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TSDJ BOG SP - 110016000015201703170-01-(23-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201703170-01-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 110016000015201703170-01 Procedencia Juzgado 51 Penal del Circuito Procesado José Luis Robayo Torres Delito Actos sexuales con menor de 14 años Objeto Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado en Acta 087

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO POR RESOLVER

1. El recurso de apelación interpuesto por el defensor de José Luis Robayo Torres, contra el fallo de 5 de noviembre de 2020, por medio del cual el Juzgado 51

Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó al procesado a 108 meses de prisión como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años.

HECHOS1

2. El 17 de abril de 2017, José Luis Robayo Torres venía realizando mejoras locativas en un predio ubicado en el barrio El Claret de Bogotá, actividades iniciadas desde hacía aproximadamente 8 días antes. El inmueble estaba compuesto por un parqueadero grande y una casa, en una sus habitaciones, en arriendo, vivía MMQR con su hija MSGQ de 5 años.

3. En la referida fecha, MMQR se acostó a dormir en su habitación, momento que José Luis aprovechó, para llevar a la pequeña MSGQ hasta un carro allí

con su hija MSGQ de 5 años.

3. En la referida fecha, MMQR se acostó a dormir en su habitación, momento que José Luis aprovechó, para llevar a la pequeña MSGQ hasta un carro allí estacionado, le bajó la ropa interior, le tocó la vagina con la mano, le mostró su

1 Conforme lo preceptúa el Código de infancia y adolescencia, el Tribunal se abstendrá anotar nombres y cualquier otro dato que permita individualizar a la menor de edad ofendida; lo que incluye, en este caso, dirección del inmueble, así como el nombre de la ofendida y el de su progenitora.Radicado 2017-03170-01

Procesado: José Luis Robayo Torres Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

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pene, y pidió que no le contara a nadie; no obstante, la niña fue directo a contarle a su mamá. Enseguida, MMQR reclamó a Robayo Torres y acudió a la Policía Nacional para denunciar lo que su hija le acababa de revelar.

4. Por ello, uniformados de dicha institución privaron de la libertad al procesado, al poco tiempo de conocer la noticia.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

5. El 18 de abril de 2017, Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá declaró ilegal la captura de Robayo Torres , en consecuencia, quedó en libertad.

6. A raíz de la investigación adelanta da, y previa solicitud, el 23 de enero de 2019, ante el despacho 23 homólogo, se legalizó la captura de José Luis Robayo Torres, a quien la fiscalía le imputó autoría en el delito de Actos Sexuales con Menor

2019, ante el despacho 23 homólogo, se legalizó la captura de José Luis Robayo Torres, a quien la fiscalía le imputó autoría en el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 Años, en los términos del artículo 209 del C.P., sin que aquel aceptase cargos. En esa misma data se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

7. En esos mismos términos fue acusado.

8. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones de 29 de abril, 3 de junio , 5 de agosto y primero de octubre de 2020, en esta última datada la a quo indicó que la sentencia sería de carácter condenatorio, y otorgó a las partes el traslado previsto en el canon 447 de la Ley 906 de 2004.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

9. El 5 de noviembre de 2020 el Juzgado 51 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá dictó el fallo en contra de José Luis Robayo Torres.

2 Folios 58 a 62 de la carpetaRadicado 2017-03170-01

Procesado: José Luis Robayo Torres Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

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Para la a quo, la narración de la menor de edad encuentra respaldo probatorio en la denuncia presentada por la mamá de la ofend ida, los testimonios de la afectada, del uniformado de la Policía Nacional, la entrevistadora del CTI , Maritza Roa Polanco (la cual fue registrada en video) , y lo que revela la anamnesis efectuada en la experticia sexológica practicada a la niña en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Roa Polanco (la cual fue registrada en video) , y lo que revela la anamnesis efectuada en la experticia sexológica practicada a la niña en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Agregó que l a narración de la ofendida se muestra ceñida a la verdad y es plenamente concordante con lo s demás medios probatorios allegados al expediente, pues su relato fue idéntico en sus tres exposiciones. Especificó que si bien en la entrevista que realizo la psicóloga del CTI, Maritza Roa Polanco, a la menor el 18 de abril de 2017, se puede observar cuando del escenario en el que se realiza la entrevista, no se cuenta con información de la que se desprenda que ese momento fue utilizado por un tercero para influenciar a la niña en sus acusaciones en contra del encartado; además que ninguna norma prohíbe que la entrevista pueda suspenderse por unos minutos para suplir una necesidad fisiológica de la entrevistada. Pese a los reproches de la defensa , sobre la manera en que se practicó la versión de la ofendida en el juicio oral, la a quo no advirtió3 ninguna irregularidad en cuanto a que la víctima ofreciera su testimonio de manera virtual, pues en la diligencia se garantizaron los principios de inmediación, oralidad y contradicción. En consecu encia, condenó a José Luis Robayo Torres a 108 meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como autor responsable de Actos Sexuales con menor de 14 años, según el artículo 209 del estatuto punitivo.

prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como autor responsable de Actos Sexuales con menor de 14 años, según el artículo 209 del estatuto punitivo.

3 Para ello, se basó en lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia en auto de 10 de junio de 2020 AP10972020.Radicado 2017-03170-01

Procesado: José Luis Robayo Torres Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

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Negó al encartado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria previstos en los artículos 63 y 38B del Código Penal , porque no se cumple con el factor objetivo que demandan los referidos subrogados ; además que, por expresa prohibición del inciso segundo del artículo 68A ídem y por la ley 1098 de 2006; por lo tanto, dispuso que el encartado continuase privado de la libertad para efectos de cumplir la pena impuesta.

RECURSO DE APELACIÓN4

10. El defensor de Robayo Torres apeló la anterior decisión, pide al ad quem revocar la sentencia de primera instancia, y absolver al procesado.

Evidencia la dificulta d de la funcionaria del CTI en la entrevista realizada a MSGQ, conforme se observa en el video. Destaca de tal intervención que, antes de narrar los hechos, MSGQ pidió ir al baño, por lo que la infante y la entrevistadora salieron del cuarto de grabación, y al regresar, la entrevista continuó, la psicóloga siguió en el intento de diversas maneras, para que la menor de edad relatase los supuestos hechos, hasta que,

regresar, la entrevista continuó, la psicóloga siguió en el intento de diversas maneras, para que la menor de edad relatase los supuestos hechos, hasta que, finalmente, MSGQ reveló su historia. Situación de la que se vale el apelante para cuestionar el peso probatorio que merecen las afirmaciones de la niña , en la medida en que la menor pudo ser influenciada por alguien en el momento en que se retira de la sala de entrevista , y luego, la información se logra en un gran esfuerzo de la entrevistadora. De los demás testigos de la Fiscalía asegura, se trata de pruebas repetitivas sobre lo que la niña afirmó.

4 Folios 65 a 66 de la carpetaRadicado 2017-03170-01

Procesado: José Luis Robayo Torres Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

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Entiende que las situaciones descritas son irregularidades, de las que surgen dudas sobre la real ocurrencia de los hechos , por lo que reclama la absolución de su asistido en virtud del principio de indubio pro-reo.

11. En el traslado de que trata el canon 179 de l C. de P.P., modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica, comoquiera que se trata de un fallo emitido por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este distrito judicial; así lo habilitan los artículos 34-1 y 179 del C. P.P. de manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional,

un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este distrito judicial; así lo habilitan los artículos 34-1 y 179 del C. P.P. de manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

13. Para desatar los puntos de la apelación, la colegiatura hará referencia a las reglas de incorporación y valoración de la prueba testimonial en menores víctimas de delitos sexuales (infra 14 y 15) como preámbulo al caso concreto (infra 16 a 23)

Reglas de incorporación y valoración de la prueba testimonial en menores víctimas de delitos sexuales

14. A partir de consideraciones emitidas en la materia por la H. Corte Suprema de Justicia, el Tribunal ha de puntualizar -grosso modolos siguientes aspectos5:

5 Al respecto, CSJ. sentencia de 5 Dic 2018 M.P. Eyder Patiño Cabrera Rdo. 51.889 SP5391 -2018; SP606 de 25 de enero de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44950; 11 Jul 2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 50.637 (SP2709-2018); SP14844-2015 de 28 de octubre de 2015 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44056; 11 Jul 2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 50.637 (SP2709-2018); SP1664-2018 de 16 de mayo de 2018 M.P.Radicado 2017-03170-01

Procesado: José Luis Robayo Torres Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

Procesado: José Luis Robayo Torres Delito: Actos sexuales con menor de 14 años

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14.1 Es regla que los menores de edad víctimas de delitos sexuales comparezcan al juicio para que declaren sobre aspectos que en forma directa y personal hubiesen tenido la ocasión de observar o percibir (Art. 402 del C. de P.P.); de manera que sus manifestaciones anteriores al debate oral podrán ser utilizadas, por la parte interesada y previa aprobación del juez, para refrescar memoria o para impugnar credibilidad, según sea el caso (Arts. 392 y 399 ídem). 14.2 En este tipo de casos, también debe tenerse pre sente que la naturaleza de la intervención de los médicos u otros profesionales de la salud les permite ser testigos de lo que gracias a su conocimiento y profesión lograron percibir de su paciente o entrevistado con ocasión a la evaluación que realizaron; estado de ánimo, emociones, lenguaje, procesos de rememoración, situaciones atinentes a la misma consulta, entre otros (testigo directo); sin que se pueda tener, como suyos, los hechos relatados por la presunta víctima en razón a que ellos no estuvieron presentes al momento de su ocurrencia (testigo de oídas). No en vano la alta corporación señala que «la razón de ser de su experticia no son los hechos de los cuales tienen conocimiento, ni la responsabilidad del enjuiciado, sino aspectos especializados que interesan al proceso…»6. 14.3 En caso de que el deponente no se encuentre disponible –física o mentalmente, para atender el testimonio, las declaraciones que rindió con anterioridad al debate oral podrán utilizarse excepcionalmente como prueba de

14.3 En caso de que el deponente no se encuentre disponible –física o mentalmente, para atender el testimonio, las declaraciones que rindió con anterioridad al debate oral podrán utilizarse excepcionalmente como prueba de referencia, claro está, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia para su solicitud, admisión, incorporación y valoración (Art. 438 ídem)7.

Luis Antonio Hernández Barbosa Rdo. 48284; 13 de marzo de 2019 M.P. Luis Antonio Hernánd ez Barbosa, Rdo. 47.140 (SP791 -2019); 17 Jul 2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera (Rdo.49.509) y SP5225 -2019 de 4 de diciembre de 2019 (Rad. 55.651); CSJ 24 Mar 2021, M.P. Gerson Chaverra Castro, Rdo: 54547, SP991 -2020; CSJ. 12 May 2021, M.P. José Francisco Ac uña Vizcaya, Rdo: 49360, SP1799 -2021; 24 Mar 2021. M.P. Eyder Patiño Cabrera, Rdo: 54077, SP993-2021. 6 C.S.J. auto de 21 de enero de 2015 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, Rdo. 45.055 7 CSJ, 17 Jul 2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera (Rdo.49.509), CSJ 24 Mar 2021, M.P. Gerson Chaverra Castro, Rdo: 54547, SP991-2020Radicado 2017-03170-01

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Rdo: 54547, SP991-2020Radicado 2017-03170-01

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También puede ser pertinente acudir a la prueba anticipada, en el evento en que prevea que la salud mental de los menores se encuentra en peligro debido al riesgo de revictimización (art. 264 ibídem). La alta Corporación ha enseñado que «la protección superior de los derechos de los niños víctimas de delitos, especialmente de abuso sexual y otras conductas graves, impone la flexibilización de las reglas generales sobre prueba testimonial, «lo que se traduce en la posibilidad de incorporar como prueba sus de claraciones anteriores, así el niño comparezca al juicio oral»8; ello, porque es posible que «para el momento del juicio oral el menor no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación de l episodio traumático; porque su corta edad y el paso del tiempo le impidan rememorar; por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo ); por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones»9. Ello, sin pasar por alto « que la protección de los derechos de los niños puede justificar la limitación, mas no la eliminación de las garantías judiciales mínimas del procesado. Por tanto, la posibilidad de incorporación de las exposiciones anteriores de víctimas menores de edad aun cuando concurran al proceso, debe sujetarse al cumplimiento de los pasos debidos para la admisión de esa modalidad probatoria»10. (Subrayado por el Tribunal).

de víctimas menores de edad aun cuando concurran al proceso, debe sujetarse al cumplimiento de los pasos debidos para la admisión de esa modalidad probatoria»10. (Subrayado por el Tribunal).

15. Cada uno de estos institutos jurídicos depende de supuestos fácticos y jurídicos distintos, por lo que la parte no puede hacer un uso indiscriminado, simultáneo o sucesivo de ellos, pues desnaturalizaría su carácter excepcional y haría ineficiente la metodología prevista para cada uno.

