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TSDJ BOG SP - 11001600001520170550401-(04-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600001520170550401-(04-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001600001520170550401

Procesado : MANUEL ENRIQUE SUÁREZ CHAPARRO y otros Delito : Receptación agravada Procedencia : Juzgado 32 Penal del Circuito Motivo : Apelación sentencia Decisión : Modifica y confirma Aprobado Acta No. : 43 del 18 de febrero de 2019

Fecha lectura : 4 de marzo de 2019

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MANUEL ENRIQUE SUÁREZ CHAPARRO contra la sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, el 20 de noviembre de 2018 , que lo condenó como cómplice del delito de receptación agravada.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

“… El día 10 de julio de 2017, aproximadamente a las 18:40 horas en un taller de mecánica ubicado en la calle 61 A sur No. 18 P – 13 de la localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad capital, se encontraban los señores RAFAEL NIETO GALINDO y LUIS ARMANDO TOCUA RUEDA soltando las puertas y el exosto del camión de placas TFR 346, el señor MANUEL ENRIQUE SUÁREZ CHAPARRO quitándole el tanque

ARMANDO TOCUA RUEDA soltando las puertas y el exosto del camión de placas TFR 346, el señor MANUEL ENRIQUE SUÁREZ CHAPARRO quitándole el tanque de combustible y el señor JOSÉ VICENTE IGLESIAS retirándole unos accesorios, automotor que fue reportado como hurtado el 9 de julio de 2017 del parqueadero Marylandia de Cartagenita.

Dichas personas fueron aprehendidas en situación de flagrancia por agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá con ocasión de la información que les fue suministrada por una fuente humana…”.

2.2. Procesales

El 11 de julio de 2017 , ante el Juzgado 19 Penal Municipal, la Fiscalía 259 Local formuló imputación a MANUEL E NRIQUE SUÁREZ CHAPARRO, JOSÉ VICENTERadicación: 11001600001520170550401

Procesado: MANUEL ENRIQUE SUÁREZ CHAPARRO Delito: Receptación agravada Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica y confirma

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IGLESIAS, RAFAEL NIETO GALINDO y LUIS ARMANDO TOCUA RUEDA por el delito de receptación agravada –art. 447 inciso 2 del Código Penal - cargo que no aceptaron 1.

El 8 de septiembre de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación 2 y del asunto correspondió conocer al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que , el 9 de julio de 2018 3, adelantó audiencia de formulación de acusación y el 28 de

correspondió conocer al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que , el 9 de julio de 2018 3, adelantó audiencia de formulación de acusación y el 28 de septiembre de ese mismo año la preparatoria 4.

El 19 de octubre de 2018, se dio inicio al juicio oral y la Fiscalía señaló que había realizado preacuerdo con los implicados SUÁREZ CHAPARRO, NIETO GALINDO y TOCUA RUEDA en donde éstos aceptaban los cargos a cambio de degradar el grado de participación de autor a cómplice frente al primero, en tanto que para los otros dos se variaría la calificación jurídica de receptación agravada al punible de favorecimiento . Ese conse nso fue aprobado por el Juez , quien dispuso dar alcance al artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, el 20 de noviembre de 2018, se profirió la respectiva sentencia condenatoria en la que, además, declaró la preclusión de la acción penal por muerte frente a JOSÉ

VICENTE IGLESIAS5.

Inconforme con la decisión la defensa de MANUEL ENRIQUE SUÁREZ CHAPARRO interpuso recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de Decisión.

Es de aclarar que en la providencia solo se analizará la situación de SUÁREZ CHAPARRO, comoquiera que la apelación se fundamenta únicamente en la sanción impuesta a éste procesado.

3. SENTENCIA APELADA

Consideró el a quo, a partir de la aceptación de cargos en el preacuerdo y las evidencias

sanción impuesta a éste procesado.

