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TSDJ BOG SP - 110016000015201706951-01-(24-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201706951-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Radicación 110016000015201706951-01 1

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000015201706951-01

ACUSADO : JORGE ALEXANDER SUESCA

CAÑÓN

DELITO : COHECHO POR DAR U OFRECER

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA

ORDINARIA

APROBADO : ACTA No. 078

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 24 DE FEBRERO DE 2022

ASUNTO POR RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por el defensor de JORGE ALEXANDER SUESCA CAÑÓN , contra sentencia ordinaria condenatoria proferida por la Juez 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los hechos que dieron origen a la investigación penal se extraen de la sentencia de primer grado así:

“Siendo aproximadamente las 17: 10 horas del 02 de septiembre de 2017, se encontraban realizando labores de patrullaje el Pt Wilmar ARMANDO Zabala, con su compañero de turno, sobre el caño que delimita la cárcel La Picota, más exactamente sobre la calle 51 con carrea 5 R, vía pública, barrio La Picota, localidad Rafael Uribe Uribe, cuando observaron a un individuo vestido de

caño que delimita la cárcel La Picota, más exactamente sobre la calle 51 con carrea 5 R, vía pública, barrio La Picota, localidad Rafael Uribe Uribe, cuando observaron a un individuo vestido de pantalón negro, zapatillas color rojo, chaqueta azul, contextura delgada, test trigueña, altura aproximada 1.66 mt, de 33 años de edad aproximadamente, de anteojos, sentado en una de la sillas del parque de Picota consumiendo sustancias alucinógenas, por lo cual proceden a dirigi rse al lugar donde se encontraba él, posteriormente le solicitan un registro personal, a lo cual accede voluntariamente, luego se le solicita el documento de identidad para realizarle una orden de comparendo de conformidad con la Ley 1801 de 2016, articulo 140 numeral 7, Código Nacional de policía; mientras se leRadicación 110016000015201706951-01 2

informa que será objeto de esa medida, el señor JORGE ALEXANDER SUESCA CAÑÓN procede a ofrecerles la suma de $ 62.000 pesos para que no realizaran el procedimiento establecido en estos casos.”

1.2. En audiencia preliminar celebrada el 3 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de JORGE ALEXANDER SUESCA CAÑÓN, por el delito de cohecho por dar u ofrecer contenido en el artículo 407 del C.P. bajo el verbo rector “ofrecer”. No se impuso medida de aseguramiento.1

el delito de cohecho por dar u ofrecer contenido en el artículo 407 del C.P. bajo el verbo rector “ofrecer”. No se impuso medida de aseguramiento.1

1.3. El 18 de julio de 201 8, previa presentación del escrito de acusación,2 se realizó el acto procesal de formulación de acusación ante la Juez 9° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad en contra del imputado, por el punible aludido. La audiencia preparatoria se surtió el 23 de abril de 2019.3

1.5. La audiencia de juicio oral fue debidamente instalada y culminó el 29 de julio de 2019. El 30 de septiembre de 20194 se anunció el sentido de fallo condenatorio en contra de JORGE ALEXANDER SUESCA CAÑÓN , como autor penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, data en la que se profirió la sentencia; en ella, la Juez condenó al acusado a la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 60 S.M.L.M.V y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por prohibición legal, ordenándose su captura.

Para el efecto la juez a quo, al valorar las pruebas aportadas por la Fiscalía en el juicio, obtuvo, al tenor del artículo 381 del C.P.P., el grado de conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito endilgado y de la responsabilidad penal del acusado.

Así, dio credibilidad a la atestación del único testigo de cargo

C.P.P., el grado de conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito endilgado y de la responsabilidad penal del acusado.

