TSDJ BOG SP - 110016000015201802515 01-(04-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201802515 01-(04-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000015201802515 01
Procesado: Ángel Esteban Primiciero Nieto Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Procedencia: Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria
Confirma y Modifica
Aprobado mediante acta Nº 064 de 2019
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 4 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Ángel Esteban Primiciero Nieto como autor del delito de tráfico, f abricación o porte de estupefacientes.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 26 de marzo de 2018, aproximadamente a las 19:45 horas, en la diagonal 67 con carrera 18 k de esta ciudad, Ángel Esteban Primiciero Nieto fue sometido a registro personal por la policía de vigilancia, quien le halló en el bolsillo derecho de su chaqueta, una bolsa con 91 envolturas de papel y 10 bolsas transparentes herméticas, que contenían sustancia pulverulenta que sometida a prueba preliminar, dio
le halló en el bolsillo derecho de su chaqueta, una bolsa con 91 envolturas de papel y 10 bolsas transparentes herméticas, que contenían sustancia pulverulenta que sometida a prueba preliminar, dio positivo para cocaína, con un peso neto de 14 gramos.Radicado: 110016000015201802515 01
Procesado: Ángel Esteban Primiciero Nieto Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma y Modifica
2
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Ante el Juzgado 57 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, el 27 de marzo de 2018 se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación en la que la Fiscalía General de la Nación atribuyó a Ángel Esteban Primiciero Nieto el cargo como autor d el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal, en la modalidad de llevar consigo, sin que solicitara la imposición de medida de aseguramiento.
En dicha diligencia, el procesado no aceptó los cargos formulados por parte del ente acusador.
3.2. El 22 de junio de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación por la misma conducta indicada en la imputación2, cuya formulación la realizó el 31 de agosto de 2018 ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en iguales términos3.
3.3 La audiencia preparatoria se realizó el 17 de octubre de 2018 y en ella las partes presentaron estipulaci ones y el juzgado decretó las
Conocimiento de Bogotá en iguales términos3.
3.3 La audiencia preparatoria se realizó el 17 de octubre de 2018 y en ella las partes presentaron estipulaci ones y el juzgado decretó las pruebas4.
3.4 El juicio oral lo instaló el 28 de febrero de 20195 con la presentación de la teoría del caso únicamente por parte de la Fiscalía; a continuación se incorporaron los elementos que soportan la s estipulaciones probatorias consistentes en: i) La plena identidad del acusado , demostrada con la reseña decadactilar, el informe de vista detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el informe de verificación de identidad; y (ii) Que la sustancia incautada corresponde a cocaína con peso neto de 14 gramos de acuerdo al informe de química definitiva. Luego, se recepcionó el testimonio del Subintendente Carlos
1 Folios 7 y 8, carpeta 1. 2 Folios 10 y 11, carpeta 1 3 Folio 14, carpeta 1 4 Folios 16 y 17, cuaderno 1. 5 Folios 30 y 31, carpeta 1Radicado: 110016000015201802515 01
Procesado: Ángel Esteban Primiciero Nieto Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma y Modifica
3
Andrés Calderón Rojas6 quien incorporó el acta de incautación de los elementos7 y el Patrullero Jonatan Fabián Silva Sabogal8.
Concluida la etapa de práctica de pruebas, las partes presentaron los alegatos de conclusión.
elementos7 y el Patrullero Jonatan Fabián Silva Sabogal8.
Concluida la etapa de práctica de pruebas, las partes presentaron los alegatos de conclusión.
3.5. El 4 de abril del mismo año el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio, corrió traslado a los intervinientes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto e inmediatamente dictó la correspondiente sentencia en el sentido anunciado.
3.6. Contra esa decisión la defensa inter puso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley9, asunto que pasa a resolver esta Sala.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. En la sentencia del 4 de abril de 2019 , el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a Ángel Esteban Primiciero Nieto10 a las penas principales de 64 meses de prisión, multa de 2 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como au tor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.
4.2. Inicialmente, señaló que las partes convinieron tener por probado, que la sustancia sobre la cual se realizaron las experticias, fue la misma que se entreg ó a la Policía, con la incorporación de los informes de investigador de campo FPJ -11 de 27 de marzo de 2018, en los que se concluye que la sustancia incautada arrojó positivo para cocaína y sus
que se entreg ó a la Policía, con la incorporación de los informes de investigador de campo FPJ -11 de 27 de marzo de 2018, en los que se concluye que la sustancia incautada arrojó positivo para cocaína y sus derivados en un peso neto de 11.2 y 2.8 gramos.
6 Audiencia de juicio oral, sesión de 28 de febrero de 2019. Record 09:26 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 28 de febrero de 2019. Record 27:04 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 28 de febrero de 2019. Record 30:34 9 Folios 42 a 46, carpeta 1. 10 Folios 34 a 40, carpeta 1Radicado: 110016000015201802515 01
Procesado: Ángel Esteban Primiciero Nieto Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma y Modifica
4
4.3. Acerca de la intervención del acusado, indicó que conforme los testimonios recepcionados del Subintendente Carlos Andrés Calderón Rojas y el Patrullero Jonathan Fabián Silva Sabogal, el acusado fue capturado porque al paso de los policiales, se mostr ó nervioso y en registro personal le había sido hallado 91 envolturas de papel y 10 bolsas plásticas herméticas, que por sus características inferían que se trataba de bazuco.
4.4. Afirmó que la conducta es antijurídica, en razón a la cantidad de sustancia incautada , con peso superior a 1 gramo que e s la dosis personal y porque carecía de dato probatorio, acerca de que el acusado
4.4. Afirmó que la conducta es antijurídica, en razón a la cantidad de sustancia incautada , con peso superior a 1 gramo que e s la dosis personal y porque carecía de dato probatorio, acerca de que el acusado pudiera ser consumidor de la misma o de otra similar.
De allí que, calificó de inaceptable, pretender desvirtuar la presunción de puesta en peligro de la salud pública, frente a una supuesta tesis de dosis de aprovisionamiento, no obstante que los testigos, no dier on cuenta de que descubriero n al procesado comercializándola o distribuyéndola. Además que, si bien el acusado Primiciero Nieto no se encontraba distribuyendo las 91 envolturas de papel, ni las 10 bolsas herméticas que contenían cocaína, ello no p uede conducir a la exoneración de la responsabilidad, por virtud del principio pro homine, como lo planteó la defensa.
De suerte que, no cabe interpretación diversa a que el procesado llevaba consigo consciente y voluntariamente la sustancia estupefaciente, conducta suficiente para poner en peligro el bien jurídico tutelado de la salud pública, presunción legal que no fue desvirtuada, para suponer que alguna de las categorías del delito no esté presente, concretamente la antijuridicidad, que en este caso , solo podría excluirse en cuanto el destino de las 91 envolturas de papel y las 10 bolsas herméticas, fueran para el consumo del propio acusado, de quien no existe la más mínima sugerencia probatoria, que las usara por adicción o de manera ocasional.Radicado: 110016000015201802515 01
para el consumo del propio acusado, de quien no existe la más mínima sugerencia probatoria, que las usara por adicción o de manera ocasional.Radicado: 110016000015201802515 01
Procesado: Ángel Esteban Primiciero Nieto Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma y Modifica
5
4.5. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 s.m.l.m.v., ubicándose en el primer cuarto cuya sanción oscila de 64 a 75 meses y de 2 a 39 s.m.l.m.v. ; al considerar los factores establecidos en el artículo 61, inciso 3º del C.P. decidió imponer el mínimo de 64 meses y 2 s.m.l.m.v., puesto que no encontró motivo para separarse de dicho quantum punitivo.
Como pena accesoria impus o la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
4.6. Respecto de los sustitu tos penales , negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la p risión domiciliaria por ausencia de factores objetivos , razón por la cual ordenó oficiar a las autoridades correspondientes, con el propósito que se haga efectiva la captura del sentenciado , la que supeditó a la ejecutoria del fallo.
5. DE LA APELACIÓN
ordenó oficiar a las autoridades correspondientes, con el propósito que se haga efectiva la captura del sentenciado , la que supeditó a la ejecutoria del fallo.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido, ante la duda sobre la responsabilidad penal del acusado.
5.2. Al efecto, argumentó que hubo una errada apreciación de pruebas por parte del j uzgado de primera instancia, al señalar que no había soporte del cual extraer que los elementos que le incautaron al procesado eran destinados para el consumo personal, lo que contradice la versión de los testigos, quienes afirmaron que el acusado era un conocido consumidor de droga del sector.
5.3. Reprochó que , no se aplicó la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que impone la obligación a la Fiscalía de probarRadicado: 110016000015201802515 01
Procesado: Ángel Esteban Primiciero Nieto Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma y Modifica
6
que los estupefacientes que llevaba el procesado no eran para el consumo propio, para lo cual realizó una extensa transcripción de la decisión SP9916-2017 de 11 de julio de 2017, dentro del radicado 4499, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar, a partir de la cual concluyó que le compete a la Fiscalía y no al procesado , probar que los elementos incautados eran para el comercio, el tráfico o el expendio.
M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar, a partir de la cual concluyó que le compete a la Fiscalía y no al procesado , probar que los elementos incautados eran para el comercio, el tráfico o el expendio.
5.4. Finalmente indicó que los testimonios de los policías son contradictorios y no fueron concretos en establecer si hablaban de la misma persona al referirse al indiciado , razón por la que, no logró desvirtuarse la duda razonable sobre la responsabilidad del procesado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si en el asunto bajo examen, conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta y la responsabilidad penal del acusado o p or el contrario, debe revocarse la condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en aplicación del principio in dubio pro reo como lo demanda el recurrente.
6.3. Ab initio oportuno resulta expresar como premisa jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la
fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las prueba s legal y oportunamente allegadas al juicio, aspectos que pasan a analizarse conRadicado: 110016000015201802515 01
Procesado: Ángel Esteban Primiciero Nieto Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma y Modifica
7
6.3.1. Sobre el tráfico de estupefacientes la línea jurisprudencial es la siguiente.
6.3.1.1. Inicialmente, la Alta Corporación al tener en cuenta la despenalización de la dosis personal, ha elaborado una disertación a partir del cual, concluye inequívocamente que, tratándose de las acciones de “portar” y “llevar consigo”, verbos rectores consagrados dentro del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el órgano persecutor tiene la carga de demostrar, que el propósito del sujeto activo, en tal accionar, es la comercialización de la sustancia y que no existe una finalidad diferente.
En efecto, en el pronunciamiento enunciado por la defensa, al momento de presentar los alegatos de conclusión y reiterado en el escrito de sustentación del recurso, la Corte Suprema de Justicia refirió:
“Llegados a este punto, debe destacarse que la evolución del tema relacionado con el porte de estupefacientes –alusivo al verbo rector llevar consigo-, ha consolidado las siguientes tesis:
“Llegados a este punto, debe destacarse que la evolución del tema relacionado con el porte de estupefacientes –alusivo al verbo rector llevar consigo-, ha consolidado las siguientes tesis:
“ a) Tratándose de delitos de peligro abstracto –el previsto en el artículo 376 del Código Penal, lo es-, si bien en el momento de creación legislativa se deja implícita una presunción de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se creó un riesgo efectivo, verificable empíricamente, para el bien jurídico protegido.
“b) En todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes jurídico s que pueden ser objeto de tutela por el legislador.
c) Se reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en el tipo penal, relacionado con la constatación de la intención del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la distribución o tráfico.
d) Ahora bien, la Sala estima necesario subrayar que la consideración atinente a que es una presunción de antijuridicidad iuris tantum,
personal o si lo es la distribución o tráfico.
d) Ahora bien, la Sala estima necesario subrayar que la consideración atinente a que es una presunción de antijuridicidad iuris tantum, susceptible de desvirtuar, la que opera sobre la puesta en riesgo de los bienes jurídicos en el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, no se traduce en la inversión de la carga de la prueba,Radicado: 110016000015201802515 01
Procesado: Ángel Esteban Primiciero Nieto Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma y Modifica
8
la misma que en materia de responsabilidad penal estará siempre en cabeza del Estado.”11
En pronunciamiento posterior, al retomar la línea jurisprudencial sobre el tema, reiteró la mencionada interpretación, bajo las siguientes
consideraciones:
“Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal. (SP2940-2016).
“(…) en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo,
diverso al consumo personal. (SP2940-2016).
“(…) en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o droga s sintéticas, el desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarla a su distribución o comercio, como fin o telos de la norma. (…). (SP9916-2017).”12
De forma concreta, en pronunciamiento reciente, la misma Corporación indicó que debía demostrarse la finalidad específica de la venta o distribución, así:
“En efecto, ya de manera pacífica la Corte ha sostenido, luego de un cambio gradual en la percepción del fenómeno del narcotráfico y, en especial, de la condición del consumidor o adicto, menesteroso de tratamiento de salud y no punitivo, que el verbo rector llevar consigo, establecido como uno de los tantos alternativos del artículo 376 del C.P., reclam a, para su configuración punible, de un elemento subjetivo o finalidad específica, remitidos a la venta o distribución.
“En otras palabras, que la conducta aislada llevar consigo, por sí misma es atípica si no se le nutre de esa finalidad específica”13.
remitidos a la venta o distribución.
“En otras palabras, que la conducta aislada llevar consigo, por sí misma es atípica si no se le nutre de esa finalidad específica”13.
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 44997. Decisión SP9916-2017 de 11 de julio de 2017. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 49421. Decisión SP33822018 de 15 de agosto de 2018. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 51204. Decisi ón SP025-2019 de 23 de enero de
2019. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar.Radicado: 110016000015201802515 01
Procesado: Ángel Esteban Primiciero Nieto Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma y Modifica
9
6.3.1.2. Al tenor de la jurisprudencia reseñada, cabe la afirmación que en tratándose del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de “llevar consigo”, no resulta suficiente con demostrar que la cantidad incautada es superior a la permitida para la dosis personal; es necesario que la Fiscalía evidencie que la finalidad dada al contenido del hallazgo guarda relación directa con su distribución o comercialización, lo cual considera se trata de un ingrediente subjetivo del tipo penal. Por tanto, la falta de verificación de tal elemento, conllevará inequívocamente a tener la conducta por atípica.
guarda relación directa con su distribución o comercialización, lo cual considera se trata de un ingrediente subjetivo del tipo penal. Por tanto, la falta de verificación de tal elemento, conllevará inequívocamente a tener la conducta por atípica.
6.4. Del caso en concreto
6.4.1. En el asunto sub-exámine, el a quo encontró demostrada la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal del acusado en los mismos, al señalar que la captura del incriminado se produjo en flagrancia cuando llevaba consigo sustancia estupefaciente, de la cual concluyó, no tenía como finalidad satisfacer la adicción del procesado, al considerar que no existía la más mínima sugerencia de que la usara con dicho propósito o de manera ocasional, para más adelante elaborar un razonamiento , a partir del cual afirmó que además de típ ica, la acción resultaba ser antijurídica y atribuible al procesado a título de reproche doloso.
Decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación, ya que bajo su apreciación, hubo una errada valoración probatoria y adicionalmente, no se demostró el ingrediente subjetivo del que se ha pronunciado la jurisprudencia, cuando se tratan de esta clase de conductas.
6.4.2. La Sala constata que, en desarrollo del juicio oral, la Fiscalía presentó como testigo al Subintendente Carlos Andrés Calderón Rojas, quien describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura del procesado Ángel Esteban Prim iciero, en el sector conocido como la “O lla del Capri”, cuando llevaba consigo 91
quien describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura del procesado Ángel Esteban Prim iciero, en el sector conocido como la “O lla del Capri”, cuando llevaba consigo 91 envolturas de papel y 10 bolsas plásticas herméticas, cuyo contenidoRadicado: 110016000015201802515 01
Procesado: Ángel Esteban Primiciero Nieto Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma y Modifica
10
resultó ser cocaína, situación de la cual no existe discusión, toda vez que fue un hecho estipulado.
6.4.3. Como lo expuso la defensa , los polic iales pusieron de presente que e l acusado Ángel Esteban había sido observado en varias oportunidades y no sólo el día que se produjo su captura. Así, el Subintendente Calderón Rojas indicó que , posterior a los hechos aquí juzgados lo vio en otra “Olla” en posición de “campanero”14; incluso, en una oportunidad lo requisó y le encontró una pipa de consumo15.
Por su parte, el Patrullero Jonathan Fabián Silva indicó que con anterioridad a los hechos aquí juzgados, había llevado al acusado al “centro de traslado por protección” en razón que el mismo s e encontraba en una zona peligrosa y no estaba documentado16. Así mismo, a pregunta de la defensa , aclaró que en dos oportunidades lo encontró consumiendo17.
6.4.4. En efecto, según lo narrado por los policiales, Ángel Esteban había sido visto en el sector en condiciones de las cuales, la Sala infiere
encontró consumiendo17.
6.4.4. En efecto, según lo narrado por los policiales, Ángel Esteban había sido visto en el sector en condiciones de las cuales, la Sala infiere que era un consumidor, incluso en tales ocasiones también habría sido objeto de requisa, pero únicamente se le había encontrado lo de su propio consumo y una pipa de la cual deducir una adicción.
No obstante la calidad de consumidor, que con anterioridad y posterior al 26 de marzo de 2018, había sido perceptible por los miembros de la Policía Nacional, no impide precisar que, los hechos aquí juzgados se limitan a los ocurridos en la mencionada fecha , en la que el acusado estaba en un sitio de expendio conocido como la “O lla del Capri”, con 91 envolturas de papel y 10 bolsas herméticas de plástico, con cocaína, envolutra propia para ser expedidas en el sector.
14 Audiencia de juicio oral, sesión de 28 de febrero de 2019. Record 20:29 y 24:41 15 Audiencia de juicio oral, sesión de 28 de febrero de 2019. Record 20:46 16 Audiencia de juicio oral, sesión de 28 de febrero de 2019. Record 37:47 y 38:29 17 Audiencia de juicio oral, sesión de 28 de febrero de 2019. Record 38:55Radicado: 110016000015201802515 01
Procesado: Ángel Esteban Primiciero Nieto Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma y Modifica
11
6.4.5. A partir de la lectura de los pronunciamientos reseñados , en
Procesado: Ángel Esteban Primiciero Nieto Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma y Modifica
11
6.4.5. A partir de la lectura de los pronunciamientos reseñados , en efecto, la cantidad de estupefaciente hallada al procesado, no puede ser el baremo para determinar la ilicitud o no de la conducta, máxime que según lo informado por los policiales, reitera la Sala, Angel Primiciero sí era un consumidor.
Sin embargo, existen otros elementos a partir de los cuales puede inferirse que, no obstante la condición de adicción de Ángel Esteban, la sustancia que éste llevaba consigo para el 26 de marzo de 2018, no tenía como propósito satisfacer su situación de dependencia, sino el que la sustancia fuera distribuida a terceros.
La conclusi ón e “inferencia razonable del propósito que alentaba al portador”18, en términos de la Corte Suprema de Justicia, a la que arriba la Sala, surge del hecho probado que el implicado tenía en su poder 14 gramos de cocaína repartida en 91 papeletas y 10 bolsas plásticas, estilo propio para la mercantilización de sustancia alucinógena como ya se dijo, bajo la modalidad del narcomenudeo o microtráfico.
Ahora, ese hallazgo se produjo cuando el implicado se encontraba al interior de un expendio de estupefacientes y previo señalamiento de la comunidad, que una persona “estaba expendiendo”, como lo declaró el Subintendente Carlos Andrés Calderón 19, para lo cual posteriormente concreta que un habitante de calle les suministró las características
comunidad, que una persona “estaba expendiendo”, como lo declaró el Subintendente Carlos Andrés Calderón 19, para lo cual posteriormente concreta que un habitante de calle les suministró las características para que la patrulla pudiera identificar al sujeto indicado20.
Sumado a lo anterior, contrario a lo expresado por la defensa, en ningún momento se indicó que el acusad o fuera habitante de calle, por el contrario, el mismo unifor mado señaló que aquel residía en el sector, lo cual se constata con la dirección anotada en el acta de incautación de elementos, correspondiente a la calle 65 Bis No. 18 N – 71 Sur y que por
18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 51204. Decisión SP025 -2015. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. 19 Audiencia de juicio oral, sesión de 28 de febrero de 2019. Record 16:18 20 Audiencia de juicio oral, sesión de 28 de febrero de 2019. Record 22:48Radicado: 110016000015201802515 01
Procesado: Ángel Esteban Primiciero Nieto Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma y Modifica
12
esa situación de cercanía había sido la razón por la cual, la progenitora del acusado, arribó al Cai donde fue detenido21.
6.4.6. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, no obstante que el procesado Ángel Esteban Primiciero se trata de un consumidor de alucinógenos, la sustancia que llevaba consigo el 26 de marzo de 2018, no tenía como finalidad el satisfacer su propia
obstante que el procesado Ángel Esteban Primiciero se trata de un consumidor de alucinógenos, la sustancia que llevaba consigo el 26 de marzo de 2018, no tenía como finalidad el satisfacer su propia dependencia, sino la distribución a terceras personas, ya que previamente así lo había señalado la comunidad a la policía, lo cual igualmente se constató por la cantidad de papeletas encontradas en su poder, de las que no puede admitirse que tenían como propósito exclusivo, el aprovisionamiento personal del adicto; adicionalmente, uno de los policiales posteriormente lo identificó como “campanero”, rol dentro de una estructura criminal que, de lo cual si bien no fue acusado, permite construir el indicio que su relación con las sustancias estupefacientes, no solo es de consumidor, sino también de distribuidor.
6.4.7. Es pertinente señalar que, en cualquier caso, la condición de drogodependiente, no excluye la posibilidad de ser sujeto activo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “llevar consigo”, una vez demostrados los correspondientes elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y particularmente, el ingrediente subjetivo previsto jurisprudencialmente, de la finalidad de tal accionar como lo sería su distribución o comercialización, como se expuso en precedencia.
Lo anterior bajo el entendido, que la condición adictiva, no hubiera influido en la realización de la conducta, como en cualquier otro punible, aspecto diferente a lo planteado por el recurrente y sobre lo cual no presentó ninguna evidencia distinta a lo afirmado por los captores, situación frente a la que es plausible aclarar que, ante la
punible, aspecto diferente a lo planteado por el recurrente y sobre lo cual no presentó ninguna evidencia distinta a lo afirmado por los captores, situación frente a la que es plausible aclarar que, ante la carencia de elemento del cual se pueda demostrar que simplemente se
21 Audiencia de juicio oral, sesión de 28 de febrero de 2019. Record 25:07Radicado: 110016000015201802515 01
Procesado: Ángel Esteban Primiciero Nieto Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma y Modifica
13
trataba de dosis de aprovisionamiento, no resulta procedente para el caso en concreto, abordar el estudio de una hipótesis en tal sentido.
6.4.8. De suerte que, el ingrediente subjetivo que expone la jurisprudencia y que reclama el defensor como no probada, sí se demostró con los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.