TSDJ BOG SP - 11001600001520170732600-01-(21-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001520170732600-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 11001600001520170732600-01
Acusados : José Isidoro Bernal Bernal Procedencia : Juzgado 50 Penal del Circuito con FC de Bgtá Motivo : Apelación sentencia anticipada Delitos : Tentativa de homicidio simple Fabricación, tráfico o porte de armas Acta N° : 281/21
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Isidoro Bernal Bernal contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que lo condenó, como autor, por los delitos de homicidio simple tentado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego accesorios, partes o municione. Le negó la prisión domiciliaria.
II. HECHOS
El 17 de septiembre del 2017, a las 2:40 horas, aproximadamente, en la calle 18 sur con ca rrera 81f sur del barrio Republica de Canadá, localidad Ciudad Bolívar, en Bogotá, se presentó una riña entre José Isidoro Bernal Bernal quien portaba un arma de fuego, y Carlos Montealegre, en razón a que este último no
Bolívar, en Bogotá, se presentó una riña entre José Isidoro Bernal Bernal quien portaba un arma de fuego, y Carlos Montealegre, en razón a que este último no quería bajar el sonido del equipo.
Bernal Bernal disparó en contra del mencionado causándole heridas de gravedad en la región torácica, que de no recibir atención médica oportuna hubiera perdido la vida.11001600001520170732600-01 José Isidoro Bernal Bernal
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III. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 23 de octubre de 2020 , a nte el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra el procesado, a título de autor, por los delitos de homicidio simple tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones-artículos 103, 27 y 365 del CP -, los cuales no aceptó. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
3.2. Una vez la fiscalía radicó el escrito de acusación , el asunto p asó a conocimiento del Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ante el cual, el 9 de abril de 2021 el acusador solicitó la variación de la audiencia de formulación de acusación para presentar el preacuerdo al que llegó con la defensa y el procesado , consistente en que este acept aba su responsabilidad penal en los delitos imputados, a cambio -para efectos en la punibilidadde la variación de la calificación jurídica de autor a cómplice, como único beneficio compensatorio.
responsabilidad penal en los delitos imputados, a cambio -para efectos en la punibilidadde la variación de la calificación jurídica de autor a cómplice, como único beneficio compensatorio.
3.3. Verificada la legalidad del preacuerdo, en la misma audiencia el a quo corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP, en el que la defensa solicitó a favor del acusado el sustituto de la prisión domiciliaria.
3.4. El 24 de mayo de 2021 el juez emitió sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Como consecuencia de la aceptación de cargos1, se condenó a Bernal Bernal a la pena principal de 84 meses de prisión, así como a la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y a la de prohibición de tenencia y porte de armas por 8 meses, como autor de los delitos de homicidio simple tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Manifestó que una vez en firme la decisión, se librara la orden de captura en su contra.
1 La fiscalía, la defensa y el procesado acordaron degradar la participación de este de autor a cómplice, a cambio de aceptar su responsabilidad en los delitos de homicidio simple tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.11001600001520170732600-01 José Isidoro Bernal Bernal
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El juez afirmó que el procesado de manera libre, consciente y voluntaria
José Isidoro Bernal Bernal
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El juez afirmó que el procesado de manera libre, consciente y voluntaria aceptó su responsabilidad penal en los delitos imputados a través del mecanismo del preacuerdo, frente a los cuales quedó demostrada su materialidad con los elementos probatorios que allegó la fiscalía -formato único de noticia criminal del 17 de septiembre de 2017, informe de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, constancia de buen trato , entrevista FPJ -14 del 17 de septiembre de 2017 , i nforme ejecutivo sobre la ple na identidad y el arraigo del procesado, i nforme de investigador de laboratorio de cotejo decadactilar, informe de investigador de campo FPJ -11 correspondiente a la fijación fotográfica del encartado, informe pericial de clínica forense UBUK-DRB-077575-2017 de la misma fecha, practicado a José Isidoro Bernal Bernal sobre su estado de alicoramiento, con resultados negativos, informe pericial de clínica forense UPUCGDRB 38 299 de 2017 que se practicó a la víctima Carlos Montealegre frente a las heridas causadas con arma de fuego, informe de investigador de campo FPJ11 correspondiente al peritaje del arma incautada que arrojó ser apta para disparar, consulta al SINAR en la que se evidenció que Bernal Bernal no contaba con permiso para el porte de armas de fuego e historia clínica de la víctima en la que se consignó que se lo sometió a una toracostomía de drenaje cerrado derecho de neumotórax derecho secundari o por heridas con arma de fuego-.
armas de fuego e historia clínica de la víctima en la que se consignó que se lo sometió a una toracostomía de drenaje cerrado derecho de neumotórax derecho secundari o por heridas con arma de fuego-.
