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TSDJ BOG SP - 110016000015201705795 01-(06-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201705795 01-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 60 00 015 2017 05795 01.

Procedencia: Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Acusado: RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO.

Delitos: Homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con feminicidio agravado en la modalidad de tentativa.

Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria y absolutoria.

Decisión: Confirma.

Acta No. 088. Bogotá D.C. Junio seis (06) de dos mil veintitrés (2023).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la representante de la fiscalía y la defensa técnica del procesado RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO, contra la sentencia emitida el 21 de abril de 2021, por la cual el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo halló penalmente responsable, a título de autor, del delito de feminicidio en la modalidad de tentativa y lo absolvió por el delito homicidio en la modalidad de tentativa.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por el juzgado de primera instancia, así:

“…El 21 de julio de 2017,siendo aproximadamente las 10:15 PM, al llegar

la modalidad de tentativa.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por el juzgado de primera instancia, así:

“…El 21 de julio de 2017,siendo aproximadamente las 10:15 PM, al llegar a la Calle 75 H No.75 -10,Barrio Santa Diana de este Distrito Capital, los patrulleros Jonathan Sanabria y Jorge Lozano encontraron a un individuo de sexo masculino, identificado como RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO, empuñando un arma corto punzante, tipo navaja, queRad. No. 110016000015201705795 01.

P/ RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO.

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inmediatamente les entregó y con la que supuestamente había lesionado a Heidydy Viviana Paola Prieto Rodríguez, cuya valoración médico legal quedó pendiente mientras se allegaba su historia clínica, y a Julio César Rodríguez Sierra, a quien se fijó una incapacidad médico legal provisional de 45 días con riesgo para su vida. Por estos hechos procedieron entonces a su captura y a transport ar a las víctimas al Hospital de Meissen…”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad adelantó las audiencias preliminares el 23 de julio de 2017 y, en esa misma data, la fiscalía le formuló imputación a RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO como autor del delito de tentativa de homicidio agravado , de conformidad con

de julio de 2017 y, en esa misma data, la fiscalía le formuló imputación a RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO como autor del delito de tentativa de homicidio agravado , de conformidad con los artículos 103, 27 y 29 inc. 1° del C.P.; cargos que no fueron aceptados por el encartado2.

3.2.- La Fiscalía 40 adscrita a la Unidad Seccional de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá radicó escrito de acusación el 19 de septiembre de 2017 3, que correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento4.

3.3.- La audiencia de acusación se realizó el 16 de febrero de 20185, diligencia en la que la fiscalía varió la calificación jurídica endilgada en la imputación y formuló cargos como presunto autor de los delitos de feminicidio agravado tentado de conformidad con los artículos 104A literales a y e, 104B literales b y g, 104 numeral 1° y 27 del C.P. y del delito de homicidio agravado tentado de conformidad con los artículos 103, 104 numeral 2 y 27 ibídem6.

1 299354 Heidydy Prieto – Feminicidio. 2 Carpeta digitalizada. Folio 115 a folio 121. 3 Ibídem a página 119. 4 Ibídem a página 118. 5 Ibídem a páginas 104 a 106. 6 Ibídem. Folio 110.Rad. No. 110016000015201705795 01.

P/ RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO.

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5 Ibídem a páginas 104 a 106. 6 Ibídem. Folio 110.Rad. No. 110016000015201705795 01.

P/ RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO.

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3.4.- La preparatoria se realizó el 20 de abril siguiente7, y el juicio oral se adelantó en siete sesiones: el 21 de junio de 2018 8, 28 de junio de 2018 9, 4 de septiembre de 2018 10, 14 de noviembre de 201811, 29 de julio de 2019 12, 5 de septiembre de 2019 13 y 9 de noviembre de 202014 y 28 de enero de 2021 15. En esta última data se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en lo que respecta a las lesiones sufridas por JULIO CESAR RODRÍGUEZ SIERRA y de carácter condenatorio por el delito de feminicidio en la modalidad de tentativa.

