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TSDJ BOG SP - 110016000015201808412 01-(07-05-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201808412 01-(07-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000015201808412 01

Procesado: Andrés Fabián Correa Pinto Delito: Hurto calificado y agravado

Procedencia: Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria

Confirma

Aprobado mediante Acta Nº 087 de 2019

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 7 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Andrés Fabián Correa Pinto como coautor del delito de hurto calificado y agravado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 27 de septiembre de 2018, aproximadamente las 8:00 de la noche, Andrés Fabián Correa Pinto en compañía de otros sujetos, subieron a un bus de servicio público SITP a la altura de la diagonal 62 con carrera 19 B sur, barrio San Francisco de esta ciudad, en el que con armas cortopunzantes, intimidaron a los pasajeros del rodante y se apoderaron de varias pertenencias, lográndose la captura únicamente del mencionado Correa Pinto.

La víctima Carol Milena Castro informó que la cuantía de lo hurtado

apoderaron de varias pertenencias, lográndose la captura únicamente del mencionado Correa Pinto.

La víctima Carol Milena Castro informó que la cuantía de lo hurtado correspondió a $1.735.000, monto semejante a los daños y perjuicios ocasionados. Por su parte, Carol ina Tauta Ruiz señaló que losRadicado: 110016000015201808412 01

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elementos hurtados sumaban $2.640.000 y los perjuicios los tasó en $2.000.000.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Ante el Juzgado 14 Penal Mun icipal de Control de Garantías de Bogotá1, el 28 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia concentrada, en la cual declaró legal la captura de Andrés Fabián Correa Pinto; a continuación l a Fiscalía General de la Nación formuló imputación al mencionado, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numerales 10º y 11º, cargo que fue aceptado por el imputado.

Seguidamente, la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en razón que el procesado era requerido por el Juzgado 1º de Conocimiento de Responsabilidad Penal Para Menores y se encontraba evadido del Centro de Menores CESPA.

3.2. El 30 de noviembre de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación con la misma calificación efectuada en la imputación 2, asunto que fue

encontraba evadido del Centro de Menores CESPA.

3.2. El 30 de noviembre de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación con la misma calificación efectuada en la imputación 2, asunto que fue asignado al Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, que el 20 de marzo de 2019, instaló la audiencia de verificación de aceptación de cargos3 en la que el juzgado procedió a emitir sentido de fallo condenatorio.

Seguidamente el Fiscal y la defensa expusieron los aspectos referentes por el artículo 447 del C.P.P.

3.3. El 7 de mayo de 20194 el juzgado profirió sentencia condenatoria, contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley5.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 Folio 13, carpeta 1. 2 Folios 15 a 18, carpeta 1 3 Folio 49, carpeta 1 4 Folio 55, carpeta 1 5 Folios 56 a 59, carpeta 1Radicado: 110016000015201808412 01

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4.1. En la sentencia del 7 de mayo de 2019 , el Juzgado 7º Penal Municipal de Conoc imiento de la ciudad condenó a Andrés Fabián Correa Pinto6 a la pena principal de 126 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado.

Correa Pinto6 a la pena principal de 126 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado.

4.2. La materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado las encontró probadas, entre otros documentos, con el informe de policía e n caso de captura en flagrancia y los formatos únicos de noticia criminal instauradas por Carolina Tauta Ruiz y Carol Milena Castro Sáenz, que da n cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

Adicionalmente, encontró demostrada la circunstancia de calificación, por la existencia de violencia moral concomitante al acto de apoderamiento sobre las ofendidas, al igual que las condiciones de agravación, en razón de que la conducta se cumplió con la participación de un número plural de sujetos activos, quienes actuaron reunidos bajo una misma empresa criminal con división de trabajo. Sumado a ello, la aprehensión del acusado se produjo en situación de flagrancia.

4.3. Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales por el hurto calificado y agravado en 144 y 336 me ses de prisión, ubicándose en el primer cuarto cuya pena oscila de 144 a 192 meses y al atender los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad determinó la sanción mínima de 144 meses.

