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TSDJ BOG SP - 110016000015201809248 01-(02-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201809248 01-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000015201809248 01

Procedencia: Juzgado 49 Penal del Circuito Acusado: Rafael Antonio Rodríguez Rodríguez Delito: Acto sexual violento agravado Motivo Apelación auto improbó preacuerdo

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 070

Fecha: Dos (2) de junio de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de 13 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual improbó el preacuerdo suscrito por las partes.

II. Síntesis de los hechos

Según la fiscalía, el 28 de octubre de 2018, hacia las 5:00 a.m., Dora Sánchez Correa se encontraba con Rafael Antonio Rodríguez Rodríguez, su amigo, en el establecimiento comercial Autocerrajería R Y R, ubicado en la Calle 25 Nº. 9-30 Sur, barrio El Sociego de la localidad de San Cristóbal de esta ciudad. Estaban ingiriendo bebidas embriagantes, cuando de repente Rafael Antonio, de manera violenta, le bajó la camisa a Dora, le quitó el brasier, le pellizco los senos, la besó en la boca, le introdujo la lengua en su boca, la tocó en diferentes de su cuerpo y le exigió le tocara el pene. Como se opuso a ello, sin un resultado positivo,

introdujo la lengua en su boca, la tocó en diferentes de su cuerpo y le exigió le tocara el pene. Como se opuso a ello, sin un resultado positivo, se masturbó y eyaculó encima de su estómago.110016000015201809248 01 Rafael Antonio Rodríguez Rodríguez 2

Por estos hechos, el aludido fue judicializado como posible autor de l delito de acto sexual violento agravado.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 14 de agosto de 2019 ante el Juzgado 53 Penal Municipal de Control de Garantías la fiscalía formuló imputación en contra de Rafael Antonio Rodríguez Rodríguez como posible autor responsable del delito de acto sexual violento agravado. Aquel no aceptó los cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de medidas de aseguramiento.

2. El 25 de octubre de 2019 la fiscalía presentó el escrito de acusación.

Su conocimiento le correspondió al el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá.

3. El 20 de febrero de 2020 el juzgado realizó la audiencia de acusación.

4. En sesiones del 24 de septiembre y el 19 de noviembre de 2020 la fiscalía le solicitó al juzgado la legalización del preacuerdo al que llegó con Rafael Antonio y la defensa: aquel acepta los cargos por los que fue acusado -autor responsable del delito de acto sexual violento agravado- . C omo contraprestación a ello, la fiscalía modifica la calificación jurídica por el delito de acoso sexual, manteniendo la circunstancia de agravación punitiva. La víctima puso de presente que conoce el

. C omo contraprestación a ello, la fiscalía modifica la calificación jurídica por el delito de acoso sexual, manteniendo la circunstancia de agravación punitiva. La víctima puso de presente que conoce el preacuerdo y lo valida, y que pactaron la suma de $3.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios.

5. El juzgado improbó ese acto. La defensa interpu so los recursos ordinarios. El juzgado no repuso la decisión y concedió la alzada.

6. El 19 de mayo de 2021 el proceso fue asignado a esta sala de decisión.110016000015201809248 01

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IV. Fundamentos de la decisión apelada

El juzgado estimó que el preacuerdo trasgredía los pr incipios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia . Advirtió la incoherencia de la descripción típica endilgada al acusado con el tipo penal sobre el cual versó el acuerdo, y lo desproporcionado que sería el otorgamiento de la rebaja de la pena: la reducción de la sanción equivaldría a un 85%, aproximadamente, si se tiene en cuenta que la sanción mínima que procede para el acto sexual violento agravado es de 128 meses de prisión y la del acoso sexual de 16.

V. El recurso interpuesto

1. La defensa le solicitó al tribunal revocar la decisión y, en su lugar, aprobar el preacuerdo. Considera que el juzgado incurrió en un prejuzgamiento, en relación con la responsabilidad que pueda asistirle a Rafael Antonio Rodríguez Rodríguez en los hechos endilgados, lo cual

aprobar el preacuerdo. Considera que el juzgado incurrió en un prejuzgamiento, en relación con la responsabilidad que pueda asistirle a Rafael Antonio Rodríguez Rodríguez en los hechos endilgados, lo cual será debatible en el juicio oral en caso de improbarse el preacuerdo.

Agregó que se vulneró el principio de presunción de inocencia, ya que, para analizar la validez del preacuerdo, el juzgado no podía referirse a que “se sobrepasan los presupuestos para la gravedad de la pena” y que el quantum punitivo supera el 80%.

El preacuerdo fue suscrito con el fin de evitar el desgaste de la administración de justicia.

2. Fiscalía y el delegado del Ministerio Público solicitaron confirmar la decisión.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta110016000015201809248 01

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contra un auto proferido por un juzgado penal de circuito de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronun ciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

B. Problema jurídico

2. El tribunal debe determinar si la decisión que tomó el Juzgado 49

Penal del Circuito, en el sentido de improbar el preacuerdo suscrito por

ellos.

B. Problema jurídico

2. El tribunal debe determinar si la decisión que tomó el Juzgado 49

Penal del Circuito, en el sentido de improbar el preacuerdo suscrito por las partes es jurídicamente correcta. De ser así, la confirmará; de lo contrario, la revocará.

C. Los preacuerdos y las negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado en el sistema acusatorio colombiano

3. En un reciente preced ente1, esta sala de decisión razonó así sobre

esta temática:

“3. Una de las instituciones del sistema acusatorio colombiano que más dificultades ha presentado y que aún está en proceso de sistematización doctrinaria y de concreción jurisprudencial es la de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado. Esto es comprensible: de las instituciones que hacen parte de ese sistema, ella es una de las más novedosas de cara a la tradición jurídica colombiana, pues, pese a que existían algunos antecedentes de terminación consensuada del proceso2, algunas de sus modalidades y sus implicaciones eran ajenos a esa tradición. De allí que se trate de una institución que está en proceso de elaboración. Esto es entendible: sistemas de procedimie nto penal tan decantados como el anglosajón, construidos a lo largo de varios siglos, aún no están definidos en todos sus contornos y varias de las instituciones que lo integran todavía son objeto de debate: baste citar, por ejemplo, el estándar probatorio para la condena 3 y la legitimidad de la regla de exclusión y las excepciones a esta 4, temáticas en torno a las cuales las discusiones están muy vigentes.

citar, por ejemplo, el estándar probatorio para la condena 3 y la legitimidad de la regla de exclusión y las excepciones a esta 4, temáticas en torno a las cuales las discusiones están muy vigentes.

1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, auto del 15 de octubre de 2019, radicado 110016000017201814789 01 2 Por ejemplo, la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. 3 Laudan, Larry, Verdad, error y proceso penal, Madrid, Marcial Pons, 2013, 332.p. 4 Fidalgo Gallardo, Carlos. Las ‘pruebas ilegales’. De la exclusionary rule estadounidense al artículo 11.1 LOPJ. Madrid: Centro de Estudios Políticos y constitucionales, 2003, 525 p.110016000015201809248 01 Rafael Antonio Rodríguez Rodríguez 5

4. La Constitución Política de 1991, con las reformas introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002 y por el Acto Legislativo 06 de 2011, a pesar de que consagró expresamente la reserva judicial de las libertades públicas, la estructura básica del proceso penal y la estructura probatoria que hace parte de esa estructura básica, no contiene ninguna refer encia expresa a los preacuerdos y negociaciones. Sin embargo, podría entenderse que sí contiene una referencia tácita a través del principio de oportunidad: si en razón de este la fiscalía, de manera reglada, puede disponer de la acción penal, puede entenderse que también está legitimada para suscribir preacuerdos y negociaciones en torno a las condiciones de ejercicio de esa acción, pues en estos hay un menor grado de disponibilidad sobre tal acción que el inherente a la aplicación de tal principio.

penal, puede entenderse que también está legitimada para suscribir preacuerdos y negociaciones en torno a las condiciones de ejercicio de esa acción, pues en estos hay un menor grado de disponibilidad sobre tal acción que el inherente a la aplicación de tal principio.

5. Como es evidente, el punto de partida para una aproximación es el régimen legal de los preacuerdos y negociaciones consagrado en los artículos 348 a 354 del CPP. Estos regulan sus finalidades, los momentos en que hay lugar a su suscripción, sus modalidades , los beneficios punitivos sobrevinientes y algunas circunstancias específicas.

6. Según ese régimen legal, las finalidades de los preacuerdos son:

a. Humanizar la actuación procesal y la pena.

b. Obtener la pronta y cumplida justicia.

c. Activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito.

d. Propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto.

e. Lograr la participación del imputado en la definición de su caso.

f. Aprestigiar la administración de justicia.

g. Evitar su cuestionamiento.

Estas finalidades vinculan a la fiscalía y al imputado o acusado y dado que limitan los preacuerdos o negociaciones, constituyen un parámetro para su control judicial. Y con razón: desde el punto de vista de su teleología, l os preacuerdos y negociaciones no pueden dirigirse a deshumanizar la actuación procesal y la pena, a no obtener una pronta y cumplida justicia, a generar conflictos sociales adicionales a los generados por el delito, a eludir el deber de reparación integral de las víctimas, a desprestigiar la administración

obtener una pronta y cumplida justicia, a generar conflictos sociales adicionales a los generados por el delito, a eludir el deber de reparación integral de las víctimas, a desprestigiar la administración de justicia y a fomentar su cuestionamiento.