3.5.- Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021 y durante el trámite del recurso de alzada, se requirió al juzgado de primera instancia a fin que remitiera copia de los audios que com ponen la audiencia de juicio oral, toda vez que esos no hacían parte de la carpeta remitida para desatar el recurso de alzada.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

4.1.- Se absolvió al señor RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO por la conducta de homicidio tentado agravado por las lesiones

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

4.1.- Se absolvió al señor RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO por la conducta de homicidio tentado agravado por las lesiones sufridas por el señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ SIERRA, al considerar que fue la víctima quien llegó a la casa del acusado portando la navaja y, luego de un forcejeo entre estos dos fue lesionado.

7 Ibídem a páginas 107 y 108. 8 AudienciaJuicioOral21062018. 9 AudienciaJuicioOral28062018. 10 AudienciaJuicioOral04092018. 11 AudienciaJuicioOral14112018. 12 AudienciaJuicioOral29072019. 13 AudienciaJuicioOral05092019. 14 AudienciaJuicioOral09112020. 15 28012021AudioSentidoFallo.Rad. No. 110016000015201705795 01.

P/ RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO.

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No se observó la intención del proce sado de quitar la vida al mencionado, aun cuando el concepto médico refirió que, de no ser atendido, se hubiese podido causar la muerte. Lo que se demostró fue que este fue quién provocó el resultado al iniciar la riña, bajo el pretexto de acompañar a la otra víctima a sacar los niños de la casa.

Por ende, tratándose de una agresión injusta iniciada por parte de del señor RODRÍGUEZ SIERRA, la cual venía precedida del hecho concerniente al reconocimiento de paternidad de una hija en común

Por ende, tratándose de una agresión injusta iniciada por parte de del señor RODRÍGUEZ SIERRA, la cual venía precedida del hecho concerniente al reconocimiento de paternidad de una hija en común de las víctimas, se estableció que la reacción del acusado encaja en la causal 6ª de ausencia de responsabilidad, dispuesta en el artículo 32 del C.P.; además, si bien pudo incurrir en el delito de lesiones personales, lo cierto es que hubiese sido necesario seguir el trámite legal previsto para ese, al tratarse de un delito querellable.

4.2.- Se le condenó por el delito de feminicidio en la modalidad de tentativa, imponiéndosele condena de ciento veinticinco (125) meses de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de feminicidio en grado de tentativa16.

Al considerar que la señora HEIYDYDY VIVIANA PAOLA PRIETO RODRÍGUEZ, quien integra el núcleo familiar del acusado, venía padeciendo un ciclo de violencia, el cual, ante la afectación a su integridad física, dio lugar a la configuración del punible mencionado, sin que concurriere circunstancia de agravación punitiva, ninguna de las descritas en el artículo 104 del C.P.

Lo anterior, habida cuenta que, a pesar que PRIETO RODRÍGUEZ narró la existencia de agresiones mutuas, para el día de los hechos la persona que se quedó con la navaja y causó las lesiones fue el acusado, sometiéndola de esa forma al riesgo de perder la vida, sin

narró la existencia de agresiones mutuas, para el día de los hechos la persona que se quedó con la navaja y causó las lesiones fue el acusado, sometiéndola de esa forma al riesgo de perder la vida, sin

16 299354 Heidydy Prieto – Feminicidio.Rad. No. 110016000015201705795 01.

P/ RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO.

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que sea posible afirmar que el resultado se produjo como consecuencia de una riña o que estuviese actuando en defensa propia, por lo que claro resulta que actuó con desproporción de fuerza, deduciendo así una situación de género, en la que no puede excusarse por la agresión sufrida por la otra víctima.

Iteró que dicho aprovechamiento de la condición de mujer se caracteriza en la figura del feminicidio, además de la circunstancia referida en el artículo 104 A que le endilga la responsabilidad al acusado por existir prueba de diferente tipo de violencia doméstica contra la víctima, independientemente de que hubiese sido denunciada o no, tal como ocurre en este caso.