Ahora, al atender que el acusado aceptó los cargos durante la audiencia de formulación de imputación y la captura se produjo en flagrancia, dispuso aplicar la rebaja del 12.5%, conforme lo dispone el parágrafo

Ahora, al atender que el acusado aceptó los cargos durante la audiencia de formulación de imputación y la captura se produjo en flagrancia, dispuso aplicar la rebaja del 12.5%, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 que reformó el artículo 301 de

6 Folios 51 a 54, carpeta 1Radicado: 110016000015201808412 01

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la Ley 906 de 2004, por tanto, la reducción de la pena corresponde a 18 meses e impuso una sanción definitiva de 126 meses de prisión.

Agregó, que resulta improcedente la aplicación por favorabilidad del descuento punitivo contemplado en la Ley 1826 de 2017, en razón de la naturaleza del delito por el que se procede, toda vez que el hurto agravado previs to en el artículo 241 numeral 11 del C.P., no se encuentra enlistado en el artículo 10º del mencionado compendio normativo.

Por igual término de 126 meses, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

4.4. Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón al monto de la sanción y que el delito por el cual se profirió condena, se encuentra enlistado en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, que prohíbe el acceder a tal mecanismo sustitutivo, por lo que estableció el cumplimiento de la pena en el establecimiento penitenciario que dispusiera el INPEC y ordenó librar orden de captura en contra del sentenciado.

lo que estableció el cumplimiento de la pena en el establecimiento penitenciario que dispusiera el INPEC y ordenó librar orden de captura en contra del sentenciado.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, la defensora de Andrés Fabián Correa Pinto solicitó modificar la sentencia, respecto a la dosificación de la pena impuesta, con el propósito que se individualice nuevamente.

5.2. Reprochó que no se hubiera dado aplicación al principio de favorabilidad respecto de los postulados de la Ley 1826 de 2017, para lo cual señala que conforme lo ha dejado sentado esta Corporación, las figuras jurídicas del allanamiento a los cargos conservan la misma identidad, tanto para el procedimiento ordinario de la Ley 906 de 2004, como en el abreviado de la Ley 1826 de 2017, que mantienen los mismos presupuestos fáctico-procesales.Radicado: 110016000015201808412 01

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5.3. Respecto a los argumentos esgrimidos por el juzgado de primera instancia, cuestionó que en caso de que subsistan para un mismo evento dos causales de agravación y una se encuentre e nlistada en el artículo 10º de la Ley 1826 de 2017 y la otra excluida, deba soportarse la negativa frente a un pedimento que significa hasta el 50% de la rebaja a imponer.

Por tanto, en su sentir, la exclusión efectuada por el a quo es restrictiva y no favorable a los intereses de su prohijado, toda vez que debe tenerse en cuenta que si bien se encuentra el numeral 11 del artículo 241 del

a imponer.

Por tanto, en su sentir, la exclusión efectuada por el a quo es restrictiva y no favorable a los intereses de su prohijado, toda vez que debe tenerse en cuenta que si bien se encuentra el numeral 11 del artículo 241 del C.P. excluido, no es menos cierto, que se encuentra incluido igualmente el numeral 10º y que ello resultaría flagrant emente desfavorable no conceder la rebaja punitiva.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado por la defensa , en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del art ículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a res olver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si la dosificación de la pena es adecuada o por el contrario, debe modificarse, para ajustarla a la legalidad en aplicación de la Ley 1826 de 2017 por principio de favorabilidad.

6.3. Cuestión previa

6.3.1. El artículo 6º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) señala:

“LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.Radicado: 110016000015201808412 01

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La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando

formas propias de cada juicio.Radicado: 110016000015201808412 01

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La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.”

6.3.2. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C.592 -05, cuando declaró exequible el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 906 de 2004, al referirse al principio de favorabilidad y retroactividad de la ley precisó:

“El principio de favorabilidad co nstituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad , por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto

vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.” 7 (negrilla y subraya do fuera de texto)

6.3.3. Ahora bien, sobre el contenido de las normas cuya favorabilidad reclama la defensa para que se disponga la redosificación , la Corte Suprema de Justicia igualmente ha hecho mención clara sobre el punto, en los siguientes términos:

“Lo indicado hasta ahora permite concluir que el principio de favorabilidad tiene su específica aplicación frente al conflicto que surge cuando dos o más normas regulan de manera distinta supuestos fácticos asimilables, derivando consecuencias jurídicas distintas, en cuanto alguna supone mayor restricción en tanto que la otra reporta beneficios, sin pueda identificarse ningún criterio de razonable diferenciación.

