TSDJ BOG SP - 110016000015201808817-01-(25-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201808817-01-(25-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación 110016000015201808817-01 Acusado Brayan Camilo Urrego Pachón. Procedencia Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento Motivo Apela fallo condenatorio ordinario Delito Hurto calificado agravado Aprobado Acta N°: 078/21
Fecha: 25/02/2021
Bogotá D.C., 25 de febrero de 2021
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Brayan Camilo Urrego Pachón , contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que lo condenó en calidad de coautor por el delito de hurto calificado agravado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Según lo manifestado por la fiscalía, el 10 de octubre de 2018, a eso de las 21:20 horas, en la calle 40 Sur No. 22 A-09 barrio Quiroga de la Localidad Rafael Uribe de esta ciudad, miembros de la Policía Nacional capturaron a Brayan Camilo Urrego Pachón y a Benller Stiguar León Narváez, a quienes atribuyeron el haber hurtado , momentos antes, utilizando un arma de fuego, violencia física y psicológica, 2 celulares, el
capturaron a Brayan Camilo Urrego Pachón y a Benller Stiguar León Narváez, a quienes atribuyeron el haber hurtado , momentos antes, utilizando un arma de fuego, violencia física y psicológica, 2 celulares, el primero marca Huawei MYA -L23, color beige, el otro, un Samsung Galaxy J7, color blanco, a Robert Quintero Camacho y Leonardo Heli León Camacho, quienes se encontraban en el establecimiento comercial “Barbería Crist Blesses”.2
Quintero Camacho y León Camacho tasaron los perjuicios ocasionados en la suma de $ 1.200.000.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 12 de octubre de 2018, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura y la fiscalía formuló imputación contra Brayan Camilo Urrego Pachón , a título de coautor, por el delito de hurto calificado agravado , previsto en los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numerales 10º y 11 del CP , cuyo cargo no fue aceptado.
La titular de la acción penal retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
3.2. Dentro del término legal se radicó el escrito de acusación , el cual le correspondió al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. El 8 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva, en la que el ente investigador acusó a Urrego Pachón por la misma conducta imputada. El 5 de julio de ese año se realizó la audiencia preparatoria.
audiencia de formulación respectiva, en la que el ente investigador acusó a Urrego Pachón por la misma conducta imputada. El 5 de julio de ese año se realizó la audiencia preparatoria.
3.3. El juicio oral se adelantó los días 11 de marzo y 9 de septiembre de 2020. En la última data , se anunció sentido de fallo condenatorio, y el 23 de septiembre del mismo año se profirió la correspondiente sentencia.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento adujo que, analizadas las pruebas debidamente incorporadas en la audiencia de juicio oral, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y bajo las reglas de la sa na crítica, se logró acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del implicado.
En ese orden, expuso que los testimonios de la s víctimas, Robert Quintero Camacho y Leonardo Heli León Camacho, fueron claros y concretos en narrar los hechos acaecidos el 10 de octubre de 2018, y3
señalaron la forma en que Brayan Camilo Urrego , usando un arma de fuego, violencia física y psicológica, se apoderó de los 2 celulares referidos.
Igualmente, afirmó que, s i bien el patrullero de la Policía Nacional no presenció de manera directa los hechos, a través de su declaración se corroboraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Por consiguiente, el fallador declaró responsable a Urrego Pachón, en calidad de coautor, del delito de hurto calificado agravado y lo
corroboraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Por consiguiente, el fallador declaró responsable a Urrego Pachón, en calidad de coautor, del delito de hurto calificado agravado y lo condenó a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y l e negó los subrogados penales por expresa prohibición del artículo 68A del CP.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. La defensa basó su inconformidad en los siguientes aspectos:
a) Nulidad del proceso por la existencia de prueba sobreviniente.
Afirmó que, en el juicio oral, se negó la práctica del testimonio de Benller Stiguar León Narváez, debido a que fue imposible recibir su declaración.
Al respecto, explicó que el defensor anterior insistió en la recepción de dicha prueba; sin embargo, el juez de primer nivel arbitrariamente la negó. Citó el a rtículo 344 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente.
Reiteró que se debe tener en cuenta el medio suasorio, porque a través de León Narváez se demostraría la inocencia de Brayan Camilo Urrego, por lo tanto, solicitó decretar la nulidad de lo actuado “hasta donde se considere pertinente”.
b) Indebida valoración probatoria.
Luego de rea lizar un recuento fáctico, aseguró que hubo una4
indebida valoración probatoria, por cuanto las víctimas, al unísono, manifestaron que el autor responsable del atentado contra el patrimonio
Luego de rea lizar un recuento fáctico, aseguró que hubo una4
indebida valoración probatoria, por cuanto las víctimas, al unísono, manifestaron que el autor responsable del atentado contra el patrimonio económico fue Benller Stiguar León Narváez.
Como sustento de su argumento, recordó los artículos 372, 380 y 381 del C de PP, los cuales hacen alusión a los fines de la prueba, los criterios de valoración y el conocimiento para condenar.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de carácter condenatorio por el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6.2. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, corresponde a la sala determinar dos problemas jurídicos : i) Si es viable decretar la nulidad por violación del derecho de defensa al negarse el decreto y práctica de una prueba sobreviniente y ii) determinar si con la prueba practicada en el juicio oral se demostró más allá de toda duda la responsabilidad de Brayan Camilo Urrego , o si por el contrario existe duda como lo pregona la defensora.
6.3. Sobre la nulidad:
El artículo 344 del C de PP consagra las reglas de juego atinentes al descubrimiento oportuno de los elementos materiales probatorios y la evidencia física. Dentro de esa disposición legal, está regulada la procedencia excepcional de la prueba sobreviniente.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
descubrimiento oportuno de los elementos materiales probatorios y la evidencia física. Dentro de esa disposición legal, está regulada la procedencia excepcional de la prueba sobreviniente.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“… No obstante, para evitar sorprender al opositor y garantizar, entre otros, los principios de igualdad, contradicción y lealtad, las partes tienen el deber de descubrir los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que hubiesen recaudado y que pretendan hacer valer en el juicio. En este sentido, los elementos de convicción que no sean oportunamente descubiertos “no podrán ser5
aducidos al proceso ni convertirs e en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio”; más aún, el juez está “obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada …”1.
De lo anterior, la parte que solicita la práctica de una prueba sobreviniente, debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que se trata de una prueba desconocida y ii) que su desconocimiento no es imputable a la parte que la solicita. Lo anterior, sin perjuicio de la carga que le asiste a la parte en punto a demostrar la admisibilidad y pertinencia de la prueba.
Para el caso en concreto, se tiene que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el pasado 5 de julio de 2020, en la cual en favor de la defensa se decretó el testimonio de Benller Stiguar León Narváez, quien para esa oportunidad tenía la calidad de acusado y renunciaría a su
llevó a cabo el pasado 5 de julio de 2020, en la cual en favor de la defensa se decretó el testimonio de Benller Stiguar León Narváez, quien para esa oportunidad tenía la calidad de acusado y renunciaría a su derecho a guardar silencio frente a los hechos endilgados. Sin embargo, recuérdese que en la instalación del juicio ora l éste aceptó su responsabilidad en la conducta contra el patrimonio económico, razón por la cual el fallador ordenó la ruptura de la unidad procesal2.
En la sesión de juicio oral del 9 de septiembre de 2020, el a quo no accedió a la solicitud del defensor consistente en suspender la diligencia por cuanto Benller León se encontraba privado de la libertad en un centro de reclusión distinto al que se había dirigido la citación, ya que en varias ocasiones se había aplazado con el mismo argumento.
Acto seguido, el fallador decidió continuar con el trámite judicial sin que el abogado que para ese entonces representaba la defensa técnica del procesado hubiera realizado alguna manifestación de inconformidad, por lo tanto, al guardar silencio convalidó la decisión de primera instancia.
De ahí que, sea relevante indicar que en este caso no se reúnen los presupuestos mencionados en líneas anteriores respecto de la prueba sobreviniente, dado que el eventual testimonio de Benlle r Stiguar León
1 CSJ. AP1083-2015 del 4 de marzo de 2015. Rad. 44238. 2 El 11 de diciembre de 2019 el Juzgado 15 Municipal de Conocimiento emitió sentencia contra Benller Stiguar León Narváez por la misma ilicitud.6
2 El 11 de diciembre de 2019 el Juzgado 15 Municipal de Conocimiento emitió sentencia contra Benller Stiguar León Narváez por la misma ilicitud.6
Narváez no era desconocido para la defensa, más aún, cuando le fue decretada en la audiencia preparatoria.
