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TSDJ BOG SP - 110016000015201801398 01-(11-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201801398 01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora Radicación: 110016000015201801398 01

Procesado: Jorgans Quintero Lozano

Procedencia: Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Motivo: Apelación sentencia anticipada

Decisión: Modificatoria Aprobada: Acta número 099

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , condenó a JORGANS QUINTERO LOZANO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS

El 19 de febrero de 2018, aproximadamente a las 15:35 horas, JORGANS QUINTERO LOZANO fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en inmediaciones de la calle 33 sur con carrera 6 B este del barrio San Vicente de esta ciudad, cuando portaba al interior de un bolso negro que llevaba en la mano, un arma de fuego tipo esc opeta calibre 16 de fabricación artesanal con empuñadura de color café en madera, sin contar con la respectiva autorización.

interior de un bolso negro que llevaba en la mano, un arma de fuego tipo esc opeta calibre 16 de fabricación artesanal con empuñadura de color café en madera, sin contar con la respectiva autorización. El elemento hallado fue sometido a análisis balístico, con resultado de aptitud para disparar.Página 2 de 15 110016000015201801398 Jorgans Quintero Lozano

También se le encontró, en el refe rido maletín, tres bolsas transparentes contentivas de marihuana, que en su totalidad pesaba 217.4 gramos netos.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con fundamento en los referidos hechos, el 20 de febrero de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funció n de Control de Garantías de Bogotá, la f iscalía presentó cargos en contra de JORGANS QUINTERO LOZANO como autor de los punibles de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -artículo 365 del Código Penal - por el verbo rector portar y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 inciso 2º ibídem - por el verbo rector llevar consigo1.

Al imputado, quien no aceptó los cargos, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consi stente en detención en el lugar de residencia.

El 20 de abril de esa anualidad, el titular de la acción penal presentó escrito de acusación, cuyo reparto correspondió al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Ante ese despacho judicial, el 20 de noviembre de 2018, fecha que se tenía

presentó escrito de acusación, cuyo reparto correspondió al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Ante ese despacho judicial, el 20 de noviembre de 2018, fecha que se tenía prevista para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, se presentó, por el delegado fiscal, preacuerdo2.

Una vez autorizada la variación de la finalidad de la diligencia, el representante del órgano investigativo socializó los términos del convenio de aceptación de culpabilidad que realizó con JORGANS QUINTERO LOZANO , en virtud del cual, este aceptaría la

1 Folios 10, 11 y 12, carpeta de primera instancia. 2 Folios 68 y 69, ibídem.Página 3 de 15 110016000015201801398 Jorgans Quintero Lozano responsabilidad en el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de f uego, accesorios, partes o municiones, a cambio de que se le reconozca , como único beneficio, la variación del título de participación de autoría a complicidad3.

Acto seguido , se efectuó el correspondiente traslado de los elementos materiales probatorios y evidencia física por parte del representante de la fiscalía y, tras escuchar la posición de la defensa, el juez cognoscente verificó que lo acordado fuera resultado de la voluntad libre, espontánea y sin ningún tipo de vicio por parte del implicado.

Constatado lo anterior, aprobó la negociación y, en consecuencia, anunció que declararía responsable al inculp ado, según lo convenido, razón por la que ordenó la ruptura de la unidad

del implicado.

Constatado lo anterior, aprobó la negociación y, en consecuencia, anunció que declararía responsable al inculp ado, según lo convenido, razón por la que ordenó la ruptura de la unidad procesal para proseguir con el juzga miento del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes4.

A continuación, se adelantó el trámite que dispone el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , para , finalmente, el 11 de diciembre siguiente5, dar la lectura a la providencia en la que resolvió condenar a JORGANS QUINTERO LOZ ANO a 54 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio d e derechos y funciones públicas y prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego, municiones o sus partes esenciales, como cómplice del punible por el que aceptó responsabilidad penal.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3 Audiencia de 20 de noviembre de 2018, récord 04:00. 4 Ibídem, récord 22:00. 5 Folio 83, carpeta de primera instancia.Página 4 de 15 110016000015201801398 Jorgans Quintero Lozano Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación la defensora del procesado, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.

SENTENCIA IMPUGNADA

Principió por destacar el juez a quo que, la aceptación de responsabilidad mediante la suscripción de preacuerdo se di o conforme a los parámetros legales, habida cuenta que se realizó de

este Tribunal.

SENTENCIA IMPUGNADA

Principió por destacar el juez a quo que, la aceptación de responsabilidad mediante la suscripción de preacuerdo se di o conforme a los parámetros legales, habida cuenta que se realizó de forma libre, consciente y voluntaria por el procesado, quien fue plenamente informado de las consecuencias de esa manifestación y contó siempre con asistencia letrada.

Destacó, a renglón seguido que, de acuerdo a los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado , se logr a el convencimiento , más allá de la duda razonable, sobre la materialidad del delito contra la seguridad pública y la responsabilidad penal del enjuiciado, comoquiera, que de aquellos se desprende que, para el 19 de febrero de 2018, sin permiso de autorida d competente, JORGANS QUINTERO LOZANO llevaba consigo “un arma de fuego de fabricación artesanal con empuñadura color café en madera, con marca Ruger calibre 16”, misma que era apta para realizar disparos; conducta que, precisó el juzgador, fue realizada d e manera dolosa, lo que dedujo de la forma en que el procesado portaba el artefacto que le fue incautado, esto es, camuflado en un bolso que llevaba en sus manos.

Aunado a lo anterior, consideró que la acción desplegada por el enjuiciado representó un rie sgo para el bien jurídico de la seguridad pública, siendo a él exigible un comportamiento adecuado al orden jurídico dado que contaba con la capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y autodeterminarse según ese

el enjuiciado representó un rie sgo para el bien jurídico de la seguridad pública, siendo a él exigible un comportamiento adecuado al orden jurídico dado que contaba con la capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y autodeterminarse según ese entendimiento.Página 5 de 15 110016000015201801398 Jorgans Quintero Lozano

En razón de las anteriores consideraciones, reafirmadas con la admisión de responsabilidad, encontró satisfechos los presupuestos del canon 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir condena, por consiguiente, declaró penalmente responsable al enjuiciado del reato por el que admitió su compromiso penal.

En acápite destinado a la dosificación de la sanción, el cognoscente partió por establecer que los lím ites de la pena de acuerdo con el artículo 365 del Código Penal, van de 108 a 144 meses, los que, por razón de l a variación en el grado de participación, se reducen “de una sexta parte a la mitad” , quedando de 54 a 120 meses de prisión. Luego, dividió dicho rango en cuartos y obtuvo uno mínimo de 54 a 70.5 meses, dos medios de 70.5 a 103.5 meses, y uno máximo de 103.5 a 120 meses de reclusión.

En razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó el sentenciador en el cuarto mínimo y, dentro de esa escala, concretó como pena definitiva el extremo inferior de 54 meses de prisi ón, mism o que impuso como pena s accesorias de interdicción para el ejercicio de de rechos y funciones

dentro de esa escala, concretó como pena definitiva el extremo inferior de 54 meses de prisi ón, mism o que impuso como pena s accesorias de interdicción para el ejercicio de de rechos y funciones públicas y de prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego o sus partes esenciales.

Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de l a pena por cuanto el monto de la pena impuesta es superior al requisito objetivo de cuatro años que prevé el artículo 63 del Código Penal. Tampoco concedió la prisión domiciliaria, como medida sustitutiva, habida cuenta que el procesado, estando privado de la libertad en su lugar de residencia en cumplimiento de medida preventiva, fue capturado y puesto a disposición de un centro carcelario, encontrándose a la fecha del proferimiento del fallo recluido por cuenta de otra actuación penal, razón que llevó al juzgador a considerar que no cuenta con arraigo social o familiar.Página 6 de 15 110016000015201801398 Jorgans Quintero Lozano

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señaló que el motivo de disenso es la no concesión de la prisión domiciliaria, pese al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 68 del Código Penal.

Mencionó que para la fecha de ocurrencia de los hechos ni al momento de dictarse la sentencia de primer grado JORGANS QUINTERO LOZANO contaba con antecede ntes penales, pues en aquel proceso por el que se encuentra privado de la libertad no se ha emi tido sentencia en firme. Con este razonamiento quiso

QUINTERO LOZANO contaba con antecede ntes penales, pues en aquel proceso por el que se encuentra privado de la libertad no se ha emi tido sentencia en firme. Con este razonamiento quiso destacar que el procesado no es un sujeto peligroso “ni que el actuar delictivo sea una impronta de su desempeño vital” , sino por el contrario, el interés que le asiste de “resocializar[se] y reorientar su comportamiento en la sociedad”.

Agregó que, estando demostrado su arraigo, la pena intramural deviene desproporcionada , irrazonable e inadecuada, de cara a la existencia de otro medio de menor aflicción a la libertad personal y que consultaría de mejo r manera los fines constitucionales de la pena, como lo es la prisión domiciliaria, considerando, adicionalmente, el grave panorama de hacinamiento carcelario que se presenta en las cárceles del país.

En esos términos, demandó se reconozca a JORGANS QUINTERO LOZANO la prisión domiciliaria como sustitutiva de su homóloga intramural.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de laPágina 7 de 15 110016000015201801398 Jorgans Quintero Lozano Ley 906 de 2004, esta C orporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de C onocimiento de esta ciudad , por lo que en virtud de los

recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de C onocimiento de esta ciudad , por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.

2.- Objeto de discusión

De manera preliminar se debe precisar que la sentencia recurrida se profirió anticipadamente, como consecuencia de la suscripción de un preacuerdo entre el delegado fi scal y el procesado, debidamente asesorado por abogad a adscrita a la Defensoría Pública, razón por la cual el interés jurídico para recurrir se ha de restringir a aspectos relacionados con el monto de la sanción, la vulneración de garantías fundamentales y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural.

En ese entendido, le asiste a la defensa interés para impugnar la sentencia, habida cuenta que la única objeción que postuló frente al fallo dictado como resultado del preacuerdo celebrado por JORGANS QUINTERO LOZANO y la fiscalía radica en la negativa a concederle la prisión domiciliaria, instituto que no hizo parte del convenio de aceptación de culpabilidad.

En consecuencia , por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicia l solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar si es procedente que el procesado cumpla la sanción privativa d e la libertad que le fue impuesta tras hab er sido hallado responsable del delito de

inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar si es procedente que el procesado cumpla la sanción privativa d e la libertad que le fue impuesta tras hab er sido hallado responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,Página 8 de 15 110016000015201801398 Jorgans Quintero Lozano partes o municiones, en su lugar de residencia.

3.- De la prisión domiciliaria

3.1.- El artículo 38 B del Código Penal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 del 2014, establece los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena intramural. En primer lugar, se requiere que la conducta punible por la que se condena ten ga una pena mínima no mayor a ocho (8) años de prisión. El segundo requisito exigido es que el delito no sea uno de los incluidos en el artículo 68A del mismo estatuto. Y l a última condición es que se halle demostrado el arraigo familiar y social del condenado.

3.2.- Sobre el primer requisito, ya jurisprudencialmente se ha decantado que en los eventos en que la condena surge con ocasión a una manifestación de culpabilidad preacordada bajo una tipificación más favorable, el concepto de «conducta punible», para efectos de establecer la pena que se debe tener en cuenta cuando se analiza la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, es la pactada en el preacuerdo6.

Así las cosas, en tanto en el caso de la especie se procedió por

efectos de establecer la pena que se debe tener en cuenta cuando se analiza la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, es la pactada en el preacuerdo6.

Así las cosas, en tanto en el caso de la especie se procedió por el delito de fabricac ión, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual tiene una pena mínima prevista en la ley de nueve años -artículo 365 de la Ley 599 de 2000 (modificado por los artículos 38 y 19 de las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011)- y, comoquiera que, el mismo se preacordó bajo la forma de participación de la complicidad, cuyo principal efecto es que se disminuya la pena de una sexta parte a la mitad -artículo 30 del Código Penal-, debe concluirse que la sanción mínima para est e ilícito quedaría en cuatro años y seis meses, por consiguiente, en

6 Cfr. CSJ. SP, 9 mar. 2016, rad. 45181.Página 9 de 15 110016000015201801398 Jorgans Quintero Lozano este asunto es evidente que se cumple con la primera exigencia requerida para acceder a la prisión domiciliaria.

La segunda condición para la procedencia del sustituto es que la conducta punible no debe ser una de aquellas excluidas del mecanismo de la prisión residencial por el artículo 68A del Código Penal. Esta última norma prevé dos escenarios que impiden el otorgamiento del beneficio.

De un lado, el inciso 1º condiciona la procedenc ia a que la persona no haya sido condenada por delito doloso dentro de los

Penal. Esta última norma prevé dos escenarios que impiden el otorgamiento del beneficio.

De un lado, el inciso 1º condiciona la procedenc ia a que la persona no haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores ; circunstancia que ningún cuestionamiento reviste, por cuanto conforme lo dejó señalado la fiscalía en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el procesado QUINTERO LOZANO no registra antecedentes penales7.

De otro lado, el inciso 2º de la norma en comento contiene un listado de ilícitos frente a los que no procede el beneficio 8, en el que no se encuentra incluido el punible de fabricac ión, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el cual se emitió condena en este caso.

7 Audiencia del 20 de noviembre de 2018, récord 24:20, en el que se introdujo el documento obrante a folio 53 de la carpeta de primera instancia. 8 “ Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos cont ra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captaci ón masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numer al 6 del artículo 104;

agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numer al 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesione s personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los con tengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otr as infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocar buros y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal”.Página 10 de 15 110016000015201801398 Jorgans Quintero Lozano En cuanto a l tercer supuesto, relativo a la demostración del arraigo social y familiar del condenado , corresponde al funcionario judicial valorar los diferentes nexos que el sentenciado tiene con un lugar determinado, debido al vínculo permanente que ha establecido

En cuanto a l tercer supuesto, relativo a la demostración del arraigo social y familiar del condenado , corresponde al funcionario judicial valorar los diferentes nexos que el sentenciado tiene con un lugar determinado, debido al vínculo permanente que ha establecido con la comunidad, con la familia o en el trabajo, entre otros, para así contar con un referente objetivo que le permit a suponer fundadamente que aquél no evadirá el cumplimiento de la pena.

En el asunto concreto, se conoce que JORGANS QUINTERO LOZANO efectivamente cuenta con una familia conformada por su compañera permanente, María Fernanda Vidal Genes, con quien, ha convivido alrededor de seis años, y por sus dos hijas menores de edad, M .M. y V .S., de tres años y nueve meses de edad, respectivamente. De ello da cuenta el formato de arraigo diligenciado por el “Pt Sánchez”9 y los registros civiles de nacimiento de las dos niñas, incorporados por la defensa en el espacio procesal ordenado por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal10.

El primero de los documentos referenciados también permite conocer que el procesado y su núcleo familiar vivieron en la carrera 12 A Nº 2 – 62 del barrio San Bernardo de la localidad de Santa Fe de esta ciudad, lugar en el que además el enjuiciado cumplió medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 20 de febrero de 2018 11, hasta el 2 de mayo de la misma anualidad, cuando por disposición del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías se autorizó el cambio de residencia a la carrera 12 A Nº 2 – 53, apartamento 201, de esta ciudad 12. De

cuando por disposición del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías se autorizó el cambio de residencia a la carrera 12 A Nº 2 – 53, apartamento 201, de esta ciudad 12. De igual modo, se dejó constancia que lleva aproximadamente cuatro años trabajando como “independiente” o en “oficios varios” , con ingresos mensuales aproximados de $600.00013.

9 Folio 51, carpeta de primera instancia. 10 Folios 71 y 72, ibídem. 11 Folios 10 a 12, ibídem. 12 Folio 26, ibídem. 13 Folios 51, 55 y 66, ibídem.Página 11 de 15 110016000015201801398 Jorgans Quintero Lozano En consecuencia, obra suficiente información que permite colegir que JORGANS QUINTERO LOZANO , en efecto, cuenta con un arraigo social, familiar y laboral, pues tiene una residencia fija y estable, en la cual convive con su familia, fuer a de ello le asiste un vínculo con la comunidad, lo que se constata con e l reconocimiento que hacen respecto de él, algunos vecinos del Barrio San Bernardo, así como el presidente del Consejo Comunal y el párroco de la misma localidad, como un individuo colaborador, trabajador y responsable14.

Si bien se cuenta con información de que para el mes de julio de 2018, QUINTERO LOZANO fue capturado 15 este hecho no supone po r sí mismo el desaparecimiento de su arraigo, en la medida en que persisten sus lazos familiares y un vínculo con la sociedad. Justamente, la defensora mencionó en la audiencia de

supone po r sí mismo el desaparecimiento de su arraigo, en la medida en que persisten sus lazos familiares y un vínculo con la sociedad. Justamente, la defensora mencionó en la audiencia de individualización de pena y sentencia que la familia del procesado había ubicado su lugar de residencia en la calle 61 sur Nº 94 B – 50 del barrio Las Margaritas de la localidad de Bosa16, respecto del cual adosó un recibo del servicio público de agua y alcantarillado 17, lugar en el que aquel purgaría la pena de ser procedente el subrogado.

Y en todo caso, aun cuando esa situación se presentó para el momento en que el procesado cumplía medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliaria, ninguna implicación reviste para conceder el mecanismo sustitutivo , comoquiera que someter esta determinación a un análisis subjetivo propio de la valoración del desacato a la obligación de mantenerse recluido en su vivienda mientras estuv o bajo detención domiciliaria, escapa el alcance netamente objetivo de las exigencias que el artículo 38 B del Estatuto Penal prevé para conceder la prisión domiciliaria, con las adendas introducidas por la Ley 1709 de 2014, por contraposición

14 Folios 73 a 76, carpeta de primera instancia. 15 Folio 48, ibídem. 16 Audiencia de 11 de diciembre de 2018, récord 10:36. 17 Folio 78, carpeta de primera instancia.Página 12 de 15 110016000015201801398 Jorgans Quintero Lozano al estudio subjetivo que demandaba el original artículo 38 de la misma codificación, con las modificaci ones de las leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011.

110016000015201801398 Jorgans Quintero Lozano al estudio subjetivo que demandaba el original artículo 38 de la misma codificación, con las modificaci ones de las leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011.

Con todo, importante es tener en cuenta que la ley permite que el sustituto pueda ser solicitado por quien se encuentra privado de su libertad, salvo que haya evadido voluntariamente la justicia 18, lo que no p uede afirmarse respecto de JORGANS QUINTERO LOZANO, pues no obra elemento de conocimiento a partir del cual sea dable colegir en su contra una acción continuada o sistemática de evasión frente a la administración de justicia.

Por tanto, de cara a la satisfacción de las condiciones previstas en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, para la Sala es procedente conceder la sustitución de la pena de prisión por la de domiciliaria.

Para acceder a dicha medida sustitutiva, el procesado deberá suscribir acta e n la que se comprometa a cumplir las obligaciones consagradas en el numeral 4 del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, cuya satisfacción se garantizara con el pago de caución prendaria equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Una vez signe el acta, se oficiará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que proceda a hacer efectivo el beneficio que se reconoce, sin perjuicio de que permanezca privado de la libertad de manera intramural de ser requerido por alguna otra autoridad judicial.

4.- Pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego

La Sala observa que el juzgador, al fijar la pena accesoria de

otra autoridad judicial.

4.- Pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego

La Sala observa que el juzgador, al fijar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego,

18 Inciso 2º del artículo 38 del Código Penal.Página 13 de 15 110016000015201801398 Jorgans Quintero Lozano concluyó que debía imponerse en el equivalente a la de prisión, esto es, en 54 meses. Esa puntual circunstancia conduce a que , de oficio, se enmiende la dosificación que realizó respecto de la sanción accesoria, en aplicación del principio de favorabilidad y en respeto de la legalidad de las penas, ambos de estirpe constitucional.

Pasó por alto el cognoscente que , la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se debe realizar aplicando el sistema de cuartos de que trata el artículo 61 del Código Penal . Así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia19:

«Aun cuando el sentenciador también impuso al procesado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, decidió determinarla en idéntico lapso al señalado para la pena privativa de la libertad, pasando por alto que para esa accesoria el artículo 51 establece los extremos punitivos dentro de los cuales procede dosificar la pena, que van de uno (1) a quince (15) años; luego, era deber para el juzgador dividir eso s límites en cuartos y, luego, siguiendo los mismos criterios que aplicó para tasar la sanción

van de uno (1) a quince (15) años; luego, era deber para el juzgador dividir eso s límites en cuartos y, luego, siguiendo los mismos criterios que aplicó para tasar la sanción principal, fijar el monto respectivo.

Desconocieron de esa manera los falladores el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual los funcionarios están obligados a determinar las sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley».

De esa manera, es evidente que en el caso bajo examen, al dosificar el monto de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, impuesta a JORGANS QUINTERO LOZANO , se incurrió en error por falta de aplicación del precitado artículo 61.

Entonces, comoquiera que según lo preceptuado en el artículo 51 del C ódigo Penal, la pena accesoria en cuestión tiene un r ango de duración de 1 a 15 años -12 a 180 meses -, y siendo que la

19 Criterio decantado, entre otras decisiones, en SP9226-2014, jul. 16, rad. 43514.Página 14 de 15 110016000015201801398 Jorgans Quintero Lozano imputación en este caso es a título de cómplice, en virtud del preacuerdo, se debe reducir de una sexta parte a la mitad de conformidad con el artículo 30 ibídem. Es así que siguiend o las reglas de los artículos 60 -numeral 5y 61 de la misma codificación,

preacuerdo, se debe reducir de una sexta parte a la mitad de conformidad con el artículo 30 ibídem. Es así que siguiend o las reglas de los artículos 60 -numeral 5y 61 de la misma codificación, el ámbito de punibilidad quedaría de 6 a 150 meses y los cuartos de movilidad, por su parte, así:

Cuarto mínimo: de 6 a 42 meses Primer cuarto medio: de 42 meses y 1 día a 78 meses Segundo cuarto medio: de 78 meses y 1 día a 114 meses Cuarto máximo: de 114 meses y 1 día a 150 meses

Ahora, teniendo en cuenta el criterio sentado por el juzgador al dosificar la s anción en la sentencia, se observa que, siguiendo los términos del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado, impuso la pena mínima, así que acorde con esa postura, la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se fijará en seis (6) meses, sentido en el cual se modificará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, únicamente en el sentido de CONCEDER a JORGANS QUINTERO LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.005.848.377,

Cuarenta Penal del Circuito con

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