TSDJ BOG SP - 110016000015201806092 01-(10-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201806092 01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000015201806092 01 (01-21).
Procesado: Miguel Enrique Carrillo González.
Delito: Hurto agravado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Procedencia: Juzgado Once Penal Municipal.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Decisión: Modifica y confirma.
Aprobado en acta No. 037
Bogotá D. C., diez de marzo de dos mil veintiuno.
I. OBJETO.
Resolver la apelación interpuest a por la abogada de MIGUEL ENRIQUE CARRILLO GONZÁLEZ contra la sentencia emitida por el Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá el 10 de diciembre de 2020, mediante la cual lo condenó como coautor de hurto agravado.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
A eso del medio día del 16 de julio de 2018 una patrulla policial que prestaba servicio de vigilancia p or la diagonal 45 B con transversal 13 de esta ciudad observó que la ciudadanía tenía retenido a un individuo identificado como MIGUEL ENRIQUE CARRILLO GONZÁLEZ, dado que minutos antes y en compañía de otra persona que logró escapar le había hurtado su teléfono celular al señor Iván Pineda Hernández cuando se desplazaba en un autobús del servicio masivo de transporte. Es de anotar que se logró la aprehensión del
que logró escapar le había hurtado su teléfono celular al señor Iván Pineda Hernández cuando se desplazaba en un autobús del servicio masivo de transporte. Es de anotar que se logró la aprehensión del infractor y la recuperación del bien avaluado en $ 800.000.Radicación: 110016000015201806092 01 (01 -21).
Procesado: Miguel Enrique Carrillo González.
Delito: Hurto agravado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Decisión: Modifica y confirma.
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III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 17 de julio de 2018 se llevaron a cabo las audiencias preliminares en las cuales se legalizó la captura en flagrancia del aquí procesado y se le formuló imputación por hurto agravado al tenor de los artículos 239 inciso 2, y 241 numerales 10 y 11 del CP. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento y se dispuso su libertad1.
3.2. El escrito de acusación fue radicado el 23 de agosto2, de manera que e l Juzgado Once Penal Municipal presidió la causa hasta la emisión de sentencia condenatoria el 10 de diciembre de 2020.
IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
- Examinó la información aportada por los testigos de cargo sobre las circunstancias inherentes a los sucesos del 16 de julio de 2018 en los que resultó aprehendido el acusado. Consideró la falladora que sus declaraciones fueron contundentes y eficaces para acreditar
las circunstancias inherentes a los sucesos del 16 de julio de 2018 en los que resultó aprehendido el acusado. Consideró la falladora que sus declaraciones fueron contundentes y eficaces para acreditar sin dubitación la ocurrencia del ilícito y la responsabilidad penal del acusado.
- Descartó que la conducta hubiera quedado en el nivel de conato ya que a su parecer el objeto material alcanzó a salir de la órbita de dominio de su propietario, esto es, en el instante en que el acusado y el otro sujeto abandonaron el vehículo de transporte público llevando consigo el celular, por lo cual la infracción se consumó.
- Dosificó la pena de prisión en el guarismo mínimo que comporta la imputación normativa enrostrada, correspondiente a 2 4 meses.
Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.
1 Folios 9-10 C.O. 2 Folios 11-14 ibídem. 3 Audiencia de juicio oral celebrada el 10 de diciembre 2020. Rec.00:51:19.Radicación: 110016000015201806092 01 (01 -21).
Procesado: Miguel Enrique Carrillo González.
Delito: Hurto agravado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Decisión: Modifica y confirma.
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V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La defensa solicita que se modifique la sentencia p ara que la conducta se determine en la modalidad imperfecta.
Reconoce que s u prohijado inici ó la ejecución de l delito pues
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La defensa solicita que se modifique la sentencia p ara que la conducta se determine en la modalidad imperfecta.
Reconoce que s u prohijado inici ó la ejecución de l delito pues efectivamente arrebató el celular a l señor Pineda Hernández en el momento que hablaba por el artefacto , mientras se desplazaba en un autobús, y a continuación emprendió la fuga. No obstante, recalca que el ilícito no log ró consumación por cir cunstancias ajenas a la voluntad del acusado, ya que fue aprehendido por la comunidad ante las voces de auxilio de la víctima, y dado ello el bien regresó a poder de su legítimo detentador.
