TSDJ BOG SP - 11001600001520180343001-(10-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001520180343001-(10-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón N° de proceso: 11001.6000.015.2018.03430.01
Procesado: Harold Yesid Parra Zambrano Delito: Hurto Despacho de origen: Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria Decisión de la Sala: Revoca y condena/Sentencia Nº.303.
Aprobado mediante Acta No. 155.
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso que por el delito de hurto calificado y agravado se adelanta contra Harold Yesid Parra Zambrano, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 179 del C de P.P.
HECHOS
Aparentemente el 27 de abril de 2018 alrededor de la 4:40 horas en inmediaciones de la carrera 14 N°. 31C-98 sur Barrio Gustavo Restrepo de esta ciudad, fueron capturados Harold Yesid Parra Zambrano y Víctor Manuel Mena Bojorge por parte de servidores de la Policía Nacional, primero de los cuales al parecer participó en el hurto al establecimiento de comercio
Yesid Parra Zambrano y Víctor Manuel Mena Bojorge por parte de servidores de la Policía Nacional, primero de los cuales al parecer participó en el hurto al establecimiento de comercio “Chiken Broaster”, del cual era su administrador Custodio Caro Cruz quién refirió que para la consumación los maleantes se valieron del uso de la fuerza siendo amedrantado con arma corto punzante.
ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 28 de abril de 20181 se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra Víctor Manuel Mena Bojorge y Harold Yesid Parra
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Zambrano por la conducta punible de hurto calificado y agravado, cargos que merecieron aceptación únicamente por parte del primero de los mencionados.
Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 28 de agosto de 20182, posteriormente el 6 de noviembre de la misma anualidad se dio la audiencia preparatoria en la que las partes elevaron sus solicitudes probatorias que la funcionaria judicial resolvió en auto que no fue objeto de apelación.
El juicio oral se desarrolló el 6 de agosto de 20193, fecha en la que se recepcionó la
probatorias que la funcionaria judicial resolvió en auto que no fue objeto de apelación.
El juicio oral se desarrolló el 6 de agosto de 20193, fecha en la que se recepcionó la declaración de uno de los agentes captores Jorge Aguja Cortés, con el que finalizó la práctica probatoria de cargo, sin testigos por la defensa, se dio paso a las alegaciones de clausura y la emisión del sentido de fallo de carácter absolutorio, determinación contra la que la Fiscalía presentó recurso de apelación, petición motivo de esta instancia.
DECISIÓN RECURRIDA
Encontró la funcionaria judicial que con la prueba vertida en juicio oral no alcanza acreditar el presupuesto de responsabilidad en cabeza del acusado, conforme lo demanda el artículo 381 del C de P.P. para emitir en su contra una sentencia de carácter condenatorio, además de no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia en cabeza de Harold Yesid Parra Zambrano.
EL RECURSO
Disidente de la decisión la Fiscalía apeló, para lo cual precisó que contrario al sustento de la funcionaria judicial, se cuentan con elementos de juicio suficientes para acreditar la efectiva coautoría en los hechos por parte del acusado, siendo ésta la declaración que rindiera el uniformado y sobre la aprehensión de Harold Yesid en situación de flagrancia, además de que de una valoración periférica de la prueba se puede concluir sin hesitación alguna los presupuestos que demanda el artículo 381 del C. de P.P., por tanto reclama de esta Sala la revocatoria de la determinación y en su lugar se disponga una sentencia de carácter condenatorio.
Contrario al dicho de la Fiscalía, la Defensa en calidad de sujeto no recurrente solicita al
revocatoria de la determinación y en su lugar se disponga una sentencia de carácter condenatorio.
Contrario al dicho de la Fiscalía, la Defensa en calidad de sujeto no recurrente solicita al Tribunal la confirmación de la decisión confutada por inexistencia de presupuestos para erigir una condena contra su prohijado, considera que no se dan los presupuestos sustanciales ni procesales para que se rebata la determinación ante la carencia de prueba por parte de la
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Fiscalía para efectiva acreditación de su teoría del caso, por tanto ruega a la Sala confirmar la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 dispone que a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial les corresponde conocer “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El referido ámbito funcional está regido adicionalmente por el principio de limitación, de acuerdo con el cual a la Corporación le corresponde abordar únicamente los aspectos que fueron impugnados por la recurrente y los que le estén vinculados.
Ahora bien, la resolución del recurso interpuesto orientado a obtener la revocatoria de la absolución en esta instancia, esta Corporación debe partir de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual encuentra desarrollo normativo
Ahora bien, la resolución del recurso interpuesto orientado a obtener la revocatoria de la absolución en esta instancia, esta Corporación debe partir de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la cual encuentra desarrollo normativo en los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004.
Ello, por cuanto el fallo de carácter condenatorio sólo es viable cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público, conduce al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado de conformidad con el contenido de los artículos 380 y 381 ibídem.
Así las cosas, en los eventos en que no se satisfacen dichas exigencias sustanciales, el pronunciamiento debe ser de carácter absolutorio. En tal sentido, la sentencia de dicho contenido es necesaria cuando se presentan dudas en torno a alguno de dichos presupuestos –materialidad y/o responsabilidadlas cuales deben ser resueltas en favor del procesado en aplicación del postulado de in dubio pro reo, contemplado en el enunciado artículo 7º de la Ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas, en similares términos, en los escritos de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirman existentes en el fallo de primera instancia.
De contera la apelante en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hace consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia absolutoria por el delito atentatorio del patrimonio económico, en la medida en que lo
consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia absolutoria por el delito atentatorio del patrimonio económico, en la medida en que lo incorporado concreta una conducta penalmente sancionable por existencia inexorable del presupuesto de responsabilidad, a la par de la equívoca adecuación probatoria edificada por laRad. 2018-03430-01
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funcionaria judicial para soportar su determinación, sobre el entendido de que la prueba vertida en juicio se compadece a las suficientes para predicar la autoría del acusado.
Para resolver el problema jurídico planteado, oportuno es establecer que, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
La prueba de referencia encuentra su concepto legal en el artículo 437 de la ley 906 de 2004, el cual reza: “Artículo 437. Noción. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.”
Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 ha referido que la prueba de referencia pese a ser un elemento que en conjunto con otras afirmaciones logra
del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.”
Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 ha referido que la prueba de referencia pese a ser un elemento que en conjunto con otras afirmaciones logra probar un hecho objeto de estudio por regla general no podrá convertirse de forma individual en sustento de una sentencia condenatoria en gracia a que una narrativa de esta índole se encuentra constituida por elementos no percibidos directamente por quién asiste al juicio oral ya que su deponente no logró percibir de forma empírica tal información, no obstante, la prueba testimonial puede analizarse junto a los demás elementos allegados al juicio a fin de acreditar o descartar situaciones relacionadas.
Mas sin embargo la Sala de Casación Penal, ha señalado la necesaria existencia de prueba complementaria a la de referencia para de manera conjunta construir un entramado que arroje luces sobre lo acontecido, al respecto ha sostenido:
«Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como garantía para el procesado, para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la media en que proporcione nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya existen5.
Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese propósito la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el
del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese propósito la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser directa o de carácter inferencial.
4 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, Rad. 49283, M.P: María Patricia Salazar Cuellar. 5 CSJ SP-2447-2018, 27 jun. 2018, rad. 51.467.Rad. 2018-03430-01
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Así lo ha precisado la Sala:
El inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 204 limita la eficacia probatoria de la prueba de referencia, pues prohíbe condenar con fundamento exclusivamente en esta clase de prueba, siendo necesario, por tanto, para poder llegar a una decisión de condena, que existan otros medios de naturaleza distinta que la complementen, y que su valoración conjunta permita llegar a la convicción racional de que el hecho delictivo ocurrió y que el procesado es responsable.
La prueba que sirve de complemento a la prueba de referencia no está sujeta a condicionamientos especiales en cuanto a su naturaleza, razón por la que se ha entendido que respecto de ella opera el principio de libertad probatoria, pudiendo tratarse, en consecuencia, de cualquier medio de conocimiento, incluida la prueba indiciaria, como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades,
La norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba
ha precisado la Sala en otras oportunidades,
La norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado” (CSJ SP, 6 de marzo de 2008, radicación No.27477).6»7
A efectos de acreditar la responsabilidad que el asiste a Harold Yesid Parra Zambrano la Fiscalía presentó como prueba la identidad de éste, por medio de estipulación probatoria con la defensa8, luego como testigo del acontecimiento trajo a uno de los agentes captoresJorge Aguja Cortés9 (intendente de la Policía Nacional), quién refirió que para el 27 de abril de 2018 se encontraba adscrito al CAI “Gustavo Restrepo” -cuadrante 12, recuerda que adelantando labores de patrullaje sobre las 4:35 de la mañana se encontraba sobre la avenida Caracas con 32 de esta ciudad, momento en el cual observa de manera directa un sujeto que emprende la huida “de una manera muy rápida” y cruza la avenida.
Luego divisa a otro individuo que salía de un establecimiento de comercio “asadero o restaurante, cogemos al sujeto, hay otro sujeto dentro pero muy alterado, bastante alterado (…)” una vez arriba el propietario del local comercial éste señala el faltante de una caja registradora en cuyo interior había la suma de $830.000, un cuchillo avaluado en $30.000 y una motocicleta,
una vez arriba el propietario del local comercial éste señala el faltante de una caja registradora en cuyo interior había la suma de $830.000, un cuchillo avaluado en $30.000 y una motocicleta,
6 CSJ SP-5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41.667. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 49283. 10 de julio de 2019. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar. 8 Folio 46. 9 Audiencia de juicio oral, 6e agosto de 2019, lista de reproducción N°. 2, a partir del minuto 12:34 aRad. 2018-03430-01
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la cual se encontraba dentro del local, habiéndose forzado la puerta de ingreso y rotos los candados que resguardaban la entrada.
En relación a la persona que “(…) sale de la parte del local de donde se encuentra el local, ese local siempre se encuentra cerrado a esa hora (…)” precisa que por estos hechos se dio la captura de dos personas de nombres “Harold Yesid Parra Zambrano y Víctor”, primero de ellos que fue aprehendido a las afueras del local y respecto del segundo era el individuo que estaba al interior del local con una actitud violenta y agresiva amedrentándolos con un cuchillo.
Señaló suscribió un informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia de fecha 27 de abril de 2018 en el que se relacionó a Ángel Custodio Caro Cruz como la víctima y quién relató el faltante de sus propiedades una vez verificadas las instalaciones, refirió la suma
fecha 27 de abril de 2018 en el que se relacionó a Ángel Custodio Caro Cruz como la víctima y quién relató el faltante de sus propiedades una vez verificadas las instalaciones, refirió la suma de $830.000 pesos, un cuchillo y una motocicleta marca bóxer bajaj CT100, la cual se encontraba “al frente del establecimiento”, empero, la misma “la había dejado dentro del establecimiento público”, habiéndose recuperado únicamente el velocípedo “no más”.
Para la acreditación de ello se elaboró un acta de incautación de elementos de fecha 4 de abril de 2018 a las 4:40 horas, en el que se describe un arma corto punzante marca “select master” con empuñadura plástica color verde y una motocicleta placa JVU49D.
En cuanto a la responsabilidad de Harold Yesid Parra Zambrano y su presencia en el lugar de los hechos precisó que “(…) los dos estaban saliendo del local, era test trigueña más o menos de 1.73 de estatura, tenía un tatuaje en la mano derecha, cabello corto (…)” a quién sin vacilación alguna recuerda que la ve salir del local comercial sin conocerlo de tiempo atrás más que el día de los hechos. Rememoró que por una conversación con el acusado, éste le indicó que “se puso de loco, pero que comúnmente no hace esas acciones”, haciendo referencia a las razones del hurto, así como que en respuesta a la defensa sostuvo que presenció de manera directa los hechos.
Pues bien, para la Sala y contrario a lo argumentado por la a quo, existe suficiente prueba que permite determinar la responsabilidad a Harold Yesid Parra Zambrano en el hurto objeto
hechos.
Pues bien, para la Sala y contrario a lo argumentado por la a quo, existe suficiente prueba que permite determinar la responsabilidad a Harold Yesid Parra Zambrano en el hurto objeto de investigación, esto no solo por la contundencia de la declaración del testigo, quién sin hesitación señala que evidenció de manera directa los hechos, además de que ser uno de los gendarmes que participó en la captura en flagrancia del acusado en la madrugada del 27 de abril de 2018 estando en compañía de Víctor Manuel Mena persona reconocida por ser habitante de calle del sector de la avenida Caracas con carrera 14 y quién ya fue judicializado por estos hechos y aceptado su responsabilidad en los mismos.
