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TSDJ BOG SP - 11001600001520180131101-(19-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600001520180131101-(19-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001520180131101

Procesado: MARLON STEVEN RIVERA RIVERA Delitos: hurto calificado agravado Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 005

Fecha: diecinueve de enero de dos mil veintiuno

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recur so de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia del 7 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a MARLON STEVEN RIVERA RIVERA por el delito de hurto calificado agravado.

II. HECHOS

Según la acusación, el día 16 de febrero de 2018, a las 11:45 p.m., cuando CAMILO ALEJANDRO MERIZALDE MORENO se desplazaba por la carrera 6 ª con calle 50 sur de esta ciudad, fue abordado por MARLON STEVEN RIVERA RIVERA y otros dos individuos que lograron escapar, quienes lo agredieron con los pies y, bajo intimidación con un arma cortopunzante 1, lo despojaron de sus pertenencias2, avaluadas en $950.000.oo.

A raíz de tal episodio, a CAMILO ALEJANDRO MERIZALDE MORENO

intimidación con un arma cortopunzante 1, lo despojaron de sus pertenencias2, avaluadas en $950.000.oo.

A raíz de tal episodio, a CAMILO ALEJANDRO MERIZALDE MORENO se le dictaminó una incapacidad médico -legal provisional de 5 días 3.

1 La Fiscalía no especificó de qué tipo de arma cortopunzante se trató. 2 En la acusación no se precisó de qué pertenencias fue despojado CAMILO ALEJANDRO MERIZALDE MORENO; empero, este, en el juicio oral , dio cuenta de dos celulares, una calculadora científica, su bata de laboratorio, un buzo y su billetera, dentro de la que portaba el carnet estudiantil, un bono del restaurante Crepes & Waf fles, por valor de $20.000.oo, una tarjeta de Transmilenio , recargada con $10.000.oo, y $30.000.oo en efectivo. 3 No se suministró información sobre posibles secuelas.Rad. 11001600001520180131101 2

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El día 1 8 de febrero de 2018, la Fiscalía 513 Local de Bogotá le corrió traslado del escrito de acusación a MARLON STEVEN RIVERA RIVERA por el delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado por haber sido cometido por dos o más personas, cargo que aquel no aceptó4.

El día 5 de marzo de 2019, ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, se surtió la audiencia concentrada.

El juicio oral se realizó los días 28 de mayo de 2019 y 14 de enero de

El día 5 de marzo de 2019, ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, se surtió la audiencia concentrada.

El juicio oral se realizó los días 28 de mayo de 2019 y 14 de enero de 2020, al término del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el artículo 447 d e la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, de la cual les corrió traslado escrito a las partes el 7 de julio de 2020.

Contra esa decisión, la defensora interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sent encia ya referida, el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a MARLON STEVEN RIVERA RIVERA a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad , como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado.

En sustento de su decis ión, adujo que, por medio de estipulación probatoria, se acordó tener como hecho probado la identidad del acusado. 4 El procesado fue dejado en libertad por la Fiscalía, pero no hay constancia acerca de la correspondiente fecha.Rad. 11001600001520180131101 3 Por otro lado, indicó que CAMILO ALEJANDRO MERIZALDE

4 El procesado fue dejado en libertad por la Fiscalía, pero no hay constancia acerca de la correspondiente fecha.Rad. 11001600001520180131101 3 Por otro lado, indicó que CAMILO ALEJANDRO MERIZALDE MORENO (víctima) dio cuenta de que el 1 6 de febrero de 2018 , alrededor de las 11:50 p.m. , en momentos en que se dirigía a la estación Molinos de Transmilenio, fue sorprendido por un sujeto, quien lo tomó por la espalda y le quitó su billetera, mientras que MARLON STEVEN RIVERA RIVERA , con un “arma blanca” , le exigió que le entregara “sus cosas”, le propinó una patada y lo despojó d el morral, todo con la cooperación de un tercer individuo, quien se ubicó en la esquina “como cuidando la calle para avisar si alguien venía”.

Conforme a la declaración del ofendido, agregó, tras un breve recorrido por el lugar de los hechos con una patrulla de la Policía Nacional, aquel reconoció en una esquina a MARLON STEVEN RIVERA RIVERA como uno de los tres integrantes del grupo que lo acababa de hurtar.

Dicho testimonio lo encontró contundente, espontáneo, sin ánimo vindicatorio y coincidente con el de JENRRY ENRIQUE MINOTTA MOSQUERA, patrullero de la Policía Nacional, quien dio a conocer la forma como ese día , hallándose con su compañero KEVIN POVEDA TORO y otro uniformado en actividades de patrullaje, fue abordado por CAMILO ALEJANDRO MERIZALDE MORENO , quien les manifestó

forma como ese día , hallándose con su compañero KEVIN POVEDA TORO y otro uniformado en actividades de patrullaje, fue abordado por CAMILO ALEJANDRO MERIZALDE MORENO , quien les manifestó que tres sujetos le habían hurtado sus pertenencias , a la vez que les indicó por dónde habían emprendido la huida.

Acto seguido, según el relato del patrullero, destacó, le solicitó al joven que se subiera a la camioneta para emprender la búsqueda de los tres sujetos, durante cuyo recorrido , en una esquina de la vía , aquel identificó a uno de los asaltantes , quien entonces fue capturado en la transversal 11 D bis con diagonal 49 C sur.

Así, entonces, el a quo consideró probado que MARLON STEVEN RIVERA RIVERA, junto con otros dos individuos, mediante la señalada violencia, despojó a CAMILO ALEJANDRO MERIZALDE MORENO de dos celulares –uno Huawei y otro Nokia--, un morral, una billetera, unaRad. 11001600001520180131101 4 calculadora y una bata de laboratorio , elementos avaluados en $950.000.oo.

Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 144 y 336 meses de prisión. Seleccionado el prim er cuarto, comprendido entre 144 y 192 meses de prisión, tasó la pena en su extremo mínimo.

Por otro lado, le negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , debido a las prohibiciones contenidas en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , debido a las prohibiciones contenidas en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar el recurso de apelación, la defensora solicita que, en lugar de coautor, a su defendido se le condene como cómplice, fundada en que “si se dibujara con retrospectiva la forma en que tiene ocurrencia el supuesto de hecho y se escindiera el abordaje que se comentó en audiencia de juicio oral como de cargo del señor MARLON STEVEN RIVERA RIVERA, es debatible la intención de quien agrede co n arma cortopunzante por detrás a la víctima , pues, haciéndole caer, hace notorio el sometimiento que emerge coetáneo, malogrando a plenitud, el propósito de salir con éxito en la defensa de su patrimonio”.

Sin la coherencia ni claridad esperadas, añade que referirse a su prohijado --a quien no se le halló en su poder el arma cortopunzante ni los elementos hurtados-- como atracador es una “suposición… conjura NO ADMISIBLE”, amén de que ninguna anotación previa desdice del buen nombre de aquel. A su juicio, tal “suposición” pretende motivar igual grado de responsabilidad q ue “aquel que, en distante actuar, clama significativo criterio intelectual dispar para valorar la sindicación cuando per se , si (sic) patentiza una definida intención d olosa de dominio en el hecho que ideó y concretó”.Rad. 11001600001520180131101 5

cuando per se , si (sic) patentiza una definida intención d olosa de dominio en el hecho que ideó y concretó”.Rad. 11001600001520180131101 5

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el artículo 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

El delito de hurto se halla descrito en el art. 239 del C.P., modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos:

Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de t reinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, e l delito de hurto calificado está tipificado en el art. 240 del C.P., modificado por el art. 37 de la Ley 1142 de 2007, a cuyo tenor la

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, e l delito de hurto calificado está tipificado en el art. 240 del C.P., modificado por el art. 37 de la Ley 1142 de 2007, a cuyo tenor la pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años, cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Además, a voces del art. 241 ídem, modificado por el art. 51 de la Ley 1142 de 2007 , la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando se cometiere:Rad. 11001600001520180131101 6

10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

6.3 DISERTACIÓN JURÍDICA Y VALORACIÓN PROBATORIA

Dados los términos en los que se plantea la apelación, conviene hacer remisión al artículo 29 del C.P., que a la letra dice:

Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalida d de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona

persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalida d de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.

Como se ve, el Código Penal, literalmente, solo alude a la coautoría impropia, que se presenta cuando entre las personas que concurren a la comisión del delito media división de trabajo; empero, de acuerdo con la jurisprudencia5, el legislador incluye también la coautoría propia, que tiene lugar “cuando vari os individuos mediante acuerdo previo o concomitante realizan la conducta”.

A su vez, ha de resaltarse que, acorde con la citada disposición, es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento, mientras que, al tenor del art. 30 ídem, es cómplice quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma.

5 CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25.974.Rad. 11001600001520180131101 7 De manera que la diferencia esencial entre cómplice y autor (o coautor) es que este comete el hecho para sí, al paso que aqu el contribuye a la realización de un hecho ajeno, no como obra propia.

Ahora, aparte de las reseñas probatorias invocadas por el a quo, cuya fidelidad con lo que realmente dijeron los declarantes no discute la apelante y que la Sala hace propias, es preciso señalar que, en la

Ahora, aparte de las reseñas probatorias invocadas por el a quo, cuya fidelidad con lo que realmente dijeron los declarantes no discute la apelante y que la Sala hace propias, es preciso señalar que, en la sesión del juicio oral del 14 de enero de 2020, CAMILO ALEJANDRO MERIZALDE MORENO (víctima) narró que, mientras una persona lo agarró por detrás , MARLON STEVEN RIVERA RIVERA , con un arma cortopunzante, le dijo “pirobo hijueputa, deme sus cosas ”, lo hizo caer al piso al propinarle una patada y de esa forma lo despojó de sus pertenencias, cometido tras el cual aquel salió corriendo junto con los otros dos asaltantes.

Así, pues, estando claro que MARLON STEVEN RIVERA RIVERA actuó mancomunadamente con sus otros dos compañeros , en función de un único propósito, en tanto participante de una obra para sí –no para otro--, qué duda cabe de que aquel obró en coautoría, forma de actuar en la que todos los intervinientes responden en igual medida por todos los hechos, independientemente de que todos los integrantes del grupo hayan tomado parte o no en la comisión de todos ellos, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 10 de marzo de 1993, dictada dentro de la radicación Nº 6996.

En ese orden de ideas, ha de concluirse que la sentencia recurrida debe confirmarse, sin modificación alguna.

De otra parte, puesto que por el delito de lesiones personales no se observa que se haya adelantado investigación alguna, se compulsarán

En ese orden de ideas, ha de concluirse que la sentencia recurrida debe confirmarse, sin modificación alguna.

De otra parte, puesto que por el delito de lesiones personales no se observa que se haya adelantado investigación alguna, se compulsarán copias de la carpeta con destino a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación para tal efecto.Rad. 11001600001520180131101 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Bogotá , D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: advertir que contra esta sentencia procede el recurso de casación.

TERCERO: compulsar copias de la carpeta con destino a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: devolver la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrada MagistradoRad. 11001600001520180131101 9

CONSTANCIA

La suscrita DENNISE RIAÑO ROA, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada

CONSTANCIA

La suscrita DENNISE RIAÑO ROA, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

DENNISE RIAÑO ROA

Auxiliar Judicial I

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