Como si fuera poco, la apelante omitió cumplir la carga procesal que demanda una solicitud de nulidad, en tanto, al ser ésta una medi da extrema, en la que se deben observar los principios que la gobiernantaxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad3-, se impone al sujeto procesal que la propone el deber de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material que padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación -, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia 4, por cuanto la declaratoria de una nulidad no opera de cualquier forma, sino que deben cumplirse ciertos principios y requisitos.
Bajo ese panorama, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestra que se han vulnerado derechos trascendentes de las partes que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error es mediante su declaratoria, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, sustentación que no realizó la defensa del implicado.
Por consiguiente, no se accederá a la petición de nulidad invocada.
6.4. De la indebida valoración probatoria.
Previo a dar respuesta al tema indicado , valga resaltar qu e, de
implicado.
Por consiguiente, no se accederá a la petición de nulidad invocada.
6.4. De la indebida valoración probatoria.
Previo a dar respuesta al tema indicado , valga resaltar qu e, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del C de PP, para condenar se requiere que con la prueba practicada en el juicio oral se
3Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado Nº 38835 del 12 de septiembre de 2012, MS. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, enseñó: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido
derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. 4 CSJ. S.P. AP2399-2017, Radicación N° 48965 del 18 de abril de 2017.7
permita llevar al fallador a un grado de conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la ocurrencia del punible, y la responsabilidad del procesado en su comisión, medios de conocimiento que deben de valorarse de acuerdo con los postulados de la sana crítica5.
En lo referente a la prueba testimonial, también la jurisprudencia determinó que su a nálisis debe estar acorde con los postula dos de la sana crítica, con los cuales es posible acreditar su capacidad demostrativa frente a determinados h echos en consonancia con el restante compendio probatorio puesto a su consideración6.
La conducta, por la cual se formuló acusación a Urrego Pachón, se encuentra tipificada en el artículo 239 del CP, y consiste en apoderarse de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.
A su vez, e l inciso 2º del artículo 240 incrementa la pena cuando se comete con violencia contra las personas, y el 241 numeral es 10º y 11 establece un aumento adicional, cuando se realiza, entre otras
para otro.
A su vez, e l inciso 2º del artículo 240 incrementa la pena cuando se comete con violencia contra las personas, y el 241 numeral es 10º y 11 establece un aumento adicional, cuando se realiza, entre otras circunstancias, por 2 o más personas que se hubieren reunido , y en establecimiento público para cometer el hurto, en su orden.
En cuanto a la responsabilidad del procesado en la comisión de este delito, se cuenta con el testimonio de Robert Quintero Camacho 7, quien señaló que el 10 de octubre de 2018, luego de trabajar, pasadas las 9 de la noche, junto con su primo se dispuso a cerrar el establecimiento comercial “Barbería Crist Blesses” ubicado en la Localidad Rafael Uribe, momento en el que intempestivamente ingresaron dos individuos.
Afirmó que uno de ellos, “el de piel morena”, le apuntó en su cabeza con un arma de fuego, y a través de violencia física y psicológicautilizando palabras soeces - lo despojó de su celular marca Samsung Galaxy J7, de color blanco y de la billetera, en cuyo interior tenía la suma de $ 170.000, y que a Leonardo León también le hurtaron el móvil.
5 Consular entre otras, Sala de Casación Penal SP. de fecha 05 de diciembre de 2007, radicado No.28432. 6 Sala de Casación Penal SP. de fecha 30 de abril de 2011, radicado No. 30894. 7 Testimonio recibido en la sesión de audiencia de juicio oral del 11 de marzo de 2020.8
Enfatizó en que, el otro delincuente, durante la comisión del hurto, estuvo atento en la puerta del local observando que no ingresa ra ninguna
Enfatizó en que, el otro delincuente, durante la comisión del hurto, estuvo atento en la puerta del local observando que no ingresa ra ninguna persona que pudiera alertar los hechos.