8 CSJ. 12 May 2021, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Rdo: 49360, SP1799-2021 9 Ídem 10 ÍdemRadicado 2017-03170-01

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Las técnicas insertas en el estatuto de procedimiento trasciende las formas y encierra en ellas aspectos sustanciales que hacen parte del debido proceso, por lo que, la omisión de los jueces, de las partes y demás intervinientes de controlar y filtrar su ap licación, no legitiman el ingreso de información al acervo probatorio, si se ha incumplido con las reglas de la producción y contradicción de la prueba, en lo específico, si aquello rotulado como prueba de referencia -manifestaciones anterioresno supera las condiciones para su admisibilidad excepcional, no podrá estimarse so pena de incurrir en un error de derecho por falso juicio de legalidad. Los yerros en que se incurra por falta a la técnica, debido a su trascendencia, «no se subsanan por la actitud pasiva de la defensa, ni por las fallas del juez en su rol de director del proceso»11. (Negrilla fuera del texto original).

Los yerros en que se incurra por falta a la técnica, debido a su trascendencia, «no se subsanan por la actitud pasiva de la defensa, ni por las fallas del juez en su rol de director del proceso»11. (Negrilla fuera del texto original).

Caso sub examine

16. La acusación atribuye al procesado la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, entendidos como aquellos diversos al acceso carnal, y, aquellos con connotación sexual realizados en la presencia de la persona, conforme lo descrito en el artículo 209 del estatuto penal. Por ello, la fiscalía se comprometió a demostrar más allá de duda razonable un contacto físico del que fueron coprotagonistas Robayo Torres y MSGQ -de 5 años -, por el tocamiento que el primero hizo a la vagina de la menor; seguido de la exhibición coetánea de su asta viril.

17. Con tal objetivo , la fiscalía llevó a estrados a MSGQ quien rindió su declaración con libertad, entendió la dinámica de la diligencia, tuvo proceso s rememorativos y de razonamiento al hablar de los hechos, respondió con fluidez a

11 C.S.J. SP606 de 25 de enero de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44950Radicado 2017-03170-01

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las preguntas que le fueron formuladas por las partes y por la Juez (ésta, de manera complementaria). Esto significa que el ente acusador dio a conocer los hechos constitutivos del abuso sexual por medio de la propia víctima, así, la prueba (testimonial) se produjo

complementaria). Esto significa que el ente acusador dio a conocer los hechos constitutivos del abuso sexual por medio de la propia víctima, así, la prueba (testimonial) se produjo en estrados bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción.

18. Presencia en audiencia de juicio oral (por medios virtuales) que hace que, bajo las circunstancias que rodearon esta actuación judicial , las manifestaciones anteriores al debate oral de MSGQ, solo de haber sido necesarias, se hubieran utilizado para refrescar su memoria o impugnar su credibilidad.

Luego, no se debió tener en cuenta como prueba el contenido del video de la entrevista efectuada por Maritza Roa Polanco , psicóloga con funciones de policía judicial, al tratarse de una manifestación anterior al debate oral que, por su naturaleza y al haber comparecido a la audiencia la testigo menor de edad , el contenedor con su contenido estaba a disposición instrumental de las partes -de ser necesariopara refrescar la memoria o para impugnar la credibilidad de la deponente, sin que tales situaciones se hubiesen suscitado en el debate oral.

19. También se erró al momento de valorar las pruebas, tener como tal, lo que la ofendida dijo de los hechos a Maritza Roa Polanco (investigadora del CTI) y a MMQR (progenitora de la víctima), el contenido de la denuncia, y lo que en estrados el uniformado de la Policía Nacional manifestó haberle escuchado a la progenitora de la víctima , sobre lo referido por la ofendida; pues se trata de una cadena de pruebas de referencia, en distintos niveles, inadmisibles ante la falta de justificación que excepcionara su prohibición.

Vale señalar que aun cuando « su capacidad suasoria no está restringida en la

pruebas de referencia, en distintos niveles, inadmisibles ante la falta de justificación que excepcionara su prohibición. Vale señalar que aun cuando « su capacidad suasoria no está restringida en la Ley 906 de 2004, salvo para soportar exclusiva y únicamente la sentencia condenatoria (tarifa legal negativa), el juez está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esta clase de medios de prueba, « ya que esta especie deRadicado 2017-03170-01

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testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso»12.13 Precisamente, en el debate oral del caso bajo examen, no surgieron los presupuestos necesarios para alter nar la estimación demostrativa del suce so criminal, por un medio distinto al testimonio de la propia ofendida.

20. Lo mismo sucede en la narración que hizo la víctima , registrada en la anamnesis del informe sexológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y

Ciencias Forenses. En efecto, en los experticios que realizan los peritos se debe tener en cuenta que, la documentación de los procedimientos, análisis, hallazgos y conclusiones realizados, deben introducirse al juicio a través del testimonio de quien los efectúa, ello evita que se utilice un medio de conocimiento errado, como lo sería a través del documento, a pesar de su naturaleza eminentemente declarativa. En todo caso, a pesar que se introdujo prueba de referencia inadmisible en el

ello evita que se utilice un medio de conocimiento errado, como lo sería a través del documento, a pesar de su naturaleza eminentemente declarativa. En todo caso, a pesar que se introdujo prueba de referencia inadmisible en el análisis probatorio realizado por el a quo, tanto de lo referido por la examinada como lo documentado por el perito, era una discusión que debió ser expuesta y controlada por las partes al momento incluso de la solicitud probatoria en la audiencia preparatoria, el efecto para este caso específico es intranscendente, puesto que además que se cuenta con el testimonio directo de MSGQ el dictamen finalmente no arrojó ningún elemento que tuviera la potencialidad de contribuir en la resolución del caso, comoquiera que al describir el himen de la examinada lo cataloga como anular íntegro no elástico; en otras palabras, que de haber trascendido el acto sexual endilgado al acusado, este medio no era concluyente para descartar o

12 CSJ AP, 21 may. 2009 rad. 22825, reiterada en CSJ AP, 24 jul. 2017, rad. 48355 y en CSJ AP, 25 abr. 2018, rad. 48328. 13 CSJ. 12 May 2021. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Rdo: 49360, SP1799-2021Radicado 2017-03170-01

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confirmar una penetración, ante la ausencia de signos o huellas que respaldaran tal conclusión.

21. Las descritas irregularidades advertidas en el fallo del a quo , de manera alguna resquebrajan la solidez de la prueba de cargo respecto del atentado en

confirmar una penetración, ante la ausencia de signos o huellas que respaldaran tal conclusión.

21. Las descritas irregularidades advertidas en el fallo del a quo , de manera alguna resquebrajan la solidez de la prueba de cargo respecto del atentado en contra del bien jurídico de la libertad integridad y formación sexual sufrido por MSGQ, y endilgado a José Luis Robayo Torres. Para arribar a tal conclusión, se hará el siguiente análisis.

Ausencia de interés o ánimo de perjuicio indebido en contra del procesado

22. La prueba testimonial (de la víctima y su progenitora) permitió vislumbrar que José Luis Robayo Torres llevaba aproximadamente 8 días realizando mejoras locativas al parqueadero en el que se integraba la habitación de MMQR y de su hija MSGQ. Tiempo suficiente para individualizar a quien de forma cotidiana observaron, pero, de igual forma tan corto, que no deja asomo, ni se demostró en el juicio, de razones para que emanara alguna razón de animadversión, enemistad, odio o cualquier interés capaz de perjudicar a aquel de manera caprichosa con falsedades o acusaciones alejadas de la rea lidad. Durante esos días el trato fue de «saludo y ya», puntualizó MMQR.

Prueba directa del suceso atribuido al procesado

23. Como ya se dijo, el ente acusador llevó a estrados a MSGQ -de 8 años para la fecha en la que intervino en estrados judiciales - con el propósito de que revelara a la administración de justicia los hechos por ella padecidos.

Fue así que la menor de edad recordó que el hombre que tenía «manchas

para la fecha en la que intervino en estrados judiciales - con el propósito de que revelara a la administración de justicia los hechos por ella padecidos. Fue así que la menor de edad recordó que el hombre que tenía «manchas blancas (…) en casi todo el cuerpo, en casi toda la carita y el cuello y las manos y,Radicado 2017-03170-01

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también tenía unas en el pene» que iba a su casa «para ponerla más bonita», hasta que una tarde, mientras su mamá dormía porque había llegado tarde del trabajo, dicho sujeto la llevó hasta do nde estaban unos carros estacionados , un lugar «cerrado», le bajó la pijama y le tocó la vagina con la mano , al cabo de lo cual le dijo que no revelara lo sucedido, pero ella salió corriendo a contarle a su progenitora.

