TSDJ BOG SP - 110016000015201801351 01-(07-03-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201801351 01-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000015201801351 01 (33-22).
Procesado: Yeison Andrés Rodríguez Ortiz.
Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.
Despacho de origen: Juzgado Veinticuatro Penal Municipal.
Sistema procesal: Leyes 906 de 2004.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria.
Decisión: Revoca y absuelve.
Aprobado en acta No. 029
Bogotá D. C., siete de marzo de dos mil veintitrés.
I. ASUNTO.
Resolver la apelación interpuest a por la defensa de YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ ORT IZ contra la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal el 25 de mayo de 20221, que lo condenó como autor de violencia intrafamiliar agravada.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Según la acusación ocurrió en la mañana del 18 de febrero de 2018 cuando Yenni Fernanda Quintero Villamil se encontraba en su casa ubicada en la calle 65C Bis sur No. 4G -48, barrio La Fiscala de esta ciudad, momento en el que llegó su compañero permanente YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ , a quien le reclamó por haber pernoctado en otro lugar. El varón reaccionó vi olentamente, le propinó golpes con los puños y la encerró, a pesar de estar
haber pernoctado en otro lugar. El varón reaccionó vi olentamente, le propinó golpes con los puños y la encerró, a pesar de estar
1 Dicha fecha se obtiene de l acta de la audiencia que contiene la lectura de la decisión, no obstante, revisada la sentencia escrita figura del 26 de mayo de 2022. La real data no pudo ser constatada en el audio pues no quedó registrada en la videograbación.Radicación: 110016000015201801351 01 (33-22).
Procesado: Yeison Andrés Rodríguez Ortíz.
Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria.
Decisión: Revoca y absuelve.
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embarazada. La víctima clamó por ayuda, por lo cual hizo presencia la policía, quien captur ó a RODRÍGUEZ ORT IZ y trasladó a l a agraviada a un centro asistencial . El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó 15 días de incapacidad.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 19 de febrero de 2018 se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías. Allí se legalizó el registro al inmueble y la captura en flagrancia de YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTIZ, a quien se imputó violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer, tipificado en el artículo 229 inciso 2 C.P.
3.2. El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal presidió la audiencia de acusación ese 18 de julio y la preparatoria el 24 de octubre.
mujer, tipificado en el artículo 229 inciso 2 C.P.
3.2. El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal presidió la audiencia de acusación ese 18 de julio y la preparatoria el 24 de octubre.
3.3. Tras numerosos aplazamientos, el juicio oral discurrió en sesiones del 19 de agosto de 2020, 23 de junio de 2021 y 31 de marzo de
2022. El juzgado comunicó el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado que regula el artículo 447 del C.P.P.
La sentencia fue notificada el 25 de mayo de 2022.
IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
4.1. El a quo infirió q ue los medios probatorios demostraron la materialidad del reato en la forma como fue objeto de acusación, e igualmente la responsabilidad penal del implicado.
- Se refirió a la estructura normativa del ilícito contemplado en el canon 229 del C.P. y a la definición de violencia contra la mujer conforme a la Ley 1257 de 2008 ; recalcó la importancia de laRadicación: 110016000015201801351 01 (33-22).
Procesado: Yeison Andrés Rodríguez Ortíz.
Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.
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Decisión: Revoca y absuelve.
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institución de la familia y la protección al género femenino en el marco jurídico nacional e internacional .
- Sostuvo que los testimonios de l intendente de policía Nadith Johan Bitar Haad y el médico Armando Guevara Lizcano demuestran
marco jurídico nacional e internacional .
- Sostuvo que los testimonios de l intendente de policía Nadith Johan Bitar Haad y el médico Armando Guevara Lizcano demuestran el acaecer de la conducta reprochada.
Respecto a la intervención procesal del uniformado consideró qu e ostenta naturaleza dual por cuanto fue testigo directo pero también lo es de referencia, pues al llegar al lugar observó a Yenni Fernanda Quintero herida y cubierta de sangre, y, de otra parte, escuchó que la había agredido su pareja.
- Resaltó que al arribar los uniformados aún se estaba n presentando los hechos de violencia contra la mujer , tanto así que tuvieron que insistirle al agresor para que abriera la puerta del departamento.