En ese orden, agregó que Brayan Camilo Urrego y la otra persona huyeron del lugar en un vehículo que estaba estacionado metros adelante, pero lograron ser aprehendidos por miembros de la Policía Nacional.
Al respecto, la sala advierte que dicho testimonio amerita credibilidad por ser detallado y coherente al informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta de la cual fue víctima.
Por su parte, Leonardo Heli León Camacho 8 corroboró el relato antes descrito tras afirmar que el día citado y en el inmueble referido, se encontraba recostado en el sofá al lado de Robert Quintero, cuando percibió que entraron 2 personas.
De modo idéntico que el anterior, adujo que el sujeto “moreno” apuntó con un arma de fuego en la cabeza de su primo y le quitó varias pertenencias, entre ellas el celular y la cartera.
Aseguró que no opuso resistencia y de manera voluntaria entregó su celular marca Huawei MYA-L23 color beige . De otro lado, p recisó que el otro sujeto se quedó en la puerta vigilando mientras se materializaba la ilicitud.
Acto seguido, indicó que debido a las voces de auxilio de las personas que estaban allí, una patrulla de la policía, instantes después de huir, los capturó.
Finalmente, expresó que recuperó parte de los elementos sustraídos.
En sede de contrainterrogatorio, mencionó que los hechos ocurrieron
que estaban allí, una patrulla de la policía, instantes después de huir, los capturó.
Finalmente, expresó que recuperó parte de los elementos sustraídos.
En sede de contrainterrogatorio, mencionó que los hechos ocurrieron en la calle 40 Sur No. 22A -09, la cual estaba iluminada y tenía tránsito vehicular. Reiteró que Brayan Camilo Urrego fue aprehendido luego de que lo señalara directamente ante los policiales.
8 Ibídem.9
La sala encuentra estos 2 testimonios circunstanciados y coherentes, provenientes de las víctimas directas del delito, testigos presenciales de los hechos quienes sin dubitación alguna hicieron un señalamiento directo en contra del procesado.
Además, sus dichos son corroborados con lo manifestado por Fabián Orlando Navia Martín, intendente de la policía que efectuó la captura del imputado.
Ahora, si bien no le fue encontrado a Urrego Pachón alguno de los elementos hurtados, ello per se no desdibuja la forma en que ocurrieron los hechos ni su coparticipación en ellos , pues basta con los testimonios de la s víctimas para dar por acreditada esa situación. Además, no se puede olvidar que por un instante el justiciable alcanzó a huir, tiempo durante el cual pudo aprovechar para despojarse de ellos.
Por lo anterior , no le asiste razón a la impugnante cuando consideró que no se demostró la responsabilidad de Brayan Camilo Urrego Pachón en los hechos a él imputados, pues con la prueba aludida quedó más que probada, además que p ara ello no es necesario un número plural o
que no se demostró la responsabilidad de Brayan Camilo Urrego Pachón en los hechos a él imputados, pues con la prueba aludida quedó más que probada, además que p ara ello no es necesario un número plural o abundante de elementos suasorios, tal como lo ha recalcado la jurisprudencia penal9.
Igualmente, se advierte con figurada la calificante contemplada en el inciso 2º del artículo 240 del CP, por cuanto el procesado ejerció violencia física y psicológica sobre las víctimas para sustraerles sus pertenencias.
En punto de las agravantes consagradas en los numerales 10º y 11 del artículo 241 ibídem, basta con recordar que efectivamente el ilícito fue cometido por 2 personas y materializado en el establecimiento comercial “Barbería Crist Blesses”.
En resumen, la prueba practicada en juicio oral cuenta con la contundencia suficiente para predicar tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad de Brayan Camilo Urrego Pachón , por lo que el tribunal debe confirmar el fallo censurado.
9 Consultar entre otras, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 1 de julio de 2009, radicado 26173.10
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Negar la nulidad invocada por la defensa , de acuerdo con las consideraciones plasmadas.
Segundo: Confirmar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento
Primero: Negar la nulidad invocada por la defensa , de acuerdo con las consideraciones plasmadas.
Segundo: Confirmar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Brayan Camilo Urrego Pachón a la pena de 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, en calidad de coautor, según los artículos 239, 240 inciso 2º, y 241 numerales 10º y 11 del CP , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.