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TSDJ BOG SP - 110016000015201705140-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201705140-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Segunda instancia 2017 05140 01 [P-005] Leison Antonio Chala Gamboa Porte de armas de fuego

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000015201705140 (P-005) Procesados : Leison Antonio Chala Gamboa Delito : Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego Asunto : Apelación sentencia condenatoria.

Decisión : decreta nulidad

Aprobada en acta Nro. 007

Bogotá D. C., miércoles, veintisiete (27) de Enero de dos mil veintiuno (2021).

Sería del caso resolver la apelación int erpuesta por la defensa contra la sentencia por preacuerdo proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que condenó a LEISON ANTONIO CHALA GAMBOA por el delito de Fabricación, trá fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , de no ser porque la Sala observa causal que invalida lo actuado.

HECHOS

Ocurrieron el 25 de junio de 2019, sobre vía pública, a la altura de la calle 33 B Sur con carrera 3 A de Bogotá, aproximadamente a las 17.20 horas del día, cuando uniformados de la Policía realizaban labores de patrullaje y vigilancia, observando la presencia de un sujeto a quien se le

la calle 33 B Sur con carrera 3 A de Bogotá, aproximadamente a las 17.20 horas del día, cuando uniformados de la Policía realizaban labores de patrullaje y vigilancia, observando la presencia de un sujeto a quien se le solicitó requisa encontrando en la pretina de su pantalón, costado derecho un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 corto, marca Smith y wesson, con cinco cartuchos, sin contar con permiso para el porte lo que dio lugar a su captura en flagrancia.Segunda instancia 2017 05140 01 [P-005] Leison Antonio Chala Gamboa Porte de armas de fuego

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 26 de junio de 2017, ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá la fiscalía solicitó la legalización de captura de LEISON ANTONIO CHALA GAMBOA , se le formuló imputación por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, p revisto en el artículo 365 del Código Penal, verbo rector porta r, cargo que no aceptó. La Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento.

2. El 3 de octubre de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación por lo que el proceso correspondió p or reparto al Juzgado 50 Penal del

Circuito de Conocimiento.

3. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 22 de febrero de 2019, manteniendo la Fiscalía los cargos imputados.

4. El 8 de agosto de 2019 tuvo lugar la audiencia preparatoria.

3. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 22 de febrero de 2019, manteniendo la Fiscalía los cargos imputados.

4. El 8 de agosto de 2019 tuvo lugar la audiencia preparatoria.

5. E l 8 de octubre de 2020 después de varios aplazamientos la Fiscalía presente preacuerdo, cuyos términos consistieron en degradar la participación de autor a cómplice. En el acto se impartió aprobación a la negociación y se dio traslado del artículo 447.

6. El 19 de junio de 2020, se procedió con la lectura del fallo.

SENTENCIA APELADA

La juez de instancia señaló que la aceptación de cargos y los elementos materiales probatorios aportados que fueron reseñados en su decisión eran suficientes para demostrar la materialidad y responsabilidad de LEISON ANTONIO CHALA GAMBOA, en la conducta de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Segunda instancia 2017 05140 01 [P-005] Leison Antonio Chala Gamboa Porte de armas de fuego

3 Destacó que el artefacto de fuego fue incautado a CHALA GAMBOA, a qu ien le fue hallado en un registro, configurándose el verbo portar, aunado a que se acreditó la ausencia de permiso expedido por autoridad competente y la aptitud del arma.

Al momento de dosificar la pena por el delito de porte de armas procedió a modifi car los marcos punitivos ante el reconocimiento de la complicidad para fijar la pena en 54 meses de prisión y la accesoria de

Al momento de dosificar la pena por el delito de porte de armas procedió a modifi car los marcos punitivos ante el reconocimiento de la complicidad para fijar la pena en 54 meses de prisión y la accesoria de privación de tenencia de armas de fuego por 6 meses.

Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de l a pena al n o satisfacerse el requisito objetivo del artículo 63 del Código Penal. Respecto de la prisión domiciliaria estimó cumplido el requi sito objetivo al considerar que la modificación en los marcos punitivos por la complicidad debe ser tenido en cuenta para tal fin. Añadió que el delito de porte de armas no está excluido de beneficios, sin embargo, negó el mecanismo por no haberse establecido el arraigo.

De la solicitud de permiso para trabajar acotó que pese a que la defensa solicitó el mismo para laborar en Bogotá, también lo es que al parecer CHALA GAMBOA se encuentra en Antioquia, existiendo contradicción en su pedido.

Negó la solicitud de prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 al no cumplir el sentenciado ninguno de los presupuestos enunciados en la norma.

LA APELACION La defensa1

Interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia ante la negación del a quo de conceder la prisión domiciliaria y la ausencia de pronunciamiento para permitir que su prohijad o continúe laborando.

1 Folio 98 carpeta digitalizadaSegunda instancia 2017 05140 01 [P-005] Leison Antonio Chala Gamboa Porte de armas de fuego

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laborando.

1 Folio 98 carpeta digitalizadaSegunda instancia 2017 05140 01 [P-005] Leison Antonio Chala Gamboa Porte de armas de fuego

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Respecto a la falta de arraigo para conceder la prisión domiciliaria indicó que si bien es cierto el despacho fue advertido que CHALA GAMBOA se encontraba laborando en Piedra Pintada, Antioquia, también lo es que su domicilio princ ipal es Bogotá, cumpliendo con un trabajo provisional para la empresa Corpoacero.

Añadió que su representado siempre ha sido citado a su domicilio en Bogotá, lugar donde tiene a su familia , al punto que compareció a todas las audiencias, residiendo desde su captura en Bogotá. Concluyó que existen elementos suficientes en la carpeta que demuestran que CHALA GAMBOA reside en la carrera 13 A Nro. 33B -09 sur, barrio San Pablo de Bogotá, por lo que solicitó revocar el fallo en dicho aspecto.

Solicitó que l a segunda instancia se pronuncie sobre el permiso para trabajar de su prohijado en aras de garantizar su derecho al trabajo y proteger a su familia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación

porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.

Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

2. Problemas jurídicosSegunda instancia 2017 05140 01 [P-005] Leison Antonio Chala Gamboa Porte de armas de fuego

5 La Corporación previo a resolver el rec urso de la defen sa deberá determinar si se presenta nulidad de la actuación ante la vulneración al debido proceso.

3. El debido proceso.

En el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. Que éste ha ya de aplicarse a toda clase de actuación judicial implica la consagración de un instituto jurídico que, en el ámbito de los procedimientos jurisdiccionales, ha de materializar las máximas fundantes del Estado constitucional.

La concreción de la vigencia de un orden justo a través de la función de administración de justicia no puede lograrse de cualquier manera. El Estado de derecho garantiza que el proceso penal ha de transcurrir por senderos respetuosos de los derechos fundamentales y servir a las final idades esenciales del ius puniendi. De ahí que el concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su desarrollo legal, esto es, la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem

concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su desarrollo legal, esto es, la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, la delimitación del ámbito de protección del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente.

El ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa.

En esa dirección, al proceso penal diseñado por la Ley 906 de 2004 pertenece una particular faceta, derivada de una concepción premial o transaccional de la justicia. En aras de la practicidad y laSegunda instancia 2017 05140 01 [P-005] Leison Antonio Chala Gamboa Porte de armas de fuego

6 eficiencia en la administración de justicia penal, se posibilita la terminación anticipada del proceso por la vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de la obtención de beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado. Como lo precisa la jurisprudencia, la ley prevé la existencia de un debido proceso abreviado (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871), regido por una sistemática y una teleología diversas a las aplicables a la tramitación ordinaria del proceso y, desde luego, configurado a través de formas procedimentales diferentes al juicio oral.