En tal contexto aduce que debe reconocerse la tentativa ya que el ofendido aseveró que nunca perdió de vista el elemento que le fue sustraído, aunado a que el P atrullero D íaz Esquivel refirió que al procesado no se le halló ningún objeto ajeno puesto que arroj ó el elemento hurtado al suelo y el denunciante lo recuperó.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Corresponde al Tribunal conforme al numeral 1° del artículo 34 del Código Procesal Penal.
6.2. Problema jurídico propuesto. En el sub júdice no se discuten la ocurren cia d e la ilicitud , la responsabilidad del acusado ni, en términos generales, la tipificación brindada a la conducta. Es más, en lo que atañe al dispositivo amplif icador del tipo existe consenso en que el sujeto activo inició actos ejecutivos, unívocos e idóneos para
términos generales, la tipificación brindada a la conducta. Es más, en lo que atañe al dispositivo amplif icador del tipo existe consenso en que el sujeto activo inició actos ejecutivos, unívocos e idóneos para la consecución de la finalidad ilícita, atentatoria contra el patrimonio económico. El quid del asu nto radica en examinar si se puede predicar la consumación del reato, en tanto el acusado, quien, comoRadicación: 110016000015201806092 01 (01 -21).
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se sabe fue aprehendido al tratar de huir, lográndose así la recuperación del bien, a lcanzó a apoderarse siquiera momentáneamente de la cosa mueble ajena.
6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Después de analizar con detenimiento lo s hechos de la acusación y lo decantado con los medios probatorios allegados al juicio , modificará la decisión y reconocerá la atenuante de que trata el artículo 27 del CP.
6.3.1. Los hechos probados.
- La acusación plantea lo siguiente: “A las 21.50 horas del día 16 de julio del corriente año, miembros del CAI de la Estación de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia de la Estación E-18 Rafael Uribe – CAI SAN JORGE, cuando patrullaban por la Diagonal 45 B con Transversal
julio del corriente año, miembros del CAI de la Estación de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia de la Estación E-18 Rafael Uribe – CAI SAN JORGE, cuando patrullaban por la Diagonal 45 B con Transversal 13 de esta ciudad capitalina de Bogotá, observaron que la ciudadanía tenía retenido a una persona de sexo masculino, quien resultó ser MIGUEL ENRIQUE CARRILLO GONZALEZ, con cédula de ciudadanía Número 1.070.961.408 de Facatativá – Cundinamarca., quién tiró al suelo un TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI P-7 COLOR NEGRO, que minutos antes había ‘rapado’ en compañía de otra persona quien logró huir, al señor IVÁN PINEDA HERNÁNDEZ, en momentos que transitaba en un bus de servicio público y contestaba una llamada que le hizo su jefe”4.
- En el juicio fueron escuchados bajo juramento e l oficial Andrés Felipe Díaz Esquivel y la víctima Iván Pineda Hernández, a saber.
a) El ofendido testificó: “… iba en el Transmilenio, yo a las doce del día recibí una llamada del jefe y contesté, en el momento en que contesto, estaba concentrado en el teléfono y , oh sorpresa , que cuando el Transmilenio iba a parar en el semáforo, me raparon el teléfono, abrieron la puerta y dos personas se botaron del Transmilenio, el Transmilenio iba andando todavía, el articulado
4 Folio 13 C.O.Radicación: 110016000015201806092 01 (01 -21).
Procesado: Miguel Enrique Carrillo González.
