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TSDJ BOG SP - 110016000015201805344-01-(16-01-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201805344-01-(16-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrad o Ponente

Radicación : 110016000015201805344-01

Procesado : Pedro Antonio Aya Martínez Delito : Acceso carnal violento agravado Procedencia : Juzgado 14 Penal del Circuito

Motivo : Apela Fallo Condenatorio Ordinario

Aprobado Acta No. : 07/20

Fecha : 16/01/2020

Bogotá, D, C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

I. DECISIÓN La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado 14

Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual condenó a Pedro Antonio Aya Martínez por el cargo de acceso carnal violento.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que originaron el presente asunto fueron sintetizados en el escrito de acusación de la siguiente manera: 2.1.- En virtud de la denuncia instaurada por Yeimi Raquel Saenz Herrera, se dio a conocer a la fiscalía que al parecer el día 22 de junio de 2018, aproximadamente a las 14:30 horas, observó que su hermana Ángela Patricia Sáenz Herrera –persona que si bien es mayor de edad, padece de

Herrera, se dio a conocer a la fiscalía que al parecer el día 22 de junio de 2018, aproximadamente a las 14:30 horas, observó que su hermana Ángela Patricia Sáenz Herrera –persona que si bien es mayor de edad, padece de oligofreniase encontraba llorando en el andén de su residencia ubicada en110016000015201805344-01 Pedro Antonio Aya Martínez

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la ciudad de Bogotá, por lo que al indagarle qué le ocurría ésta manifestó a través de frases y señas, que cuando salió de su residencia, su vecino Pedro Antonio Aya Martínez la llamó para que ingresara a su casa. En ese lugar, presuntamente fue abordada por él, quien bajo amenazas de agresión física la despojó de su ropa y la accedió vía vaginal y anal.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- En razón de los hechos referidos, el 23 de junio de 2018, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, en las que se le endilgó a Pedro Antonio Aya Martínez el delito de acceso carnal violento agravado, cargo que no aceptó, y por el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.- El 15 de agosto de 2018, el ente titular de la acción penal presentó escrito de acusación . El día 7 de septiembre del mismo año se adelantó la diligencia de formulación de acusación ante el Juzgado 14 Penal

3.2.- El 15 de agosto de 2018, el ente titular de la acción penal presentó escrito de acusación . El día 7 de septiembre del mismo año se adelantó la diligencia de formulación de acusación ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta capital, en la que se acusó por la misma conducta punible imputada. 3.3.- El 23 de agosto de 2018 se surtió la audiencia preparatoria, en el que la defensa interpuso recurso de apelación, el cual se declaró desierto mediante providencia que no fue recurrida. 3.4.- El 29 de noviembre de 2018 se tramitó el juicio oral, y se emitió el sentido de l fallo de carácter condenatorio en contra de Pedro Antonio Aya Martínez. 3.5.- El 18 de diciembre de 2018 dio lectura a la sentencia de primera instancia.

IV. FALLO APELADO 4.1.- Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo expuso que la fiscalía incurrió en imprecisiones al110016000015201805344-01

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establecer cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes en lo referente a la acusación de dos causales de agravación como l o eran la posición dominante del agresor frente a la víctima y la condición de vulnerabilidad por cuestión de edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio, las cuales no fueron probadas. Indicó que conforme a las pruebas debatidas, pudo llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia de unos

