TSDJ BOG SP - 110016000015201805871 01-(17-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201805871 01-(17-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
MAGISTRADO PONENTE : JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000015201805871 01
Procedencia: Juzgado 34 Penal Municipal Acusado: Edwin Andrés Malagón Fajardo Delitos: Hurto calificado y agravado Motivo de alzada: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 079
Fecha: 17 de julio de 2020
I. Objeto del pronunciamiento
La sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Edwin Andrés Malagón Fajardo por el delito de hurto calificado y agravado.
II. Síntesis de los hechos
Según la fiscalía, a las 8:30 horas del 8 de julio de 2018, en la Calle 91 Sur con Carrera 6ª de esta ciudad, Edwin Andrés Malagón Fajardo y otra persona abordaron a Andrea Astrid López Bernal en vía pública. Aquel la tomó por el cuello y la intimidó con un arma blanca, y el otro la esculcó en su cuerpo y bolso y la despojó de su teléfono celular marca Huawei y de $200.000 en efectivo. Ambas personas emprendieron la huida.110016000015201805871 01 Sentencia Ley 906 de 2004 2
La víctima dio aviso inmediato a los integrantes de una patrulla de la
emprendieron la huida.110016000015201805871 01 Sentencia Ley 906 de 2004 2
La víctima dio aviso inmediato a los integrantes de una patrulla de la Policía Nacional que transitaba por el sector , estos emprendieron la persecución y lograron capturar a Edwin Andrés Malagón Fajardo, el que fue reconocido por la víctima como la persona que la aca baba de intimidar y hurtar.
Andrea Astrid López Bernal avaluó lo hurtado en $800.000 -$600.000 por el celular y $200.000 por el efectivo - y los daños y perjuicios en $600.000.
Por estos hechos, Edwin Andrés Malagón Fajardo es judicializado por la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 9 de julio de 201 8 la fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a Edwin Andrés Malagón Fajardo y a la defensa, en él le endilgó la probable comisión del delito de hurto calificado y agravadoartículos 239 , inciso 2°; 240, inciso 2°, y 241.10 del CP-. Aquel no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó en su contra ninguna medida de aseguramiento.
2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 34 Penal
Municipal de Conocimiento de Bogotá.
3. El 19 de junio de 2019 el juzgado tramitó la audiencia concentrada.
4. En sesiones del 19 de diciembre de 2019 y del 25 de febrero de 2020
se tramitó el juicio oral, así:
3. El 19 de junio de 2019 el juzgado tramitó la audiencia concentrada.
4. En sesiones del 19 de diciembre de 2019 y del 25 de febrero de 2020
se tramitó el juicio oral, así:
a. El acusado no asistió.110016000015201805871 01 Sentencia Ley 906 de 2004 3
b. La fiscalía anunció que demostraría que el procesado es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.
c. Las partes presentaron una estipulación probatoria.
d. La fiscalía ofreció l os testimonios del patrullero Jorge Armando Gutiérrez Tolosa y el de la víctima.
e. En el momento en que esta última se encontraba rindiendo su testimonio, el acusado llegó al juicio y, junto con su defensor , solicitaron un receso. Al reanudada la sesión, la defensa manifestó la intención de Edwin Andrés de allanarse a los cargos. El juzgado verificó y legali zó ese acto, dictó sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 4 47 del CP. La fiscalía hizo sus alegaciones y la defensa lo hizo el 21 de abril de 2020.
5. El 22 de abril de 2020 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.
6. El 30 de junio de 2020 el proceso le fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1.. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó al acusado, señaló la
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1.. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó al acusado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.
2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239, 240 inciso 2° y 241.10 del CP, el juzgado identificó que la pena a imponer oscilaba entre 144 y 366 meses de prisión. Tuvo en cuenta que no concurrían circunstancias de punibilidad , se ubicó en el primer cuarto y por l a110016000015201805871 01
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gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de pena, partió de una pena de 144 meses. Descartó la aplicación de las rebajas de los artículos 268 y 269 del CP, puesto que el valor de lo hurtado había superado un salario mínimo y, dado que no había indemnizado integralmente a la víctima. Finalmente, con ocasión a la aceptación de cargos en el juicio oral, rebajó una sexta parte de la pena, para una pena definitiva de 120 meses de prisión.
3. Por último, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliara por expresa prohibición legal.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
La defensa de Edwin Andrés Malagón Fajardo pidió modificar la sentencia y, en concreto, le hizo tres solicitudes al tribunal: concederle una rebaja mayor por el allanamiento a cargo s y reconocerle la s
La defensa de Edwin Andrés Malagón Fajardo pidió modificar la sentencia y, en concreto, le hizo tres solicitudes al tribunal: concederle una rebaja mayor por el allanamiento a cargo s y reconocerle la s rebajas de los artículos 268 y 269 del CP. Presentó los siguientes argumentos:
1. El acusado se allanó a cargos antes de la instalación de la audiencia del juicio oral, por lo que debía reconocérsele la rebaja de hasta una tercera parte.
2. La víctima afirmó que el celular hurtado estaba avaluado en $600.000 y que también había sido despojada de $200.000 en efectivo.
Sin embargo, aquella estimó que los perjuicios que se le causaron eran de $600.000, lo que es incongruente. De modo que, si se tiene en cuenta este monto y que el valor del equipo celular para 2018, esa suma no supera el salario mínimo. Por lo que lo procedente es reconocerle esa disminución punitiva.
3. Ahora, s i bien la víctima tasó los perjuicios en $600.000, el procesado tuvo la intención y buscó el dinero para resarcir la en $300.000 y, ante el juzgado, se comprometió a pagarle el valor restante110016000015201805871 01
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en la siguiente sesión. Esto es muestra del compromiso de que trata el artículo 55.6 del CP. Aunado a ello, a pesar de las difíciles circunstancias que tuvo que sobrellevar Edwin Andrés por la pandemia, el 25 de abril de 2020 le consignó a la víctima los $300.000
artículo 55.6 del CP. Aunado a ello, a pesar de las difíciles circunstancias que tuvo que sobrellevar Edwin Andrés por la pandemia, el 25 de abril de 2020 le consignó a la víctima los $300.000 restantes. Aportó copia del recibo de esa transacción.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de e ste proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito, dentro de un proceso penal que se adel antó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente , lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.
B. Legitimidad de la actuación
2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Edwin Andrés Malagón Fajardo es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que tanto la fiscalía que actuó en el proceso y el juzgado de conocimiento que dictó el fallo, han sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.
Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la
sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.
Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado110016000015201805871 01 Sentencia Ley 906 de 2004 6
por las Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017. Ello es así por cuanto, la fiscalía corrió el traslado del escrito de acusación , el juzgado de conocimiento tramitó la audiencia concentrada y, durante el juicio oral, el despacho verificó el allanamiento a cargos por el que optó el procesado, dictó sentido del fallo condenatorio, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y profirió la sentencia.
Por último, se respetaron los derechos del procesado y de la víctima . Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación.
C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria
3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos , es de advertir que no escapa a la sala el examen de la razonable fundamentación del fallo, dado que se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del acusado.
En el presente caso, el tribunal cuenta con los informes ejecutivos de reporte de actos urgentes y de captura en flagrancia a Edwin Andrés
la aceptación de la responsabilidad penal por parte del acusado.
En el presente caso, el tribunal cuenta con los informes ejecutivos de reporte de actos urgentes y de captura en flagrancia a Edwin Andrés Malagón Fajardo del 8 de julio de 2018, la entrevista al agente captor Jorge Armando Gutiérrez Tolosa, la denuncia presentada por Andrea Astrid López Bernal, las actas de derecho del capturado y de derechos y deberes de la víctima y la cartilla de identidad del procesado.
Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad por la que optó el procesado, existe fundamento razonable para t ener por desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobija.
En estas condiciones, la renuncia de Edwin Andrés Malagón Fajardo al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías , es compatible con la realización de los fines del proceso.110016000015201805871 01 Sentencia Ley 906 de 2004 7
D. Caso concreto
4. La defensa formula tres reparos contra la pena impuesta en la sentencia. Considera que Edwin Andrés Malagón Fajardo tiene derecho a una rebaja mayor por el momento procesal en el que se allanó a cargos, por las circunstancias en que reparó a la víctima y por el monto del objeto material del delito.