Entonces, no es que el policial se constituya como prueba de referencia, ya que éste observó de manera directa el momento que el acusado salió del local comercial, aunado al indicio de presencia y oportunidad para la consecución del designio criminal, recuérdese que elRad. 2018-03430-01
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uniformado da cuenta que la captura se dio al frente del establecimiento comercial en situación de flagrancia en compañía del otro individuo, siendo las 4:30 horas de la madrugada, cuando evidencia que el local se encontraba abierto lo que no era recurrente por la hora.
Además de la manifestación que le realizó Parra Zambrano al ser indagado por las razones de su actuar a lo que manifestó que por “por loco”, más aun, el hecho de la incautación de la motocicleta y del elemento corto punzante, velocípedo que se hallaba al interior del local comercial, según le indicó la víctima.
razones de su actuar a lo que manifestó que por “por loco”, más aun, el hecho de la incautación de la motocicleta y del elemento corto punzante, velocípedo que se hallaba al interior del local comercial, según le indicó la víctima.
Resultó a decir verdad un análisis descontextualizado de la prueba por parte de la juzgadora, pues omitió detalles del procedimiento de aprehensión en situación de flagrancia de Harold Yesid Parra Zambrano, su presencia en el lugar de los hechos e indicio de oportunidad en la comisión del mismo, si se concatenan todas estas circunstancias y se examina detalladamente a la luz de los acontecimientos ocurridos, bien diferentes es la conclusión a la cual se arriba.
La inferencia surge así inmediata: la persona que fue capturada en situación de flagrancia y que responde al nombre de Harold Yesid Parra Zambrano, no se hallaba allí como simple transeúnte a las 4:00 de la madrugada, como erradamente pudo entenderlo la a quo, sino que tomó participación en la comisión del hurto que aquí se investiga; pues resulta claro que no se puede demeritar conforme los postulados de la sana crítica la versión que sobre el suceso rindiera Aguja Cortés y que las pruebas apuntan a un mismo norte, esto es la efectiva coautoría en cabeza del encartado, razones por las que se acoge la argumentación del recurrente para revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y en su lugar disponer la condena de aquél en los hechos y por la calificación jurídica atribuida por el Delegado, esto es, hurto calificado y agravado que encuentra
Conocimiento de Bogotá y en su lugar disponer la condena de aquél en los hechos y por la calificación jurídica atribuida por el Delegado, esto es, hurto calificado y agravado que encuentra adecuación típica en los artículos 239 inciso 2°, 240.1 y 241.10.11 del C.P.
Recuérdese que dentro del sistema penal acusatorio no se impone un tarifa legal para la acreditación del hecho, pues del todo las partes cuentan con vocación probatoria para llevar avante su teoría del caso, imponer un preciso y limitado contexto para la sustentación de la hipótesis iría en contravía de la teleología del actual método de juzgamiento, más aun, cuando únicamente se asigna una tarifa legal negativa, conforme al inciso segundo del artículo 381 del C de P.P., “ampara el falso juicio de convicción en los casos en los cuales la sentencia de condena se funda, “exclusivamente”, en prueba de referencia”, aspecto que no se presenta en este caso, pues cierto resulta ser el convincente, preciso y concreto señalamiento del gendarme captor, itérese, en flagrancia de Harold Yesid Parra Zambrano, además del hallazgo de indicios de presencia y oportunidad para delinquir.
Así como que el hecho de ser un testigo único no desdice una indebida acreditación del suceso, pues, olvida la funcionaria judicial que en relación con las condiciones aludidas y que sinRad. 2018-03430-01
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hesitación alguna presenta el recuento del declarante, el actual sistema procesal de tendencia
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hesitación alguna presenta el recuento del declarante, el actual sistema procesal de tendencia acusatoria, al igual que acontece con el régimen de coexistencia jurídica, no exige una tarifa legal que indique o prescriba el número de testimonios necesarios para forjar el conocimiento requerido para proferir la sentencia de carácter condenatorio.
En relación a ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene esclarecido, en criterio auxiliar de la labor judicial al tenor del artículo 230 de la Carta Política y que por lo acotado en precedencia debe acogerse, que de ninguna manera «(…) se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras.»10.
Lo anterior, según fue igualmente señalado en el pronunciamiento evocado, porque “en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal -artículo 404 de la Ley 906 de 2004, acota el Tribunal-, que no necesariamente emergen de otras pruebas…”.
En otros términos, en apego también a lo que ha dilucidado la Corporación en cita, las “Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue
nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza” 11.
En igual sentido de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios: “…técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”, aspectos que de ordinario los aporta el mismo deponente.
Compaginando con esa disposición ha dicho la jurisprudencia que la credibilidad del declarante depende exclusivamente de su razonabilidad y coherencia en el relato, no ser
10 Sala de Casación Penal, auto de junio 17 de 2010, radicado 13.119, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 11 Sala de Casación Penal, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, radicado 44.602, sentencia de diciembre 10 de 2014.Rad. 2018-03430-01
11 Sala de Casación Penal, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, radicado 44.602, sentencia de diciembre 10 de 2014.Rad. 2018-03430-01
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vacilante, confuso ni contradictorio; elementos a ponderar en orden a su convencimiento.12 Y bien es sabido que en materia testimonial rige la sana crítica que permite al juzgador una más amplia evaluación, no sólo como sujeto desde el punto de vista de las condiciones personales y sociales del testigo, sino también respecto del objeto material del testimonio, situación que permite una valoración científica de la relación sujeto objeto por lo cual el juez puede apreciar en mejor forma su credibilidad.
Así las cosas, en torno a esa valoración, el funcionario judicial debe sopesar diferentes factores referentes a la naturaleza del objeto percibido, el sentido a través del cual el sujeto aprehendió el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la percepción, así como la personalidad del testigo, la forma como vierte su narración, las palabras que utiliza y aún, sus expresiones corporales o demás singularidades advertidas.
Las normas rituales además demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, el que éstos den siempre razón fundada de la ciencia de la razón de su dicho; es decir, expresen las reseñadas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho así como las explicaciones referidas a cómo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que así se vean adornados de las virtudes antes dichas13.
y lugar en que ocurrió el hecho así como las explicaciones referidas a cómo tuvieron conocimiento de los sucesos, para que así se vean adornados de las virtudes antes dichas13.
Por tanto, muchas son las variables que se deben analizar para dar crédito a la narración de testigos, entre ellos, el único; tanto de sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo, la correspondencia del relato con datos objetivos comprobables, dentro de un proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados lógicos, científicos, de la experiencia y el sentido común.
Razones por las cuales, contrario a lo resuelto por la a quo, se demostró con el grado de conocimiento que exige la Ley, que el acusado Harold Yesid Parra Zambrano participó en la comisión del delito contra el patrimonio económico del que fue víctima Ángel Custodio Caro Cruz, más allá de toda duda razonable, por lo que deberá responder penalmente.
Se trata del delito de hurto (art. 239 inc. 2) calificado (art. 240.1) y agravado (art. 241.10.11) del Código Penal.
Conducta que se halla sancionada con pena de prisión de 6 a 14 años, o lo que es lo mismo de 72 a 168 meses, no obstante como comporta una circunstancia de agravación se aumenta de la mitad a las tres cuartas partes, lo que arroja un total de 108 a 294 meses de prisión.
12 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142, M.P: Julio Enrique Socha Salamanca.
prisión.
12 Corte Suprema de Justicia, sentencia de Julio 02 de 2.008, radicado 23.142, M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. 13 En esos mismos términos Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Septiembre 02 de 2.008, radicado 22.076. M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán.Rad. 2018-03430-01
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En tal medida, los cuartos de movilidad son: cuarto mínimo de 108 a 154.5, cuarto medio de 154.5 a 247.5 y último cuarto de 247.5 a 294 meses de prisión.
En atención a que no se formularon circunstancias de mayor punibilidad nos debemos ubicar en el cuarto mínimo, para allí atender los presupuestos previstos en el inciso 3° del art. 61 del C.P., en el caso examinado no existe mayor intensidad del dolo o la gravedad de la conducta, propios de la misma tipicidad, por lo que se dispondrá fijar la sanción mínima que en este caso corresponde a 108 meses de prisión.
En cuanto a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se impondrá por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Establece el artículo 63 del C.P., modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, cuando la sanción impuesta
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