2014, rad. 40.871), regido por una sistemática y una teleología diversas a las aplicables a la tramitación ordinaria del proceso y, desde luego, configurado a través de formas procedimentales diferentes al juicio oral.

4. De los límites del preacuerdo

De conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma

Un primer aspecto a señalar es que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, consolidó su línea sobre la imposibilidad de que el juicio de imputación y/o el juicio de acusación atribuido a los fiscales puedan ser objeto de co ntrol material por parte de los jueces, lo que eventualmente abarcaría la verificación de los estándares previstos en los artículos 287 y 336, así como la calificación jurídica por la que optó el ente acusador 4, ello sin perjuicio de las labores de direcci ón que deben realizar los jueces.

Sin embargo, en sentencia SP 2073 -2020, del 24 de junio de 2020, radicado 52.227, la Sala Penal de la Corte Suprema concluyó el rol del juez frente a los acuerdos, acotando que: (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de

juez frente a los acuerdos, acotando que: (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañeSegunda instancia 2017 05140 01 [P-005] Leison Antonio Chala Gamboa Porte de armas de fuego

7 a su demostración y a la respectiva calificación jurídica; (iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito

4.1 De los términos del preacuerdo

En sentencia SP16907-2016, Radicación No. 46684 del 23 de noviembre de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló sobre el tema : “Así las cosas, no cabe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un preacuerdo válidamente celebrado, no solo vincula al juez al momento de dictar la sentencia, sin o que al establecer la procedencia de

señaló sobre el tema : “Así las cosas, no cabe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un preacuerdo válidamente celebrado, no solo vincula al juez al momento de dictar la sentencia, sin o que al establecer la procedencia de la prisión domiciliaria en ese escenario, debe tener en cuenta la calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad consensuada”.

Ya en decisión SP-2073-del 24 de junio de 2020 , radicado 52.227, la Sala Pena l de la Corte Suprema de Justicia revaluó su tesis y señaló que los prea cuerdos deben tener límites y concluyó que las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo incluidos los subrogados penales.

Expresamente la citada decisión hizo referencia a casos como el presente y sostuvo que se trasgrede el principio de legalidad cuando se asigna a los hechos una calificación jurídica que no corresponde como cuando se quiere dar el carácter de cómplice a qui en claramente es autor o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad sin base fáctica. Así lo sostuvo:

En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo,Segunda instancia 2017 05140 01 [P-005] Leison Antonio Chala Gamboa Porte de armas de fuego

8 cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte

claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación juríd ica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

En el sub judice, observa la Sala que en el presente caso LEISON ANTONIO CHALA GAMBOA fue presentado en audiencias preliminares donde se le imputó el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor2.

Al momento de radicar el escrito de acusación contra CHALA GAMBOA e xpresamente se formuló acusación como : “ hoy formula acusación en contra de LEISON ANTONIO CHALA GAMBOA como presunto autor del delito descrito en el Código Penal, Libro Segundo, Titulo XIII de los delitos contra la seguridad pública, capitulo segundo de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio a la comunidad, Fabricación, tráfico, porte o tenenci a de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a

delitos contra la seguridad pública, capitulo segundo de los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio a la comunidad, Fabricación, tráfico, porte o tenenci a de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de dolo, verbo rector portar ”3, calificación que mantuvo en la audiencia de acusación del 22 de febrero de 2019 , momento en el cual no refirió el fiscal ningún cambio en la participación del acusado.

Sin embargo, se observa que al pre sentar los términos del preacuerdo, el fiscal opta por variar la acusación para modificar la participación de CHALA GAMBOA en el delito imputado , la cual enmarca en la complicidad, sin presentar ningún fundamento probatorio para proceder al cambio, como pasa a verse:

“ (…) se lleva a cabo preacuerdo y el mismo consiste entonces en modificar la participación de autoría que le fuere imputada a la de cómplice y en ese orden de ideas entonces individualizar la pena

2 Acta de audiencias preliminares obrante a folio 8 carpeta digitalizada 3 Ver escrito de acusación obrante a folio 11 carpeta digitalizadaSegunda instancia 2017 05140 01 [P-005] Leison Antonio Chala Gamboa Porte de armas de fuego

9 de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Código Penal teniendo en cuenta estos parámetros de la norma referenciada4.

Atendiendo a la normatividad procesal penal patria y a la razón de ser de la justicia premial, en concordancia con la jurisprud encia actual sobre la materia, no es coherente interpretar forzadamente la institución

Atendiendo a la normatividad procesal penal patria y a la razón de ser de la justicia premial, en concordancia con la jurisprud encia actual sobre la materia, no es coherente interpretar forzadamente la institución premial, ampliando sus límites legales so pretexto de haberse obtenido un resultado condenatorio por la expresa conformidad del procesado, pués ello sólo, en vez de apre stigiar la administración de justicia, la coloca en entredicho ante la débil respuesta del Estado jurisdicción.

Baste señalar que el artículo 352 del C.P.P. establece que los preacuerdos presentados después de la acusación y hasta la audiencia de juicio oral comportan una rebaja de pena de una tercera parte; lo que torna obvio para este caso concreto, no obstante el amplio grado de discrecionalidad del fiscal frente a la definición de estos puntos dentro de los límites legales, que la pena ofrecida no comp orta la severidad razonable acorde con la gravedad del delito y el momento procesal del acuerdo.

Así las cosas, es claro que el preacuerdo debe ser improbado, en razón de que vulnera el principio de legalidad, puesto que representa una evidente estrategia para conceder beneficios desproporcionados, esencialmente cuando lo que se pretende es un cambio en la calificación jurídica sin base fáctica, representado en el reconocimiento de la complicidad para el delito de porte de armas , sin ninguna base probatoria fáctica lo que conlleva necesariamente a la modificación irregular de esa conducta materia de acusación y constituye un generoso y desmedido descuento punitivo, si en cuenta se tien e que LEISON ANTONIO CHALA GAMBOA fue capturado en flagrancia y

irregular de esa conducta materia de acusación y constituye un generoso y desmedido descuento punitivo, si en cuenta se tien e que LEISON ANTONIO CHALA GAMBOA fue capturado en flagrancia y aceptó los cargos no en los albores del proceso sino al inicio del juicio oral.

Como los presupuestos enunciados por el legislador y la jurisprudencia vigente no se cumplieron, lo procedente es decretar la

4 Audiencia de presentación de preacuerdo, T: 15.57Segunda instancia 2017 05140 01 [P-005] Leison Antonio Chala Gamboa Porte de armas de fuego

10 nulidad de la actuación a partir de la presentación del p reacuerdo, por las razones aquí enunciadas, en consecuencia se dispone devolver la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes.

5. Principio de legalidad versus no reformatio in pejus.

En gracia de discusión se podría argumentar que con l a decisión que aquí se adopta se vulnera el principio de la no reformatio in pejus . Sin embargo, en tanto las terminaciones anticipadas del proceso en últimas constituyen actos de parte, la judicatura no puede dejar que se consoliden si desconocen la Constitución y la ley.

Además no sobra destacar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisi ón AP2528-2014 del 14 de mayo de 2014, radicación n° 42763 ha señalado que la prohibición de la reformatio in pejus en eventos de apelantes únicos no eli mina la posibilidad del superior de reestablecer la legalidad cuando advierta su vulneración. En tal sentido la Sala ha analizado el tema de la siguiente manera:

pejus en eventos de apelantes únicos no eli mina la posibilidad del superior de reestablecer la legalidad cuando advierta su vulneración. En tal sentido la Sala ha analizado el tema de la siguiente manera:

“Es cierto que en vigencia de los anteriores códigos de procedimiento penal (Artículo 217 de l Decreto 2700 de 1991 y artículo 204 de la Ley 600 de 2000) existían disposiciones explícitas orientadas a regular la limitación del superior, en tanto, la impugnación impone límites a la competencia del ad quem y fija los parámetros del debate en el pron unciamiento sin que se pueda desmejorar la situación de apelantes únicos, lo inexcusable es que existe una tensión entre los principios de legalidad y de limitación. Esa tensión tiene su núcleo en el artículo 31 de la Carta Política que consagra el princip io de la doble instancia y la prohibición de reforma peyorativa. Sin embargo, los casos de nulidad por errónea calificación jurídica no implican –en estricto - una reforma en peor, tal como sucedió aquí, sencillamente porque cuando el superior anuló la sent encia por lesiones y dispuso rehacer el procedimiento a partir de la acusación, de ninguna manera incrementó la pena, que como bien se sabe, sólo se impone en una sentencia condenatoria, estadio procesal que para la fecha de invalidación se mostraba lejano al tener que tramitarse –nuevamente y por juez distinto – la etapa de juzgamiento. En esta materia, la Sala viene precisando que es insoslayable “…el hecho de que el funcionario judicial, tanto como los intervinientes en el proceso siempre tienen un ref erente ineludible en el papel que

juzgamiento. En esta materia, la Sala viene precisando que es insoslayable “…el hecho de que el funcionario judicial, tanto como los intervinientes en el proceso siempre tienen un ref erente ineludible en el papel que cumplen en el proceso penal: La Constitución y la Ley”. Y si ello esSegunda instancia 2017 05140 01 [P-005] Leison Antonio Chala Gamboa Porte de armas de fuego

11 así, la formulación errónea de la imputación tiene su punto correctivo en la declaratoria de nulidad, porque en todos los casos “…las decisiones judiciales deben adoptarse dentro del marco de la legalidad, de los derechos y garantías fundamentales”. Por ello, no puede entenderse la declaración de nulidad del proceso penal por errónea adecuación típica como una reforma peyorativa . La Sala no elude la discu sión académica en el sentido de que se trate de “una verdad a medias” porque de todos modos al anular la imputación por una conducta leve (lesiones personales) y después convocar a un juicio por una conducta de mayor entidad (homicidio imperfecto), se gene ra alguna carga procesal (no penal) en disfavor del imputado. Agréguese a lo anterior que la limitante constitucional a la refomatio in pejes no encuentra cabida en una situación procesal como la puesta de presente y materia de reclamo, sencillamente porqu e una vez en firme la invalidez, el proceso –desde la óptica estrictamente jurídicacarece de sentencia y por ende desaparece la sanción impuesta” (subrayas propias) (CSJ SP 28 nov 2007, Rad No. 23883).

Entonces, la Fiscalía General de la Nación ostent a el deber de

jurídicacarece de sentencia y por ende desaparece la sanción impuesta” (subrayas propias) (CSJ SP 28 nov 2007, Rad No. 23883).

Entonces, la Fiscalía General de la Nación ostent a el deber de acusar por el punible que realmente contenga la descripción de los hechos investigados. Por ello, si la segunda instancia observa una falencia trascendental en esa materia tiene la obligación de procurar su restablecimiento, con ello no se vu lnera el principio de autonomía judicial del artículo 230 del Constitución Nacional porque esa prerrogativa no es absoluta y admite limitaciones, entre ellas, el respeto de la Constitución y la ley, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-698 de 2004.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

1. DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la audiencia en que se presentó el preacuerdo, por las razones aquí anunciadas.Segunda instancia 2017 05140 01 [P-005] Leison Antonio Chala Gamboa Porte de armas de fuego

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2. DEVOLVER la carpeta para que el juzgado de primera instancia rehaga la actuación conforme a lo aquí expuesto.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

La notificación queda surtida en estrados sin perjuicio de la que deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen y cúmplase.

deba intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen y cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

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