3. SENTENCIA APELADA

Consideró el a quo, a partir de la aceptación de cargos en el preacuerdo y las evidencias allegadas, que estaban acreditados los requisitos del artículo 381 de la ley 906 para emitir sentencia condenatoria por el delito de receptación agravada frente a SUÁREZ

CHAPARRO.

Para la dosificación de la pena sostuvo que para la receptación agravada el artículo 447 del Código Penal, contempla prisión entre 72 a 156 meses y multa 7 a 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que disminuyó de 1/6 parte a la ½ conforme al art. 30 del Código Penal, arrojando unos extremos punitivos de 36 a 130 meses de prisión y multa de 3.5 a 583.33 smlmv. Una vez configurados los cuartos punitivos, se

1 Folio 10 2 Folios 11 – 17 3 Folio 71 4 Folio 71 5 Folios 162 – 175Radicación: 11001600001520170550401

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ubicó en el primero y allí fijó la pena en 62 meses de prisión y multa de 150 smlmv ante “… la gravedad de la conducta, la función de la pena, así como la intensidad del dolo, determinadas por las circunstancias en que se produjeron los hechos”.

Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria atendiendo la

determinadas por las circunstancias en que se produjeron los hechos”.

Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria atendiendo la prohibición del art. 68 A del Código Penal.

4. IMPUGNACIÓN

El defensor 6 considera que la pena impuesta a su prohijado no se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales, pues se fijó la sanción privativa de la libertad en los cuartos medios del ámbito punitivo de movilidad en razón de los antecedentes penales registrados por SUÁREZ CHAPARRO, olvidando que dicho aspecto no es un factor que deba ser tenido en cuenta al momento de determinar la condena.

También reprocha el aumento dispuesto por el la Juez dentro del cuarto medio, aseverando que si bien la funcionaria “hace referencia del daño causado, la función de la pena, abordar los criterios a ponderar, establecidos en el artículo 61 incisos 3° y 4° ídem, la simple transcripción de éstos, sin un concreto razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo insuficiente”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

No se advierten irregularidades relevantes que generen la nulidad de la actuación, pues, aunque el preacuerdo aprobado por la a quo puede suscitar reparos lo cierto es que la Sala no puede pronunciarse sobre actuaciones que ya cumplieron su

No se advierten irregularidades relevantes que generen la nulidad de la actuación, pues, aunque el preacuerdo aprobado por la a quo puede suscitar reparos lo cierto es que la Sala no puede pronunciarse sobre actuaciones que ya cumplieron su propósito convirtiéndose en ley del proceso, además , porque proceder en un sentido diferente sería tanto como depurar lo actuado en desmedró de los intereses del incriminado lo que conllevaría a la vulneración a la prohibición constitucional de no reformatio in pejus 7.

6 Folios 176 – 187 7 “…6. De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.

La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drá stica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna...” CSP SP, 12 diciembre 2012 rad, 35487Radicación: 11001600001520170550401

Procesado: MANUEL ENRIQUE SUÁREZ CHAPARRO Delito: Receptación agravada Asunto: Apelación sentencia condenatoria

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De esta forma, atendiendo el principio de limi tación que sujeta la apelación por la cual adquirió competencia esta Sala, se procederá a resolver el recurso interpuesto.

5.2. La pena impuesta

El recurrente discute la dosificación punitiva, tras considera r que la pena impuesta no se ajusta a los lineamientos legales y, además, resulta excesiva.

Verificada la pena fijada por la instancia advierte la Sala que la misma no se ajusta a los parámetros establecidos por el legislador, pues en el fallo se asume que la existencia de antecedentes penales se traduce en una circunstancia de mayor punibilidad genérica que permite al juzgador a moverse de cuarto de punibilidad, postura que carece de fundamento legal, por cuanto dicha causal no se encuentra dentro de las consagradas en el artículo 58 de la Ley 599 de 20008. Es que la carencia de ese tipo de anotaciones es un criterio instituido por el órgano legislativo a efectos favorecer a los implicados dentro una actuación penal frente a la individualización de la pena que deberá asumir, constituyéndose como una circunstancia de menor punibilidad, circunstancia que en ningún evento conlleva a colegir que la presencia de este tipo de anotaciones faculte al fallador para moverse del cuarto que legalmente corresponda.