Transmilenio, el Transmilenio iba andando todavía, el articulado
4 Folio 13 C.O.Radicación: 110016000015201806092 01 (01 -21).
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todavía iba andando, entonces yo alcancé a tener la puerta y me boté detrás porque tenía información muy confidencial, muy importante para nosotros, me tocaba recuperar el teléfono o recuperarlo, entonces fui detrás de ellos, fui a alcanzar a uno, el otro se escapó y cuando el señor que alcancé vio que l o alcancé a agarrar botó el teléfono hacía el piso, salió corriendo pero lo alcancé a detener con un grupo de la comunidad, llamaron a dos policías que había ahí y lo retuvieron al señor” 5. Sobre el artefacto, ratificó : “yo lo recuperé cuando él lo botó al piso”6.
b) El uniformado manifestó, “… me encontraba desarrollando labores de patrullaje con mi compañero de patrulla, el señor PT Cristian Ortega, a la altura de la Diagonal 45 B con transversal N, vía pública Marco Fidel Suárez, cuando observamos una multitud de personas donde un ciudadano que viste chaqueta color marrón, camisa blanca, pantalón jean azul, zapatos negros, nos manifiesta por voces d e auxilio que un sujeto que viste camisa color blanca, pantalón jean negro y tenis gris, que momentos antes le acababa de hurtar su
pantalón jean azul, zapatos negros, nos manifiesta por voces d e auxilio que un sujeto que viste camisa color blanca, pantalón jean negro y tenis gris, que momentos antes le acababa de hurtar su teléfono celular, donde la víctima junto con la comunidad ya lo tenía reducido en el piso, y esta persona que se encontraba reducida en el piso se encontraba siendo agredido por varias personas, motivo por el cual logramos dispersar a la comunidad y no permitir que lo lincharan, logrando su aprehensión. En ese momento, el señor Iván Pineda Hernández, reconoce y nos señala, nos manifiesta que esa persona, es la que momento s antes le había hurtado su teléfono celular y manifiesta que quiere interponer el denuncio (…) es de anotar que, la víctima ya había recuperado su teléfono celular”7.
- Así las cosas, se tiene que se trató de lo que otrora se conociera en el argot judicial como raponazo, es decir, un acto raudo y sorpresivo ejecutado por el agente para arrebatar el objeto sin
5 Audiencia de juicio oral celebrada el 1 de octubre de 2020. Rec. 00:10:26. 6 Ibidem. Rec. 00:12:32. 7 Audiencia de juicio oral celebrada el 1 de octubre de 2020. Rec. 00:18:45.Radicación: 110016000015201806092 01 (01 -21).
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violencia contra la persona, seguido inmediatamente, como continuación de la misma dinámica de agilidad y rapidez, por la fuga del ejecutante llevando consigo el botín.
En el mismo sentido se reconoce, y así se planteó en los hechos jurídicamente relevantes, que la víctima obró en f orma valerosa y decidida, pues no perdió de vista al delincuente ni a su teléfono móvil y reaccionó con presteza apeándose del autobús y d ando alcance a CARRILLO GONZÁLEZ hasta reducirlo con ayuda de la comunidad, para así recuperar el artefacto.
6.3.2. El dispositivo amplificador del tipo.
- El artículo 27 del CP dispone, “el que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”.
- Por regla general los ordenamientos jurídico -penales sancionan aquellas conductas que se adecúan plenamente a la descripción legal de un ilícito, es decir aquellos comportamientos que lesionan o ponen efectivamente en peligro bienes jurídicamente tutelados ; ello, en aras de garantizar una convivencia pacífica y justa en el seno de una
de un ilícito, es decir aquellos comportamientos que lesionan o ponen efectivamente en peligro bienes jurídicamente tutelados ; ello, en aras de garantizar una convivencia pacífica y justa en el seno de una determinada colectividad. No obstante, en no pocas oportunidades, los individuos no logran concretar efectivamente el fin que se habían propuesto, por circunstancias ajenas a su voluntad lo cual no implica que su proceder se torne irrelevante para el ius puniendi, ya que sigue constituyendo materia de reproche por el desvalor de acción, pero atenuado por el menor desvalor de resultado.
- La tentativa, delito imperfecto o conatus se materializa cuando el autor, con el fin de cometer un delito determinado, traspasa laRadicación: 110016000015201806092 01 (01 -21).
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frontera de los actos de ideación y preparatorios e inicia su ejecución concreta mediante acciones adecuadas, dirigidas finalísticamente en pos de la realización del objetivo, pero n o lo consigue por circunstancias ajenas a su voluntad. Constituye, como bien es sabido, el comienzo ejecutivo intencional de la lesividad típica de la conducta para el bien jurídico; la postura de una condición adecuada del resultado descrito en la conmina ción, que no llega a producirse por la interposición de una contraserie causal debida al azar o a la obra de un tercero8.
conducta para el bien jurídico; la postura de una condición adecuada del resultado descrito en la conmina ción, que no llega a producirse por la interposición de una contraserie causal debida al azar o a la obra de un tercero8.
- Ahora bien, en su dimensión dogmática es una forma especial de configuración del tipo penal o dispositivo amplificador del mismo, que participa de la naturaleza del delito consumado, en la medida que comparte con éste sus elementos subjetivo y objetivo, ya que ambos exigen intencionalidad dolosa y ejecución material de acciones ejecutivas en el mundo fenoménico, de donde se desprende que los
elementos del instituto son los siguientes:
a) Componente subjetivo. Supone la existencia de dolo consumativo o conocimiento de los elementos descriptivos de la prohibición legal y voluntad de su realización.
b) Componente objetivo. Su elemento central es el comienzo de ejecución de la conducta típica, lo cual supone deslindarla claramente de la mera ideación y de los actos preparatorios, consumativos y de agotamiento como fases externas del iter criminis o esquema abstracto del camino que el sujeto activo debe recorrer para la comisión del delito.
Ideación. Se trata de un proceso interno mediante el cual el autor elabora mentalmente el plan del delito y propone los fines que serán la meta de su acción, eligiendo a partir del fin los medios para
8 FERNÁNDEZ Carrasquilla, Juan. Derecho Penal Fundamental, Volumen II, 2ª ed. Temis, Bogotá, 1.989, p. 373.Radicación: 110016000015201806092 01 (01 -21).
8 FERNÁNDEZ Carrasquilla, Juan. Derecho Penal Fundamental, Volumen II, 2ª ed. Temis, Bogotá, 1.989, p. 373.Radicación: 110016000015201806092 01 (01 -21).
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Delito: Hurto agravado.
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alcanzarlo. En otras palabras, es el nacimiento del deseo o del impulso para la realización de un delito. Es, en síntesis, el surgimiento de la idea criminal9.
Actos preparatorios son las actividades encaminadas a disponer la realización de la conducta punible e implican la selección de medios, instrumentos, ocasión y circunstancias para su cumplimiento.
Actos de ejecución son aquellos comportamientos dirigidos a poner en práctica los actos preparatorios, penetrando en la órbita de protección del tipo respectivo y conllevando un peligro concreto o inminente para el bien jurídico.
Actos de consumación son los que perfeccionan la idea criminal, pues el agente logra realizar de manera cabal y completa el verbo rector del tipo penal.
Actos de agotamiento o consumación material. Van más allá de la intención de realización de la conducta y atañen al fin que subjetivamente se había propuesto y deseado el agente.
c) El vértice de la justicia en lo Penal ha expresado que, “la tentativa, entonces, supone un comportamiento doloso que ha superado las
subjetivamente se había propuesto y deseado el agente.
c) El vértice de la justicia en lo Penal ha expresado que, “la tentativa, entonces, supone un comportamiento doloso que ha superado las fases del iter criminis correspondientes a la ideación y a la preparación del delito y ha comenzado a ejecutarse, sin conseguir su consumación y, desde luego, tanto menos su agotamiento. (…)
Es así como concluyó la Sala (…) que es a partir de la ponderación del plan del autor y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien jurídico, que se impone analizar en cada caso
9 Córdoba, N. “La tentativa. 10 monografías de derecho penal”. Pg. 16. Universidad Externado de Colombia.Radicación: 110016000015201806092 01 (01 -21).
