TSDJ BOG SP - 110016000015201802315-01-(08-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201802315-01-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 60 00 015 2018 02315 01
Procedencia: Juzgado 37 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Procesada: DORA INÉS LÓPEZ GRANADOS.
Delito: Violencia intrafamiliar.
Asunto: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Modifica.
Acta No. 069
Bogotá, D.C. Mayo ocho (8) de dos mil veintitrés (2023)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora DORA INÉS LÓPEZ GRANADOS contra la sentencia proferida el 27 de diciembre de 202 2 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que l a condenó como autora del delito de violencia intrafamiliar.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:
“Fueron Narrados en el escrito de acusación por parte del delegado fiscal de la siguiente manera: “Según el informe de la policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia el 19 -03-2018 a las 6:55 horas se presentó una riña callejera, dando captura a D ORA INES LOPEZ GRANADOS, luego de ser señalada por su compañero sentimental JESUS DAVID FAJARDO REYES, de
callejera, dando captura a D ORA INES LOPEZ GRANADOS, luego de ser señalada por su compañero sentimental JESUS DAVID FAJARDO REYES, de momentos antes haber iniciado la riña resulta do lesionado. El 19-03-2018 en denuncia el señor JESUS DAVID FAJARDO REYES, indica es habitante de calle, que tuvo un problema por celos con su compañera sentimental DORA INES LOPES GRANADOS, pero que no tiene interés en formularle denuncia. El 1903 2018 fue valorado por Medicina legal el señor JESUS DAVID FAJARDO REYES, concluyendo: Mecanismo traumático de lesión: corto punzante; Corto Contundente. Incapacidad médico legal provisional de doce (12) días de acuerdo a lo manifestado en el relato de los hechos”1. (errores del texto).
1 Documento digital “10. SENTENCIA CONDENATORIA PRIMERA INSTANCIA”.Rad. No. 11001 60 00 015 2018 02315 01
P/ DORA INÉS LÓPEZ GRANADOS.
Violencia intrafamiliar. 2
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 7 de febrero de 2020 se corrió traslado del escrito de acusación a la señora DORA INÉS LÓPEZ GRANADOS en calidad de autora del delito de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 del C.P. La procesada no aceptó cargos2.
3.2.- Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal Municipal con F unción de Conocimiento de esta ciudad, que el 25 de enero de 2021 llevó a cabo audiencia concentrada3.
3.2.- Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal Municipal con F unción de Conocimiento de esta ciudad, que el 25 de enero de 2021 llevó a cabo audiencia concentrada3.
3.3.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en dos sesiones: 7 de junio4 y 28 de noviembre de 2022, última fecha en la que se anunció el sentido del fallo y se ordenó el traslado del art. 447 del C.P.P. 5.
3.4.- El 27 de diciembre de 2022 se profirió la sentencia condenatoria6; decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación7.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a DORA INÉS LÓPEZ GRANADOS como autora del delito de violencia intrafamiliar , a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Sobre lo que es objeto del recurso, el juzgado no acogió la tesis de la defensa que proponía la falta de antijuricidad de la conducta y calificaba el hecho como esporádico e irrelevante. La lesión ocasionada al señor JESÚS DAVID FAJARDO REYES fue notoria y dañina : fue incapacitado; circunstancia que permitió establecer el
2 Documento digital “002TrasladoEscritoAcusacion” 3 Documento digital “005ActaAudienciaConcentrada25012021”.
y dañina : fue incapacitado; circunstancia que permitió establecer el
2 Documento digital “002TrasladoEscritoAcusacion” 3 Documento digital “005ActaAudienciaConcentrada25012021”. 4 A folio 2. Documento digital “006ActaJuicioOral” 5 A folio 1. Ibídem. 6 Documento digital “008SentenciaPrimeraInstancia” 7 Documento digital “009SustentacionRecurso”.Rad. No. 11001 60 00 015 2018 02315 01
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cumplimiento de las condiciones que exige la conducta para su configuración, pues se trató de un abuso e irrespeto a un integrante de su núcleo familiar , lo que vulneró efectivamente el bien jurídico tutelado.
5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente solicita se revoque la decisión, bajo el argumento de que no toda discusión o agresión al interior de una pareja debe ser catalogada objetiva y automáticamente como violencia intrafamiliar. Considera que no fue analizada la habitualidad de la co nducta, pues hasta este episodio la víctima no se encontraba sometida a un estado permanente de violencia.
Indicó que la agresión se presentó una sola vez, y la misma no es suficiente para afectar el bien jurídico tutelado; se trató de una situación atípica originada fuera del contexto familiar, por lo cual, debe de absolverse a la procesada.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004,
situación atípica originada fuera del contexto familiar, por lo cual, debe de absolverse a la procesada.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
En razón de lo anterior, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia tiene establecido en relación con: i) los criterios legales y jurisprudenciales frente a l delito de violencia intrafamiliar , la habitualidad de esta para su configuración y el delito de lesiones personales con deformidad y la variación de la calificación de la conducta; para luego, ii) resolver los argumentos del recurrente.Rad. No. 11001 60 00 015 2018 02315 01
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6.1.- Conforme el orden establecido se enunciará el desarrollo legal y jurisprudencial de las precitadas figuras:
6.1.1.- La violencia intrafamiliar es un delito que atenta contra el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. En ese sentido, tal como lo ordena el artículo 42 de la Constitución Política, la protección por parte del Estado trasciende las esferas de lo público, llegando al escenario privado, por lo que cualquier forma de violencia que atente contra estos principios se considera destructiva, y por ello merece el reproche social y estatal8
Al respecto, el art. 229 del C.P. establece que:
“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado
Al respecto, el art. 229 del C.P. establece que:
“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometi do alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo…”.
Frente a esto, la Corte Suprema de Justicia indicó:
“Se trata de un tipo penal subsidiario pues únicamente será aplicable si el maltrato físico o psicológico, no constituye delito sancionado con pena mayor, como ocurre, por ejemplo, con cierta clase de lesiones personales o el homicidio”9
6.1.2.- En cuanto a la habitualidad o reiteración de la conducta para su configuración, la Corte manifestó:
“En suma, conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar,
homicidio”9
6.1.2.- En cuanto a la habitualidad o reiteración de la conducta para su configuración, la Corte manifestó:
“En suma, conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar,
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 28 de marzo de 2012. Rad. 33772. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión de 5 de octubre de 2016. Rad. 45647.Rad. No. 11001 60 00 015 2018 02315 01
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circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto”10.
Este criterio que fue reiterado en decisión del 20 de marzo del 2019 de la Corte Suprema de Justicia:
“Por un lado, como ya lo explicó la Sala (2.1), el delito de violencia intrafamiliar puede cometerse por medio de un único acto (si este tiene la suficiente trascendencia para menoscabar el bien jurídico) o a través de una suma de varios…”.11
6.1.3.- Frente al delito de lesiones personales el art. 111 del C.P. indica:
“El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”.
6.1.3.- Frente al delito de lesiones personales el art. 111 del C.P. indica:
“El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”.
Ahora bien, cuando de dicha lesi ón se genera una deformidad, el art. 113, inc. 1° del C.P., establece:
“Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Pena que aumentará desde una tercera parte hasta la mitad cuando la deformidad afect e el rostro 12. Deberá tenerse en cuenta las circunstancias del art. 119 del C.P., en consideración con el numeral 1° del art. 104 del mismo código.
“1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica…”. En relación con el tipo penal, la Corte Suprema de Justicia indicó:
“Es claro que el delito de lesiones personales con deformidad no requiere que el afectado por la consiguiente alteración física haga un reco nocimiento o aceptación de este hecho, sabido que es muy determ inante en orden a tal categoría en el ámbito que le es propio, e l diagnóstico o criterio médico con
el afectado por la consiguiente alteración física haga un reco nocimiento o aceptación de este hecho, sabido que es muy determ inante en orden a tal categoría en el ámbito que le es propio, e l diagnóstico o criterio médico con sujeción a los reglamentos, reglas o principios que dicha especialidad supone en el an álisis de cada caso y a la base fáctica que le sirve de referente material”13.
10 Ibídem. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión de 20 de marzo de 2019. Rad. 46935. 12 Código Penal. Art. 113, inc. 4° 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión de 1° de julio de 2020. Rad. 51616.Rad. No. 11001 60 00 015 2018 02315 01
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6.1.4.- Respecto a la variación en la calificación de la conducta, la Corte Suprema de Justicia ha indicado su posibilidad así:
“Por lo tanto, según lo ha definido la Sala, es procedente variar la calificación jurídica para condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación, incluso cuando no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la nueva conducta corresponda al mismo género, la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los der echos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, siendo la inmutabilidad de los hechos
género, la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los der echos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, siendo la inmutabilidad de los hechos presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía esencial del derecho a la defensa”14
6.2.- Conforme con el orden propuesto, le corresponde a la sala resolver los argumentos del recurrente.
La defensa alega que el actuar de la señora DORA INÉS LÓPEZ GRANADOS no logró vulnerar el bien jurídicamente protegido, pues su actuar fue esporádico, con lo que no se afectó de esa forma el bien jurídico tutelado de la unidad familiar.
Como bien se explicó en el acápite correspondiente (6.1.1), la violencia intrafamiliar afecta la armonía y unidad familiar, por lo que deberá establecerse si, de las pruebas practicadas en juicio, logra configurarse la antijuridicidad de la con ducta acusada a DORA INÉS LÓ PEZ GRANADOS, lo que implica que no se discutirá la ocurrencia de las lesiones; sin embargo, se hará mención sucinta de las mismas con el fin de i) analizar la tipicidad de la conducta ; para luego, ii) estudiar la antijuricidad frente a los hechos que fueron acusado s como violencia intrafamiliar.
6.2.1.- Del testimonio rendido por la víctima, JESÚS DAVID FAJARDO REYES, se tiene que éste convivió y tuvo una relación sentimental con
intrafamiliar.
6.2.1.- Del testimonio rendido por la víctima, JESÚS DAVID FAJARDO REYES, se tiene que éste convivió y tuvo una relación sentimental con la señora DORA INÉS LÓPEZ GRANADOS desde el año 2015 al 2018, quien para el 19 de marzo de ese último año, luego de una fiesta, y estando en el hogar de los padres de aquella en estado de embriaguez, y luego de, presuntamente, consumir drogas, le pide una pipa y ante
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión de 22 de agosto de 2018. Rad. 46227.Rad. No. 11001 60 00 015 2018 02315 01
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la negativa, le arrojó un pocillo en la cara, lo que le produjo lesiones en el rostro. Estos aspectos fácticos no fueron discutidos en la apelación.
En el examen médico legal practicado al afectado se encontraron varias afectaciones en su humanidad, con lo que se demuestra que se lesionó el bien jurídico de la integridad personal.
De lo anterior, queda claro la existencia de la unidad familiar y la violencia física, dos presupuestos del delito de violencia intrafamiliar.
6.2.2.- Sobre el estudio de la antijuricidad alegada, tal como lo refiere la Corte, según lo indicado en el acápite 6.1.2, para su configuración no se requiere que la conducta tenga constancia en el tiempo, pues ella puede darse cuando se presenta un hecho único, siempre que la misma
la Corte, según lo indicado en el acápite 6.1.2, para su configuración no se requiere que la conducta tenga constancia en el tiempo, pues ella puede darse cuando se presenta un hecho único, siempre que la misma tenga trascendencia para lograr afectar el bien jurídico que protege.
Aclarado lo anterior, se observa que la conducta de la procesada no vulneró, efectivamente, el bien jurídicamente protegido, pues no tuvo la transcendencia para afectar la unidad familiar; aunque sí le generó lesiones personales, no se probó que hubiere afectado el bien jurídico de la familia.
Lo anterior queda evidenciado en el dicho del afectado, quie n aseguró en la audiencia pública:
“F: Después de esos hechos , ¿usted continuó la relación con la señora Dora Inés López Granados? T: Sí, sí señor, pero nos separamos un tiempo y después volvimos a convivir”15.
Igualmente, en contrainterrogatorio, indicó que previo a la ocurrencia de los hechos, ambos habían consumido drogas e ingerido alcohol, razón por la cual no había querido presentar denuncia en contra de la procesada:
“D: ¿Usted le puede aclarar al despacho por qué no quiso presentar la denuncia?
15 Record. 20:39 a 20:58. Archivo digital. “1. GrabacionJuicioOral 07.06.2022”Rad. No. 11001 60 00 015 2018 02315 01
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T: Pues porque estábamos en estado de alicoramiento y había sido una
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T: Pues porque estábamos en estado de alicoramiento y había sido una discusión, alicoramiento y estado de droga. D: ¿Esa discusión fue de parte y parte? T: No tanto de parte y parte, ella fue la que empezó a pelear y ella fue la que me arrojó el vaso, pero como les dejo claro, no tengo necesidad, no tengo intención de poner ninguna clase de denuncia contra la señora”16.
De lo anterior, es claro que el hecho no representó relevancia de afectación en la unidad familiar que conformaba con DORIS INÉS LÓPEZ GRANADOS, lo que permite establecer que la conducta no vulneró el bien jurídico protegido, es decir, le asiste razón al recurrente: la conducta no es antijurídica frente al delito de violencia intrafamiliar.
Por ende, no es posible hacer el juicio completo de responsabilidad penal respecto de ese
6.2.3. – De las lesiones personales.
La ausencia de antijuricidad del delito de violencia intrafamiliar impide que DORA INÉS LÓPEZ GRANADOS pueda ser condenada por este tipo; sin embargo, no puede desconocerse la existencia de la agresión física, y sus consecuencias, tema que se estudiará seguidamente.
6.2.3.1.- Tipicidad objetiva del delito de lesiones personales.
La conducta desplegada por la procesada se circunscribe en el delito de lesiones personales agravadas, previsto en los art. 113, inc. 1° y 4° y, art. 119 en concordancia con el art. 104, numeral 1° del C.P., ello
lesiones personales agravadas, previsto en los art. 113, inc. 1° y 4° y, art. 119 en concordancia con el art. 104, numeral 1° del C.P., ello teniendo en cuenta que, el relato de la víc tima fue respaldado en los hallazgos y conclusiones de la experticia de la médico forense NANCY FABIOLA PEÑA ROMERO, quien encontró en el cuerpo de la víctima: “heridas lineales en mejilla izquierda de 4, 2.5 y 1.5 centímetros que fueron suturadas y equimosis violácea en región malar”.
El examen realizado por la médico forense arrojó como conclusión: incapacidad médico legal provisional de doce (12) días y secuelas
16 Record. 23:34 a 24:16. Ibídem.Rad. No. 11001 60 00 015 2018 02315 01
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legales a determinar; tales que no fueron valoradas con posterioridad por lo que, para efectos punitivos, se entienden transitorias.
6.2.3.2.- Tipicidad subjetiva.
En relación con la conducta y la forma como se dio en el mundo material, por las lesiones producidas, según lo narrado por el afectado, es dolosa, pues se dio en un escenario en el que por una discusión y disputa entre la pareja, la procesada lo agredió físicamente con un elemento, con los resultados vistos.
Así, es evidente que se cumple con los aspectos objetivo y subjetivo de la conducta de lesiones personales dolosas, y según el informe médico
elemento, con los resultados vistos.
Así, es evidente que se cumple con los aspectos objetivo y subjetivo de la conducta de lesiones personales dolosas, y según el informe médico legal, agravadas por las lesiones en el rostro del afectado, bajo la modalidad de provisionales, por no haberse establecido el daño definitivo.
6.2.3.3.-Antijuridicidad.
Es claro que el actuar de la implicada en tanto a la acción, co ntrarió el orden jurídico, por cuanto desconoció la prohibición fijada en la ley penal con el fin de lesionar la integridad física de la víctima sin motivo alguno, lo que, además de ser un comportamiento contrario a derecho, afectó efectivamente el bien jurídico protegido.
6.2.3.4.-La culpabilidad.
No se hizo en la audiencia de acusación u otro escenario procesal postulación alguna sobre la inimputabilidad de la procesada, de lo que se colige la sanidad mental y capacidad de esta para entender la connotación de su obrar.
Bajo esa misma premisa, no existe circunstancia debidamente justificada que impida la exigencia de un comportamiento diferente por parte de la señora LÓPEZ GRANADOS, pues si bien se encontraban bajo los efectos del alcohol y, según el dicho del afectado, de las drogas, noRad. No. 11001 60 00 015 2018 02315 01
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se demostró que dicha situación fuera tan significativa que le haya impedido actuar conforme a derecho, por lo que, al ser contraria a ello y, cumplir con los demás elementos del tipo, debió acusarse por el
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se demostró que dicha situación fuera tan significativa que le haya impedido actuar conforme a derecho, por lo que, al ser contraria a ello y, cumplir con los demás elementos del tipo, debió acusarse por el mismo, tal como se argumentó previamente.
6.2.3.5.- De la responsabilidad penal.
En este caso, se cumplen con las reglas jurisprudenciales descritas en el aparte 6.1.4., es decir, puede condenarse por un tipo penal diferente al acusado porque: i) el fundamento fáctico de la acusación no varía, este es, las lesiones provocadas por la procesada al señor JESUS DAVID FAJARDO REYES, el 19 de marzo de 2018, ii) la modificación se realiza por un delito de menor entidad y iii) no se vulneran derechos y garantías de las partes, porque se encuentra demostrado que la conducta es típica del delito de lesiones personales dolosas; así como la antijuridicidad y culpabilidad, por lo que se debe modificar el fallo proferido por la primera instancia, en el sentido de variar la calificación jurídica.
6.2.3.6.- Dosificación punitiva.
El delito de les iones per sonales, cuando el daño consiste en la deformidad física transitoria, tipificado en el art. 113, inciso 1° del C.P., establece una pena de dieciséis ( 16) a ciento ocho ( 108) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37,5) s.m.l.m.v., las cuales, deben aumentarse según las circunstancias que
prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37,5) s.m.l.m.v., las cuales, deben aumentarse según las circunstancias que prevé el inciso 3° del mismo artículo y por lo dispuesto en el art. 119 en concordancia con el numeral 1° del art. 104 del C.P. , ello pues la lesión ocasionada afectó el rostro de la víctima ; además era su compañero permanente.
Bajo las anteriores premisas, se establece que la pena de prisión es de 28,44 a 243 meses.Rad. No. 11001 60 00 015 2018 02315 01
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Al efectuarse el ejercicio al que hace alusión el artículo 61, inciso 1° del C.P., se obtiene:
Cuartos. Prisión (en meses). CUARTO ÍNIMO. 28,4 a 82,0 meses SEGUNDO CUARTO. 82,1 a 135,7 meses TERCER CUARTO. 135,8 a 189,4 meses CUARTO MÁXIMO. 189,5 a 243 meses
Teniendo en cuenta que no concurren circunstancias de mayor punibilidad y que la procesada no cuenta con antecedentes penales, se considera que la sanción debe limitarse al primer cuarto.
Respecto a los aspectos para imponer la pena, considerando que las lesiones generadas por la implicada al señor JESÚS DAVID FAJARDO REYES, quien para el momento de los hechos era su compañero permanente, afectaron transitoriamente el rostro de éste, el cual es un
lesiones generadas por la implicada al señor JESÚS DAVID FAJARDO REYES, quien para el momento de los hechos era su compañero permanente, afectaron transitoriamente el rostro de éste, el cual es un lugar ampliamente visible del cuerpo, con lo que vulneró su integridad física y no veló por su seguridad y, contrario a ello, lo agredió , por lo que considera pertinente, aumentar en diez (10) meses la pena mínima establecida, para finalmente imponer treinta y ocho punto cuatro (38,4) meses de prisión, que es lo mismo a 38 meses y 12 días de prisión 17, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término.
17 Para establecer cuanto equivale el decimal 4 en número de días, se realiza una regla de tres, de la siguiente manera: 0.4 (meses) se multiplica 30 días y se divide en 1, arrojando como resultado 12 días.Rad. No. 11001 60 00 015 2018 02315 01
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En relación con la multa, según el inciso 1° del art. 113, el rango va de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) s.m.l.m.v. Ahora, como concurren los agravantes dispuestos en el inc. 4° del mismo artículo y
en el art. 119 de conformidad con el numeral 1° del art. 104 del C.P., los cuales aumentan de una tercera parte a la mitad los rangos, la pena de multa queda de treinta y cinco punto cincuenta y cuatro (35.54) a
en el art. 119 de conformidad con el numeral 1° del art. 104 del C.P., los cuales aumentan de una tercera parte a la mitad los rangos, la pena de multa queda de treinta y cinco punto cincuenta y cuatro (35.54) a ochenta y cuatro punto treinta y siete (84.37) s.m.l.m.v.
Como no existen circunstancias de mayor punibilidad, debe tomarse el cuarto mínimo, el cual deberá aumentarse en el mismo porcentaje de movilidad de la pena, esto es 18,63%, que equivale a dos punto veintisiete (2.27) s.m.l.m.v., por lo que se impondrá multa de treinta y siete punto ochenta y un (37.81) s.m.l.m.v.
6.2.3.7.- Beneficios y subrogado penal.
Frente a esto, la Sala encuentra que es procedente la suspensión de la ejecución de la pena, de acuerdo con lo establecido por el art. 63 del C.P., atendiendo que la pena a imponer no supera los cuatro años de prisión, y en su contra no registra antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores a la emisión de la sentencia, razón por la cual, no es necesario el análisis de los antecedentes personales, sociales y familiares de la señora LÓPEZ GRANADOS. Igualmente, el delito no se encuentra enlistado en el inciso 2° del art. 68 A del C.P.
En consecuencia, se le concede a DORA INÉS LÓPEZ GRANADOS la suspensión condicional de la pena, y para ello debe cumplir co n las obligaciones contenidas en el artículo 65 del C.P., por un período de
En consecuencia, se le concede a DORA INÉS LÓPEZ GRANADOS la suspensión condicional de la pena, y para ello debe cumplir co n las obligaciones contenidas en el artículo 65 del C.P., por un período de prueba de dos (2) años, mismas que se garantizarán con caución prendaria en cuantía de un (1) s.m.l.m.v.Rad. No. 11001 60 00 015 2018 02315 01
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6.3.-Otras determinaciones
6.3.1.- En firme este fallo, se comunicará a las autoridades correspondientes, en los términos indicados en los artículos 166 y 462, numeral 2° del C.P.P.
6.3.2.- Conforme a los artículos 41 y 459 del C.P.P., se remitirá copia de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –reparto-, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Modificar la sentencia proferida el 27 de diciembre de 2022 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad que condenó a la señora DORA INÉS LÓPEZ GRANADOS por el delito de violencia intrafamiliar, para en su lugar, condenarla como autora penalmente responsable por el delito de lesiones personales con
ciudad que condenó a la señora DORA INÉS LÓPEZ GRANADOS por el delito de violencia intrafamiliar, para en su lugar, condenarla como autora penalmente responsable por el delito de lesiones personales con deformidad transitoria agravada, previsto en el art. 113, inc. 1° y 4°, art. 119 del C.P. en concordancia con el numeral 1° del art. 104 del mismo código, a la pena principal de treinta y ocho (38) meses y doce (12) días de prisión, multa de treinta y siete punto ochenta y un (37.81) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO.- Conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, deberá suscribir la correspondiente acta de compromiso con las obligaciones contenidas en el artícu lo 65 del C.P., mismas que se garantizarán con caución prendaria en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente , y tendrá, como periodo de prueba, dos (2) años.Rad. No. 11001 60 00 015 2018 02315 01
P/ DORA INÉS LÓPEZ GRANADOS.
Violencia intrafamiliar. 14
TERCERO.- Dese cumplimiento por la secretaría de la Sala al aparte de otras determinaciones.
CUARTO.- En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
QUINTO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.
otras determinaciones.
CUARTO.- En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
QUINTO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.
SEXTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
CÚMPLASE,
Los Magistrados,
Rad. 2018_02315
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
201802315
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Nicole.S./Valeria R./H.Lara.