Dada la incidencia de tal yerro en la cuantificación de la pena, la Sala, en respeto de la

presencia de este tipo de anotaciones faculte al fallador para moverse del cuarto que legalmente corresponda.

Dada la incidencia de tal yerro en la cuantificación de la pena, la Sala, en respeto de la legalidad y las garantías procesales del implicado procederá a realizar el ajuste correspondiente.

8 “ARTICULO 58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de nec esidades básicas de una colectividad.

2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

3. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.

4. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

5. Ejecutar la conducta puni ble mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.

6. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.

7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.

6. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.

7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.

8. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, ofi cio o ministerio.

10. Obrar en coparticipación criminal.

11. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.

12. Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.

13. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.

14. Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales.

15. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.

16. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definid os por la ley o los reglamentos. 17. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando para la realización de las

la ley o los reglamentos. 17. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos.”Radicación: 11001600001520170550401

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Conforme a las reglas de los a rtículos 54 a 62 del Código Penal, e n la individualización de la pena se debe fijar, en primer término, el ámbito punitivo de movilidad entre los límites mínimos y máximos señalados para el delito correspondiente y en ese espacio se debe mover el juez considerando las circunstancias que como lo indica la misma di sposición. Esas circunstancias modificadoras se vinculan directamente con la pena prevista para atenuarla o agravarla, pudiendo ser de carácter específico, las que se relacionan con los dispositivos amplificadores del tipo, las que inciden en el grado de r esponsabilidad y las que se refieren a determinadas condiciones del autor, normalmente presentes antes o concomitantes con la comisión del delito 9.

En este caso se trata receptación agravada –art. 4477 inciso 2 del Código Penal -, que contempla pena de 6 a 13 años de prisión y multa de 7 a 700 smlmv, pero como el grado de participación del implicado se varió de autor a cómplice , conforme el

contempla pena de 6 a 13 años de prisión y multa de 7 a 700 smlmv, pero como el grado de participación del implicado se varió de autor a cómplice , conforme el artículo 30 ibídem, la sanción se disminuye de 1/6 a la mitad , para unos extremos de 36 a 130 meses de prisión y mult a de 3.5 a 583.33 smlmv .

Enseguida, el artículo 61, señala que, una vez delimitado el ámbito punitivo de movilidad, corresponde dividirlo en cuartos pudiendo moverse en el cuarto mínimo en ausencia de atenuantes o agravantes o concurrencia de circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva y, en el cuarto máximo, cuando únicamente confluyan agravantes de la sanción penal.

Establecidos los extremos punitivos, encon tramos que el ámbit o de movilidad para el delito atribuido en relación con la pena de prisión , es de 23.5 meses, que dividido en cuatro se obtiene un cuarto mínimo de 36 a 59.5 meses, los cuartos medios de 59.5 a 106.5 meses y un cuarto máximo de 106.5 a 130 meses de prisión. Para la multa, los cuartos dentro de los cuales podrá fijarse la sanción quedan así: i) de 3.5 a 148.45 smlmv, ii) 148.45 a 932.41 smlmv, iii) de 293.41 a 438.37 smlmv y, iv) 438.37 a 583.33 meses de prisión

Como a favor del procesado no obran circu nstancias de menor punibilidad, dado que

583.33 meses de prisión

Como a favor del procesado no obran circu nstancias de menor punibilidad, dado que registra antecedentes penales al haber sido condenado a pena de prisión con anterioridad y, la Fiscalía no le imputó de mayor punibilidad de las consagradas en el artículo 58 ibídem10, la pena, contrario a lo señalado por el Juez de primer nivel, debe ubicarse en el cuarto mínimo, el cual oscila entre 36 y 59.5 meses de prisión y multa de 3.5 a 148.45 smlmv.

