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TSDJ BOG SP - 110016000015201806017 01-(10-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201806017 01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000015201806017 01

Procedencia: Juzgado 32 Penal del Circuito Acusados: Elkin Yecid Caro Páez y otros Delito: Porte ilegal de armas

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Modifica

Aprobado Acta Nº 164

Fecha: 10 de diciembre de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la s defensas de Elkin Yecid Caro Páez, Julio César Chaparro Bohórquez y Nelson Rodríguez Cárdenas en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual los condenó como coautores del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por virtud de un preacuerdo.

II. Síntesis de los hechos

1. En este proceso, la fiscalía asumió la carga de probar los siguientes

hechos:

A las 13:18 horas del 13 de julio de 2018 Elkin Yecid Caro Páez, Julio César Chaparro Bohórquez y Nelson Rodríguez Cárdenas se encontraban en la Diagonal 43 Sur No. 12H-48 de esta ciudad. En ese momento, pasó la patrulla de vigilancia del sector y los sujetos

César Chaparro Bohórquez y Nelson Rodríguez Cárdenas se encontraban en la Diagonal 43 Sur No. 12H-48 de esta ciudad. En ese momento, pasó la patrulla de vigilancia del sector y los sujetos emprendieron la huida y arrojaron al piso dos elementos: un revólver110016000015201806017 01 Elkin Yecid Caro Páez y otros 2

marca Scorpio, calibre 38 Special, apto para ser accionado, y un arma de balines estilo pistola Pietro Beretta con proveedor. Las tres personas fueron capturadas y no exhibieron el permiso para portar el arma de fuego.

2. Por estos hechos, Elkin Yecid Caro Páez, Julio César Chaparro Bohórquez y Nelson Rodríguez Cárdenas son judicializados como posibles coautores del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 14 de julio de 2018 el Juzgado 57 Penal de Control de Garantías presidió la s audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medidas de aseguramiento. En ellas, el juzgado legalizó las capturas en flagrancia de Elkin Yecid Caro Páez, Julio César Chaparro Bohórquez y Nels on Rodríguez Cárdenas; la fiscalía les endilgó la posible comisión del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado -verbo rector “portar” y por obrar en coparticipación criminal -, según

endilgó la posible comisión del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado -verbo rector “portar” y por obrar en coparticipación criminal -, según el artículo 365 inciso 3° numeral 5° del CP-, en calidad de coautores; estos no aceptaron los cargos y el juzgado le impuso a Julio César la medida de detención preventiva domiciliaria y a los demás les restableció su derecho a la libertad.

2. El 17 de agosto de 2018 la fiscalía radicó el escrito de acusación, por el mismo cargo . E l conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá.

3. El 18 de septiembre de 2018 y el 2 de septiembre de 2019 el juzgado realizó la audiencia de acusación , en iguales términos que la imputación y aclaró que el arma de balines incautada no era un arma de fuego, y preparatoria, respectivamente.

4. El 3 de junio de 2021, antes de instalar el juicio oral , la fiscalía anunció que presentaría el preacuerdo al que llegó con los acusados y110016000015201806017 01

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las defensas: a cambio de que la fiscalía variara la calificación jurídica de su conducta -de coautores a cómplices - con miras a disminuir la pena, los procesados aceptaban su responsabilidad. Los acusados aceptaron los cargos y e l juzgado legalizó ese acto, anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

pena, los procesados aceptaban su responsabilidad. Los acusados aceptaron los cargos y e l juzgado legalizó ese acto, anunció el sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del CPP.

5. El 14 de julio de 2021 dictó la sentencia. Las defensas apelaron.

6. El 17 de noviembre de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

Fueron los siguientes:

1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó a los acusados, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria en contra de Elkin Yecid Caro Páez, Julio César Chaparro Bohórquez y Nelson Rodríguez Cárdena s, por el punible de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en calidad de coautores , co n la pena imponible al cómplice de esa conducta, por virtud del preacuerdo.