Explicó que por el delito contra la seguridad pública impondría una pena de 56 meses de prisión y por el ilícito contra la vida la de 60 meses . Así mismo, señaló que como este segundo era el más grave, aumentaría la pena en 24 meses más por el concurso heterogéneo, para finalmente imponer una definitiva de 84 meses de prisión, producto de haberse preacordado la complicidad.
En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, agregó que la suspensión c ondicional de la ejecución de la pena no procedía , porque la pena superó los 4 años de prisión mínimos exigidos en la norma . Que lo mismo ocurr ía con la prisión domiciliaria , dado que los 2 delitos imputados tenían una pena mínima superior a los 8 años de prisión, y el beneficio concedido por el preacuerdo lo fue sólo para efectos punitivos, no para la concesión de prerrogativas adicionales.
Refirió que si bien la defensa solicitó la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia , aquél no cumpl ía con los requisitos para otorgársela, ya que no se avizor ó que los hijos menores depend ieran exclusivamente de él, dada la presencia de la madre, Aida Lucia Gonzales Urrego.
En cuanto a lo dispuesto en el D ecreto 546 de 2020 , que regula la prisión
exclusivamente de él, dada la presencia de la madre, Aida Lucia Gonzales Urrego.
En cuanto a lo dispuesto en el D ecreto 546 de 2020 , que regula la prisión domiciliaria transitoria con ocasión a la pandemia por Covid 19, el juez señaló11001600001520170732600-01 José Isidoro Bernal Bernal
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que el procesado tampoco es destinatario de esa figura, dado que no cumple con los presupuestos fijados en la norma.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Del confuso escr ito que presentó la defensa, se extraen los siguientes argumentos:
- Dijo que “debido al preacuerdo se alteraron los limites punitivos de los delitos objeto de sentencia, pues para efectos de punibilidad se toma el delito de la pena más alta, luego de realizar la respectiva dosimetría, que resultó para el caso ser el de tentativa de homicidio, para la concesión del beneficio del artículo 38 de la norma sustancial se acude a situaciones desfavorables como es a los 9 años que tiene el delito de porte ilegal de armas”.
- Agregó que existen situaciones de orden familiar, laboral y social que favorecen los pronósticos frente al otorgamiento de l beneficio domiciliario, las cuales se deb ieron tener en cuenta, como lo ha hecho la Corte Suprema de
Justicia.
- Refirió que: “Lo que ocurrió en este asunto es resultado del citado preac uerdo como fue la mutación en el grado de participación de Bernal Bernal en la comisión de los delitos objeto de imputación (Tentativa de Homicidio en concurso con Porte Ilegal de Arma)
como fue la mutación en el grado de participación de Bernal Bernal en la comisión de los delitos objeto de imputación (Tentativa de Homicidio en concurso con Porte Ilegal de Arma) en su contra, variándose por esta vía jurídica permitida al grado de “cómplice” y como se ha venido considerando por las colegiaturas, que esta calidad como dispositivo amplificador del tipo (Artículo 30 inciso 3° C.P.LEY 600/00) tiene una gran incidencia en la pena a imponer, por ello hay modificación de los limites punitiv os, arrojando como consecuencia el cumplimiento de la exigencia objetiva del artículo 38 -B (ley 600/00.Modificado por el Art.23 ,ley 1709/14) para el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria, una vez igualmente cumplidos los otros requisitos, como que él fue objeto de preacuerdo y sentencia a.) Que no se encuentre enlistado en el artículo 68 -A, lo cual no ocurre en este caso b.) Aspectos de orden subjetivos que en traslado del artículo 447 se allegó documentación pertinente a establecer su arraigo familiar, social, laboral, la cual fue complementada por el condenado”. (Sic)
- Agregó que el a quo al estudiar los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, en lo que tiene que ver con el subrogado del artículo 63 del CP, concluyó que no se cumpl ía con el aspecto objetivo, lo cual no es objeto de discusión al igual que, tampoco, la argumentación en lo que respecta con el Decreto 546/20; sin embargo, refirió que según el juez el procesado no tenía la calidad de padre
que no se cumpl ía con el aspecto objetivo, lo cual no es objeto de discusión al igual que, tampoco, la argumentación en lo que respecta con el Decreto 546/20; sin embargo, refirió que según el juez el procesado no tenía la calidad de padre cabeza de familia, a pesar de que Bernal Bernal allegó documentación en la que11001600001520170732600-01 José Isidoro Bernal Bernal
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“acreditó que como abuelastro tenía a cargo unos menores, que abandonó su hijastra… el fallador hace alusión en la sentencia en que debido a su desempeño como constructor, las posibilidades de no cumplir con el beneficio si le es otorgado se activan”, y se debía tener en cuenta el mínimo vital al que tiene derecho ese núcleo familiar, más cuando los menores ni la abuela tienen la capacidad para realizar actividad laboral.