Determinado el cuarto correspondiente, se debe considerar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la entidad de las causales

9 CSJ, SP, 30 de noviembre de 2006, Rad. 26227 10 Acerca de la imputación de circunstancias de mayor punibilidad ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 mayo 2008. Rad. 22959.: “Para que al acusado le sea endilgada la circunstancia de mayor punibilidad que reclama el apoderado de la víctima, la misma ha debido ser formulada de manera expresa por la Fiscalía General de la Nación en la formulación de los cargos (tanto en sede de imputación, como acusación).”.Radicación: 11001600001520170550401

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que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, así como la necesidad y

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que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, así como la necesidad y función de la pena, tal y como lo establece el inciso 3º del artículo 61, para, finalmente, establecido el monto por imponer, realizar las rebajas correspondientes por los fenómenos post delictuales, allanamiento a cargos, preacuerdos o negociaciones, reparación integral, etc.11.

Así, el legislador ha regulado los parámetros para la determinaci ón de los mínimos y máximos aplicables y los fundamentos para la individualización de la pena, brindando herramientas de naturaleza objetiva al Juez para que deduzca con la mayor justeza la sanción a imponer, de manera fundada y razonada, libre de ambigüed ades o arbitrariedades.

Estas pautas, valga destacar, buscan dimensionar el caso concreto y la particular conducta del infractor de cara a los fines de la pena así como el respeto por los derechos fundamentales de víctima y victimario. En ese contexto, el ejercicio de la discrecionalidad otorgada al Juez debe expresarse en argumentos que no se miden por su extensión sino por su consistencia y razonabilidad frente a los principios y reglas que guían el sistema penal, pero, además, atendiendo las particular idades de la conducta del procesado12.

Ahora, sobre el alcance de la discrecionalidad para aplicar la pena en concreto, precisó la Corte Constitucional, que “…aunque la determinación en abstracto de la medida de la pena no puede ser evaluada con fundame nto en razones cuantitativas exactas, lo

Ahora, sobre el alcance de la discrecionalidad para aplicar la pena en concreto, precisó la Corte Constitucional, que “…aunque la determinación en abstracto de la medida de la pena no puede ser evaluada con fundame nto en razones cuantitativas exactas, lo cierto es que en un Estado de Derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad…”13.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal destaca que cuando a la tasación de la pena “sólo se puede aplicar el mínimo previsto en los casos en que concurran solamente c ircunstancias de atenuación, pero ese sólo hecho, la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación, no conlleva la obligación para

11 En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos pu nitivos de la conducta, y deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entr e otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del Código Penal). 12 (…) la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado y la intensidad del dolo son algunos de los criterios

267 y 268 del Código Penal). 12 (…) la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado y la intensidad del dolo son algunos de los criterios que el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal le impone al juzgador ponderar para determinar la sanción dentro del c uarto punitivo seleccionado para el efecto. La gravedad de la conducta dice relación con la mayor o menor afectación al bien jurídico tutelado por la ley. El daño real (o potencial) creado toca con la extensión del perjuicio, en otras palabras, “según que ha sido mayor o menor el número de las personas ofendidas, y según que el c rimen ha dañado o expuesto a una lesión al Estado mismo, a comunidades enteras, a una cantidad indeterminadas de personas, o sólo a ciertas personas determinadas” 12. Finalmente, la intensidad del dolo se refiere al grado del injusto, tópico en el cual la Sa la tiene dicho que “la reiteración de la conducta es índice de una gran intensidad del dolo ”12. (…)12 –Resaltados fuera del texto original -. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz, sentencia del 25 de agosto de 201º, rad. núm. 33458. 13 Sentencia C-285 de 1997.Radicación: 11001600001520170550401

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el Juez de imponer el mínimo, porque el análisis del caso puede hacer aconsejable la aplicación de pena mayor” 14.

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el Juez de imponer el mínimo, porque el análisis del caso puede hacer aconsejable la aplicación de pena mayor” 14.

Goza, entonces, el Juez, de una autonomía relativa porque para imponer la sanción penal, ya ubicado dentro del cuarto correspondiente, debe acudir a criterios de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad guiado por los parámetros que ofrece el artículo 61 del Código Penal.

En el sub examine, el a quo para efectos de la individualización de la pena no partió del mínimo sino que incrementó 2.5 meses, acudiendo a la “… la gravedad de la conducta, la función de la pena, así como la intensidad del dolo, det erminadas por las circunstancias en que se produjeron los hechos …”15 y, aunque no fue explícito en argumentos, del contexto de los hechos y la reiterativa actitud el procesado frente a la ley penal, se puede afirmar que no se debe imponer el mínimo de la pena.

Es que, el comportamiento de MANUEL ENRIQUE SUÁREZ CHAPARRO16 al tratar de eludir la acción de la justicia y la recuperación del objeto hurtado por parte de la víctima, en concreto, alterando las condiciones de automotor, no pasa desapercibido, pues promueve los atentados contra el patrimonio económico y altera el normal comercio de esa clase de aparatos y sus partes.

La gravedad de la conducta se acentúa porque el procesado no solo se atentó contra la eficaz y recta impartición de justicia al tratarse de ocultar una conducta ilícita, sino que también afectó patrimonio económico del propietario del vehículo y de quienes, de buena

eficaz y recta impartición de justicia al tratarse de ocultar una conducta ilícita, sino que también afectó patrimonio económico del propietario del vehículo y de quienes, de buena fe, podían adquirir las partes del automotor. El impacto en la actividad económica que rodea esta clase de objetos resulta negativa.

En conclusión, se modificará la pena principal la cual se fijará en treinta y ocho punto cinco (38.5) meses de prisión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por el mismo lapso de la prisión.

Valga advertir que, a pesar de la disminución de la pena con motivo de la redosificación, no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliara considerando que así lo prohíbe el art. 68 A del Código P enal para el delito en el que incurrió el procesado.

14 CSJ SP, 14 sep 2000. Rad. 13241. 15 Folio 166 16 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional mediante oficio 429243 de 16 de julio de 2013, informa que Carlos Andrés Rojas Tovar, fue condenado por el Juzgado 5 Penal Municipal, el 10 de junio de 2005, a 40 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado; de igual manera mediante sentencia de 26 de julio de 2005,

el Juzgado 14 Penal del Circuito, lo conden a a 62 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego; Por su parte, el juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá el 17 de junio de 2005, lo condena a 20 meses de prisión por porte ilegal de armas de fuego; pa ra finalmente, este mismo juzgado el 27 de diciembre de 2011 proferir igual condena por porte ilegal de armas de fuego. Folio 31-32 CarpetaRadicación: 11001600001520170550401

Procesado: MANUEL ENRIQUE SUÁREZ CHAPARRO Delito: Receptación agravada Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica y confirma

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En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. MODIFICAR el numeral cuarto a la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, el 20 de noviembre de 2018, en la que condenó a MANUEL ENRIQUE SUÁREZ CHAPARRO identificado con C.C. 1.022.322.627 de Bogotá, como cómplice del delito de receptación agravada, precisando que la pena por la que debe responder es treinta y ocho punto cinco (38.5) meses de prisión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes .

Segundo. MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la misma sentencia,

que debe responder es treinta y ocho punto cinco (38.5) meses de prisión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes .

Segundo. MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la misma sentencia, precisando que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será de treinta y ocho punto cinco (38.5 |) meses.

Tercero. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

Cuarto. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación.

Quinto. DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer esta providencia – art.164 de la Ley 906 de 2004

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Magistrado

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