Sin embargo, no se demostró l a circunstancia de agravación punitiva, como ya se mencionó, al no acreditarse que el hecho se hubiese efectuado en presencia de otra persona o en las circunstancias descritas en el artículo 104 B literal g, que remite al artículo 104 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 8 del C.P.; por tanto, la única aplicable es la condición de compañero permanente, la cual se desplaza por el literal a –condición de compañero permanente-, que

artículo 104 numerales 1, 2, 3, 5, 6, y 8 del C.P.; por tanto, la única aplicable es la condición de compañero permanente, la cual se desplaza por el literal a –condición de compañero permanente-, que configuró el delito de feminicidio, al ser un elemento integrante de ese tipo, por lo que , su aplicación atentaría contra el principio del non bis in ídem, toda vez que utilizaría dos veces esa condición para agravar la situación del condenado.

5.- DE LA APELACIÓN.

La representante de la fiscalía y el defensor interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos.

5.1.- La fiscalía interpuso recurso, dividiéndolo en dos partes. Primero, indicó que sí estaba probada la circunstancia de agravaciónRad. No. 110016000015201705795 01.

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punitiva en el delito de feminicidio en la modalidad de tentativa, habida cuenta que fue probado por los testimonios de las víctimas, que los hijos del acusado y PRIETO RODRÍGUEZ, cuyas edades oscilaban entre 14, 11, 10 años y el menor de 2 años, estaban presentes en la residencia al momento que inició la agresión contra su progenitora; quien, a raíz de la agresión, salió de la residencia en búsqueda de ayuda y regresó, posteriormente, en búsqueda de los niños.

Por tanto, está probada la circunstancia de agravación punitiva dispuesta en el literal e del artículo 104B, pues dichos menore s

búsqueda de ayuda y regresó, posteriormente, en búsqueda de los niños.

Por tanto, está probada la circunstancia de agravación punitiva dispuesta en el literal e del artículo 104B, pues dichos menore s integraban la unidad doméstica de la víctima, y desconocer esa situación implica la imposición de una tarifa legal.

Segundo, refirió que la valoración del a quo generó un falso juicio de identidad decantado luego de la valoración de la prueba, habida cuenta que fijó su contenido distorsionando, cercenando o adicionando la descripción fáctica, haciendo así que produzca efectos inexistentes.

Ello, por cuanto quedó demostrado que el acusado llegó en estado de embriaguez al inmueble en que vivía con la señora PRIETO RODRÍGUEZ y sus hijos menores de edad, amenazándola con matarla, mientras la golpeaba con una tabla, con la consecuencia ya reseñada de haber tenido que salir a buscar ayuda, dejando sus hijos mientras lograba conseguir dicho apoyo.

La actuación del acusado no encaja en el presupuesto de la legítima defensa, habida cuenta que el señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ SIERRA no vulneró ningún derecho del encartado en forma injusta, por cuanto las heridas que le propinó el procesado no fueron producto de repeler una agresión injustaRad. No. 110016000015201705795 01.

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Por tanto, de conformidad con el artículo 9° del C.P., el acusado ejecutó la conducta de homicidio agravado en la modalidad de

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Por tanto, de conformidad con el artículo 9° del C.P., el acusado ejecutó la conducta de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, puesto que la agresión tenía el propósito de acabar con la vida de esa persona.

La conducta es típica, al haberse ubicado la lesión en una zona que resguarda órganos vitales, como lo son los pulmones, por lo que se puso en riesgo la vida; fue antijurídica al acreditarse que se puso en peligro el bien jurídico tutelado de la vida; y culpa ble, por haberlo hecho en forma consciente, siendo imputable, haber podido actuar en forma diferente y con conciencia de la ilicitud de su conducta.

Igualmente, está configurada la circunstancia de agravación punitiva, de conformidad con lo dispuesto en e l numeral 2° del artículo 104 del C.P., pues el señor RODRÍGUEZ SIERRA decidió acompañar a la señora PRIETO RODRÍGUEZ hasta su residencia, a fin de auxiliarla y poder recoger a sus hijos, en una situación de empatía y solidaridad, que desencadenó en la agresión que recibió.

Sin embargo, a pesar que el acusado desplegó la conducta reprochada de forma idónea e inequívoca, esta no se perfeccionó por causas ajenas a su voluntad, como lo fue el arribo de los agentes de policía.

En conclusión, solicitó se profi era fallo condenatorio por los delitos de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso

causas ajenas a su voluntad, como lo fue el arribo de los agentes de policía.

En conclusión, solicitó se profi era fallo condenatorio por los delitos de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa17.

5.2.- La defensa técnica interpuso el recurso con el que solicita la revocatoria de la decisión, por cuanto la conducta de feminicidio en

17 Apelación. 2017-05795.Rad. No. 110016000015201705795 01.

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la modalidad de tentativa no puede ser endilgada por el simple hecho de ser mujer, por cuanto la conducta debe desplegarse en razón al género; situación que no ocurrió en este caso; no se probó que existiera intencionalidad en el acusado para agredir a la víctima en razón de su género y, aunque en la acusación se adecuara esa situación típicamente, el suceso devino como una discusión marital con el resultado conocido, pero, itera, nada se dice sobre que ello hubiese sido desplegado en razón al género de esta.

Además, si bien se causó una lesión en una parte del cuerpo importante, en ningún momento existieron daños en parte u órganos vitales de la víctima, tal como lo mencionó la Dra. CECILIA ANDREA REYES MONROY, con quien se allegó la historia clínica de la mencionada. Esta expresó con claridad que la lesión fue posterior y no anterior, tratándose de un “ triage II”, en el que la profesional

REYES MONROY, con quien se allegó la historia clínica de la mencionada. Esta expresó con claridad que la lesión fue posterior y no anterior, tratándose de un “ triage II”, en el que la profesional afirmó que no hubo compromiso de la vida, y sólo tuvo que sutur ar la herida.

Igualmente, aunque el fallo fue enfático en señalar que la señora PRIETO RODRÍGUEZ había sido agredida por su pareja en dos espacios cortos de tiempo y en el segundo se produjo la lesión, nada dice respecto a que, tal como lo señaló la mencionada, las agresiones se realizaban de forma mutua, por lo que no puede afirmarse que fuese víctima de dichos vejámenes por el simple querer del acusado.

A ello se aúna que el episodio tuvo lugar por la actuación de quien llegó con posterioridad al primer episodio y portaba el arma corto punzante. Por ello, no se puede establecer que RODRÍGUEZ SIERRA pretendiera ultimar la vida de su compañera permanente, pues, tal como está lo mencionó, la agresión la padeció al pretender defender a la otra víctima.Rad. No. 110016000015201705795 01.

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Por tanto, no se dan los presupuestos del feminicidio, al haberse dado las lesiones en el espacio de una riña no provocada por el acusado, y no dirigida hacía su esposa.

En conclusión, fue esa otra persona que llegó armada con una navaja, quien había intentado lesionarlo con arma de fuego anteriormente, la que agredió a su cliente, y las lesiones de la

acusado, y no dirigida hacía su esposa.

En conclusión, fue esa otra persona que llegó armada con una navaja, quien había intentado lesionarlo con arma de fuego anteriormente, la que agredió a su cliente, y las lesiones de la compañera permanente no fueron producto del querer terminar con su vida, sino como resultado del contexto de la riña que se presentó entre esas personas18.

6.- ANALISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P., este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante de la fiscalía y la defensa técnica de RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO, contra la sentencia que lo halló penalmente responsable, a título de autor, del delito de feminicidio en la modalidad de tentativa y lo absolvió por el delito homicidio en la modalidad de tentativa.

Dado que los recursos se dirigieron a cuestionar la falta de valoración de la circunstancia de agravación punitiva del delito de feminicidio y la estructuración de ese tipo, así como la existencia de los presupuestos para decretar condena por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, este tribunal procederá a: i) enunciar el desarrollo jurisprudencial de los delitos mencionados ; para luego, ii) determinar cuál es la situación real de lo acontecido en este proceso.