Así, dio credibilidad a la atestación del único testigo de cargo Jhon Jairo Labrador Calixto de quien afirma, su relato es claro, preciso y concreto al reseñar los he chos materia de investigación, indicando que el 2 de septiembre de 2017, al desarrollar labores propias de su cargo como intendente de

1 Folios 8 al 9 radicado el 3 de septiembre de 2017 2 Folios 10 al 13 carpeta original 3 Folio 28 de la carpeta base. 4 Folio 80.Radicación 110016000015201706951-01 3

policía, acudió a un parque en las inmediaciones de “La Picota”; allí encontró al acusado ingiriendo cerveza y un cigarrillo de marihuana, por lo que procedió a informarle sobre la imposición de una orden de comparendo debido a esa conducta contravencional. El aquí encartado de manera insistente le dice que “le colabore”, pero ante la negativa acude a su compañero de patrulla Armando Zavala , a quien le ofrece la su ma de 62 mil pesos para que no se impusiera el comparendo, dinero que recibe dicho policial y acto seguido procede a su judicialización por el punible de cohecho por dar u ofrecer, así como a la incautación de tres billetes de 20 mil pesos y uno de 2 mil.

Concluye, en el caso concreto, resulta clara la conducta endilgada, pues el acusado ofreció la suma de 62 mil pesos con

incautación de tres billetes de 20 mil pesos y uno de 2 mil.

Concluye, en el caso concreto, resulta clara la conducta endilgada, pues el acusado ofreció la suma de 62 mil pesos con el objeto de que los policiales no impusieran la orden de comparendo, hecho que vulnera el bien jurídico de la administración pública. Así, condenó al acusado por el punible de cohecho por dar u ofrecer.

Contra esta decisión el defensor interpuso recurso de apelación5.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente presentó su inconformidad, razón por la cual la a quo concedió la impugnación6.

2.1. ARGUMENTOS DEL DEFENSOR.

Refiere, la juez al valorar el testimonio tuvo un grado de subjetividad que lo condujo a la estructuración de la condena. Además, pasó por alto las reglas de la experiencia y de la sana crítica, ya que es de “mero sentido común” considerar que una persona bajo la ingesta de sustancias psicotrópicas y en estado de embriaguez tenga capacidad de determinar su comportamiento, por tanto, el acusado desconocía que ese acto era contrario a la ley, por lo que hay ausencia de dolo. Más aún cuando está claro, los policiales indujeron al acusado para ejecutar el acto que se le reprocha.

Critica la forma exótica en la que el patrullero “Zabala” reconoce el acta de incautación realizada por su compañero de patrulla “Labrador Calixto ”. Asimismo, echó de menos la

Critica la forma exótica en la que el patrullero “Zabala” reconoce el acta de incautación realizada por su compañero de patrulla “Labrador Calixto ”. Asimismo, echó de menos la

5 Ver acta de audiencia folio 80 carpeta de primera instancia. 6 Folio 89 cuaderno de causa.Radicación 110016000015201706951-01 4

incorporación del comparendo que aparentemente se le impuso a su prohijado.

Aduce, la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la carga probatoria para sustentar la acusación porque , justamente, renunció al testimonio del otro policial, sobre lo cual la juez a quo no se pronunció, al igual sobre el estado de inconciencia temporal del acusado.

Señala, los hechos de la acusación fueron confusos sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar, lo que genera dudas y contradicciones. Así, alude, la motivación de la sentencia ha sido inadecuada, por tanto, se torna insostenible al ser contraria a preceptos constitucionales, y calificó el fallo como genérico, abstracto, deficiente, ambiguo y anfibológico.

Finalmente, demanda la absolución del acusado por duda.

2.2 NO RECURRENTES.

Dentro de la actuación no obran alegaciones de los no recurrentes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.

3.2. Para dictar sentencia condenatoria es imprescindible que

3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.

3.2. Para dictar sentencia condenatoria es imprescindible que obre en el expediente prueba que conduzca, más allá de toda duda razonable, al conocimiento sobre la conducta punible, como de la responsabilidad del acusado. En esa perspectiva, y de acuerdo a los motivos que fundan la impugnación, se trata de establecer si dentro de la actuación penal adelantada en contra de JORGE ALEXANDER SUESCA CAÑÓN , se encuentra demostrado, a tenor del Art. 381 del Código Procedimiento Penal, que es autor del delito de cohecho por dar u ofrecer o, por el contrario, prevalece la duda, como lo plantea el censor.

3.3. Así, la inconformidad del recurrente aparece vinculada con la indebida valoración de las pruebas de cargo , tras ser consideradas por la juez a quo suficiente para arribar al conocimiento sobre la materialidad y responsabilidad penal del acusado en el punible enrostrado.Radicación 110016000015201706951-01 5

Nótese que con fundamento en la prueba practicada en el juicio oral, público y contradicto rio, rodeado de todas las garantías jurídico-procesales conforme a los registros la condena, para la Juez de instancia, está respaldada en el testimonio del único testigo de cargo aportado por la Fiscalía General de la Nación.

En esa perspectiva , desde ya la Sala anuncia que la Juez de primer grado valoró la prueba debatida en el juicio oral con del rigor conceptual de la sana crítica.

Obsérvese:

En esa perspectiva , desde ya la Sala anuncia que la Juez de primer grado valoró la prueba debatida en el juicio oral con del rigor conceptual de la sana crítica.

Obsérvese:

Respecto de la indebida valoración probatoria alegada por el recurrente, repárese, se trata de una premisa que no encuentra desarrollo dentro del cuerpo del recurso; no indicó las razones por las que debe valorarse la atestación de una manera diferente a la realizada por la juez de instancia. Destaca tan solo que la fiscalía renunció al testimonio del otro policial, sin explicar su incidencia en el proceso. Por tanto, su argumento, más allá de atacar la sentencia, comporta una serie de opiniones sin base conceptual y legal que en realidad reste valor probatorio a la atestación de Jhon Jairo Labrador Calixto.

El testigo único, como es sabido, en el sistema de la libre apreciación de las pruebas, es válido y suficiente para edificar responsabilidad penal. Es lo que sucede en este asunto, en el que el testimonio rendido para Jhon Jairo Salvador Calixto ostenta un poder persuasivo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Jorge Alexander Suesca Cañón

Para el efecto se ha examinado las condiciones personales del testigo –agente de policía en funciones - y, desde luego, la ausencia de algún interés por parte suya, diferente a decir la verdad, capaz de poner en contradicho la declaración. En verdad resulta coherente y creíble, dadas las circunstancias en que sucede el hecho, soportado, además, en el acta de incautación del dinero ofrecid o por el aludido acusado, reconocida por el testigo.

verdad resulta coherente y creíble, dadas las circunstancias en que sucede el hecho, soportado, además, en el acta de incautación del dinero ofrecid o por el aludido acusado, reconocida por el testigo.

En efecto, la Sala al verificar el registro de audio, que revela la celebración de la audiencia de juicio oral y los elementos de prueba incorporados al plenario, contrario a la apreciación de la defensa, percibe las respuestas del testigo Jhon Jairo Labrador Calixto verosímiles, fidedignas, concretas, seguras,Radicación 110016000015201706951-01 6

sin asomo de indecisión o animadversión capaces de poner en tela d e juicio la verdad de su relato; no hay elementos indicativos de aversión, o interés, dejando claro que para el 2 de septiembre de 2017, a eso de las 5:00 P.M., en su condición de intendente de Policía, adscrito al CAI Palermo, se le requirió por radio para acudir a las inmediaciones del parque “La Picota”, teniendo en cuenta que la ciudadanía advirtió acerca de la presencia de un hombre bajo el efecto de las sustancias estupefacientes y alcohólicas en ese lugar.

Así, describió, al llegar al parque con su compañero de patrulla observaron, en efecto, a un hombre que al notar su presencia apaga con el pie un cigarrillo de marihuana. Al ejercer el respectivo control, halló varias latas de cerveza debajo de la silla de concreto en l a que se hallaba , y una en sus manos, razón por la cual el declarante le anuncia que realizaría un

respectivo control, halló varias latas de cerveza debajo de la silla de concreto en l a que se hallaba , y una en sus manos, razón por la cual el declarante le anuncia que realizaría un comparendo al estar ingiriendo sustancias estupefacientes y alcohólicas en lugar público, manifestándole el acusado en dos o tres ocasiones que “le colabore” , con el fin de evitar el comparendo, de manera concomitante es grimía algunos billetes, a lo cual el policial respondió “guarde eso”.