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concreto si se está en presencia de actos pre paratorios o ejecutivos y, con ello, constatar si se presenta o no la figura de la tentativa”10.
d) Idoneidad de los actos ejecutivos. Idóneo es el proceder que dentro de la situación concreta y acorde con la experiencia puede ser considerado apto o eficaz para la producción de un resultado.
e) Univocidad de los actos ejecutivos: Esta es una prueba evidente del propósito criminoso y un a característica objetiva de la conducta que en las modalidades y circunstancias de su exteriorización son
e) Univocidad de los actos ejecutivos: Esta es una prueba evidente del propósito criminoso y un a característica objetiva de la conducta que en las modalidades y circunstancias de su exteriorización son suficientes para demostrar la intención de consumar un determinado delito.
f) Principio de daño para el bien jurídico o concreción de un peligro relevante; constatación vinculada con la exigencia de antijuridicidad material propia de un derecho penal moderno.
g) Falta involuntaria de consumación por circunstancias ajenas a la voluntad unívoca del agente.
6.3.3. La consumación en el ilícito de hurto.
- El artículo 239 del Código Penal contiene como uno de sus elementos objetivo -descriptivos medulares el verbo rector apoderarse. Acepción que no ha estado ajena al debate de su significación en materia jurídico penal, para lo que se han intentado teorías tan disímiles como la aprehensio rei o simple tocamiento, hasta la locupletatio, que exigía el aprovechamiento efectivo del beneficio perseguido. Pareceres que las más de las veces optaron por un baremo definitorio puramente objetivo, como en el caso de la amotio, que aludía a un desplazamiento físico del bien, o de la illatio que acudía a la constatación de su traslado hacia un lugar seguro.
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP13290 del 1 de octubre de 2014. Rad. 40401. M.P. María del Rosario González Muñoz.Radicación: 110016000015201806092 01 (01 -21).
Procesado: Miguel Enrique Carrillo González.
M.P. María del Rosario González Muñoz.Radicación: 110016000015201806092 01 (01 -21).
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Así las cosas para acudir a criterios normativos y valorativos ponderables en cada caso concreto, que t engan en cuenta factores objetivos como los preanotados, pero sin agotarse en ellos, la doctrina y la jurisprudencia patrias han acogido de vieja data la llamada ablatio, en donde se entiende que la conducta se ha consumado cuando la cosa es sacada de la esfera de custodia de su legítimo poseedor, lo cual puede ocurrir aunque persista la cercanía física entre el sujeto titular y el objeto, en caso de que el agraviado se encuentre vencido y sin posibilidades de protección o disposición de su patrimonio.
- No obstante lo dicho, subsisten cuestionamientos desde algunos sectores doctrinarios o de lege ferenda según los cuales no basta el desapoderamiento en detrimento de la víctima sino que además se requiere el apoderamiento o asunción efectiva de poder o dominio por parte del sujeto activo.
Discrepancia que ha zanjad o la H. Corte Suprema de Justicia 11, atendiendo a los postulados propios de nuestro ordenamiento jurídico, o lege lata, para enseñar que apoderarse es extraer el bien -con ánimo de lucro para sí o para un tercerode la esfera de custodia
atendiendo a los postulados propios de nuestro ordenamiento jurídico, o lege lata, para enseñar que apoderarse es extraer el bien -con ánimo de lucro para sí o para un tercerode la esfera de custodia de su dueño, poseedor o tenedor ; es desplazarla de su ámbito de poder patrimonial, impidiéndole mantener el resguardo del mismo y el consecuente ejercicio de actos de señor y dueño , sin que se requiera para tal efecto la materialización o el logro de la utilidad o ganancia pretendidas, y por ende, tampoco el poder de libre disposición en cabeza del agente , ya que e stos predicados hacen parte del elemento subjetivo adicional al dolo que debe acompañar la motivación de la acción, como propósito, y no como realidad tangible obtenida , dado que lo que perfecciona e l reato es su consumación, no el agotamiento.
11 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Entre otros, auto – Colisión 7.461, abril 20 de 1992, M.P., Jorge Enrique Valencia Martínez . Sentencias 10.644, mayo 6 de 1999, M.P., Carlos Augusto Gálvez Argote; 15.612, octubre 31 de 2002, M.P., Carlos Augusto Gálvez Argote . A utoColisión 22.490, junio 30 de 2004, M.P. Marina Pulido de Barón.Radicación: 110016000015201806092 01 (01 -21).