ocupación u oficio, las cuales no fueron probadas. Indicó que conforme a las pruebas debatidas, pudo llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia de unos hechos que exhibieron las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, frente al tipo penal de acceso carnal violento. Precisó que se demostró con el testimonio de la víctima Ángela Patricia Sáenz Herrera, de 42 años de edad, que alguien a quien conocía de hace mucho tiempo como “don Pedro”, y que era su vecino, en una ocasión, cuando ella se encontraba afuera de su residencia, la llamó y le dijo que lo acompañara a su casa. Al no acceder, provocó que la tomara de la mano y a empujones la condujera hasta su cama para quitarle la rop a y, bajo amenazas de pegarle, abusó sexualmente de ella con penetración del miembro viril, lo cual le caus ó dolor. Indicó que por sus gritos de auxilio, su sobrina S.M.S.Q. fue a casa del procesado en su búsqueda, hasta que finalmente le permitió su salida. Expuso que tal declaración se ra tificó con lo dicho por la menor S.M.S.Q., quien indicó que para el día de los hechos en horas de la tarde, el acusado ingresó a su tía Ángela Patricia Sáenz Herrera a su casa, y que tras escucharla gritar acudió en su rescate. Al preguntarle a “don Pedro” por ella, le decía que no se encontraba, y que luego éste la dejó salir despelucada, llorando y señalando a su vecino de haberla violado. En igual medida, precisó que de la valoración sexológica realizada a

por ella, le decía que no se encontraba, y que luego éste la dejó salir despelucada, llorando y señalando a su vecino de haberla violado. En igual medida, precisó que de la valoración sexológica realizada a la víctima el 23 de junio de 2018, extrajo que Pedro Antonio Aya Martínez la habría violado vía anal y vaginal, y la existencia de desgarros himeneales antiguos y recientes en la mucosa de horquilla vulvar e introito vaginal, así como la evidencia de desgarros recientes en la mucosa anal y zona perinea l anterior adyacente.110016000015201805344-01 Pedro Antonio Aya Martínez

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A su vez, adujo que de la declaración de Yina Maritza Pacheco Correa se concluyó que Ángela Patricia Sáenz Herrera acudió al Hospital Universitario Clínica San Rafael el 22 de junio de 2018 a las 16:57 horas por el servicio de urgencias, tras haber sido abusada por su vecino. Igualmente indicó que la hermana de la víctima Yeimy Raquel Sáenz Herrera, no había sido testigo directa de los hechos, pero al haberlos conocido los denunció ante la fiscalía. Conforme con lo anterior, consideró que se acreditó en su totalidad el elemento estructural del tipo de acceso carnal violento , al haber sido la víctima llevada a la casa del procesado, y en dicho lugar éste introdujo su pene en su vagina y ano. En cuanto a la violencia refirió que la víctima, con dificultades en su expresión, indicó que bajo amenazas de que sería agredida físicamente, vio doblegada su volunt ad de consentir un acto

pene en su vagina y ano. En cuanto a la violencia refirió que la víctima, con dificultades en su expresión, indicó que bajo amenazas de que sería agredida físicamente, vio doblegada su volunt ad de consentir un acto sexual, además de que se debía de tener en cuenta que dada su condición de discapacidad, era limitada su fluidez en el lenguaje oral. Afirmó que no existió ningún móvil válido que pudiera generar rencor en la denunciante hacia el procesado, y que permitiera evidenciar la invención de una historia, pues encontró que la versión rendida fue clara con relación a los hechos. Precisó que Oswal Miguel Sáenz Quiroga y Marcela Carolina Peña Rodríguez, testigos presentados como pruebas de descargo, no percibieron de manera directa el acontecer fáctico, por lo que resultaban ajenos y sin relevancia para establecer la claridad sobre el hecho acusado, o generar la duda frente a la responsabilidad penal del procesado. Indicó que la declaración rendida por Pedro Antonio Aya Martínez, referente a que la víctima acudió a su casa en búsqueda de café y diciendo que no abriera la puerta porque le podía pegar su familia, no desvirtuaba la teoría del caso de la fiscalía, máxime cuando las demás pruebas de cargo resistieron al examen judicial y dieron respaldo a su teoría del caso. Conforme a lo anterior, concluyó que la fiscalía cumplió con su carga de demostrar más allá de toda duda razonable la materialidad de la110016000015201805344-01 Pedro Antonio Aya Martínez

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conducta punible de acceso carnal violento cometida por Pedro Antonio

de demostrar más allá de toda duda razonable la materialidad de la110016000015201805344-01 Pedro Antonio Aya Martínez

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conducta punible de acceso carnal violento cometida por Pedro Antonio Aya Martínez, de forma consiente y voluntaria, con dominio y comprensión de los hechos, razón por la que acreditó los presupuestos básicos para emitir una sentencia condenatoria en su contra . Le impuso una pena de 144 meses de prisión, no concedió ningún subrogado y determinó que la condena la debía cumplir en un establecimiento penitenciario y carcelario.

V. APELACIÓN Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación. 5.1.- Concretó su alegación en los siguientes argumentos: Expuso que la prueba de cargo era solo de referencia, por lo que su práctica en juicio oral no cumplió con los principios de inmediación , contradicción y confrontación.

A su vez, indicó que era contradictorio lo expresado por Ángela Patricia Sáenz Herrera, tras afirmar que hab ía sido agredida por el cuello por parte del acusado, pero de la historia clínica incorporada en juicio oral por medio de Yina Maritza Pacheco Correa, se concluyó un “examen físico a nivel de cabeza y cuello totalmente normal ” (sic), lo cual en su criterio, se reforzó con lo dicho por Pedro Antonio Aya Martínez. En igual medida, adujo que no existió el delito por el cual se acusó, dado que si bien el a quo refirió que la víctima había sido abusada en vagina y ano, la misma test igo en juicio oral refirió que fue tocada en sus partes

En igual medida, adujo que no existió el delito por el cual se acusó, dado que si bien el a quo refirió que la víctima había sido abusada en vagina y ano, la misma test igo en juicio oral refirió que fue tocada en sus partes íntimas, sin que se pudiera concluir de su relato que había sido penetrada. Mencionó que Yeimy Raquel Sáenz Herrera no fue testigo presencial de los hechos, y sólo se enteró de lo ocurrido tras encontrarse en medicina legal, en donde el galeno legista le hizo observar lo lastimada que estaba su hermana. Además, resaltó que dentro del examen, si bien se evidenciaban desgarros recientes en la zona himeneal, no se determinaron las causas por las cuales fueron producidos.110016000015201805344-01 Pedro Antonio Aya Martínez

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En este sentido, afirmó que de lo probado se estaría ante el tipo penal de actos sexuales abusivos, mas no el delito que fue acusado, razón por la que, ante la duda razonable de la existencia del punible, era propia la absolución de su prohiijado. Expuso que el a quo incurrió en una falsa apreciación, al valorarse desde una percepción subjetiva las pruebas presentadas en el juicio oral, sin ningún apoyo de certeza probatoria, por lo que en su sentir la decisión estaba por fuera del marco constitucional y legal. Conforme con lo anterior, solicitó revocarla y en su lugar absolver a Pedro Antonio Aya Martínez del delito objeto de condena. 5.2.- No hubo intervención de los no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Este tribunal es competente para resolver el recurso de

delito objeto de condena. 5.2.- No hubo intervención de los no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordi nario proferido por el Juzgado 14

Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.2.- En esencia, el argumento del apelante se centra en solicitar la absolución de su prohijado, tras la existencia de duda en la ocurre ncia de la conducta punible de acceso carnal violento, a partir de la valoración de la prueba que hizo el juzgado de instancia , la cual para la defensa demuestra la ocurrencia de un delito de menor entidad como lo es actos sexuales abusivos. 6.3.- Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo110016000015201805344-01 Pedro Antonio Aya Martínez

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382 ibídem1, con base en criter ios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de

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382 ibídem1, con base en criter ios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432 , en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios ju diciales se encuentra limitada: “(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorg a la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).”2 Adicionalmente, estos estándares de evaluación probatoria ya han sido objeto de extensa discusión por parte de la jurisprudencia penal, y dentro de tal línea de conocimiento es clara la preponderancia que nuestra normatividad ha dado a los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio 3. Frente al primero, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que conforme lo describe el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante el juzgador quien decide la Litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes

de la Constitución Política de Colombia, éste es consecuencia de la oralidad y se orienta a exigir que la prueba sea producida ante el juzgador quien decide la Litis, en tanto que el segundo le concede el derecho a las partes de conocer y controvertir las pruebas. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007. 3Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, proceso No. 41712, SP2144-2016, 24 de febrero de 2016.110016000015201805344-01 Pedro Antonio Aya Martínez

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convicción, asignarles el justo alc ance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa, llenarse de razones para decidir, y darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba. En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30

su confrontación en conjunto con los demás medios de prueba. En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de l a lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.” Resulta de vital importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación al motivo de censura expuesto por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena, o por el contrario proceder a revocarlo. 6.4.1.- Para el caso que nos ocupa, esta sala discrepa de lo afirmado por la defensa, en cuanto a que el a quo sustentó su decisión únicamente con prueba de referencia, toda vez que, de lo plasmado en la sentencia, la valoración probatoria partió de la declaración que en el juicio oral rindiera la víctima Ángela Patricia Sáenz Herrera, una tes tigo presencial de los hechos, y de quien se predica una evidente situación de discapacidad. Con

valoración probatoria partió de la declaración que en el juicio oral rindiera la víctima Ángela Patricia Sáenz Herrera, una tes tigo presencial de los hechos, y de quien se predica una evidente situación de discapacidad. Con dificultad narró que conocía de mucho tiempo atrás a su vecino, de quien se refería como “don Pedro”, y en una ocasión – no precisa el día ni la fecha – cuando se encontraba por fuera de su casa, fue llamada por esta persona a que fuera a su casa y que al no querer acompañarlo, la cogió de su mano tirándola hasta ingresarla al inmueble y la llevó a la cama. Afirmó que la110016000015201805344-01 Pedro Antonio Aya Martínez

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amenazó con pegarle si no se quitaba la ropa, razón por la que tuvo que obedecer a los pedimentos de su agresor. Expuso la testigo que Pedro Antonio Aya Martínez la tocó en sus partes íntimas con la mano y con su pene, lo cual permitiría, en principio, concluir que al no ser un acto consentido se configuraría el punible de actos sexuales violentos, pero, no se puede desestimar que también se indicó por ella que este actuar no sólo se concretó en meras caricias, sino que también hubo introducción del miembro viril. Al respecto, la víctima dijo: “Fiscalía: Cuando tú dices que él te tocó la cola con el pene, y la vagina, ¿él ese pene lo metió? Testigo: sí. Fiscalía: tú no querías que él te metiera el pene en la cola, ¿cierto? Testigo: No, yo no quise” (Récord 37:00 min. Juicio oral CD 1)

vagina, ¿él ese pene lo metió? Testigo: sí. Fiscalía: tú no querías que él te metiera el pene en la cola, ¿cierto? Testigo: No, yo no quise” (Récord 37:00 min. Juicio oral CD 1) Así las cosas, encuentra esta colegiatura que existe un señalamiento directo de la víctima en contra del procesado, y que pese a la dificultad mental que padece, expuso situaciones que resultan creíbles por el grado de emotividad que le generaba el recordarlos y la congruencia en cuanto a aspectos de tiempo, modo y lugar de su desarrollo. En igual medida, si bien se est á ante una testigo con una notoria situación de discapacidad mental – oligofrenia severa -, la misma no fue impedimento para que pudiera determinar su voluntad sexual al decir que ella no quería que su agresor la accediera sexualmente. Por otra parte, este testimonio se reforzó con la prueba pericial sexológica sustentada en juicio oral por el médico forense Jhon Carlos Ángel Hernández, quien refirió que la examinada resp ondía al nombre de Ángela Patricia Sáenz Herrera y padecía una oligofrenia severa y una displasia de cadera en razón de los antecedentes médicos que refería. En cuanto a los hallazgos en el cuerpo de la víctima reportados por el perito, se tiene: desgarros recientes en la vagina y en la mucosa anal, sin signos de contaminación venérea. No obstante, a pesar de que en la pericia no se expresó que los resultados obtenidos tuvieran consonancia con un episodio de violencia sexual, las razones que la mot ivaron y que se

signos de contaminación venérea. No obstante, a pesar de que en la pericia no se expresó que los resultados obtenidos tuvieran consonancia con un episodio de violencia sexual, las razones que la mot ivaron y que se consignaron dentro de la anamnesis, refirieron un episodio reciente de110016000015201805344-01 Pedro Antonio Aya Martínez

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acceso carnal por parte de Pedro Antonio Aya Martínez en contra de la víctima, advirtiendo la sala l a consonancia con lo dicho por ella ante el juzgado de instancia. Ratifica lo anterior el testimonio de Yina Maritza Pacheco Correa, quien en su calidad de médico general en el área de urgencias del Hospital San Rafael, manifestó que el 22 de junio de 2018 valoró a una paciente con retardo mental (sic) , a quien recordaba con claridad por la dificultad que tuvo para la realización de su historia clínica. Expuso en su testimonio que el ingreso de la paciente por el servicio de urgencias se dio en razón de un presunto abuso sexual por parte de su vecino, quien al parecer la hizo entrar a la casa con amenazas de pegarle y la accedió sexualmente. En cuanto al testimonio de Yeimi Raquel Sáenz Herrera, encuentra esta colegiatura que si bien no estuvo presente al momento de los hechos, narró lo que su sobrina S.M.S.Q . le habría c omentado, así como lo que su hermana le refirió posterior a lo ocurrido, que resulta ser congruente con el señalamiento que en juicio oral hizo contra Pedro Antonio Aya Martínez, lo cual sí constituye un testimonio de referencia.

hermana le refirió posterior a lo ocurrido, que resulta ser congruente con el señalamiento que en juicio oral hizo contra Pedro Antonio Aya Martínez, lo cual sí constituye un testimonio de referencia. Como última prueba de car go, se tiene el testimonio de S.M.S.Q ., sobrina de la víctima y quién refirió que a la distancia observó como Ángela Patricia Sáenz Herrera un día en horas de la tarde fue ingresada a la fuerza en la casa de su vecino a quien conocía como “José Antonio”, y que después de un tiempo escuchó gritos de auxilio provenientes de dicho lugar. Indicó que a pesar de haberle indagado a “ don Antonio” sobre si su tía se encontraba allí, este le respondía con negativas, por lo que despu és de decirle que avisaría a sus padrinos si no dejaba salir a su tía, permitió que ésta saliera, y cuando la vio estaba despelucada, vistiéndose y llorando porque su vecino la había violado. Conforme con lo anterior, encuentra esta colegiatura que existe prueba directa y no de referenc ia como equivocadamente lo considera la defensa, que permite acreditar que Ángela Patricia Sáenz Herrera, persona mayor que sufre una discapacidad cognitiva, fue ingresada de manera violenta por Pedro Antonio Aya Martínez a su lugar de residencia donde baj o110016000015201805344-01 Pedro Antonio Aya Martínez

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amenazas de que sería agredida físicamente la hizo desnudar para luego accederla vía vaginal y anal, persona esta que para la época de los hechos era su vecino. Ahora, es cierto que en la audiencia de juicio oral, cuando se le preguntó

amenazas de que sería agredida físicamente la hizo desnudar para luego accederla vía vaginal y anal, persona esta que para la época de los hechos era su vecino. Ahora, es cierto que en la audiencia de juicio oral, cuando se le preguntó a la víctima quién era la persona que la había agredido sexualmente, ella indicó que era el hombre de gafas que estaba de morado – y quien estaba de morado era el defensor-, no es menos cierto que sus gestos al señalarlo iban dirigidos al procesado, además que dijo un rasgo que tenía a diferencia de su abogado defensor, como lo era su calvicie. En lo que respecta al color de su ropa, no se puede olvidar que se está ante una persona analfabeta, sin ningún grado de escolarización, y que sumado a lo anterior padece una situación de discapacidad mental, lo cual hace más difícil la comprensión básica de los colores y sus nombres ante la ausencia de enseñanza previa sobre dicho aspecto. Por otra parte, en cuanto a los testimonios de descargo, la declaración de Marcela Carolina Pe ña Rodríguez no aportó mayor información, más cuando resulta incomprensible su afirmaci ón en cuanto a que, a pesar de la evidente discapacidad que tiene la víctima, ella indicara de manera sospechosa que nunca le observó ninguna limitación física que le impidiera sostener una conversación fluida, y que lo único que percibió de ella era una limitante en la pronunciación de algunas palabras, cuando, en la audiencia de juicio, fue notoria la dificultad que se tuvo para la recepción de la declaración dada su oligofrenia severa. A su vez, de lo que dijera Oswal Miguel Sáenz Quiroga se tiene que su

audiencia de juicio, fue notoria la dificultad que se tuvo para la recepción de la declaración dada su oligofrenia severa. A su vez, de lo que dijera Oswal Miguel Sáenz Quiroga se tiene que su poder suasorio en cuanto a los hechos es mínimo, dado que se limitó a decir que pese a que fue su novio, desconocía que su ex pareja tuviera una limitación cognitiva, t anto así que adujo sin lugar a dudas que podía entablar una conversación clara y fluida, sin dejar de lado, según lo dicho por él en juicio oral, que se encontraba involucrado en un proceso de igual connotación en el que ostentaba la calidad de procesado. Finalmente, tras la renuncia de su derecho a guardar silencio, Pedro Antonio Aya Martínez refirió que la situación por la que es investigado110016000015201805344-01 Pedro Antonio Aya Martínez

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carecía de veracidad fáctica, y expuso como argumento alterno que Ángela Patricia Sáenz Herrera ingresó a su casa e n búsqueda de café, pero que al escuchar golpear la puerta, ella le habría indicado que sus hermanas la buscaban y que si la veían en esa casa le pegarían, por lo que él de manera forzada tuvo que tener la puerta cerrada. Adujo que en dicho lugar no sostuvieron relaciones sexuales , pero que fue la hermana de ella quien refería un episodio de violencia sexual en contra de la hoy víctima. Esta postura defensiva totalmente entendible, carece de respaldo probatorio, y por el contrario, se ve derruida con las p ruebas directas que afirman haber visto cuando el encartado ingresó por la fuerza a Ángela

Esta postura defensiva totalmente entendible, carece de respaldo probatorio, y por el contrario, se ve derruida con las p ruebas directas que afirman haber visto cuando el encartado ingresó por la fuerza a Ángela Patricia a su residencia, como lo es el testimonio de la menor S.M.S.Q. Por todo lo anterior, con la prueba de cargo practicada, como lo fue el testimonio de la víc tima, de su sobrina S.M.S.Q., y del médico que le practicó la valoración sexológica al día siguiente de los hechos, cuyos hallazgos son prueba directa como lo tiene definido la jurisprudencia, la fiscalía logró demostrar la ocurrencia de la conducta punible imputada, así como la participación a título de autor de Pedro Antonio Aya Martínez en la misma. La única prueba de referencia es el testimonio de Yeimi Raquel Sáenz Herrera , por lo que es dable concluir, con fundamento en las premisas consignadas a lo largo de esta providencia, que no están llamados a prosperar los argumentos absolutorios del apelante y por tanto se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Numeral Único: Confirmar la sentencia impugnada, proferida 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual condenó a Pedro Antonio Aya Martínez por el cargo de acceso carnal violento.110016000015201805344-01 Pedro Antonio Aya Martínez

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Conocimiento con sede en esta ciudad, mediante la cual condenó a Pedro Antonio Aya Martínez por el cargo de acceso carnal violento.110016000015201805344-01 Pedro Antonio Aya Martínez

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Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

LEONEL ROGELES MORENO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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