalidad” 9, las máximas de la experiencia tienen que “ser expresadas en términos racionales”9, si bien entendidos dentro de un “contexto socio histórico específico”9, pues las reglas de la sana crítica, aunque estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos y científicos en que puedan apoyarse, varían dependiendo del conjunto de vivencias en determinado tiempo y lugar. (…) CSJ SP, 23 de enero de 2008, rad. 17186. 10 (…) En efecto, la con vicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la
10 (…) En efecto, la con vicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se ha brá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se ha brá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. (…)CSJ SP, 5 DIC 2007, Rad. 28432 11 (…)2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas po r la ciencia y la experiencia 11. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado11. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”11. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple
Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba. Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciaci ón de la prueba por parte de los tribunales”11. (…) CSJ SP. 19 jul 2006, Rad. 23191Radicación: 11001600001520170261301
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la convicción de la realización del delito y su responsable, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente.
5.3. Caso concreto
El recurrente pretende se revoque la absolución y se disponga la condena por el delito de lesiones personales dolosas tras estimar que se reúnen los presupuestos de la conducta punible en el comportamiento de CARLOS JOSÉ CIFUENTES.
Estima la Sala que el fallo absolutorio debe revocarse, toda vez que de las pruebas practicadas en el juicio se alcanza a comprender que, el 26 de marzo de 2017, CARLOS JOSÉ CIFUENTES agredió físicamente , en vía pública , a Elizabeth Cupitra Cumaco, causándole lesiones en su rostro que ameritaron incapacidad médico legal de 10 d ías, aclarando, e so s í, que dada la ren uencia de la
Cupitra Cumaco, causándole lesiones en su rostro que ameritaron incapacidad médico legal de 10 d ías, aclarando, e so s í, que dada la ren uencia de la denunciante en comparecer al llamado de la justicia , no fue posible acreditar un vínculo sentimental o familiar entre víctima y victimario, de tal forma que se pudiera predicar la actualización de la conducta punible atribuida, de ahí que lo procedente sea edificar la condena por el delito de lesiones personales, tal y como depreco la Fiscalía en los alegatos de clausura12.
Esta variación de la calificación jurídica es procedente, pues, además de la individualización o identificación del implicado, la imputación comprende un aspecto fáctico y otro jurídico. Este último –la imputación jurídica– puede sufrir variación por parte de la F iscalía en la formulación de acusación o los alegatos de concl usión, pero el aspecto fáctico no es susceptible de modificación. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“… resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable y vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación , o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos , sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica
modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos , sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos…”13 (Resaltado de la Sala)
Así, los hechos fijados por la Fiscalía en la imputación no pueden modificarse en tanto que la calificación jurídica puede variarse por la misma Fiscalía. “…Para la Sala, la formulación de imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos.
12 Record 23:55,Cd 5 13 CSJ SP 8 julio 2009 rad, 31280Radicación: 11001600001520170261301
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Lo anterior no conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto es posible que la valoración jurídica de ese hecho, tenga para el momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación de imputación como primera fase y antecedente de la acusación…”14
exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación de imputación como primera fase y antecedente de la acusación…”14
Evidentemente, “La congruencia es una garantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos re specto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Tal garantía se manifiesta como la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia , especialmente en aquellos sistemas procesales que han adoptado como principio rect or el acusatorio. En todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal.”15 (Negrillas fuera del texto original)
Con todo, la Fiscalía está habilitada para “solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación –siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anterioresla nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes” y sin que se haga más gravosa la situación del acusado.”16 (Subrayas fuera de texto)
la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además, que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes” y sin que se haga más gravosa la situación del acusado.”16 (Subrayas fuera de texto)
La Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en señalar que la posibilidad que el Juez profiera sentencia por comportamientos punibles diversos a los contenidos en la acusación, está sometida a que: “i) la nueva conducta corresponda al mismo género; ii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad; iii)) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iv) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes”17. Sin embargo, en pronunciamientos más recientes, ha referido frente al primer requisito que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta, no es presupuesto del principio de congruencia y que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal18.
Luego, a partir de esto supuestos, lo importante es la conformidad plena que debe existir entre la formulación de acusación y la sentencia , subrayando lo concerniente a la identidad personal y aspecto fáctico, pues fallar en ausencia de
14 CSJ SP, 28 mayo 2014, rad, 42357 15 CSJ SP, 25 may 2016, Rad. 43837 del 25 de mayo de 2016.
16 CSJ SP, 27 jul 2007, Rad. 26468, 3 Jun 2009, Rad. 28649; 7 abr 2011, Rad. 35179; 24 Jul 2012, Rad 32879; 25 may 2015, Rad. 44287; 30 nov 2016, Rad. 45589. 17 CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25 jun.2015, rad. 41685 18 CSJ SP, 22 feb 2017, Rad. 43041Radicación: 11001600001520170261301
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alguno de estos infringiría las bases fundamentales del debido proceso. De ahí que en el caso sub examine , sea posible aseverar que CARLOS JOSÉ CIFUENTES no fue, ni ha sido sorprendido con imputación fáctica diferente a la contenida en la acusación así como la imputación.