6.1.- Se procede a desarrollar las figuras enunciadas:

18 Apelación Sr. Rodríguez Baquero.Rad. No. 110016000015201705795 01.

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18 Apelación Sr. Rodríguez Baquero.Rad. No. 110016000015201705795 01.

P/ RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO.

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6.1.1.- Los artículos 103 y 104 del C.P., describe n la conducta de homicidio y las circunstancias de agravación punitiva de la siguiente forma:

“… ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (6 00) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

10. Si se comete en persona que sea o haya sido s ervidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello.

11. <Numeral derogado por el artículo 13 de la Ley 1761 de 2015>”.Rad. No. 110016000015201705795 01.

P/ RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO.

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6.1.2.- Los artículos 104A y 104B del C.P., describen la conducta de feminicidio y sus circunstancias de agravación punitiva de la siguiente forma:

“… ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su iden tidad de género o

siguiente forma:

“… ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su iden tidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. … e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.

ARTÍCULO 104B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVA CIÓN PUNITIVA DEL FEMINICIDIO. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere:

a) Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad. b) Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo. c) Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. d) Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física,

(18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo. c) Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. d) Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual. e) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima. f) Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico. g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código …” (Subraya fuera de texto).

Sobre este delito, ha referido la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente:Rad. No. 110016000015201705795 01.

P/ RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO.

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“…La Ley 1257 del 4 de diciembre de 2008 incluyó, como circunstancia de agravación, que el homicidio se cometiere “contra una mujer por el hecho de ser mujer”. Luego, con la expedición de la ley 1761 del 6 de julio de 2015, el feminicidio se convirtió en un delito autónomo ubicado en el título de los delitos contra la vida y la integridad personal de la legislación penal.

de ser mujer”. Luego, con la expedición de la ley 1761 del 6 de julio de 2015, el feminicidio se convirtió en un delito autónomo ubicado en el título de los delitos contra la vida y la integridad personal de la legislación penal.

Adicional al vínculo que, por su origen, guarda el feminicidio con el homicidio, en diferentes definiciones también encontramos elementos que permiten asociarlos.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el feminicidio se presenta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un contexto de dominación (público o privado) y donde la causa está asociada a la instrumentalización de que es objeto (CSJ. 2190-2015, rad. 41457).

La Corte Constitucional en la Sentencia C-539 de 2016, definió este delito como la supresión de la vida de la mujer a causa de su identidad de género, en el que, la vida es uno de los bienes jurídicos tutelados, además de la dignidad humana, la libertad, y la igualdad.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la s entencia del 16 de noviembre de 2009, en el caso GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO, se expresó frente al feminicidio como el homicidio de mujer por razones de género.

Naciones Unidas ha caracterizado diversos tipos de feminicidios, uno de ellos, el feminicidio íntimo o familiar que tiene como elemento determinante en la intensión del homicidio el trato de la mujer como una posesión19.

Naciones Unidas ha caracterizado diversos tipos de feminicidios, uno de ellos, el feminicidio íntimo o familiar que tiene como elemento determinante en la intensión del homicidio el trato de la mujer como una posesión19.

Como puede observarse, las reseñas efectuadas coinciden en definir el feminicidio como el homicidio de una persona, específicamente el de una mujer, debido a circunstancias especiales de violencia de género, discriminación y/o vulnerabilidad en las que se encuentran en la actualidad. Y, de igual forma, resaltan la vida como uno de los bienes jurídic os tutelados en estas conductas…”20.

6.1.3.- Respecto de la modalidad de tentativa, ha referido el artículo 27 del C.P., lo siguiente:

“…ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de

19 Reporte a la Asamblea General de Naciones Unidas de la Relatora especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo, A/HRC/20/16 pár. 18. (Traducción libre, versión original en inglés y chino). 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia CP177-2019 del 4 de diciembre de 2019. Radicado 52562.Rad. No. 110016000015201705795 01.