- Señaló que el fallador solo tuvo en cuenta la pena de la conducta punible del porte ilegal de armas y por eso negó la concesión del beneficio, por lo que dejó de lado el preacuerdo celebrado con la fiscalía que consistió en modificar el grado de participación de autor a cómplice, “lo que disminuyó sustancialmente la pena al grado de situarse en quantum punitivo del beneficio que exige esta norma de prisión domiciliaria, partiendo de la pena del delito de tentativa de homicidio”.
- Manifestó que el juez no consideró que la razón de ser de los preacuerdos radica en el c onsenso que realizan las partes con mutuos beneficios jurídicos , pues se pueden pactar situaciones modificadoras de la pena, del delito, etc., “por lo que que las consecuencias jurídicas del mismo se deben aplicar al delito objeto de
radica en el c onsenso que realizan las partes con mutuos beneficios jurídicos , pues se pueden pactar situaciones modificadoras de la pena, del delito, etc., “por lo que que las consecuencias jurídicas del mismo se deben aplicar al delito objeto de preacuerdo que para este caso cambió la calidad de autor a cómplice, lo que modific ó el extremo punitivo”.
Solicitó que se modifique parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Bogotá y , en su lugar , se le conceda al procesado el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria del artículo 38B del CP, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709/14.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo proferido por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6.2. De acuerdo a la sustentación del recurso de apelación, corresponde a la sala determinar sí el a quo debió conceder a José Isidoro Bernal Bernal el sustituto de la prisión domiciliaria , teniendo en cuenta, como indica la defensa, la pena objeto de negociación y no la del delito i mputado. Subsidiariamente, si procede, la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.11001600001520170732600-01 José Isidoro Bernal Bernal
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6.3. La sala anuncia que confirmará la decisión apelada por las siguientes razones:
José Isidoro Bernal Bernal
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6.3. La sala anuncia que confirmará la decisión apelada por las siguientes razones:
6.3.1. De la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B del CP.
Para mayor compresión, es procedente analizar el tema de los preacuerdos conforme a la actual jurisprudencia, pues de ahí se extrae el fundamento para resolver el primer punto del problema jurídico planteado.
La defensa en su petición , dejó de lado los últimos pronunciamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional (SU 479 d e 2019), como de la Corte Suprema de Justicia (52227 de 2020) en materia de preacuerdos. Olvidó, por un lado, que tratándose de este sistema de terminación anticipada del proceso, corresponde a la fiscalía negociar beneficios a partir de la adecu ación típica correspondiente a los hechos, sin menoscabo del principio de legalidad . A esta modalidad, la alta corporación la llamó preacuerdos con base fáctica2.
La corte3 hizo énfasis en que, en materia de preacuerdos, la fiscalía debía de ceñirse a los hechos imputados, sin que fuera procedente que adecu ara una calificación jurídica distinta a la imputada, sin sustento factual, ello conforme a lo dispuesto en la sentencia SU 479 de 2019. Enseñó:
“En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor
“En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados”.
Por otr o lado , el defensor desconoció que la misma jurispru dencia avaló aquellos preacuerdos en los que el procesado se declara ba culpable de l delito imputado, a cambio de recibir una pena más favorable, pero manteniendo la calificación jurídica inicial.
2 Véase: CSJ. SP del 24 de junio de 2020, rad. 52.227 3 Ídem.11001600001520170732600-01 José Isidoro Bernal Bernal
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En ese caso, el beneficio -que no se ajusta al supuesto fácticoni necesita de un mínimo probatorio , reside, solamente, en conceder la pena contemplada al
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En ese caso, el beneficio -que no se ajusta al supuesto fácticoni necesita de un mínimo probatorio , reside, solamente, en conceder la pena contemplada al tipificar la conducta punible conforme a otra menos gravosa, sin que esto implique que dicha modificación sea tenida en cuenta al momento de determinar la procedencia de los subrogados4.
El ejemplo, para entender esta modalidad de preacuerdo, lo aporta el presente asunto. José Isidoro Bernal Bernal , aceptó su responsabilidad penal en los delitos imputados a cambio de recibir por parte del ente acusador –sólo para efectos en la punibilidad - la variación de la calificación jurídica de autor a cómplice, como único beneficio.
Es decir, no es que se condene -como pasa en l os preacuerdos con base fácticaal imputado como cómplice. No. Se lo condena, como en el presente asunto, como autor de los delitos imputados, pero con la pena de l cómplice. En esos términos se presentó el preacuerdo; por ende, no es viable, como en seguida se verá, concederle la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B del CP, ya que, se repite, lo pactado sólo tiene incidencia en la punibilidad al momento de imponerse la sanción.
