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TSDJ BOG SP - 110016000015201707920 01-(15-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201707920 01-(15-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C.

Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000015201707920 01

Procedencia: Juzgado 52 Penal del Circuito

Acusado: Rubén Darío Amariles Pérez

Delito: Homicidio

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Modifica

Aprobado Acta N° 020

Fecha: 15 de febrero de 2019

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado 52 Penal del Circuito, por medio de la cual condenó a Rubén Darío Amariles Pérez como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Según la Fiscalía, aproximadamente a las 8:30 p.m. del 15 de octubre de 201 7, Angélica Rocío Sánchez se encontraba al interior de su residencia, cuando fue alertada por una vecina sobre una riña en la que estaba involucrado su hermano Brayan Steven Sánchez Pedraza. Aquella se desplazó inmediatamente hasta la Calle 71 No. 45 C sur-05, barrio Jerusalén de esta ciudad, lugar en el que se llevaba a cabo una110016000015201707920 01 Rubén Darío Amariles Pérez 2

barrio Jerusalén de esta ciudad, lugar en el que se llevaba a cabo una110016000015201707920 01 Rubén Darío Amariles Pérez 2

confrontación entre su hermano y un conocido del barrio, Rubén Darío Amariles Pérez. Este último portaba un machete.

En aras de disuadir a los contrincantes y proteger a su hermano, Angélica Rocío se ubicó en frente de este y Rubén Darío le propinó un machetazo en el miembro superior izquierdo y huyó.

Angélica Rocío fue traslada a un centro médico, en el que fue intervenida quirúrgicamente y debieron amputarle la mano izquierda para salvar su vida.

Por estos hechos Rubén Darío Amariles Pérez es judicializado por la posible comisión del delito de homicidio agravado en grad o de tentativa, en calidad de autor.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 15 de agosto de 2018 el Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías presidió la s audiencias de legalización de la captura y formulación de la imputación en contra de Rubén Darío Amariles Pérez como posible autor del delito de homicidio agravado , por concurrir motivo abyecto o fútil y por aprovecharse de la situación de indefensión de la víctima, en grado de tentativa y en calidad de autor. Este aceptó los cargos y el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 11 de septiembre de 2018 la Fiscalía presentó e scrito de acusación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 52

Penal del Circuito.

detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 11 de septiembre de 2018 la Fiscalía presentó e scrito de acusación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 52

Penal del Circuito.

3. El 31 de octubre de 2018 ese despacho validó la aceptación de cargos y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.110016000015201707920 01

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4. El 12 de diciembre de 2018 el juzgado dictó sentencia. La Fiscalía apeló.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fueron los siguientes:

1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó al acusado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos par a dictar sentencia condenatoria en contra de Rubén Darío Amariles Pérez, por la conducta punible de homicidio simple en grado de tentativa.

2. Consideró que la Fiscalía no acreditó la concurrencia de las agravantes por las que lo acusó. En primer lugar, no distinguió si lo que originó su comportamiento fue un motivo de carácter fútil o uno de carácter abyecto, pues son dos ánimos especiales disti ntos, no equiparables. Esa parte sencillamente se limitó a afirmar que lo que originó la agresión fue una simple riña entre el hermano de la víctima y el acusado, de la que aquella no hacía parte y esto no es suficiente para tener por acreditada la agravante del numeral 4° del artículo 104 del CP.

originó la agresión fue una simple riña entre el hermano de la víctima y el acusado, de la que aquella no hacía parte y esto no es suficiente para tener por acreditada la agravante del numeral 4° del artículo 104 del CP.

En segundo lugar, lo que quedó probado fue que el procesado no previó la conducta punible: se trató de una acción intempestiva al interior de una confrontación. En consecuencia, esto descarta la premeditación que exige el aprovechamiento de l a situación de inferioridad de la víctima, prevista en el numeral 7° del artículo 104 del CP . De modo que, al devenir atípicas las circunstancias de agravación punitiva por las que la Fiscalía lo acusó, no hay lugar a acept ar el allanamiento a cargos por esas.

3. A continuación emprendió el proceso de dosificación punitiva. Según el artículo 103 del CP, la pena de prisión a imponer oscila entre 208 y110016000015201707920 01

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450 meses de prisión. Sin embargo, como la conducta no se consumó, sino quedó en el grado de tentativa, de acuerdo con el artículo 27 del CP, estos límites los fijó en 104 y 337.5 meses de prisión. Ahora, como no concurrieron circunstancias de mayor punibilidad y, dada la modalidad y gravedad del punible, la intensidad del dolo y el daño irrogado, le impuso 110 meses. Finalmente, por virtud del allanamiento a cargos por el que optó en la audiencia de imputación, redujo ese monto en la mitad, para una condena total de 55 meses de prisión.

irrogado, le impuso 110 meses. Finalmente, por virtud del allanamiento a cargos por el que optó en la audiencia de imputación, redujo ese monto en la mitad, para una condena total de 55 meses de prisión.

4. Por último, por no concurrir los requisitos legales, estableció que no había lugar a la suspensión de la condena ni a la concesión de la prisión domiciliaria.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La Fiscalía le solicitó al Tribunal modificar la sentencia, en el sentido de condenar a Rubén Darío Amariles Pérez como autor del delito de homicidio agravado por las circunstancias previstas en los numerales 4° y 7° del artículo 104 del CP , en grado de tentativa, y aumentar el monto de la pena impuesta. Razonó así:

1. El juzgado reconoció la gravedad de los hechos por los que condenó al acusado, por los cuales casi pierde la vida Angélica Rocío Sánchez y que devinieron en la amputación de un miembro tan importante como lo es una de sus manos. A pesar de ello, retiró las dos agravantes por las que lo acusó y le reconoció la disminución máxima permitida por la ley, debido a su allanamiento. Esto es incompatible con los fines de justicia y de la pena.

2. Las circunstancias de agravación punitiva por las que lo acusó tienen respaldo en los elementos de juicio aportados. Del contenido de las entrevistas es posible evidenciar, de un lado, cómo Rubén Darío Amariles Pérez sabía que Angélica Rocío no hacía parte de la contienda,110016000015201707920 01

tienen respaldo en los elementos de juicio aportados. Del contenido de las entrevistas es posible evidenciar, de un lado, cómo Rubén Darío Amariles Pérez sabía que Angélica Rocío no hacía parte de la contienda,110016000015201707920 01 Rubén Darío Amariles Pérez 5

que se interpuso en la riña con el único fin de defender a su hermano y, a pesar de ello y de que no tenía ningún arma, aquel se aprovechó y la lesionó.

De otro, es posible deducir que lo que motivó al acusado a lesionarla , fue la noble y altruista intensión de la víctima de defender a su hermano, lo que configura un motivo abyecto, y un conflicto de vieja data relacionado con una gorra, que evidencia el motivo fútil.

3. De modo que, ante hechos tan graves, en los que quedó incapacitada permanentemente una mujer, madre de una niña pequeña, y en los que resultó afectada por la irrazonable reacción de una persona que no tiene respeto por el orden jurídico ni por las reglas mínimas de convivencia, la pena debió ser mayor.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este Distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente

por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

B. Validez de la actuación

2. Como se sabe, el Tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Rubén Darío Amariles Pérez es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.110016000015201707920 01

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En torno a ese particular, la Sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados del circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, el proceso respetó la estruc tura lógica del trámite abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Ello por cuanto la Fiscalía formuló la imputación a la cual se allanó el procesado, presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento validó la aceptación a cargos por la que aquel optó, surtió el traslado del artículo 447 del CPP y dictó la sentencia de rigor.

Por último, se respetaron los derechos del procesado y a la Fiscalía se le permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se

Por último, se respetaron los derechos del procesado y a la Fiscalía se le permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a una decisión de fondo.

C. Fundamentos para proferir sentencia condenatoria

3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos, es de advertir que no escapa a la Sala el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del acusado.

En el presente caso, el Tribunal cuenta con múltiples elementos materiales probatorios como lo son : la no ticia criminal; la cartilla decadactilar de identificación de Rubén Darío Amariles Pérez ; las entrevistas a l patrullero Wilmer Leandro Garz ón Arias, a Brayan Steven Sánchez Pedraza y a Íngrid Jurany Bonilla Moreno; los informes110016000015201707920 01 Rubén Darío Amariles Pérez 7

de primer respondiente, pericial de clínica forense y de documentación fotográfica del lugar de los hechos y las actas de reconocimiento fotográfico a Rubén Darío Amariles Pérez por parte de Brayan Steven y Angélica Rocío Sánc hez, de derechos del capturado, de arraigo y de antecedentes penales.

Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad

Angélica Rocío Sánc hez, de derechos del capturado, de arraigo y de antecedentes penales.

Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad por la que opt ó el acusado, existe fundamento razonable para tomar por desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobija.

En estas condiciones, la renuncia de Rubén Darío Amariles Pérez al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías, es compatible con la realización de los fines del proceso.

D. De las circunstancias de agravación punitiva

4. En la fundamentación de la sentencia anticipada, el juzgado determinó que las circunstancias de agravación punitiva por las cuales había acusado la Fiscalía a Rubén Darío Amariles Pérez no tenían respaldo en los elementos de juicio aportados y que esa parte no había identificado con claridad si lo que originó la conducta punible fue un motivo fútil o uno abyecto. Por ese motivo, advirtió que eran atípicas y no había lugar a emitir condena por ellas.

Desde el punto de vista de la Fiscalía, el juez erró, pues la acusación sí fue precisa en torno a las causales que agravaban la conducta – numerales 4° y 7° del artículo 104 del CP-, esa fue la que Rubén Darío Amariles Pérez aceptó y en las e ntrevistas que obran en el material probatoria está el sustento de ellas.

5. El Tribunal debe tomar postura frente al particular y, para ello, presentará las exposiciones fácticas y normativas que llevó a cabo la Fiscalía en este proceso.110016000015201707920 01

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5. El Tribunal debe tomar postura frente al particular y, para ello, presentará las exposiciones fácticas y normativas que llevó a cabo la Fiscalía en este proceso.110016000015201707920 01

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a. En la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía le comunicó a Rubén Darío Amariles Pérez que la conducta punible que le endilgaba era la tentativa de homicidio de Angélica Rocío Sánchez, y que esa se agravaba por los numerales 4° y 7° del artículo 104 del CP. De un lado, por concurrir un motivo abyecto o fútil, pues su cometido fue lesionar a cualquier persona que se interpusiera entre él y Brayan Steven Sánchez Pedraza y, además, la víctima era una mujer débil e indefensa. De otro, porque el acusado se aprovechó de la situación de indefensión de la víctima : a pesar de percibir que la víctima solo intervino en la contienda en un acto de hermandad y sin armas, él se aprovechó de esa situación y la hirió.

b. En la audiencia de legalización del allanamiento a cargos, por solicitud del juzgado, esa parte especificó que el homicidio en grado de tentativa se agravaba por concurrir un motivo fútil , dado que la confrontación entre el acusado y el hermano de la víctima tuvo su génesis en un antiguo problema relacionado con una gorra de un primo de aquel y, a pesar de que nada tenía que ver con él, agredió a la víctima. Además, porque el acusado, a pesar de que sabía que Angélica Rocío Sánchez no estaba armada y solo intervino en defensa de su

de aquel y, a pesar de que nada tenía que ver con él, agredió a la víctima. Además, porque el acusado, a pesar de que sabía que Angélica Rocío Sánchez no estaba armada y solo intervino en defensa de su hermano, se aprovechó de la situación y la lesionó.

c. En la apelación, la recurrente le solicitó al Tribunal reconocer que en efecto concurrió un motivo abyecto o fútil, porque el acusado lesionó a la víctima porque ella defendió a su hermano y por un problema viejo sobre una gorra . También porque Rubén Darío Amariles Pérez se aprovechó de la situación de indefensión de aquella, pues sabía que ella estaba desarmada y defendiendo a su hermano.

6. En relación con las causales de agravación punitiva previstas en el artículo 104.4 del CP, para la Sala es claro que no es lo mismo que en un determinado caso el desencadenante de la acción homicida sea por un motivo abyecto o por un motivo fútil. El primero está determinado por razones que generan repudio general y que e xpresan una110016000015201707920 01

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particular depravación y el segundo por móviles de poca importancia que resaltan la exorbitante desproporción entre el motivo y el hecho1.

En tal virtud, es imperativo que para cada caso la Fiscalía identifique fáctica y normativamente y acredite cuál de las dos situaciones concurre y agrava la conducta punible ; de lo contrario, quedaría a discreción del juzgador auscultar qué era lo que esa parte pretendía y llenar los vacíos de la acusación. Claro está, esa forma de proceder esta

concurre y agrava la conducta punible ; de lo contrario, quedaría a discreción del juzgador auscultar qué era lo que esa parte pretendía y llenar los vacíos de la acusación. Claro está, esa forma de proceder esta proscrita en un sistema penal acusatorio como el colo mbiano, pues atentaría contra los principios acusatorio y de defensa.

7. Tal como quedó en evidencia, la Fiscalía, desde el acto de comunicación de la imputación hasta la sustentación del recurso de apelación, no tuvo claridad jurídica ni fáctica sobre cuál de los dos móviles concurrió en Rubén Darío Amariles Pérez para desplegar la conducta delictiva y fundamentó su postura equipa rando ambos conceptos. Como se vio, y tal como lo advirtió el juzgado de primera instancia, la falta de precisión y vaguedad en la acusación respecto de una circunstancia de agravación punitiva impiden edificarla en la estructura típica del delito por el que se condena.

8. Ahora bien, f rente a la circunstancia de agravación del aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima del artículo 104.7 del CP, las cosas son distintas. En relación con esta, para la Sala es claro que la Fiscalía señaló con precisión y claridad la causal y, con base en las entrevistas que rindieron Angélica Rocío, Brayan Steven e Íngrid Jurany Bonilla Moreno, la adecuó fácticamente a la acusación. Argumentó que al momento de la agresión el procesado sabía que la víctima solo estaba ahí en un acto de hermandad e imposibilitada de repeler el ataque, pues estaba inerme, dado que no

a la acusación. Argumentó que al momento de la agresión el procesado sabía que la víctima solo estaba ahí en un acto de hermandad e imposibilitada de repeler el ataque, pues estaba inerme, dado que no hacía parte de la contienda. A pesar de ello, este tomó provecho de su carencia de medios de defensa y consumó el hecho.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 16 de marzo de 2016, radicado 37.504.110016000015201707920 01 Rubén Darío Amariles Pérez 10

9. El Tribunal encuentra que esta causal de agravación punitiva tiene sustento probatorio y jurídico, hizo parte de la acusación que Rubén Darío Amariles Pérez aceptó y sí había lugar a reconocerla. Por este motivo, la Sala modificará la sentencia apelada y, en su lugar, lo condenará como autor del delito de homicidio agravado , en grado de tentativa.

E. Consecuencias punitivas

10. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada incide en el monto de la pena a la que fue condenado Rubén Darío Amariles Pérez , el

Tribunal se referirá a la dosificación punitiva:

a. La pena fijada para el delito de homicidio oscila entre 208 y 450 meses de prisión. En razón de la agravante prevista en el artículo 104.7 del CP ya ref erida, la pena se incrementa a un mínimo de 400 y un máximo de 600 meses.

b. Teniendo en cuenta que la conducta no se consumó por motivos ajenos a la voluntad de Rubén Darío Amariles Pérez, de acuerdo con el

máximo de 600 meses.

b. Teniendo en cuenta que la conducta no se consumó por motivos ajenos a la voluntad de Rubén Darío Amariles Pérez, de acuerdo con el artículo 27 del CP, el mínimo queda en 200 y el máximo en 450 meses.

c. Como la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, la pena se fija en el cuarto mínimo, que oscila entre 200 y 262,5 meses de prisión.

d. Ahora bien, el juzgado determinó que por la intensidad del dolo, las graves circunstancias cómo Rubén Darío Amariles Pérez ejecutó la conducta y los contenidos de injusticia y culpabilidad de la conducta , era proporcional imponerle una pena de 110 meses de prisión, lo que equivale a un incremento del 5,76% de la pena mínima . El Tribunal encuentra que la individualizaci ón punitiva que hizo el juzgado es razonable y por ello, mantendrá ese incremento y le impondrá una pena de 211,54 meses de prisión.110016000015201707920 01 Rubén Darío Amariles Pérez 11

e. Por último, la rebaja que contempla el artículo 351 del CPP para los casos en que el procesado se allana a los cargos en la audiencia de formulación de imputación es de hasta la mitad de la pena imponible. La Fiscalía considera que el juzgado erró al entender que debía concederle a Rubén Darío Amariles Pérez la rebaja máxima y le solicita al Tribunal disminuir la rebaja.

Pues bien, para la Sala es claro que las consecuencias del allanamiento a cargos por el que el acusado optó en la audiencia de imputación

al Tribunal disminuir la rebaja.

Pues bien, para la Sala es claro que las consecuencias del allanamiento a cargos por el que el acusado optó en la audiencia de imputación pueden ser: aplicar una rebaja del 50% o una de una proporción inferior a ese porcentaje. En esa decisión deben incidir factores como el momento procesal en el que se aceptó la acusación, la magnitud del ahorro a la justicia que representó y, en determinados eve ntos, los actos de resarcimiento; y no, como lo entiende la Fiscalía, cuestiones relativas a la necesidad de pena o la realización de la justicia, que son propias del proceso de individualización judicial.

De acuerdo con esto, el Tribunal encuentra que Rubén Darío Amariles Pérez decidió allanarse a los cargos en el primer momento procesal en el que tuvo la oportunidad y, para la administración de justicia, esa decisión fue representativa, pues evitó su desgaste. En consecuencia, advierte razonable concederle la rebaja del 50%, para un monto final de 105,77 meses, que corresponden a 8 años, 9 meses y 23 días de prisión.

11. En ese orden de ideas, el Tribunal modificará el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia apelada y la confirmará en lo demás.

VII. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,110016000015201707920 01 Rubén Darío Amariles Pérez 12

RESUELVE:

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,110016000015201707920 01 Rubén Darío Amariles Pérez 12

RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia apelada, en el sentido de declarar a Rubén Darío Amariles Pérez penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de homicidio agravado, en grado de tentativa, e imponerle la pena principal de 8 años, 9 meses y 23 días de prisión.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.

CÚMPLASE.

Los magistrados,

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

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