- Controvirtió la alegación de la defensa , consistente en que el testimonio es de referencia, por que aun cuando el agente no observó en forma directa la agresión si refirió hechos indicadores como los gritos y la súplica de ayuda que profería la mujer tendida en el suelo, quien además señaló a su pareja como el autor.
- Desechó la posibilidad de autolesiones porque de acuerdo con los resultados médicos reseñados por el galeno Guevara Lizcano , adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , es imposible que la mujer que se halla en estado de embarazo logr e morderse a sí misma la parte superior externa de sus piernas.
- Estimó configurado el agravante debido a que la agresión ocurrió en un “contexto de g énero en donde predominó la dominación o
morderse a sí misma la parte superior externa de sus piernas.
- Estimó configurado el agravante debido a que la agresión ocurrió en un “contexto de g énero en donde predominó la dominación o subyugación hacia la ciudadana afectada”.Radicación: 110016000015201801351 01 (33-22).
Procesado: Yeison Andrés Rodríguez Ortíz.
Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria.
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4.2. Dosificó la pena en el monto mínimo previsto por la ley, consistente en 72 meses de prisión , a la cual aparejó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dicho lapso. Negó los subrogados por expresa prohibición del artículo 68A C.P.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
El defensor solicita que se revoque la sentencia debido a razones probatorias que dan lugar a otras de carácter objetivo e imposibilitan continuar con el proceso penal. Expuso:
- La judicatura desconoció el precedente jurisprudencial sobre la acreditación de la agravante del artículo 229 C.P. Así las cosas, no se demostró cuál era la dinámica de la supuesta familia y tampoco se explicó de qué forma se trató de un caso de violencia de género.
- El agente uniformado otorgó su versión sobre un hecho aislado.
- Al no probarse el agravante quedaría por examinarse la configuración del reato en su modalidad simple, pero de acuerdo con la pena que prevé el canon respectivo se tiene que el 19 de febrero
- Al no probarse el agravante quedaría por examinarse la configuración del reato en su modalidad simple, pero de acuerdo con la pena que prevé el canon respectivo se tiene que el 19 de febrero de 2022 ocurrió el fenómeno prescriptivo.
- La sentencia se basa en pruebas exclusivamente de referencia.
- No se acopió alguna evidencia q ue brinde certeza sobre la existencia de un núcleo familiar entre el supuesto agresor y la mujer, de manera que el a quo llegó a dicha conclusión simplemente porque el Intendente testificó haber escuchado que la riña era de una pareja.
- Aclara que no promovió una tesis de autoflagelación sino que planteó dicho ejemplo como argumento sobre la importancia de la comparecencia de los testigos directos para descartar las dudas.Radicación: 110016000015201801351 01 (33-22).
Procesado: Yeison Andrés Rodríguez Ortíz.
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- Conceptúa que debe darse un cierre al proceso porque el procesado concilió con la dama y ello, unido al hecho de que ella no se presentó al juicio, demuestra el restablecimiento del bien jurídico.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Corresponde a l Tribunal dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 C.P.P.
6.2. El apelante debate en esencia los siguientes ítems: i) La existencia de una condena basada exclusivamente e n prueba de
virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 C.P.P.
6.2. El apelante debate en esencia los siguientes ítems: i) La existencia de una condena basada exclusivamente e n prueba de referencia, en contravía de la proscripción del inciso dos del artículo 381 C.P.P., ii) la ausencia de prueba respecto a la agravante específica, iii) la prescripción de la hipótesis de violencia intrafamiliar simple, y iv) la implementación de un mecanismo restaurati vo en virtud de una conciliación realizada por las partes. Empero, señala la Sala, el último aspecto no será abordado en esta instancia funcional como quiera que no fue postulado y debatido ante la primera instancia, y por ende no constituyó objeto de pronunciamiento del a quo, de manera que escapa a la competencia del Tribunal.
6.3. Consideraciones. La Sala revocará la sentencia debido a la aducción de prueba de referencia inadmisible sobre un elemento medular del análisis y , de contera, porque no se obtiene certeza racional respecto al ingrediente típico alusivo a la estructura de un núcleo familiar como objeto de protección por la conminación inserta en la acusación. Obsérvese:
- Sea lo primero puntualizar que en verdad e l juzgado y la fiscalía no aplicaron ni argumentaron de manera específica , con sustento demostrativo, los criterios de enfoque de g énero que han sido ampliamente explicados por la H. Corte Suprema de Justici a, y queRadicación: 110016000015201801351 01 (33-22).
Procesado: Yeison Andrés Rodríguez Ortíz.
Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.
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Decisión: Revoca y absuelve.
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obligan a los servidores judiciales a adecuar sus actuaciones en aras de esclarecer los hechos que involucran la violencia contra la mujer2.
- El sistema jurídico penal colombiano establece una tarifa legal negativa en virtud de la cual “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia ”, según lo establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, acorde con el artículo 437 ibídem, prueba de referencia es “toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.
El anterior mandato se deriva del canon 16, norma rectora del estatuto procesal, al disponer que “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción…”, y de los artículos 379 y 402 ib. al referir que “El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional ”, amén que el testigo “únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o
practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional ”, amén que el testigo “únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”.
De allí que las declaraciones rendidas por fuera del escenario del juicio oral y público no tienen, en principio, el carácter de pruebas, y únicamente en situaciones excepcionales pueden ser incorporadas al caudal demostrativo bajo el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley para tal efecto.
2 Cfr. Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2020, radicado 50587, SP3274 -2020, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicación: 110016000015201801351 01 (33-22).
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- Por expreso mandato legal e ste medio cognoscitivo, aun en los eventos en que es admisible, deviene in suficiente para proferir condena, por lo que, c uando la fiscalía lo utiliza para sustentar su teoría del caso debe contar con prueba directa o incluso indirecta de carácter complementario que permita alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar fallo de responsabilidad y superar la prohibición ya explicada.
- Las anteriores reglas fueron objeto de flexibilización por parte de la H. Corte Suprema de Justicia3 con enfoque de género en los casos de violencia intrafamiliar , en tanto pregonó la admisibilidad de la
superar la prohibición ya explicada.
- Las anteriores reglas fueron objeto de flexibilización por parte de la H. Corte Suprema de Justicia3 con enfoque de género en los casos de violencia intrafamiliar , en tanto pregonó la admisibilidad de la prueba de referencia cuando la víctima decide no declarar contra su cónyuge y acogerse a la garantía constitucional del art ículo 33 fundamental, siempre que d icha actitud parta de una voluntad viciada por demostradas conductas de sometimiento y discriminación ejercidas contra la agraviada, que impiden su manifestación libre, consciente y voluntaria en dicho sentido.
- En el presente caso, analizado la totalidad del contexto procesal en que se circunscribió el juicio, así como las pruebas practicadas, se tiene que la Fiscalía General de la Nación aportó elementos probatorios de referencia que impiden afirmar sin lugar a duda razonable la existencia de una unidad familiar conformada por Yenni
Fernanda Quintero Villamil y YEISON ANDRÉS RODRÍGUEZ .
- En este punto no es posible acudir al criterio flexible de la prueba de referencia porque la víctima, aunque hizo presencia en una de las audiencias virtuales, indicó no testificar debido a que se encontraba trabajando; excusa que presentó a las autoridades en múltiples oportunidades, sin que se procurara conminar su comparecencia. Así, aunque su testimonio fue ordenado desde la preparatoria del 24 de
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2020, radicado
oportunidades, sin que se procurara conminar su comparecencia. Así, aunque su testimonio fue ordenado desde la preparatoria del 24 de
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de septiembre de 2020, radicado 50587, SP3274-2020, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicación: 110016000015201801351 01 (33-22).
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octubre de 2018, en la sesión del 23 de junio de 2021 manifestó su intención de declarar pero no de mantener conexión virtual con la audiencia.
Ahora bien, con lo qu e viene de decirse no pretende la judicatura afirmar que la testigo Quintero Villamil debió ser apremiada a rendir testimonio, pues de ser cierto que es pareja del acusado le asistía el derecho a guardar silencio y no declarar en contra suya, como garantía que no admite discusión ; s in embargo, es lo cierto que dicha postura, así como la relativa pasividad del juzgado y la fiscalía fueron en contravía del enfoque de género en los casos de presunta violencia contra la mujer y conllevaron una dilación del proceso .
- No se observa que la Fiscalía General de la Nación hubiese planteado y menos probado la configuración de algún acto de sometimiento o discriminación contra la señora Quintero Villamil , que conllevase su ausencia procesal en virtud de una posible coacción por parte del acusado. Con todo, aunque la citada indicó
planteado y menos probado la configuración de algún acto de sometimiento o discriminación contra la señora Quintero Villamil , que conllevase su ausencia procesal en virtud de una posible coacción por parte del acusado. Con todo, aunque la citada indicó que deseaba comparecer nunca se pudo conectar a las audiencias realizadas con el apoyo de las tecnologías de la comunicación, y tanto fue ello así que la parte acusadora finalmente renunció a la testigo en sesión d el 31 de marzo de 2022 , sin que solicitara la admisión de prueba de referencia bajo alguna de las causales contempladas en el canon 438 del C.P.P.
- Por otra parte, l os hechos narrados por el Intendente Nadith Johan Bitar Haad y el galeno Armando Guevara Lizcano deben ser analizados de acuerdo con las reglas para la interpretación de la prueba conforme al artículo 380 de la Ley 906 de 2004. Nótese:
a) El agente Bitar Haad atestiguó: “Nos entró una llamada al cuadrante móvil… cuando llegamos al sitio una señora nos atiende a la puerta y no s manifiesta que en el primer piso de esa residencia se encontraba una mujer llorando. Cuando ella nos habilita la entrada o nos da su autorización paraRadicación: 110016000015201801351 01 (33-22).
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ingresar se escuchan unos fuertes gritos en el primer piso, nos acercamos a la puerta y en ella se asomaron unos dedos y parte de la mano
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ingresar se escuchan unos fuertes gritos en el primer piso, nos acercamos a la puerta y en ella se asomaron unos dedos y parte de la mano ensangrentada y la mujer solicitaba ayuda … solicitamos que por favor abriera la puerta pero nuevamente no hubo respuesta , pues indicamos nuevamente que utilizaríamos la fuerza para ingresar y ya en ese momento un joven nos abre la puerta y entonces observamos a una mujer que se encontraba tendida en el suelo con sus manos y con la cara llena de sangre. La mujer se encontraba en gestación, estaba embaraza. Posterior a ello me manifestó que se encontraba encerrada y que primero comenzaron una discusión, ahí con su pareja , era una discusión verbal que posterior se transformó en agresiones físicas y que por su estado pues no podía ni defenderse ni tampoco salir de la residencia. En ese momento proseguimos a dar lectura de los derechos de capturado a la persona que manifestó la femenina que era su pareja y trasladarla a un centro asistencial y al sujeto a las instalaciones de la URI”4.
b) Así las cosas, se constata que el agente policial: i) hizo presencia en el lugar de los hechos, ii) escuchó las voces de auxilio de la mujer, iii) al ingresar al inmueble la vio en el piso, cubierta de sangre con heridas en su cuerpo, lo que indicaba, de acuerdo con la información otorgada por una residente del sector, que se trataba de un altercado entre, al parecer, una pareja que vivía en dicho inmueble.
- Hasta este punto la Sala compart e con énfasis la postura de la primera instancia al señalar que el Intendente Bitar fue testigo
entre, al parecer, una pareja que vivía en dicho inmueble.
- Hasta este punto la Sala compart e con énfasis la postura de la primera instancia al señalar que el Intendente Bitar fue testigo directo de los sucesos que narró por su percepción directa, según viene de reseñarse, sin embargo ello no es suficiente para endilgar responsabilidad penal al acusado por el cargo enrostrado, pues en la misma declaración de advierten otras dos situaciones: i) el testigo también señaló: “Fiscalía: ¿Ustedes presenciaron algún hecho de agresión? Respondió: No doctora… Solamente la puerta se encontraba cerrada y observábamos la solicitud de ayuda de la femenina”5, y ii) la afirmación del uniformado respecto a que los
4 Audio del 23 de junio de 2021, rec: 47:01. 5 Audio del 23 de junio de 2021, rec: 53:06.Radicación: 110016000015201801351 01 (33-22).
Procesado: Yeison Andrés Rodríguez Ortíz.
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involucrados constituían una pareja partió del hecho que fue mencionado por Yenni Fernanda Quintero , pero no se allegó una prueba que sustent e ese tópico más allá de dicha mención, ni el gendarme los conocía con antelación; de suerte que s u declaración es de referencia sobre ese elemento del cargo endilgado.
- Así las cosas, aún de sostenerse a partir de lo experimentado por el agente policial, en coincidencia con lo descrito por el informe
es de referencia sobre ese elemento del cargo endilgado.
- Así las cosas, aún de sostenerse a partir de lo experimentado por el agente policial, en coincidencia con lo descrito por el informe médico legal6, que la joven fue agredida por el señor RODRÍGUEZ ORTIZ, persiste duda sobre la existencia de un núcleo familiar, que constituye elemento característico del ilícito contra la unidad y armonía familiar como superación del reato de lesiones personales.
- En consecuencia, a pesar de que la judicatura advierte una alta probabilidad de verdad sobre la configuración del elemento objetivo normativo del tipo penal, así como la eventual posibilidad de demostración fehaciente, lo cierto es que ello no ocurrió y acaso podrá emitirse condena por el delito de lesiones personales, cuya modificación sería procedente sin violentar la congruencia por darse los requisitos para ello 7, de no ser porque la pena que apareja la infracción contra la integridad personal no supera los 2 y los 3 años de prisión, según se considere si mple o agravad o, manera que la acción penal habría prescrito el 19 de febrero de 2021.
- Si bien a partir de las anteriores apreciaciones no sería útil realizar precisiones sobre la configuración del presupuesto que regula el inciso 2º del artículo 229 del C.P., conviene insistir en el punto en aras de instar a los operadores judiciales para asumir la carga argumentativa de rigor , debido a que t al agravación no es de aplicación automática o acrítica por la mera constatación objetiva del género del sujeto pasivo, sino que la fiscalía debe demostrar, y el juez
6 Pág. 2 del anexo.
aplicación automática o acrítica por la mera constatación objetiva del género del sujeto pasivo, sino que la fiscalía debe demostrar, y el juez
6 Pág. 2 del anexo. 7 Cfr., CSJ, sentencia del 1 de noviembre de 2017, radicado SP18091, 49186, M.P. Éyder Patiño Cabrera.Radicación: 110016000015201801351 01 (33-22).
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verificar, si se ha presentado un contexto de violencia de género conforme a una pauta cultural de sometimiento , una cosificación de la mujer, un estado de subyugación y dominación en su contra, por ser tal. En esta línea de reflexión es claro que el mayor rigor punitivo basado en que la víctima es mujer tiene lugar sólo en cuanto la conducta violenta ejercida en su contra refleje un escenario de sojuzgamiento o asimetría , como lo decanta claramente la jurisprudencia8.
Además, sobre ello debe hacer expresa mención la Fiscalía cuando soporta la acusación en los aspectos fáctico y normativo, acompañada de la argumentación pertinente, amén de acreditar probatoriamente dicha trama de discriminación; tema sobre el cual deberá pronunciarse el juez en forma expresa, sin que baste la alusión al sexo de la víctima o el desarrollo discursivo sobre materias generales y abstractas.
No obstante lo dicho, la presente causa devela que la Fiscalía no
el juez en forma expresa, sin que baste la alusión al sexo de la víctima o el desarrollo discursivo sobre materias generales y abstractas.
No obstante lo dicho, la presente causa devela que la Fiscalía no expreso en la acusación las razones de la agravación, y por lo tanto tampoco las demostró en el sentido que se ha explicado como razón de la protección reforzada. En efecto, al revisarse el escrito acusatorio se observa que tan solo indicó: “Como la conducta recayó sobre una mujer, Yenni Fernanda Quintero Villamil, fácilmente nos lleva a concluir que nos hallamos frente al punible de violencia intrafamiliar agravada”9.
- Por las anteriores razones el Tribunal revocará la sentencia.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en
8 CSJ, SCP, sentencia SP894-2022, del 22 de marzo de 2022, radicado 60781, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán; retomando SP4135-2019, del 1 de octubre de 2019, radicado 52394, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 9 Pág. 2 del escrito de acusación.Radicación: 110016000015201801351 01 (33-22).
Procesado: Yeison Andrés Rodríguez Ortíz.
Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria.
Decisión: Revoca y absuelve.
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nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria.
Decisión: Revoca y absuelve.
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nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal, leída el 25 de mayo de 2022, mediante la cual condenó a YEISSON ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ como autor de violencia intrafamiliar, agravada.
SEGUNDO: ABSOLVER a YEISSON ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTÍZ del cargo endilgado, por las razones ya explicadas.
TERCERO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes,
CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO
Magistrado
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado