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TSDJ BOG SP - 110016000015201804653 01-(21-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201804653 01-(21-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 100

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C, lunes, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación 110016000015201804653 01 Procedente Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Acusado CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORREZ Situación Jurídica En libertad Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Decisión Confirma

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

2. El 1º de junio de 2018, sobre las 11:42 de la noche, en la carrera 45 B

con calle 82 B sur de esta ciudad, CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES fueLey 906 de 2004

2. El 1º de junio de 2018, sobre las 11:42 de la noche, en la carrera 45 B

con calle 82 B sur de esta ciudad, CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES fueLey 906 de 2004

Radicación: 110016000015201804653 01

Procesado: Cristian Camilo Díaz Torres Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

Decisión: Confirma

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sorprendido por miembros de la Policía Nacional cuando portaba un arma de fuego tipo “changón”, de doble cañón, con c acha de madera niquelada, cargada con dos cartuchos calibre 16, con número serial 224433, sin contar con permiso de autoridad competente para su porte.

III. ACTUACION PROCESAL

3. El 3 de junio de 2018, en audiencia preliminar adelantada ante el Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, luego de legalizar el procedimiento de captura en flagrancia, la Fiscalía General de la Nación le imputó a CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES la comisión, a título de autor, de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en la modalidad de portar de acuerdo con el artículo 365 del C.P., cargo que aquel no aceptó. El imputado fue dejado en libertad como quiera q ue la Fiscalía declinó la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento.

4. El Ente Fiscal radicó escrito de acusación el 21 de agosto de 2018 , el

fue dejado en libertad como quiera q ue la Fiscalía declinó la solicitud de imposición de una medida de aseguramiento.

4. El Ente Fiscal radicó escrito de acusación el 21 de agosto de 2018 , el cual le correspondió por reparto al Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 19 de octubre 2018 . En el acto se acusó al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación.

5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2018 .

Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones de 15 de febrero y 13 de agosto de 2019 y 10 de marzo y 22 de mayo de 2020 ; fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo, se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del C.P.P. y se leyó la sentencia.

6. Contra la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, cuya concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal.Ley 906 de 2004

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IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

7. En la fecha indicada, el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de

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IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

7. En la fecha indicada, el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá condenó a CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES a la pena principal de 110 meses de prisión, luego de haberlo encontrado responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar.

8. En sustento de la condena, dijo que la Fiscalía aportó como testigo al PT. César Eduardo Castro, quien según el juzgador afirmó que el día de los hechos, cuando se encontraba adelantando labores de patrullaje, observó a una distancia de entre 8 y 10 metros a un s ujeto que se tornó nervioso con la presencia de la patrulla y arrojó un objeto largo y brillante debajo de una volqueta que se encontraba a su lado. Al ver el hecho, se acercó directamente al hombre -quien resultó ser CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRESy le realizó un registro personal, al tiempo que su compañero se dirigió al automotor y encontró allí un arma de fuego tipo “changón”, cargada con dos cartuchos. Al ser indagado por el permiso para portar el instrumento bélico, el sujeto negó tener autorización.

9. A su turno, continuó, rindió testimonio el PT. Luis Felipe Pulido, compañero del referido policial, quien corroboró el dicho de su coagente y sirvió como testigo de acreditación del acta de incautación del arma de fuego, que corresponde a un “changón” corto, calibre 16, marca USA, con número

compañero del referido policial, quien corroboró el dicho de su coagente y sirvió como testigo de acreditación del acta de incautación del arma de fuego, que corresponde a un “changón” corto, calibre 16, marca USA, con número 224433, decomisado junto con dos cartuchos. Añadió que la naturaleza, mismidad y aptitud del arma y sus municiones, así como la falta de permiso para su porte, fueron objeto de estipulación entre las partes.

10. De otra parte, en respuesta al defensor, indicó que el PT. Castro reconoció la presencia de otras personas en el lugar, pero fue claro en señalarLey 906 de 2004

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que el acusado estaba caminando solo ; igualmente, que el PT. Pulido adujo que los demás sujetos se retir aron del lugar al notar la patrulla motorizada, con lo que concluyó que, si bien otras personas estaban allí, estas no tuvieron contacto o relación con el procesado.

11. Resaltó además que los agentes del orden dejaron claro que no existió ninguna confus ión sobre el autor de la conducta, ya que nunca perdieron de vista al hombre que se puso nervioso y arrojó el arma debajo de la volqueta.

12. A la hora de dosificar la sanción, partió de la pena prevista en el artículo 365 del C.P., es decir, 108 a 144 meses de prisión. A partir de allí,

la volqueta.

12. A la hora de dosificar la sanción, partió de la pena prevista en el artículo 365 del C.P., es decir, 108 a 144 meses de prisión. A partir de allí, obtuvo un ámbito de movilidad de 36 meses y uno concreto de punibilidad de 9 meses y se ubicó en el primer cuarto , al no haberse imputado circunstancias genéricas de mayor punibilidad.

13. Allí, s e apartó del monto mínimo con sustento en que i) es una conducta grave en atención a que el arma se encontraba cargada con dos cartuchos; ii) su porte puso en peligro la seguridad pública y otros bienes jurídicos “de la sociedad” ; iii) se evidencia el “dolo premeditado” del actor, sin que se sepa cuál era su finalidad y iv) “es política criminal del Estado Colombiano perseguir y castigar con severidad esta conducta punible como medio suasorio para la comisión de futuras conductas similares”, con lo que aumentó la pena en 2 meses, para un monto definitivo de 110 meses.

14. Como penas accesorias, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal junto con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 13 meses, al tiempo que le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria con motivo en la pena imponible y la impuesta . ComoLey 906 de 2004

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consecuencia de todo lo anterior, dispuso que, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales, se emita la respectiva orden de captura.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

15. Al sustentar la apelación, el defensor solicitó en primera medida la nulidad del testimonio “del patrullero” como quiera que, durante la deposición, la juez realizó preguntas que no se pueden calificar como aclaratorias, sino que, más bien, corresponden a la labor que debió desarrollar la Fisca lía, contrariando con ello el principio de imparcialidad que rige la función judicial ; lo que en su consideración significó una violación de los derechos al debido proceso y la defensa.

16. Sobre el asunto, amplió que, sin las preguntas de la juzgadora “no se hubiere podido llenar los vacíos de la Fiscalía” , pues, hasta antes de su intervención, no era claro quién portaba el arma incautada, objeto del delito imputado a su defendido.

17. En subsidio, solicitó la absolución de su representado co n fundamento en la aplicación del principio in dubio pro reo , pues, según él, en el lugar de los hechos se encontraban presentes otros ciudadanos y el arma fue encontrada debajo de un vehículo que no pertenece a su prohijado.

Además, el policial César Edua rdo Castro indicó ante pregunta de la Procuraduría que el encartado pudo haberse querido deshacer de alguna otra

fue encontrada debajo de un vehículo que no pertenece a su prohijado. Además, el policial César Edua rdo Castro indicó ante pregunta de la Procuraduría que el encartado pudo haberse querido deshacer de alguna otra cosa, respuesta que fue ignorada por la juez de primer nivel.

18. Agregó que el mentado axioma no es la “constitucionalización (…) del postula do de presunción de inocencia”, sino que constituye un estadio cognoscitivo en el cual concurren soportes fácticos que, al mismo tiempo, niegan y afirman un hecho, lo que, en su parecer, ocurre en el caso concreto.Ley 906 de 2004

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

19. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 20 04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia que, en primera instancia, profirió el Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra de CRISTIAN CAMILO DÍAZ

TORRES.

20. Problemas jurídicos: De conformidad con lo reseñado y en observancia de los principios de prioridad y de limitación, corresponde a la Sala establecer en primer lugar si la juez de primer grado incurrió en alguna irregularidad sustancial al realizar preguntas complementarias durante el

observancia de los principios de prioridad y de limitación, corresponde a la Sala establecer en primer lugar si la juez de primer grado incurrió en alguna irregularidad sustancial al realizar preguntas complementarias durante el juicio oral.

21. En segundo lugar, de responderse negativamente al anterior asunto, deberá la Sala determinar si se logró probar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES en los hechos por los que se le formuló acusación.

22. El debido proceso y la nulidad. Pues bien, para atender la primera cuestión planteada, sea lo primero decir que e l artículo 29 de la Constitución Política condensa los principios básicos que conforman el derecho a un proceso debido en materia penal, como lo son el de legalidad de los delitos y de las penas, el del juez natural, el de legalidad de la actuación, el de favorabilidad, el de la presunción de inocencia, el de non bis in idem, así como los derechos a la defensa, a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra y a impugnar la sentencia condenatoria.Ley 906 de 2004

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23. Sobre tal derecho fundamental, ha señalado la Corte Suprema de

Justicia que:

“Comprende aquél conjunto de garantías sustanciales a través de las cuales se procura la protección de quien se ve incurso en una actuación judicial

23. Sobre tal derecho fundamental, ha señalado la Corte Suprema de

Justicia que:

“Comprende aquél conjunto de garantías sustanciales a través de las cuales se procura la protección de quien se ve incurso en una actuación judicial o administrativa con miras a que le sean respetados sus derechos, la autoridad respectiva está compelida a observar en su desarrollo el procedimiento previamente indicado en la ley en salvaguarda de la legalidad como límite al ejercicio del poder público que en el campo penal constituye una cortapisa al propio ius puniendi, debiendo por ende adelantarse con sujeción y apego a las formas propias de cada juicio”.1

24. Entonces, como el debido proc eso en materia penal tiene una insoslayable relación con las normas preexistentes que regulan la forma en que debe ser investigado y juzgado un asunto, para que se le pueda considerar vulnerado, el funcionario judicial debe haber desconocido, por medio de sus actuaciones u omisiones, las reglas , procedimientos, principios o prerrogativas fijadas por el legislador.

25. Cuando ello ocurre y la vulneración del proceso debido es sustancial o relevante, se abre paso la nulidad como herramienta para corregir tal es irregularidades y reconducir la actuación por las vías de la estricta legalidad, garantizando la validez del procedimiento. Sin embargo, para recurrir a tal remedio es necesario que se cumpla con determinados presupuestos, pues se trata de una medida extrema a la cual solo debe acudirse como última opción.

26. Así, es bien sabido que la anulación se rige por el principio de taxatividad, según el cual sólo es posible alegar las nulidades expresamente

trata de una medida extrema a la cual solo debe acudirse como última opción.

26. Así, es bien sabido que la anulación se rige por el principio de taxatividad, según el cual sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el de protección, en virtud del cual no podrá invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al motivo invalidatorio,

1 CSJ SP, 14 mar. 2018, rad. 44995Ley 906 de 2004

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salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el de convalidación, que presupone que aun cuando se configure la irregularidad, esta se puede convalidar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales; el d e trascendencia, que implica que quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y el de residualidad, que impone que para subsanar el yerro no exista otro remedio procesal.

27. Finalmente, a la hora de solicitar la nulidad, el peticionario debe identificar claramente cuál es la actuación irregular cuya corrección demanda y precisar cómo afecta de manera trascendental la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes2.

identificar claramente cuál es la actuación irregular cuya corrección demanda y precisar cómo afecta de manera trascendental la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes2.

28. Sobre las preguntas complementarias del juez. En un análisis de las características esenciales y propias del sistema procesal penal colombiano contenido en la Ley 906 de 2004, sentencia C -591 de 2005, la Corte

Constitucional clarificó que:

“Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo.

(…)

Además, cabe recordar, que el nuevo dise ño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y

2 CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. 46.389.Ley 906 de 2004

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por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso ; y por otra, intervienen

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por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso ; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a a cceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas corpus. (Negrillas de la Sala).

29. Ahora, el artículo 397 de la Ley 906 de 2004 establece que, “una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”.

30. Dicha norma fue revisada en su conformidad con la carta política por la Corte Constitucional, colegiatura que, en sentencia C -144 de 2010,

hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso”.

30. Dicha norma fue revisada en su conformidad con la carta política por la Corte Constitucional, colegiatura que, en sentencia C -144 de 2010, estudió si la potestad conferida por el legislador al juez penal para que formule preguntas complementarias vulnera el derecho al debido proceso , por suponer una ruptura tanto del principio de pasividad del juez en el sistema penal colombiano con tendencia acusatoria, como de la igualdad de armas.

31. Allí, el Alto Tribunal Constitucional precisó:

“Naturalmente, cosa que también se ha dicho, esta atribución [la de hacer preguntas complementarias ] no representa un poder absoluto, de modo que su ejercicio debe cohonestar con todos los demás bienes constitucionales. Así, retomando los criterios que debe atender la Corte constitucional a la hora de enjuiciar una norma jurídica de carácter legal sobreLey 906 de 2004

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un asunto donde el legislador tiene amplio poder de configuración normativa, se encuentra que en lo regulado en el art. 39 7: a) La ordenación atiende los principios y fines del Estado, pues al habilitar al juez y al Ministerio público a formular preguntas que completen el cabal entendimiento del caso, es claro que se procura que la prueba testimonial revele de manera más diáfana, los hechos que se pretenden probar en el proceso, lo que a su vez representa un a mejor

formular preguntas que completen el cabal entendimiento del caso, es claro que se procura que la prueba testimonial revele de manera más diáfana, los hechos que se pretenden probar en el proceso, lo que a su vez representa un a mejor comprensión de lo sucedido y mejores opciones para resolver con justicia. b) No atenta contra el debido proceso del acusado, ni contra los derechos de las víctimas, pues el cabal entendimiento del asunto precisamente está aludiendo a conocer mejor lo sucedido, en términos de hechos, de responsabili dad y de daños causados. También porque la intervención del juez y del Ministerio público ocurre, una vez se han terminado los interrogatorios por las partes, es decir cuando ellas han agotado la oportunidad de formular las preguntas, según las reglas previstas en el C.P.P., en especial artículos 390 y siguientes. O sea que en caso de echar mano de esta facultad, no suplantan a las partes, no interrumpen la forma como cada una de ellas pretende construir la declaración del testigo. Su intervención, bien la del juez, bien la del Ministerio público, tiene como propósito lo que de manera clara establece el precepto, esto es, formular las preguntas complementarias que se estimen pertinentes para el cabal entendimiento del caso. c) Se trata, por demás, de una med ida razonable y proporcional pues no supone una alteración radical ni siquiera significativa del principio de igualdad de armas, que ocurre en un momento oportuno, cuando el testigo está en la audiencia, con un objeto, el complementar la declaración, para una finalidad legítima cual es, como tantas veces se ha repetido, el cabal entendimiento del caso. d) Del mismo modo, facilita la realización material de los derechos y bienes jurídicos objetivos que interesan

declaración, para una finalidad legítima cual es, como tantas veces se ha repetido, el cabal entendimiento del caso. d) Del mismo modo, facilita la realización material de los derechos y bienes jurídicos objetivos que interesan al proceso, pues con la autorización reconocida por el artículo 397 para el juez y el Ministerio público, lo que se busca no es otra cosa que mejorar esa aprehensión del caso por parte del juez de conocimiento y la capacidad de administrar justicia.

Tres puntos, sin embargo, deben precisarse:

  1. Sob re el objeto del interrogatorio hecho por el juez o el Ministerio público, el legislador dispuso que la intervención de éstos sería para “formular preguntas complementarias”. Esto debe significar justamente eso, dar complemento, añadir a lo que se ha pregu ntado de parte y parte, para hacer íntegra y completa una declaración testimonial . Por ello ocurre una vez terminados los interrogatorios de las partes, pues sólo en este momento aquéllos pueden reconocer la información y precisión que falta en la declaración rendida frente a los hechos relevantes al proceso. Adicionalmente, suLey 906 de 2004

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interpretación debe estar articulada con lo previsto en el art. 357 C.P.P., arriba analizado. En aquel precepto se reconoce al Ministerio público la excepcional atribución de solicit ar una prueba por ser de esencial influencia para las resultas del caso. Se habla allí de una prueba ex novo, no contemplada por las

analizado. En aquel precepto se reconoce al Ministerio público la excepcional atribución de solicit ar una prueba por ser de esencial influencia para las resultas del caso. Se habla allí de una prueba ex novo, no contemplada por las partes. En este caso, se trata sólo del complemento a los interrogatorios formulados por ellas y así debe ser comprendido, aplicado y ejercido.