P/ RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO.

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52562.Rad. No. 110016000015201705795 01.

P/ RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO.

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las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todo s los esfuerzos necesarios para impedirla…”.

6.2.- De acuerdo con lo que es objeto de apelación, se deberá hacer el estudio en el siguiente orden: i) verificar la existencia de delito de feminicidio en la modalidad de tentativa y si concurren circunstancias de agravación punitiva; y ii) la existencia del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.

6.2.1.- De acuerdo con lo dicho en el acápite de apelaciones y lo referido por la jurisp rudencia, emerge necesario establecer si la conducta desplegada el día 21 de julio de 2017 por el señor RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO contra la señora HEIYDYDY VIVIANA PAOLA PRIETO RODRÍGUEZ, configura el delito de feminicidio en la modalidad de tentativa.

Al respecto, debe traerse al presente el testimonio de la víctima antes mencionada, quien precisó que ese día:

“…cuando de repente, yo vi, bueno ya don CÉSAR había bajado unos

Al respecto, debe traerse al presente el testimonio de la víctima antes mencionada, quien precisó que ese día:

“…cuando de repente, yo vi, bueno ya don CÉSAR había bajado unos metros y él cogió detrás de él sí y yo dije, no yo que le, o sea, yo fui como a defenderlo, sí que ya no más, que no lo siguiera apuñalando porque obvio, lo mataba, como lo dejó, en esas, entonces, yo lo agarré, le dije, no por favor RAFAEL, no más no más, y él estaba ofendido, no sé, él estaba así, dijo: por su culpa, porque usted no respeta, tal cosa, tal otra. Entonces yo alcancé a meterme en un ranchito que hay ahí, o sea como acurrucarme ahí al frente del ranchito y él con la navaja, pum me me dio una puñalada, me apuñalió, entonces en esas yo toqué duro y la señora ahí del ranchito ella salió y ella me jaló y me entró, o sea ella me protegió, se puede decir. … Fiscal: ¿En algún momento a usted el señor RAFAEL, eh, le dijo que la iba a matar?

Testigo: Sí, el me manifestó eso, cuando ya íbamos subiendo y nos cruzamos él dijo eso.

Fiscal: ¿Cómo le dijo?Rad. No. 110016000015201705795 01.

P/ RAFAEL RICARDO RODRÍGUEZ BAQUERO.

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Testigo: Él llegó, pues si, lo que me dijo, lo que me dijo, yo tengo que cobrarles a ustedes todo lo que me han hecho con ese señor. … Fiscal: ¿Con qué lesiones resultó usted ese día?

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Testigo: Él llegó, pues si, lo que me dijo, lo que me dijo, yo tengo que cobrarles a ustedes todo lo que me han hecho con ese señor. … Fiscal: ¿Con qué lesiones resultó usted ese día?

Testigo: Con un apuñalada, en el lado izquierdo. Ay... yo no me acuerdo o en el lado derecho, no me acuerdo bien, eh, con una puñalada, porque en sí, digamos golpes y eso, pues no porque yo me defendí, y con las piernas ¡pum! lo mandé allá, y en el lapso d e tiempo fue que fuí a llamar a don

JULIO.

Fiscal: Su señoría, ¿no más golpes dice usted?

Testigo: Pues han habido, digamos discusiones verbales, digamos.

Fiscal: Pero en esa ocasión ¿con qué lesiones?

Testigo: Ah no, no.

Fiscal: Su señoría con fines de impugnar en este momento la credibilidad de la testigo, pido permiso para colocar la entrevista, en formato único de noticia criminal, como se había anunciado desde audiencia preparatoria, para que informe lo pertinente en el sentido de las lesiones con la s que resultó la señora el día de los hechos.

Juez: Siga señora fiscal.

Fiscal: Señora HEIDY, ¿usted reconoce ese documento que tiene en sus manos, si quiere rectifique quién lo firma?

Testigo: Esa es la declaración,

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