Verificación periférica

24. La narración de la afectada se acompañó de información sucedánea proveniente de la progenitora , que se acompasa en el tiempo y en e spacio con lo ocurrido, pues se trató de la persona que percibió la reacción de su descendiente a unos señalamientos que real izaba por lo ocurrido solo unos instantes atrás, afirmaciones tras las cuales no se conoce que exist iera un ánimo de hacer daño o afectar al procesado con señalamientos mendaces , entre otras -como ya se dijodebido al escaso tiempo y la poca interacción que habían tenido las consanguíneas con Robayo Torres. 24.1 Así, MMQR -mamá de la ofendida - da cuenta de la inmedia tez de los

debido al escaso tiempo y la poca interacción que habían tenido las consanguíneas con Robayo Torres. 24.1 Así, MMQR -mamá de la ofendida - da cuenta de la inmedia tez de los hechos con relación a la revelación de su hija, la presencia del procesado en el lugar y la certeza de que fue él y no otro quien está siendo procesado acá. De ese día rememora haber llegado del turno a las 7:00 de la mañana, a su vez, el procesado -al igual que desde varios días atrásarribó a las 8:00 de la mañana, pues este se encontraba en labores de pintura del parqueadero y de la casa, inmueble en el que habitaba MMQR, como arrendataria de una habitación. La deponente recuerda que se acostó a dormir y, al despertar, notó que su hija ya no estaba en el cuarto viendo televisión, al darse a su búsqueda, la impúber ya venía hacía ella, le narró los suceso s, y señaló al referido pintor como su agresor sexual.Radicado 2017-03170-01

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24.2 El patrullero de la Policía Nacional , Javier Rubiano Medina , se encargó de la captura, horas después de los hechos, actuación declarada ilegal por parte del Juez de control de garantías, vale destacar que, a pesar de ser testigo de una manifestación espontánea de la menor, dirigida a la ascendiente de ésta, cuando estaban en la URI, al haberse realizado en un entorno posterior a la captura que fue declarada ilegal, no puede tenerse en cuenta , por explicarse únicamente en razón

manifestación espontánea de la menor, dirigida a la ascendiente de ésta, cuando estaban en la URI, al haberse realizado en un entorno posterior a la captura que fue declarada ilegal, no puede tenerse en cuenta , por explicarse únicamente en razón a la privación de la libertad declarada ilegal -posteriormentepor desconocimiento de los derechos fundamentales y garantías esenciales del procesado, conforme lo indica el artículo 29 de la Constitución Política, y se desarrolla en el estatuto procesal penal a partir del artículo 23 en concordancia con el 456. 24.3 Por otra parte, la ofendida aseguró que su agresor tenía «manchas blancas (…) en casi todo el cuerpo, en casi toda la carita y el cuello y las manos…», lo cual se muestra evidente según se puede ver a partir de los registros de video de las sesiones del juicio oral ; siendo oportuno resaltar que la pequeña también aseguró ver tales manchas en el pene de su victimario ; percepción visual de la deponente que: i) se aleja del contexto propio de la labor que cumplía José Luis Robayo Torres en el inmueble, pero además, ¿por qué tendría MSGQ que haber observado el falo del acusado, en ejercicio de una labor que no exigía tal destape? en cambio, ii) hace evidente que el escenario se suscite de acuerdo a los eventos narrados por la menor, y, iii) se trate de afirmaciones que no fueron controvertidas por la defensa en el juicio. 24.4 Ahora, sobre los reparos de la apelación , sobre lo sucedido durante el abandono momentáneo de la menor entrevistada del lugar donde rendía tal declaración, la psicóloga del CTI , Maritza Roa Polanco , al ser interrogada al

24.4 Ahora, sobre los reparos de la apelación , sobre lo sucedido durante el abandono momentáneo de la menor entrevistada del lugar donde rendía tal declaración, la psicóloga del CTI , Maritza Roa Polanco , al ser interrogada al respecto indicó que no tuvo percepción directa que alguien hubiese contactado a la niña en el momento que ésta se dirigió al baño, precisamente al encargarse de acompañarla hasta ese recinto e impedir cualquier tipo de contacto con otraRadicado 2017-03170-01

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persona, aseveró, «la niña ingresa sola» al baño, y juntas regresan al sitio de la entrevista. Aseveraciones que no fueron refutadas, con lo que se descarta la propuesta del apelante sobre un escenario de una posible manipulación que incidiera en la credibilidad del posterior testimonio de MSGQ.

La ofendida se ha mantenido en sus acusaciones

25. Finalmente, no existe una expresión dada por MSGQ que válidamente se deba estimar, en la que se determ

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