Procesado: Miguel Enrique Carrillo González.
Delito: Hurto agravado.
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En sentencia del 2 de agosto de 1993, con ponencia del Dr. Dídimo Páez Velandia12, algo antigua pero que conserva su validez y claridad expositiva, la Corte precisó de manera gráfica y pedagógica qué se entiende por superación de la esfera de custodia, indicando que tal cosa ocurre cuando la víctima pierde la factibilidad de protección o de dominio sobre el bien, ya sea que imposibilitada por la acción del delincuente o impotente para perseguirlo, se limita a mir ar su alejamiento.
Lo anterior teniendo presente, como también lo afirmó el órgano de cierre de la jurisdicción penal 13, que la descripción del supuesto de hecho se torna problemática en cada caso particular y deberá por lo tanto el operador jurídico que pretenda deslindar tal frontera entre lo intentado y lo consumado, justipreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecuta la acción, la naturaleza del objeto material, los medios utilizados, los mecanismos de custodia y la exposición al peligro del bien jurídico tutelado.
6.3.4. El caso concreto.
- Pues bien, como viene de verse, allende la claridad del estado del arte en la actualidad, es necesario examinar y evaluar con rigor las particularidades del caso que se juzga para amalgamar los aspectos teórico prácticos con base en las pruebas.
- Pues bien, como viene de verse, allende la claridad del estado del arte en la actualidad, es necesario examinar y evaluar con rigor las particularidades del caso que se juzga para amalgamar los aspectos teórico prácticos con base en las pruebas.
En el evento presente es sabido que el asaltante alcanzó a salir del autobús llevando consigo el celular , con lo cual, según la a quo consumó la conducta, pero no ha de pasarse po r alto que el señor Iván Pineda Hernández también se apeó en forma inmediata, si n solución de continuidad y sin perder de vista al delincuente, y con él al elemento birlado. Lo siguió por un breve trayecto y con ayuda de la comunidad lo aprehendió y recuperó el objeto, de modo que la
12 Reiterada en sentencia del 31 de octubre de 2002, radicado 15.6|2, MP Carlos Augusto Gálvez Argote. 13 Sentencia del 31 de julio de 2003, radicado 16.638, MP Herman Galán Castellanos.Radicación: 110016000015201806092 01 (01 -21).
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Delito: Hurto agravado.
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acción positiva, externa y eficaz del ciudadano, coadyuvado por otros transeúntes y precedida del seguimiento visual persistente sobre CARRILLO GONZÁLEZ impidió que éste consumara el delito.
- El reconocimiento de la tentativa implica la modificación de la
transeúntes y precedida del seguimiento visual persistente sobre CARRILLO GONZÁLEZ impidió que éste consumara el delito.
- El reconocimiento de la tentativa implica la modificación de la pena en los términos del artículo 27 C.P., que para el caso conlleva descontar la mitad del mínimo (24 meses), pues fue éste el monto asignado por la falladora. Así, se fijará una sanción definitiva de 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal el 10 de diciembre de 2020 , mediante la cual condenó a MIGUEL ENRIQUE CARRILLO GONZÁLEZ como coautor del ilícito de hurto agravado, RECONOCIENDO la circunstancia amplificadora del tipo y asignando, en consecuencia, la pena principal de DOCE (12) meses de prisión.
SEGUNDO: CONFIRMARLA en todo lo demás.
TERCERO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 169 C.P.P.Radicación: 110016000015201806092 01 (01 -21).
Procesado: Miguel Enrique Carrillo González.
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 169 C.P.P.Radicación: 110016000015201806092 01 (01 -21).
Procesado: Miguel Enrique Carrillo González.
Delito: Hurto agravado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Decisión: Modifica y confirma.
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CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO
MAGISTRADO
Radicación: 110016000015201806092 01 (01-21).
Procesado: Miguel Enrique Carrillo González.
Delito: Hurto agravado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Procedencia: Juzgado Once Penal Municipal.
Decisión: Modifica y confirma.