  1. La habilitación bajo análisis debe ser consecuente con los principios de la prueba en el proceso penal, a modo de garantizar la coherencia en el funcionamiento del sistema de normas de la Constitución y la ley. Porque al ser parte de una actuación pro cesal, las preguntas complementarias del juez o del Ministerio público deben ser respetuosas de los principios rectores y garantías procesales del C.P.P. (arts. 1 -19), que a su vez reproducen derechos y principios constitucionales esenciales como son la di gnidad humana, la libertad, la igualdad, el in dubio pro reo, la legalidad, la imparcialidad, la contradicción, la lealtad y la buena fe (arts. 1º, 2º, 13, 28, 29, 6, 84 CP). En el mismo orden, como parte de los elementos probatorios del proceso, las preguntas complementarias tienen que ser pertinentes (art. 375 C.P.P.), admisibles (art. 376 C.P.P.), formuladas públicamente, en presencia de las partes (art. 377 C.P.P.), quienes pueden contradecirlas y oponerse a ellas (art. 378 C.P.P). También deberán cumpl ir con las reglas sobre los interrogatorios establecidas, esto es, con la especificidad, claridad, respeto al testigo y pertinencia requeridas (art. 392 C.P.P.).

378 C.P.P). También deberán cumpl ir con las reglas sobre los interrogatorios establecidas, esto es, con la especificidad, claridad, respeto al testigo y pertinencia requeridas (art. 392 C.P.P.).

Y en lo que concierne al juez, además de enfatizar en la preservación de su imparcialidad ob jetiva y subjetiva como supuesto indiscutible de la administración de justicia en del Estado de Derecho (art. 13, 29, 229 CP), debe asegurar que sus preguntas complementarias sean claras y precisas y busquen que el interrogatorio sea leal y completo (art. 392, in fine C.P.P.)[109].

iii). En este mismo sentido, la expresión “cabal entendimiento del caso”, no puede entenderse como un concepto jurídico indeterminado, pues tal aserto lo que busca es que se pueda completar el interrogatorio, cuando de lo dicho por el testigo se aprecien elementos fácticos que las partes no hayan considerado suficientemente; se busca también que el juez o el Ministerio público pregunten a fin de completar, hacer más acabado el testimonio y por tanto, más comprensible, inteligible el conocimiento del caso. (Negrillas fuera del original).Ley 906 de 2004

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32. Como se ve, en el sistema de procedimiento penal colombiano el juez no cumple el papel de árbitro del todo ajeno al debate entre las partes,

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32. Como se ve, en el sistema de procedimiento penal colombiano el juez no cumple el papel de árbitro del todo ajeno al debate entre las partes, como sí ocurre en un sistema adversarial puro, sino que tiene la labor de dirigir la actuación, velando por el respeto de los derechos de los contendientes e intervinientes, dentro de los que se encuentran las víctimas, cuyos derechos a la verdad, la justicia y la reparación deben ser siempre considerados y garantizados por el funcionario judicial.

33. En dicha labor, el juez está facultado para realizar preguntas complementarias, cuya finalidad es precisamente complementar o hacer más completo el interrogatorio, lo que significa que su punto de partida son las respuestas que haya entregado el deponente sobre uno o varios asuntos que, en todo caso, no hayan quedado lo suficientemente dilucidados. Entonces, un buen parámetro para establecer si el juzgador se extralimita al hacer preguntas complementarias es determinar si partió d e lo dicho por el testigo o abordó un tema nuevo, no tratado en forma alguna por el interrogado.

34. Sobre tales bases normativas y jurisprudenciales, resulta pertinente referir lo ocurrido en el caso concreto, en relación con la práctica testimonial , para resolver la nulidad deprecada por el apelante.

35. Pues bien, al revisar la actuación, se encuentra que al debate probatorio asistió el PT. Luis Felipe Pulido, quien informó que el día de los hechos se encontraba realizando labores de patrullaje en el sector del barrio Potosí, junto a su compañero de guardia, cuando observaron a una persona

probatorio asistió el PT. Luis Felipe Pulido, quien informó que el día de los hechos se encontraba realizando labores de patrullaje en el sector del barrio Potosí, junto a su compañero de guardia, cuando observaron a una persona que, ante su presencia , tomó una actitud nerviosa. Agregó que e l hombre, quien se encontraba al lado de una volqueta, arrojó un objeto, por lo que ellos se dirigieron hacia allí y, mientras su compañero le solicitaba un registro personal, él se encaminó al lugar en donde c ayó el elemento, el cual resultó ser un arma de fuego tip o “changón”. Por ello, le preguntaron al hombre,Ley 906 de 2004

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identificado como CRISTIAN CAMILO DÍAZ TORRES, si tenía permiso para portar el instrumento bélico y, como su respuesta fue negativa, proc

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