“En consecuencia, la favorabilidad de la ley no se predica cuando los asuntos o supuestos d e hecho regulados por las normas derogada y vigente o por las coexistentes en el tiempo, no son equiparables en estricto sentido y el propio legislador, en ejercicio de la potestad de configuración, razonablemente ha determinado el criterio diferenciador que justifica los efectos jurídicos disímiles, sin que implique, por tanto,

7 Corte Constitucional, sentencia C-592-05 de fecha 9 de junio de 2005, M.P. Álvaro Tafur GalvisRadicado: 110016000015201808412 01

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una reglamentación desigual para supuestos iguales o análogos, que la torne arbitraria y contraria a la Constitución”8.

Para concretar, en punto de la aplicación de la Ley 1826 de 2017, pertinente transcribir in extenso lo que indicó en la misma decisión la Alta Corporación, así:

“Pues bien, armonizada la exposición de motivos con el contenido de las normas reseñadas, resu lta lógico deducir que el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en artículo 5°, que requieren querella para promover la acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “ para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo ”, como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es inequívoco que en esta última, fue v oluntad del legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor gravedad.

“En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en

consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor gravedad.

“En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “ las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.

“Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de configuración que se le confiere, representan una gravedad menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más benigno, así como la no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial.

“Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534,

“Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia.

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 52535. Decisión AP5266-2018 de 5 de diciembre de 2018. M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 110016000015201808412 01

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“Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en rel ación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos : “ previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena[;] (…) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…) “también… en

pena[;] (…) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (…) “también… en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado.”9

De lo señalado por la jurisprudencia, no existe discusión alguna que la favorabilidad se aplica frente a la coexistencia de normas que regulan de manera diferente eventos semejantes, por lo que hay lugar a aplicar aquella que resulte menos lesiva para el implicado o le otorgue un mayor beneficio, favorabilidad de normas como puede acaecer con la Ley 1826 de 2017, que otorgó un mayor beneficio pun itivo por la aceptación de cargos respecto a algunas conductas punibles, señaladas por el legislador en atención a la política criminal estatal , para lo cual debe corresponder al mismo supuesto, sin que pueda el juzgador exceder ese baremo impuesto por el legislador.

6.4. Del Caso en concreto

6.4.1. Por hechos ocurridos en la noche del 27 de septiembre de 2018, consistentes al asalto en un bus de servicio público a varios pasajeros que se movilizaban en el mismo, en compañía de otros individuos y en ejercicio de la violencia, Andrés Fabián Correa Pinto fue capturado en

consistentes al asalto en un bus de servicio público a varios pasajeros que se movilizaban en el mismo, en compañía de otros individuos y en ejercicio de la violencia, Andrés Fabián Correa Pinto fue capturado en flagrancia y llevado ante el juzgado de control de garantías en donde le fue imputado el cargo de hurto calificado y agravado, consagrado en los artículos 239, 240 inciso 2º (por la violencia sobre las personas), 241 numerales 10º (por la pluralidad de sujetos) y 11º del C.P. (en razón de

9 IbídemRadicado: 110016000015201808412 01

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haberse cometido en medio de transporte público), cargo que aceptó en la misma audiencia.

6.4.2. Con ocasión del allanamiento, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento, profirió la corr espondiente sentencia, en la que dispuso una rebaja punitiva, por la aceptación de cargos, equivalente al 12.5%, toda vez que la misma estuvo precedida de la captura en flagrancia, al tenor del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1543 de 2011, razón por la que impuso una pena final de 126 meses de prisión.

6.4.3. La recurrente señaló que debe aplicarse la Ley 1826 de 2017 que en su artículo 16 consagra una rebaja punitiva de hasta la mitad de la pena, para lo cual afirmó que el hurto agravado por el numeral 10º del artículo 241 del C.P., se encuentra enlistado en el artículo 10º del

en su artículo 16 consagra una rebaja punitiva de hasta la mitad de la pena, para lo cual afirmó que el hurto agravado por el numeral 10º del artículo 241 del C.P., se encuentra enlistado en el artículo 10º del mencionado compendio normativo, sin que se pueda aceptar se como justificación para no otorgar el descuento en tal porcentaje, la exclusión en el mismo listado de la agravante co nsagrada en el numeral 11 del artículo 241.

6.4.4. Con base en la normatividad y los pronunciamientos reseñados, es claro que la aplicación de la favorabilidad, es válido estudiarlo frente a un escenario en que una misma situación fáctica se encuentra regulada en normas diferentes, circunstancia que ciertamente no acaece en el caso sub-exámine, en razón que la agravante de haberse cometido el hurto en medio de transporte público, no se encuentra enlistado en aquellas conductas que se consideraron como menos lesivas y por tanto podían judicializarse bajo un procedimiento simplificado, con la concesión de una mayor rebaja punitiva en caso de aceptación de cargos.

Bajo ese entendido, hay lugar a desestimar de plano el planteamiento de la recurrente, por cuanto no se trata de dos normas diferentes que regulen una misma situación de hecho.Radicado: 110016000015201808412 01

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6.4.5. Ahora, si bien se indicó que la aceptación de cargos, también lo fue por el hurto cometido bajo la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10º del artículo 241, que se encuentra comprendida en el

6.4.5. Ahora, si bien se indicó que la aceptación de cargos, también lo fue por el hurto cometido bajo la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10º del artículo 241, que se encuentra comprendida en el listado del artículo 10º de la Ley 1826 de 2017 y por ello habría lugar a la rebaja de pena, no debe olvidarse que frente a la concurrencia de varias circunstancias de agravación en un mismo comportamiento o el concurso de conductas punibles, el legislador claramente ha optado por tener en cuenta la pena más grave, situación asimila ble al caso en estudio.

Por ello, no es válido afirmar que hay lugar a hacer extensible una norma favorable para un determinado sup uesto de hecho (como lo es el mayor descuento punitivo en tratándose del hurto agravado del artículo 241 numeral 10º) a una situación que no regula, más aún cuando la misma resulta de mayor gravedad.

En efecto, el hecho que el hurto se cometa en un rodant e de servicio público, comportamiento altamente lesivo, entre otras razones, por la mayor zozobr a en la comunidad, la percepci ón de inseguridad que genera y el riesgo en que se pone a sus ocupantes, permite comprender su gravedad y por ello que el legislad or no tuvo interés de retirar la titularidad de la acción penal en estos eventos a la Fiscalía, menos aún, permitir otorgar una rebaja superior a la ya establecida en la ley dictada como respuesta a generar mayores medidas de protección de la seguridad ciu dadana (Ley 1453 de 2011), como lo pretende la recurrente.

permitir otorgar una rebaja superior a la ya establecida en la ley dictada como respuesta a generar mayores medidas de protección de la seguridad ciu dadana (Ley 1453 de 2011), como lo pretende la recurrente.

Esto guarda coherencia con el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, según el cual, frente al concurso de conductas punibles entre aquellas reguladas por el procedimiento abreviado y la del ordinario, debe regirse por éste. . Por tanto, oportuno concretar que, como el apoderamiento de los bienes se produjo al interior de un sistema de transporte (artículo 240 numeral 11), hurto agravado que no se enlista en el artículo 10 de la Ley 1826Radicado: 110016000015201808412 01

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de 2017, las premisas normativas del compendio novísimo, como un mayor descuento punitivo por aceptación de cargos (inciso 2º del artículo 16), no resultan aplicables en este caso.

6.4.6. En conclusión, los argumentos de reproche ciertamente no guardan coherencia con la interpretación sistemática de la norma, menos aún con la voluntad del legislador de dejar la rigurosidad punitiva en casos de captura en flagrancia, cuando el hurto se comete bajo la causal de agravaci ón del numeral 11 del artículo 241 del C.P., por tanto, se confirmara la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

por tanto, se confirmara la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia condenatoria de siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación.

Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

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