Por tanto no se configura vulneración del principio de congruencia, por cuanto la nueva calificación, -lesiones personales-, en cuya virtud es condenado en esta instancia, se ajusta naturalista y jurídi camente a los hechos, es decir, no fueron modificados. Versa, además, sobre una conducta de igual género que la inicial, - violencia intrafamiliar-, pues si bien no están ubicados en el mismo Título dentro del Código Penal, el segundo de los mencionados es subsidiario respecto del primero.19 A la par, éste, es de menor entidad en tanto las penas mínima y máxima previstas por el legislador son inferiores comparadas con las aplicadas
del Código Penal, el segundo de los mencionados es subsidiario respecto del primero.19 A la par, éste, es de menor entidad en tanto las penas mínima y máxima previstas por el legislador son inferiores comparadas con las aplicadas al delito de violencia intrafamiliar.
Respecto a la inexistencia de querella por tratarse del punible de lesiones personales con incapacidad que no supera 30 días -caso presente-, baste decir, por relacionarse el caso objeto de examen con violencia ejercida contra una mujer, que el parágrafo del artículo 74 CPP, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1542 de 2012 dispone que en todos los eventos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer las autoridades adelantarán la investigación de oficio; ello, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 7º literal b) de la Convención de Belém do Pará20, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995. Precisado lo anterior, es oportuno mencionar que el ser humano como centro del sistema socio jurídico fijado en la Constitución Política debe ser respetado en toda su integridad de tal forma que cualquier agresión contra el mismo debe ser rechazada. Es por eso que el legislador en el libro segundo, título I Capítulo I del Código Penal consagra la vida y la integridad personal como bien jurídico objeto
19 “Tal como se ha señalado en esta providencia, la segunda de las anteriores apreciaciones no es correcta, al menos por dos
Código Penal consagra la vida y la integridad personal como bien jurídico objeto
19 “Tal como se ha señalado en esta providencia, la segunda de las anteriores apreciaciones no es correcta, al menos por dos razones. Por un lado, porque, como lo ponen de presente los propios censores, el tipo de la violencia intrafamiliar es un tip o penal subsidiario, que remite a los tipos generales de delitos contra la vida, la integridad personal, la autonomía personal y la libertad, integridad y formación sexuales, y, por otro, porque las conductas de maltrato sexual que no quepan en esos tipos, en cuanto tengan connotaciones violentas, comportan también una afectación física o sicológica, sancionable dentro del tipo específico de la violencia intrafamiliar.” Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2005. 20 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.Radicación: 11001600001520170261301
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de protección describiendo las conductas atentatorias del mismo, entre ellas, las lesiones personales.
Con esta visión, cuando se presentan enfrentamientos en los que alguna persona resulta lesionada su agresor debe responder penalmente, salvo que exista una causal de justificación que lo exonere, pues el Estado debe propender por que la integridad de todas las personas sea respetada. En estos casos, si lo que busca
resulta lesionada su agresor debe responder penalmente, salvo que exista una causal de justificación que lo exonere, pues el Estado debe propender por que la integridad de todas las personas sea respetada. En estos casos, si lo que busca el agresor es justificar su actuación debe traer elementos de juicio que apunten en ese sentido.
En el asunto bajo estudio, contrario a las aseveraciones del Juez de primer nivel, los elementos de juicio allegados permiten colegir que ent re CARLOS JOSÉ CIFUENTES y Elizabeth Cupitra Cumaco se presentó una discusión el 26 de marzo de 2017, en horas de la mañana, en inmediaciones del Comando de Atención Inmediata de Guacamayas, en la que resultó lesionada la denunciante.
De lo anterior da cuenta el patrullero Cristian Andrés Álvarez Garzón 21, al referir en el juicio que ese día mientras realizaba labores de patrullaje por el sector fue advertido por la ciudadanía sobre una riña de pareja, por lo que se dirigió hasta el lugar señalado y al llegar allí, observó cuando el implicado agredía físicamente a Elizabeth Cupitra, circunstancia que lo llevó a separarlos, destacando que ambas personas se hallaban en alto grado de alicoramiento.
Recuerda que percibió algunas lesiones en el rostro de la víctima, quien aseguró que el agresor era su pareja sentimental, motivo por el cual procedió con la captura del sujeto , al tiempo que acompañó a la afectada para la interposición de la respectiva denuncia22.
Al examinar la aludida declaración se descarta algún tipo de interés por parte del uniformado, diferente al de exponer lo que alcanzó a percibir , dada la
respectiva denuncia22.
Al examinar la aludida declaración se descarta algún tipo de interés por parte del uniformado, diferente al de exponer lo que alcanzó a percibir , dada la espontaneidad de su relato y, además porque la concatenación de su narración resulta coherente en el contexto de los sucedido y encuentra su stento en la valoración médica practicada a la ofendida.
Así, contrario a lo esbozado por el Juzgado , del episodio en donde se dieron las agresiones, da cuenta de manera coherente y precisa el testigo presencial, quien relata lo sucedido antes, durante y después de los hechos siendo enfático en señalar al procesado como la persona que ocasionó las lesiones a la víctima. De las lesiones es suficientemente explicativo el dictamen proferido por Medicina Legal en el que se establece la incapacidad de Elizabeth Cupitra y se consignan las heridas padecidas por la examina
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