2. Con base en el artículo 365 inciso 3° numeral 5° del CP , y en la disminución prevista para el cómplice, individualizó la pena en el extremo mínimo del primer cuarto punitivo y les impuso 108 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y la prohibición de porte de armas por 16 meses.

3. Les negó la suspensión de la condena y la prisión domiciliaria, por no reunir los requisitos legales. Además, negó la prisión domiciliaria

públicas por igual término y la prohibición de porte de armas por 16 meses.

3. Les negó la suspensión de la condena y la prisión domiciliaria, por no reunir los requisitos legales. Además, negó la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia a Julio César Chaparro Bohórquez y ordenó la intervención del ICBF, para el restablecimiento de los derechos de los menores de edad bajo su custodia, y ordenó su traslado a prisión intramural.110016000015201806017 01

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V. Fundamentos de los recursos interpuestos

Las defensas de Julio César Chaparro Bohórquez y Nelson Rodríguez Cárdenas y la de Elkin Yecid Caro Páez pidieron revocar la sentencia: redosificar e imponer una pena menor y concederles la prisión domiciliaria.

En torno a lo primero ambas defensas explicaron que la situación de obrar en coparticipación criminal está prevista en dos normas: como agravante del delito -artículo 365 inciso 3° numeral 5° del CP - y como circunstancia de mayor punibilidad -artículo 58.10 del CP -. En el momento en que los procesados aceptaron los cargos el juzgado debió aplicar el principio de favorabilidad penal y tener en cuenta que existen dos normas para un mismo supuesto jurídico y aplicar la más favorable a los acusados: el artículo 58.10 del CP, en ese orden, en la dosificación debió partir del delito simple, ubicarse en los cuartos medios e imponer la pena mínima, lo que es más favorable y no altera la tipificación de la conducta.

debió partir del delito simple, ubicarse en los cuartos medios e imponer la pena mínima, lo que es más favorable y no altera la tipificación de la conducta.

Para la segunda pretensión la defensa de Julio César y Nelson no presentó ningún argumento; y la defensa de Elkin Yecid afirmó que la consecuencia de la redosificación permitía acreditar el factor objetivo y, como quiera que este tiene arraigo y no c uenta con antecedentes penales, podía acceder al sustituto.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a l tribunal para pronunciarse110016000015201806017 01

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sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes, y la proscripción de la reforma en perjuici o de los acusados que son apelantes únicos.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Elkin Yecid Caro Páez, Julio César Chaparro Bohórquez y Nelson Rodríguez Cárdenas es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales

Bohórquez y Nelson Rodríguez Cárdenas es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales de circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.

De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación, presentó el escrito de acusación y el juzgado de conocimiento tramitó las audiencias de acusación y preparatoria y, antes de instalar el juicio oral, el juzgado legalizó el preacuerdo al que llegaron las partes, anunció el sentido del fallo, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y dictó el fallo.

Finalmente, se respetaron los derechos a los procesados y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a resolver la controversia planteada por las defensas.

C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria

3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a un preacuerdo, es de advertir que no escapa a la corporación el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juzgado110016000015201806017 01

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no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena

fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juzgado110016000015201806017 01 Elkin Yecid Caro Páez y otros 6

no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte de los procesados.

4. En el caso presente, el tribunal cuenta con el acta y el informe de captura en flagrancia del 13 de julio de 2018 y la entrevista rendida por el patrullero Mauricio Cristancho Goyeneche; el acta de incautación de la misma fecha de un arma tipo revólver marca Scorpion calibre 0.38, junto con el álbum fotográfico y el informe de laboratorio de balística; el informe del Ministerio de Defensa Nacional en el que consta que Elkin Yecid Caro Páez, Julio César Chaparro Bohórquez y Nelson Ro dríguez Cárdenas no están autorizados para el porte de armas de fuego; la s cartillas de identidad de los procesados. Ahora, por si ello no bastara, también existe la aceptación de responsabilidad por la que optaron los acusados, por medio de un preacuerdo.

De todo ello, la sala concluye que existe fundamento razonable para tener como desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a Elkin Yecid Caro Páez, Julio César Chaparro Bohórquez y Nelson Rodríguez Cárdenas y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que les asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.

D. Caso concreto

Cárdenas y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que les asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.

D. Caso concreto

5. En este proceso, la fiscalía imputó y acusó a Elkin Yecid Caro Páez, a Julio César Chaparro Bohórquez y a Nelson Rodríguez Cárdenas por haber coparticipado, en calidad de coautores, en el porte del arma tipo revólver marca Scorpion calibre 0.38, apta para disparar; si bien afirmó la presencia de un arma de balines estilo pistola Pietro Beretta con proveedor, en la formulación de la acusación aclaró que no se trataba de un arma de fuego. La fiscalía adecuó esta conducta en el delito de porte de armas de fuego, agravado por obrar en coparticipación criminal.110016000015201806017 01

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Los acusados aceptaron haber cometido los hechos, co n el fin de acceder a la rebaja punitiva prevista para quien obra así, pero en calidad de cómplice s. El juzgado validó ese acto , las defensas le solicitaron tener en cuenta la coparticipación criminal como una circunstancia de mayor punibilidad y no como un agravante del delito al momento de dosificar la pena, y el despacho dictó el fallo: los condenó como coautores del delito de porte de armas de fuego agravado, con la pena disminuida del cómplice. Y, entre los demás aspectos relevantes, explicó que le est aba proscrito efectuar un control material a la acusación por vía del preacuerdo, corregir la imputación jurídica de la

pena disminuida del cómplice. Y, entre los demás aspectos relevantes, explicó que le est aba proscrito efectuar un control material a la acusación por vía del preacuerdo, corregir la imputación jurídica de la fiscalía e interferir en el preacuerdo suscrito por las partes.

Las defensas están de acuerdo con la declaratoria de la responsabilidad penal y la condena como consecuencia del preacuerdo que negociaron con la fiscalía; sin embargo, insisten en que la circunstancia de haber obrado en coparticipación criminal en la ejec ución del delito es un presupuesto que está previsto en dos normas: como agravante del punible -artículo 365 inciso 3° numeral 5° del CP - cuya consecuencia es que se dupliquen los mínimos y máximos del ámbito de movilidad punitivo; y como circunstancia de mayor punibilidad -artículo 58 numeral 10° del CPcuyos efectos inciden en la individualización de la pena en los cuartos medios o máximos. En este orden, controvierten el proceso de dosificación punitiva: advierten que el juzgado debió aplicar el princip io de favorabilidad y tener en cuenta la coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad, no como agravante, y así permitirles a los acusados una mayor rebaja y el acceso a la prisión domiciliaria.

6. El tribunal advierte que los hechos ocurrieron el 13 de julio de 2018 y para esa época estaban vigentes las dos normas aludidas por la defensa: el artículo 365 inci so 3° numeral 5° de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011; y el artículo 58

y para esa época estaban vigentes las dos normas aludidas por la defensa: el artículo 365 inci so 3° numeral 5° de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011; y el artículo 58 de la Ley 599 de 2000. En este entendido, la sala no está ante un conflicto de leyes en el tiempo que le imponga el deber de realizar un juicio para establecer cuál de estas resultaría ser más benéfica , como parece entenderlo la defensa.110016000015201806017 01 Elkin Yecid Caro Páez y otros 8

7. Sin perjuicio de lo anterior, la corporación encuentra razonables los argumentos de los recurrentes, por los siguientes motivos:

a. Frente a un mismo supuesto de hecho -la coparticipación criminal en el porte ilegal de armas de fuego -, el CP prevé dos co nsecuencias jurídicas excluyentes, cuyos efectos son sustancialmente distintos para los sujetos de la acción penal.

b. Como agravante: el delito de porte de armas de fuego prevé una pena entre 108 y 144 meses, y el agravante del numeral 5° del inciso 3° conlleva duplicar ese monto a una pena entre 216 y 288 meses de prisión. Por virtud del preacuerdo, la rebaja del inciso 2° del artículo 30 el CP fija esos límites entre 108 y 240 meses; lo que arroja un ámbito de movilidad de 132 meses y , como quiera que en este caso no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y sí la de menor punibilidad por la carencia de antecedentes, el primer cuarto punitivo

de movilidad de 132 meses y , como quiera que en este caso no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y sí la de menor punibilidad por la carencia de antecedentes, el primer cuarto punitivo oscila entre 108 y 141 meses. Bajo el razonamiento del juzgado, la pena a imponer es de 108 meses de prisión.

c. Como circunstancia de mayor punibilidad: el delito de porte de armas de fuego simple prevé una pena entre 108 y 144 meses y, teniendo en cuenta la rebaja pactada para el cómplice, los extremos mínimos quedan entre 54 y 120 meses. El ámbito de movilidad es de 66 meses: el primer cuarto oscila entre 54 y 70,5 meses, el segundo entre 70.5 y 87 meses, el tercero entre 87 y 103,5 meses y el cuarto entre 103,5 y 120 meses. Como concurren circunstancias de mayor y de menor punibilidad, la individualización de la pena se debe fijar en los cuartos medios: entre 70.5 y 103.5 meses de prisión, y acogiendo el razonamiento del juzgado de primera instancia, la pena a imponer es la mínima: de 70.5 meses de prisión.

8. Ante este panorama, el tribunal considera que les asiste la razón a las defensas: ante un mismo supuesto de hecho y dos consecuencias punitivas tan distantes, lo preciso es aplicar la regla de interpretación del derecho internacional de los derechos humano s que le exige al110016000015201806017 01

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intérprete optar siempre por la hermenéutica que sea más favorable o menos restrictiva de un derecho fundamental, en este caso, el de la

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intérprete optar siempre por la hermenéutica que sea más favorable o menos restrictiva de un derecho fundamental, en este caso, el de la libertad de locomoción.

En ese orden, como hay dos normas de similar índole que regulan un mismo supuesto y en este caso el juzgado optó por aplicar la más restrictiva para definir el asunto , pues la diferencia entre una y otra opción es de 37,5 meses que equivalen a 3 años y un mes en prisión , el tribunal considera razonable corregir dicha interpretación y adoptar en la dosificación de la pena la coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad, y no como agravante del delito.

9. Dado ese cambio de parámetros de la dosificación punitiva, con base en los artículos 49, 51 inciso 6° y 61 del CP y la jurisprudencia penal1, es imperativo redosificar también la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Con fund amento en tales normas y en la rebaja prevista para el cómplice, por virtud del preacuerdo, los límites de la pena accesoria oscilan entre 6 y 150 meses de prisión ; el ámbito de movilidad corresponde a 144 meses, y los cuartos medios oscilan entre 42 y 144 meses. En este orden, el tribunal asignará la pena mínima : 42 meses de privación.

10. Por lo expuesto , la sala modificará el ordinal primero de la sentencia, en el sentido de declarar penalmente responsables a Elkin

Yecid Caro Páez, Julio César Chaparro Bohórquez y Nelson Rodríguez

de privación.

10. Por lo expuesto , la sala modificará el ordinal primero de la sentencia, en el sentido de declarar penalmente responsables a Elkin Yecid Caro Páez, Julio César Chaparro Bohórquez y Nelson Rodríguez Cárdenas como coautores del delito de porte de armas de fuego y condenarlos, por virtud del preacuerdo, a la pena principal de 70.5 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 42 meses.

E. Prisión domiciliaria

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de febrero de 2020, radicado 48275110016000015201806017 01 Elkin Yecid Caro Páez y otros 10

11. Por último, las defensas también le solicitaron al tribunal que, en caso de acced er a la primera pretensión, estudiara la posibilidad de concederle a los acusados la prisión domiciliaria, pues acreditan los presupuestos para acceder al sustituto.

12. Pues bien, de acuerdo con el artículo 38B del CP los siguientes son

los requisitos para acceder al sustituto:

“1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

(…).”

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

(…).”

Entonces, para que este sea procedente es necesario que el delito por el que se ejerció la acción penal en contra de los acusados y por el cual fueron declarados penalmente responsables, tenga prevista en la leyen el Código Penaluna pena mínima de prisión de ocho años o menos.

13. El artículo 365 del CP, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones establece una sanción mínima de nueve años de prisión. Por tal motivo, es claro que la prisión domiciliaria en este evento no es procedente. Tampoco, es posible efectuar en este punto análisis de los demás presupuestos y de los argumentos expuestos por la defensa de Elkin Yecid Caro Páez para acceder a la prisión domiciliaria, habida cuenta que fue el legislador, en ejercicio de sus facultades y por razones de política criminal, el que estableció los requisitos para su concesión, los cuales, no se cumplen.

14. Por otra parte, el hecho de que la fiscalía, en virtud del preacuerdo, hubiera degradado la forma de participación -de coautores a cómplicesde los procesados en la conducta punible, con el fin de disminuir la sanción a imponer, no significa que los extremos punitivos fijados para110016000015201806017 01

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el delito previsto en el artículo 365 del CP, conlleven la misma suerte a

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el delito previsto en el artículo 365 del CP, conlleven la misma suerte a efectos del estudio de los sustitutos penales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, dentro de las modalidades de p reacuerdo, ha distinguido una en que las partes hacen referencia a normas no aplicables, porque no se corresponden con los hechos ni con el material probatorio del caso, con el único propósito de fijar los límites de la pena. Sobre esa base ha indicado, por ejemplo, que quien es autor, será condenado como tal, pero se le aplicará la pena de quien actúa como cómplice . Ello como beneficio por la aceptación de la responsabilidad penal.

En estos casos, como la norma penal no aplicable a la situación fáctica se toma únicamente como referente para establecer el monto de la pena, la condena y las consecuencias jurídicas que de ella se deriven se profieren con base en el delito y las normas inicialmente imputadas y acusadas.

15. En este orden, como quiera que Elkin Yecid Caro Páez, Julio César Chaparro Bohórquez y Nelson Rodríguez Cárdenas aceptaron la responsabilidad por el delito previsto en el artículo 365 del CP y que a cambio de ello se degradó su participación de coautores a cómplices, con el propósito de f ijar la sanción mínima que procedía para la conducta del cómplice, lo que en efecto se hizo; no hay lugar a conceder la prisión domiciliaria, por el incumplimiento de lo previsto en el 38B.1 del CP.

16. Por este motivo, el tribunal no accederá al sustitut o invocado por

la prisión domiciliaria, por el incumplimiento de lo previsto en el 38B.1 del CP.

16. Por este motivo, el tribunal no accederá al sustitut o invocado por las defensas y, en ese orden, confirmará el fallo en los demás aspectos.

VII. Decisión

2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia SP2073-2020 – radicado 52.227 del 24 de junio de 2020.110016000015201806017 01 Elkin Yecid Caro Páez y otros 12

Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero. Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de declarar penalmente responsables a Elkin Yecid Caro Páez, Julio César Chaparro Bohórquez y Nelson Rodríguez Cárdenas como coautores del delito de porte de armas de fuego y condenarlos, por virtud del preacuerdo, a la pena principal de 70.5 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitaci ón para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 42 meses.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Cúmplase.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez110016000015201806017 01

casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Cúmplase.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez110016000015201806017 01 Elkin Yecid Caro Páez y otros 13

Jairo José Agudelo Parra Juan Carlos Arias López

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000015201806017 01

Procedencia: Juzgado 32 Penal del Circuito Acusados: Elkin Yecid Caro Páez y otros Delito: Porte ilegal de armas

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Modifica

Aprobado Acta N° 164

Fecha: 10 de diciembre de 2021

Firmado Por:

Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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