5. Para abordar el primer objeto de controversia, el tribunal se remite al artículo 536 del CPP y a la actuación procesal, y advierte lo siguiente:
a. Según aquella norma, en los procesos especiales abreviados, como este, si el procesado acepta los cargos en cualquier momento previo a
al artículo 536 del CPP y a la actuación procesal, y advierte lo siguiente:
a. Según aquella norma, en los procesos especiales abreviados, como este, si el procesado acepta los cargos en cualquier momento previo a la audiencia concentrada , tendrá una rebaja de hasta la mitad de la pena; si lo hace una vez instalada la audiencia conce ntrada, el beneficio punitivo será de hasta una tercera parte, y si lo hace una vez instalado el juicio oral, la rebaja será de una sexta parte de la pena.
b. En este proceso, l uego de corrido el traslado del escrito de acusación, el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento celebró la audiencia concentrada. En esta, el juzgado le reconoció a Andrea Astrid López Bernal la calidad de víctima; las partes no elevaron solicitudes de ninguna índole ni hicieron reparos a la acusación ni al descubrimiento probatorio de la fiscalía ; por su parte, la defensa no descubrió ni presentó solicitudes probatorias, la fiscalía sí lo hizo y ambas presentaron una estipulación probatoria . El despacho decretó las pruebas a practicar en el juicio oral y fijó fecha para su celebración.
c. El 19 de diciembre de 2019 el juzgado instaló el juicio oral, a ella comparecieron la fiscalía y el defensor. Ante la inasistencia del acusado, el juzgado dedujo su manifestación inicial de inocencia, la fiscalía presentó su teoría del caso y la defensa no lo hizo ; estos presentaron la estipulación probatoria de la plena identidad de Edwin Andrés y la fiscalía ofreció el testimonio del patrullero Jorge Armando Gutiérrez Tolosa. Sin embargo, como los demás testigos no
presentaron la estipulación probatoria de la plena identidad de Edwin Andrés y la fiscalía ofreció el testimonio del patrullero Jorge Armando Gutiérrez Tolosa. Sin embargo, como los demás testigos no comparecieron, el juzgado aplazó la diligencia.110016000015201805871 01 Sentencia Ley 906 de 2004 8
d. El 25 de febrero de 2020 se continuó con el juicio oral. A la audiencia comparecieron la fiscalía, la víctima y el defensor. La fiscalía ofreció el testimonio de Andrea Astrid López Bernal y mientras esta declaraba, el acusado se presentó y la defensa pidió un receso para dialogar con él. Al reanudar, esta manifestó que Edwin Andrés había indemnizado parcialmente a la víctima , le había entregado $300.000 , que lo haría integralmente para la siguiente sesión y que era su intención allanarse a los cargos. El juzgado verificó y legalizó ese acto, dictó sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CP. La fiscalía hizo sus alegaciones y la defensa lo hizo el 21 de abril de 2020. A esta última sesión el acusado no compareció y tampoco acreditó haber indemnizado a la víctima, en lo que faltaba.
e. El 22 de abril de 2020 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló y con su sustentación allegó un recibo ilegible a través del cual afirma que Edwin Andrés le pagó el 25 de abril de 2020 a la víctima los restantes $300.000.
6. Ante este panorama, no existe ninguna duda en cuanto a que el
que Edwin Andrés le pagó el 25 de abril de 2020 a la víctima los restantes $300.000.
6. Ante este panorama, no existe ninguna duda en cuanto a que el acusado se allanó a los cargos en el juicio oral, durante la etapa probatoria de la fiscalía, y no antes de instalarse el juicio, como lo afirma la defensa. Es tan claro este hecho que no amerita ningún pronunciamiento adicional. En tal virtud, como esté aceptó los cargos en la audiencia de juicio oral y no durante la audiencia concentrada, es merecedor de la rebaja punitiva de una sexta parte de la pena , tal como lo reconoció el juzgado.
7. En torno a lo segundo, es preciso referir que el artículo 268 del CP contempla una rebaja de una tercera parte a la mitad, cuando el valor del objeto material de la conducta punible es inferior a un salario mínimo legal mensual, siempre que el procesado no tenga antecedentes penales y que su conducta no haya ocasionado un daño desproporcional a la víctima.110016000015201805871 01
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Los hechos por los que la fiscalía acusó a Edwin Andrés y que este voluntariamente aceptó, consistieron en la apropiación, en concurso con otra persona y valiéndose de violencia, de un celular marca Huawei, avaluado en $600.000, y de $200.000 en efectivo, de propiedad de Andrea Astrid López Bernal. Es decir, el valor del objeto material del delito de hurto fue de $800.000.
Ahora, de acuerdo con el Decreto 2269 de 2017, el salario mínimo para
propiedad de Andrea Astrid López Bernal. Es decir, el valor del objeto material del delito de hurto fue de $800.000.
Ahora, de acuerdo con el Decreto 2269 de 2017, el salario mínimo para el año 2018 fue de $781.242. Entonces, es claro que el valor de las cosas hurtadas por Edwin Andrés no fue inferior a un salario mínimo, como lo afirma el recurrente.
El defensor también alega que debe tomarse como referencia el valor real del aparato celular de la víctima para el año 2018 y, que, seguramente, ese monto será menor al que ella avaluó subjetivamente en $600.000. Pues bien, tal como lo estableció el tribunal, de los elementos materiales probatorios allegados al trámite y de la aceptación de responsabilidad por la que el acusado optó a cambio de una rebaja de un sexto de la pena, existe fundamento razonable para tener por desvirtuada la presunción de inocencia de que es titular . Y ello es así en relación con los hechos por los cuales la fiscalía lo acusó, los que de manera voluntaria y asesorada aceptó y por los cuales el juzgado de primera instancia lo condenó.
Entonces, si su deseo era controvertir aspectos relacionados con uno de los elementos del tipo de hurto, su objeto material, no debió optar por un procedimiento abreviado ni sus consecuentes beneficios punitivos, sino por alentar sus pretensiones dentro de un juicio oral y público con todas las garantías. Además, se tra ta de un alegato que parte de suposiciones . En consecuencia, tampoco hay lugar a modificar el fallo por este concepto.
8. En relación con el tercer reparo, la sala recuerda que la rebaja que
parte de suposiciones . En consecuencia, tampoco hay lugar a modificar el fallo por este concepto.
8. En relación con el tercer reparo, la sala recuerda que la rebaja que contempla el artículo 269 del CP es para los casos en que el procesado repara a la víctima -restituye el objeto material del delito o su valor e110016000015201805871 01
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indemniza los perjuicios ocasionados -, antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia.
En este caso, los objetos hurtados por el acu sado y que no fueron recuperados, fueron avalados por Andrea Astrid López Bernal en $800.000. Y, adicionalmente, esta tasó los perjuicios causados con el delito, en $600.000. Para mayor claridad del recurrente, una cosa es el valor del objeto material de l a conducta y otra muy distinta la tasación de los perjuicios ocasionados con el delito a la víctima, por lo que la falta de coherencia que le reprocha a esta, corresponde a su particular desconocimiento de estos institutos y a nada más.
Durante la etapa probatoria del juicio, cuando la víctima estaba rindiendo su testimonio, al acusado se le concedió un receso y, en él, con la asesoría de su defensor, le entregó a aquella $300.000 a título de indemnización parcial y se comprometió a pagarle otros $300.000, en la siguiente diligencia. No obstante, llegado ese momento procesal, este se ausentó, no le comunicó a la defensa información relacionada con la reparación y, unos días después de dictado el fallo, al parecer, le trasfirió una suma de dinero a la víctima.
este se ausentó, no le comunicó a la defensa información relacionada con la reparación y, unos días después de dictado el fallo, al parecer, le trasfirió una suma de dinero a la víctima.
Pues bien, esta última información fue allegada de manera irregular al proceso, pues el recurso de apelación no suministra un espacio para aportar elementos de juicio adicionales u omitidos, de modo que no puede ser tenida en cuenta por la administración de justicia como un acto de reparación en los términos del artículo 269 del CPP. Aunado a ello, en gracia de discusión, fue extemporánea y en una proporción frente al cual se desconoce si atiende a la voluntad de la víctima o si efectivamente la recibió.
En este orden, el juzgado acertó al no reconocerle a Edwin Andrés la rebaja referida. Si bien es cierto este indemnizó parcialmente a la víctima, tal instituto no está contemplado para reconocer beneficios punitivos a quienes reparan parcialmente y en el momento que escojan. Además, en aras de fortalecer su argumento, la defensa invocó el contenido de una circunstancia de menor punibilidad -artículo 55.6110016000015201805871 01 Sentencia Ley 906 de 2004 11
del CP-, la que no fue incluida en la acusación de la fiscalía y que por virtud del principio acusatorio, el tribunal no puede tener en cuenta.
9. En fin, la decisión apelada es jurídicamente correcta y materialmente justa, y los reparos de la defensa no alteran ese estado de cosas. Por este motivo, el tribunal la confirmará.
VII. Decisión
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala
materialmente justa, y los reparos de la defensa no alteran ese estado de cosas. Por este motivo, el tribunal la confirmará.
VII. Decisión
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Confirmar la sentencia apelada.
Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez110016000015201805871 01 Sentencia Ley 906 de 2004 12
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López
MAGISTRADO PONENTE : JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000015201805871 01
Procedencia: Juzgado 34 Penal Municipal Acusado: Edwin Andrés Malagón Fajardo Delitos: Hurto calificado y agravado Motivo de alzada: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 079
Fecha: 17 de julio de 2020