Luego, informa el testigo, ante su negativa de recibir dinero, el acusado se dirige a su compañero de patrulla Armando Zabala con el mismo fin, persona que ante la insistencia recibió el dinero y le hace saber a JORGE ALEXANDER SUESCA CAÑÓN, sobre su captura por el punible de cohecho por dar u ofrecer, hecho que percibió directamente Salvador Calixto teniendo en cuenta que ambos se encontraban desarrollando el procedimiento policial . E n tal virtud, pudo observar la entrega de tres billetes de 20 mil pesos y uno de 2 mil, es decir, 62 mil pesos en total, a la postre incautado por él.

Como se dijo, el testigo reconoció la suscripción del acta de incautación del dinero la cual data del 2 de septiembre de 2017 a la hora 17:12, en la que se registra el serial del billete de 2 mil pesos y de los tres de 20 mil pesos.

De ahí lo fallida que resulta la e strategia de la defensa en el contrainterrogatorio buscando confundir al testigo, asegurando que la suma por él fijada en el interrogatorio correspondía a 72

mil pesos y de los tres de 20 mil pesos.

De ahí lo fallida que resulta la e strategia de la defensa en el contrainterrogatorio buscando confundir al testigo, asegurando que la suma por él fijada en el interrogatorio correspondía a 72 mil pesos y no a 62 mil como lo demuestra el acta de incautación; sin embargo, Jhon Jairo Labrador Calixto, se sostiene, con apoyo en el acta precitada en que el valor corresponde a 62 mil pesos.Radicación 110016000015201706951-01 7

Luego, es claro que la valoración probatoria por parte del Juez A quo es jurídicamente correcta.

3.5. De otra parte, el apelante critica la sentencia, ya que , a su juicio, se violentaron las reglas de la experiencia ; postula en esa dirección que a su defendido los policiales lo indujeron a cometer el ilícito sin que, empero, haya soportado esa teoría con pruebas. En esa medida no pasa de simples suposiciones o conjeturas.

También, recuérdese, postuló falta de claridad respecto de los hechos formulados en la acusación, olvidando el recurrente que la sustentación del recurso de apelación debe controvertir aspectos propios de la sentencia recurrida; y si lo que pretendía era alegar falta de congruencia, es evidente que no lo argumenta con suficiencia; en todo caso, el declarado culpable lo ha sido claramente por los hechos relacionados en la acusación.

3.6. Adicionalmente, sin sustento probatorio , alega que el acusado SUESCA CAÑÓN se encontraba en estado de inconciencia temporal , circunstancia que le impedía

la acusación.

3.6. Adicionalmente, sin sustento probatorio , alega que el acusado SUESCA CAÑÓN se encontraba en estado de inconciencia temporal , circunstancia que le impedía determinarse y conocer la ilicitud de su actuar. Claramente sugiere un estado de inimputabilidad del acusado; sin embargo, más allá de las manifestaciones que el propio testigo de cargo ofreció relativas a que dicho ciudadano estaba ingiriendo licor en un parque y fumando un cigarrillo de marihuana, no obra prueba que respalde la postulación de un trastorno mental transitorio. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha reiterado: “la presencia de un estado de alicoramiento o de embriaguez no puede tenerse por supuesto categórico para afirmar que el sujeto que actúa bajo esta condición estaba afectado en su capacidad para comprender la ilicitud de comportamiento o para determinarse de acuerdo con dicha comprensión.”7.

En consecuencia, los argumentos presentados por el apelante no consiguen derruir el acierto de la primera instancia, por lo que se confirmará la condena impuesta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

7 Corte Suprema de Justicia Sala Penal radicado 49047 del 23 de enero de 2019.Radicación 110016000015201706951-01 8

RESUELVE

CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, la

7 Corte Suprema de Justicia Sala Penal radicado 49047 del 23 de enero de 2019.Radicación 110016000015201706951-01 8

RESUELVE

CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia ordinaria de carácter condenatorio, proferida por la Juez 9° Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, en

contra de JORGE ALEXANDER SUESCA CAÑÓN.

Por mandato legal contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno, salvo el extraordinario de casación. Quedan las partes e intervinientes notificadas en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

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