Así las cosas, cuando el preacuerdo consiste en tomar una calificación jurídica más favorable en lo punitivo, pero cuyo fin único es disminuir el monto de la pena, la concesión de subrogados o sustitutos queda sometida al delito base y al grado de participación imputado o acusado , y no a la calificación jurídica
de la pena, la concesión de subrogados o sustitutos queda sometida al delito base y al grado de participación imputado o acusado , y no a la calificación jurídica dada en la negociación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia enseñó:
“…Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad -sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo -; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales”5
4 Ibídem. 5 CSJ. SP del 24 de junio de 2020, rad. 5222711001600001520170732600-01 José Isidoro Bernal Bernal
4 Ibídem. 5 CSJ. SP del 24 de junio de 2020, rad. 5222711001600001520170732600-01 José Isidoro Bernal Bernal
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Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente asunto la negociación en mención recayó sobre la sanción impuesta, pues se entiende que no se modificó la calificación jurídica de las conductas imputadas ni del modo de participación, es a partir de estas que s e debe establecer si proceden los subrogados y mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena , como en efecto lo hizo el a quo.
Por tanto, le asiste razón al juez cuando negó la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B del CP, toda vez que esta norma dispone, para concederla, que la conducta punible objeto de condena no debe consagrar en su mínimo una pena superior a los 8 años de prisión, requisito que no se cumple, pues los 2 delitos acusados y por los que se profiere condena, superan ese monto -208 y 108 meses- , respectivamente.
Así las cosas, al no cumplirse con una de las exigencias del legislador para el otorgamiento de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B ídem, la sala confirmará la sentencia objeto de alzada en este punto.
6.3.2. De la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia:
6.3.2.1. Igual sucede con la solicitud de prisión domiciliaria conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, la cual para accederla deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. Que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza
dispuesto en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, la cual para accederla deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. Que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia.
2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
3. Que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos excluidos expresamente -genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada-.
4. Que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia enseñó que los 4 requisitos señalados en el punto anterior deben verificarse al mismo tiempo,6 a falta de uno, ineludiblemente debe ser negado el sustituto.
6 CSJ SP7752-2017, Radicación N° 46277 del 31 de mayo de 2017, MS. Dra. Patricia Salazar Cuellar.11001600001520170732600-01 José Isidoro Bernal Bernal
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La prohibición que contempla el numeral 3° de la Ley 750 de 2002 -aplicable en este casoobedece; primero, a que el listado de delitos excluidos del beneficio tiene su razón de ser en la gravedad e impacto en la sociedad7, y segundo, la Corte
en este casoobedece; primero, a que el listado de delitos excluidos del beneficio tiene su razón de ser en la gravedad e impacto en la sociedad7, y segundo, la Corte Suprema de Justicia desde 2011 en el radicado 35943 precisó que: “la privación de la libertad en el domicilio del procesado por ser padre o madre cabeza de familia no podía ser un factor de impunidad, ante la posibilidad de afectar los fines propios del proceso penal o el cumplimiento de las funciones de la pena…”.
Por tanto, como quedó establecido, la parte interesada debe demostrar no solo su calidad de padre/madre cabeza de familia, sino el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el artículo en mención.
6.3.2.2. En este caso, se confirmará la decisión que frente a este punto adoptó el a quo, por cuanto el procesado no cumple con los presupuestos para concederle la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pues así se demostrara que es quien de manera exclusiva se encarga de los cuidados y manutención de los menores, lo cierto es que uno de los delitos por los que se lo condenó -homicidio-, está enlistado en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 20028, y por tanto opera la exclusión en la concesión de dicho sustituto.
Con lo anterior, no se desconoce el principio del interés superior de los niños; por el contrario, fue el legislador quien -al hacer una ponderación entre los derechos de los menores, su protección y la sociedad-, se inclinó por la última, y por ello incluyó varios delitos en el numeral 3° de la citada norma -genocidio, homicidio, secuestro, entre otros-, debido a que son conductas de gran impacto
por ello incluyó varios delitos en el numeral 3° de la citada norma -genocidio, homicidio, secuestro, entre otros-, debido a que son conductas de gran impacto social. Es decir, su reproche es especial ante el peligro y la gravedad que hechos como los atribuidos a Bernal Bernal comportan.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia enseñó
“Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”.
7 Consultar: sentencia C 184 de 2003 8 En la sentencia con rad. 21734 del 13 de abril de 2005, la Corte Suprema de Justicia aclaró que en el listado de delitos que trae el inciso 3 del art. 1 de la Ley 750 de 2.002, para los cuales se excluye el beneficio de prisión domiciliaria como padre o m adre cabeza de familia, están incluidas las modalidades tentadas y atenuadas.11001600001520170732600-01 José Isidoro Bernal Bernal
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modalidades tentadas y atenuadas.11001600001520170732600-01 José Isidoro Bernal Bernal
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6.4. Por lo anterior, la sala no hará ningún reparo a la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia emitida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase