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TSDJ BOG SP - 11001600001520180719801-(28-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600001520180719801-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600001520180719801

Procesado: JOSÉ FERNANDO AGUIRRE ARBELÁEZ Delito: actos sexuales con menor de 14 años Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 009

Fecha: veintiocho de enero de dos mil veintiuno

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 14 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a JOSÉ FERNANDO AGUIRRE ARBELÁEZ por el delito de actos s exuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

Según la acusación, en las horas de la tarde del 23 de agosto de 2018 , en esta ciudad, encontrándose la menor SLAT1 --de 9 años de edad para esa época -- en el apartamento de JOSÉ FERNANDO AGUIRRE ARBELÁEZ , primo de su padre, aquel la llevó al “cuarto de la abuelita”, donde le tocó la vagina y la zona glútea, hizo que le tocara su pene e intentó quitarle la ropa, a cambio de lo cual le dio $1.000.oo para que no contara.

En una oportunidad anterior 2, hallándose la niña en la sala de l

intentó quitarle la ropa, a cambio de lo cual le dio $1.000.oo para que no contara.

En una oportunidad anterior 2, hallándose la niña en la sala de l mencionado apartamento, JOSÉ FERNANDO AGUIRRE ARBELÁEZ l e habría tocado la vagina.

1 Se omite su nombre completo para preservar el derecho a la intimidad. 2 La Fiscalía no precisó cuándo ocurrió es te otro hecho.Rad. 11001600001520180719801 2

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada los días 24 y 27 de agosto de 2018, tras legalizarse la captura –efectuada en flagrancia--, la Fiscalía le formuló imputación a JOSÉ FERNANDO AGUIRRE ARBELÁEZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo al que el imputado no se allanó.

Acto seguido, a petición de la Fiscalía, el juzgado le impuso al procesado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El día 14 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía aludió al art. 211 del C.P. -–sin especificar el respectivo numeral --, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 19 de julio de 2019.

audiencia de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía aludió al art. 211 del C.P. -–sin especificar el respectivo numeral --, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el día 19 de julio de 2019.

El juicio oral se realizó entre los días 4 de septiembre de 2019 y 14 de abril de 2020, en cuatro sesiones, al término del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalado s en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a dictar sentencia.

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

III. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a JOSÉ FERNANDO AGUIRRE ARBELÁEZ a la pena principal de 156 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por unRad. 11001600001520180719801 3

término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años , agravado por el art. 211-2 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo .

En sustento de su decisión, adujo que , en el juicio oral, SLAT relató que FERNANDO le tocó la vagina por encima y por debajo de la ropa, lo cual ocurrió en dos ocasiones en la casa de aquel, cuando ella fue a visitar a

En sustento de su decisión, adujo que , en el juicio oral, SLAT relató que FERNANDO le tocó la vagina por encima y por debajo de la ropa, lo cual ocurrió en dos ocasiones en la casa de aquel, cuando ella fue a visitar a su abuela y sus primas.

En la segunda oportunidad, resaltó, conforme el dicho de la agraviada, FERNANDO le dio un beso en la boca, le mostró el pene y le cogió su mano para que se lo tocara, a la vez que le dio $1.000.oo para que no contara.

Ese testimonio lo estimó creíble por razón de su claridad, contundencia e inexistencia de motivos para afirmar que la menor “tuvo una intención malvada para perjudicar al acusado con sus declaraciones, pues, resulta inaceptable que a su edad pudiese urdir una trama de tal naturaleza”.

Advirtió, ad emás, que tal narración “encaja” con la de MARIO ARCILA AGUIRRE, padre de SLAT y denunciante, ya que aquel relató que estaba en su negocio de calzado –-situado fuera del conjunto residencial Metro 136, donde vive el acusado-- cuando llegó su hija asustada, por lo cual él le preguntó qué le sucedía, a lo que la niña “respondió que el primo de él la había violado”, no sin precisar que su hija tenía $1.000.oo en el bolsillo.

A raíz de tales hechos, puso de presente, según lo expuesto por MARIO ARCILA AGUIRRE , SLAT ha estado muy afectada y “ya casi va perdiendo el año”, por lo cual ha recibido terapias psicológicas en el

A raíz de tales hechos, puso de presente, según lo expuesto por MARIO ARCILA AGUIRRE , SLAT ha estado muy afectada y “ya casi va perdiendo el año”, por lo cual ha recibido terapias psicológicas en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – sede Usme.

Así mismo señaló que la versión de SLAT se refuerza con el dictamen rendido por el doctor JAIRO LEÓN ORREGO CARDONA, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como quieraRad. 11001600001520180719801 4

que este dictaminó que la niña –valorada el 24 de agosto de 2018-- tenía en el área genital un eritema alrededor de la membrana himenal y los labios menores, lo cual juzgó compatible con el relato de abuso.

Consideró que el testimonio de la pequeña igualmente guarda concordancia con los de MARÍA ELIZABETH ARBELÁEZ DE AGUIRRE --madre de JOSÉ FERNANDO AGUIRRE ARBELÁEZ --, ALBA MIRYAM AGUIRRE ARBELÁEZ --su hermana -- y YUR Y VIVIANA SERNA AGUIRRE --su sobrina --, por cuanto ellas dieron cuenta de que SLAT acudí a al apartamento a jugar con sus “primas” y que allí estaba el procesado.

Claro está , destacó que ALBA MIRYAM AGUIRRE ARBELÁEZ manifestó que el enjuiciado le prestó plata a MARIO (padre de la ofendida), sin que este se la haya devuelto . También , que su yerno HÉCTOR le contó que quince días antes de la ocurrencia de los hechos, MARIO le pidió a JOSÉ

este se la haya devuelto . También , que su yerno HÉCTOR le contó que quince días antes de la ocurrencia de los hechos, MARIO le pidió a JOSÉ FERNANDO que le fiara una bicicleta, pero como este se negó, MARIO se fue bravo, renegando por el conjunto y diciendo que ya sabía cómo se iba a desquitar.

Empero, el juez no encontró que esa versión le reste credibilidad al dicho de la niña, amen de que no se acreditó que MARIO ARCILA AGUIRRE tuviera alguna deuda pendiente por saldar ni que el cobro de lo debido hubiese sido la razón para denunciar al acusado de algo tan grave.

En cuanto a la circunstancia de agravación contemplada en el art. 211 -2 del C.P., el juez la estimó probada, toda vez que el agresor ejecutó sus “tropelías sexuales” aprovechándose de su posición frente a la víctima, gracias a la confianza que esta le tenía por ser “amigo y paisano de su padre, hijo de la dueña del inmueble (…) y tío de sus amiguitas”.

Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 144 y 234 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 144 y 166.5 meses de prisión, tasó la pena en su extremo mínimo .Rad. 11001600001520180719801 5

A ese monto l e sumó 12 meses por el concurso homogéneo y sucesivo, por lo que finalmente impuso una pena definitiva de 156 meses de prisión.

Por otro lado, le negó al acusado la suspensión condicional de la

A ese monto l e sumó 12 meses por el concurso homogéneo y sucesivo, por lo que finalmente impuso una pena definitiva de 156 meses de prisión.

Por otro lado, le negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en vista de las prohibiciones contenidas en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar el recurso de apelación, el defensor solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución de su defendido, fundado en que existen “profundas dudas” sobre los hechos y la responsabilidad penal de aquel.

Al efecto , sostiene que el señalamiento en contra del procesado fue puesto “totalmente en duda” merced a los testimonios de ALBA MIRYAM AGUIRRE ARBELÁEZ, hermana del enjuiciado, y MARÍA ELIZABETH ARBELÁEZ DE AGUIRRE, madre de aquel, como quiera que ellas fueron reiterativas en afirmar que el motivo de la denuncia obedeció a una vieja deuda que tiene MARIO ARCILA AGUIRRE (denunciante y padre de SLAT) con el acusado, como también a l favor económico que este no le quiso hacer a aquel.

Por otro lado, asegura que la probabilidad de ocurrencia de las maniobras delictivas es bastante baja , habida cuenta de que el apartamento “tiene un área total de 42 metros cuadrados”, según dictaminó JULIO OBEIMAN BURITICÁ MUÑOZ, topógrafo de la Defensoría del Pueblo , y allí había más personas.

un área total de 42 metros cuadrados”, según dictaminó JULIO OBEIMAN BURITICÁ MUÑOZ, topógrafo de la Defensoría del Pueblo , y allí había más personas.

Además , considera que hay “contradicciones evidentes en los testimonios de la víctima , referente a lo manifestado en conversaciones informales con los policías captores, en su primera declaración y verbalizado en las audiencias preliminares (…), así como lo manifestado en el Juicio”3. 3 El apelante no desarrolla el sentido de su afirmación.Rad. 11001600001520180719801 6

De otra parte, llama la a tención en que las declaraciones previas de los menores son prueba de referencia . Por lo tanto, dice, su no valoración comporta un “falso juicio de existencia”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la s egunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO POR EL QUE SE PROCEDE

El delito por el que se procede es el de actos sexuales con menor de catorce años, tipificado en el art. 209 del C.P., modificado por el art. 5º de

6.2 DEL DELITO POR EL QUE SE PROCEDE

El delito por el que se procede es el de actos sexuales con menor de catorce años, tipificado en el art. 209 del C.P., modificado por el art. 5º de la Ley 1236 de 2008, de la siguiente forma:

Actos sexuales con menor de catorce años . El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

La pena antes referida, cabe señalar, se aumenta de una tercera parte a la mitad, a voces del art. 211 ídem, modificado por el artículo 7º de la Ley 1236 de 2008, entre otros eventos, cuando:

2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.Rad. 11001600001520180719801

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6.3 VALORACIÓN PROBATORIA

A través de estipulaciones probatorias, se acordó tener como hechos probados la identidad del acusado y que la menor SLAT nació el 14 de junio de 2009.

Por otro lado, en la sesión del juicio del 4 de septiembre de 2019, SLAT declaró que JOSÉ FERNANDO AGUIRRE ARBELÁEZ es “ el que me violó”. Concretamente, expuso que aquel le tocó la vagina con la mano en dos ocasiones. La primera , encontrándose ella en la sala del apartamento; la segunda, también en la sala, donde el procesado la tocó

violó”. Concretamente, expuso que aquel le tocó la vagina con la mano en dos ocasiones. La primera , encontrándose ella en la sala del apartamento; la segunda, también en la sala, donde el procesado la tocó “por debajo y por encima” , y en una de las dos camas del “cuarto” 4, donde aquel le dio un beso en la boca, le mostró el pene, le guio la mano para que se lo tocara y le dio $1.000.oo para que no le contara a su papá. Mas como ella le contara a su padre, este llamó a la policía .

A su vez, MARIO ARCILA AGUIRRE testificó que el día 23 de agosto de 2018, como a las 5:00 p.m. , la niña llegó “solita y asustada” a su negocio de calzado –-localizado fuera del conjunto residencial Metro 136 --, donde le contó lo que JOSÉ FERNANDO AGUIRRE ARBELÁEZ , su primo, le había hecho, por lo que entonces él se dirigió al apartamento de aquel con la policía .

Manifestó que, con ocasión de tales hechos, la niña ha estado bastante afectada, al punto que veía el “año perdido para mi chinita”, motivo por el cual la menor está recibiendo tratamiento de psicología en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – sede Usme.

Importa subrayar así mismo que, el día 2 4 de agosto de 2018, ante el doctor JAIRO LEÓN ORREGO CARDONA , médic o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la agraviada refirió que su “primo” la “intentó violar”; más exactamente, que en horas de la tarde del

doctor JAIRO LEÓN ORREGO CARDONA , médic o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la agraviada refirió que su “primo” la “intentó violar”; más exactamente, que en horas de la tarde del día anterior , aquel le tocó las “partes íntimas”, hizo que le tocara el pene , 4 A la niña no se le preguntó si el acusado la llevó al “cuarto” o si ella decidió ingresar a este.Rad. 11001600001520180719801 8

le dio un “pico” en la boca y $1.000.oo para que no le contara a su papá , mientras que “otra vez” le tocó la “vaginita”.

Bien se ve, entonces que entre el testimonio de la víctima rendido en el juicio oral y la versi ón que le dio al médico forense no hay ninguna contrariedad ni contraste alguno con las reglas de la sana crítica.

Que la niña incurrió en “contradicciones evidentes en (…) lo manifestado en conversaciones informales con los policías captores , en su primera declaración y verbalizado en las audiencias preliminares ”, alega el defensor. Empero, aparte de que el apelante no precisa cuáles serían concretamente las supuestas contradicciones, ha de indicarse que a ese respecto nada cabe afirmar, en la medida en que los policías que llevaron a cabo la captura no rindieron testimonio dentro del proceso, de lo que se sigue que aquella aseveración del de fensor carece por completo de fundamento.

A decir verdad, en el juicio oral , MARÍA ELIZABETH ARBELÁEZ DE AGUIRRE, madre del acusado, dijo que MARIO (padre de SLAT)

fundamento.

A decir verdad, en el juicio oral , MARÍA ELIZABETH ARBELÁEZ DE AGUIRRE, madre del acusado, dijo que MARIO (padre de SLAT) “buscaba mucha plata prestada con mi hijo”5.

En similar sentido , ALBA MIRYAM AGUIRRE ARBELÁEZ , hermana del procesado, narró que su hermano le prestó $1.200.000.oo a MARIO; que este nunca le devolvió el dinero a aquel , y que “debido a ese problema fue que hubo el descontrol entre ellos ”. Relató también que HÉCTOR, su yerno, le contó que MARIO se había disgustado con JOSÉ FERNANDO AGUIRRE ARBELÁEZ , ya que este no le quiso fiar una bicicleta, a la vez que MARIO le habría dicho que él sabía cómo desquitarse.

No obstante, lo primero que ha de advertirse es que, por razón del evidente interés de MARÍA ELIZABETH ARBELÁEZ DE AGUIRRE y ALBA MIRYAM AGUIRRE ARBELÁEZ en el resultado del proceso, no cabe esperar de ellas objetividad ni neutralidad. En segundo término , lo 5 Valga anotar que MARÍA ELIZABETH ARBELÁEZ DE AGUIRRE habló sobre es e tema sin que el defensor la interrogara al respecto, ante lo cual el juez le llamó la atención a aquel, en el sentido de que la testigo parecía “preparada”, pues estaba respondiendo a preguntas que no se le habían formulado.Rad. 11001600001520180719801 9

concerniente al comentario que HÉCTOR le habría hecho a ALBA MIRYAM AGUIRRE ARBELÁEZ , conforme al art. 437 de la Ley 906 de

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concerniente al comentario que HÉCTOR le habría hecho a ALBA MIRYAM AGUIRRE ARBELÁEZ , conforme al art. 437 de la Ley 906 de 2004, es claramente prueba de referencia inadmisible . Y en tercer lugar, la información sobre los hechos no surgió de MARIO ARCILA AGUIRRE, sino que este se enteró de lo acontecido por boca de su propia hija.

De manera que, frente a la contundencia del testimonio de la menor, la idea de vincular causalmente la versión sobre los hechos con el mencionado disgusto de MARIO ARCILA AGUIRRE es realmente una hipótesis que luce completamente infundada, tanto más cuanto que la niña llegó asustada al sitio donde se hallaba su padre y el médico legista le encontró un eritema en el área genital , hechos convergentes con la hipótesis delictiva.

Claro está, para el defensor , es baja la probabilidad de que los hechos hayan sucedido, dadas las dimensiones del mentado apartamento y la presencia de más personas allí , apreciación acerca de la cual cabe anotar que YURY VIVIANA SERNA AGUIRRE , sobrina del enjuiciado, declaró que el 23 de agosto de 2018 ella estuvo preparando la comida y charlando con su “mamá” y su “abuelita” en la cocina, desde donde veía la sala y a las “niñas” jugando al “escondidijo” y los “zombis”.

Sin embargo, al parecer, el recurrente pierde de vista que acorde con el testimonio de la ofendida, cuando tuvo lugar el primer episodio, en la cocina se hallaba una de sus “primitas (…) voltiada al lavaplatos” ,

Sin embargo, al parecer, el recurrente pierde de vista que acorde con el testimonio de la ofendida, cuando tuvo lugar el primer episodio, en la cocina se hallaba una de sus “primitas (…) voltiada al lavaplatos” , mientras que durante lo acaecido en una de las camas del cuarto (segundo episodio) , la “viejita” estaba durmiendo en la otra cama y YURY, HÉCTOR y las dos “primitas” estaban en la sala , todo lo cual muestra que las circunstancia s aludidas por el apelante en nada afectan las condiciones de posibilidad de ocurrencia de los hechos.

En ese orden de ideas, estando claramente probados los hechos y la responsabilidad del acusado, sin ser de recibo ninguno de los cuestionamientos hechos por el impugnante, ha de concluirse que la sentencia recurrida debe confirmarse.Rad. 11001600001520180719801 10

En lo que concierne a la agravante, cabe recordar que el art. 448 de la Ley 906 de 2004 establece: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.

Así, desde el punto de vista puramente legal, la congruencia e xigida es entre la sentencia, de un lado, y los hechos contenidos en la acusación y los delitos por los cuales se solicite condena, de otro.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de julio de 2007, dictada dentro de la radicació n Nº 26468, precisó que en el juicio oral la Fiscalía no puede modificar los cargos desde ninguna

No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 27 de julio de 2007, dictada dentro de la radicació n Nº 26468, precisó que en el juicio oral la Fiscalía no puede modificar los cargos desde ninguna perspectiva, de lo que se sigue que la imputación tanto fáctica como jurídica efectuada en la acusación es inmodificable. Desde luego, como lo ha señalado la jurisprudencia desde antaño, es viable proferir sentencia condenatoria por un delito de menor gravedad que el imputado en la acusación, bajo ciertas condiciones.

En conclusión, entonces, la congruencia que exige la ley es entre la sentencia y la acusación , no entre aqu ella y la formulación de la imputación. Por supuesto, desde la imputación deben precisarse con toda claridad los cargos tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, tal como lo indicó la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Sup rema de Justicia desde la sentencia del 20 de octubre de 2005, dictada dentro de la radicación Nº 24026. Claro está, ello no implica que en la acusación no se puedan modificar los cargos desde la perspectiva jurídica, en cualquier sentido, como quiera que el art. 339 ídem establece que la Fiscalía, en la audiencia de acusación, puede adicionar el escrito de acusación.

Empero, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente: “Para la Sala, la imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, d e ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados alRad. 11001600001520180719801 11

que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados alRad. 11001600001520180719801 11

sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos”6.

En tal virtud, siendo indispensable que haya congruencia entre la sentencia y la acusación y entre esta y la imputación en cuanto a los hechos, en últimas, bien puede afirmarse que, indirectamente, debe haber congruencia fáctica entre la sentencia y la for mulación de imputación.

Como complemento de lo que se viene subrayando, y en total coherencia con ello, la Corte Suprema de Justicia, por lo menos desde la sentencia del 23 de septiembre de 2003, emitida dentro de la radicación Nº 16.320, ha clarificado que el juez no puede tener en cuenta agravantes genéricas ni específicas que la Fiscalía no haya imputado tanto fáctica como jurídicamente en la acusación.

Ahora, en el escrito de acusación la Fiscalía no hizo referencia a agravante alguna, al paso que en la respectiva audiencia indicó que la acusación era por el delito de “actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo de conformidad con los artículos 209, 211 y 31 del Código Penal ”, sin precisar a cuál de los múltiples supuestos del art. 211 del C.P. correspondía la agravante; es decir, sin imputarla jurídicamente .

De suerte que, no pudiéndose en este caso tener en cuenta ninguna agravante sin desconocer el principio de congruencia entre sentencia y

decir, sin imputarla jurídicamente .

De suerte que, no pudiéndose en este caso tener en cuenta ninguna agravante sin desconocer el principio de congruencia entre sentencia y acusación, le corresponde a la Sala prescindir de la agravante tomada en consideración por el juez y, consec uentemente, redosificar la pena a partir del extremo mínimo del tipo básico, a saber, 108 meses de prisión.

Bien, teniendo en cuenta que por el concurso homogéneo y sucesivo el a quo incrementó la pena base (144 meses de prisión) en 12 meses, se procede a redosificar la pena respetando esa proporción, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, en la del 6 CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27.518.Rad. 11001600001520180719801 12

18 de junio de 2008, proferida dentro del radicado N° 29930, y en la del 13 de febrero de 2019, dictada dentro de la radicación N° 47675.

Así , aplicando una regla de tres simple, la Sala aumenta la pena base de 108 meses de prisión en 9 meses, operación que arroja una pena definitiva de 1 17 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años , en concurso homogéneo y sucesivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: reducir la pena a 117 meses de prisión, a la que queda

Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: reducir la pena a 117 meses de prisión, a la que queda condenado JOSÉ FERNANDO AGUIRRE ARBELÁEZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años , en concurso homogéneo y sucesivo.

SEGUNDO: clarificar que por ese mismo término le queda al acusado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

TERCERO: en lo demás, confirmar la sentencia apelada.

CUARTO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

QUINTO: enviar copia de esta sentencia al a quo.Rad. 11001600001520180719801

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SEXTO: devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001600001520180719801

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CONSTANCIA

La suscrita DENNISE RIAÑO ROA, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

DENNISE RIAÑO ROA

Auxiliar Judicial I

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