7. Los momentos en los que se puede suscribir un preacuerdo son

los siguientes:

a. Desde la formulación de la imputación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación.

b. Desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes del interrogatorio del acusado al inicio del juicio oral.

8. Las modalidades del preacuerdo son las siguientes:110016000015201809248 01

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a. Eliminar de la acusación una causal de agravación punitiva.

b. Eliminar de la acusación algún cargo específico.

c. Tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena.

d. Llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y su s consecuencias punitivas.

9. Los beneficios punitivos a que hay lugar en razón del preacuerdo

son los siguientes:

a. Si el preacuerdo se suscribe en el primer momento procesal, las ventajas punitivas son las inherentes a la eliminación de una circunstancia de agravación, la eliminación de un cargo específico, la tipificación de la conducta de forma específica y el preacuerdo sobre los hechos y sus consecuencias con un cambio favorable en la pena a imponer. La ley ordena que esta será la única rebaja compensatoria.

b. Si el preacuerdo se suscribe en el segundo momento procesal, la

sobre los hechos y sus consecuencias con un cambio favorable en la pena a imponer. La ley ordena que esta será la única rebaja compensatoria.

b. Si el preacuerdo se suscribe en el segundo momento procesal, la ventaja punitiva es la rebaja de la tercera parte de la pena.

Esta diferencia en los beneficios punitivos sobrevinientes es comprensible, pues el sistema en su conjunto se orie nta al reconocimiento de una ventaja mayor a quien preacuerda en un temprano momento procesal, en relación con quien lo hace tardíamente.

10. Algunas circunstancias específicas previstas en la ley son las

siguientes:

a. Se requiere de la presencia del defensor y prevalece lo que decida el imputado o acusado.

b. Cuando se trata de delitos que han generado incremento patrimonial, el imputado o acusado debe reintegrar el 50% del valor equivalente al incremento y asegurar el recaudo del remanente.

c. Si la fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, pretende formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esa nueva y posible imputación. Existen argumentos para afirmar que esta disposición es de dudosa legitimidad constitucional: si se trata de cargos distintos y más gravosos es porque han surgido hechos nuevos y frente a estos es necesario adicionar la imputación o formular otra independiente a la anterior, ya que solo de esa forma se garantizaría la congruencia fáctica entre la imputación, el preacuerdo y el fallo.

d. La víctima puede aceptar la reparación que resulte de los

anterior, ya que solo de esa forma se garantizaría la congruencia fáctica entre la imputación, el preacuerdo y el fallo.

d. La víctima puede aceptar la reparación que resulte de los preacuerdos y en caso de rehusarlos puede acudir a las vías judiciales pertinentes. También ha y razones para considerar que esta determinación se muestra problemática, pues es difícilmente compatible con una de las finalidades de los preacuerdos y negociaciones: propiciar la reparación integral de los perjuicios causados con el injusto y con uno de los fines superiores del proceso penal: el reconocimiento de los derechos de las víctimas.110016000015201809248 01 Rafael Antonio Rodríguez Rodríguez 7

e. Los preacuerdos obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten garantías fundamentales. Esta salvedad debe enmarcarse en los fines del proceso y de la administración de justicia y por eso debe entenderse como una alusión no solo a los derechos del imputado o acusado, sino también de intervinientes como la víctima.

f. Finalmente, la ley regula algunas temáticas relacionadas con el allanamiento a cargos: prevé una rebaja de la mitad de la pena en caso de allanamiento en la imputación y la posibilidad de allanamientos parciales5.

11. Este régimen legal ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de J usticia en temáticas como su carácter desistible por parte de la fiscalía6, la no obligación en que se halla esta parte para pactarlos7, la posibilidad de pactar beneficios o sustitutos punitivos8, su procedencia antes de

temáticas como su carácter desistible por parte de la fiscalía6, la no obligación en que se halla esta parte para pactarlos7, la posibilidad de pactar beneficios o sustitutos punitivos8, su procedencia antes de la imputación de cargos 9, la sujeción de la pena al sistema de cuartos cuando ella no es objeto del preacuerdo 10, el margen de maniobra de que dispone la fiscalía 11, la posibilidad de variar la imputación de autoría a complicidad 12, el carácter vinculante de la adecuación típica fijada e n el preacuerdo 13 y el imperativo para la fiscalía de salvaguardar los derechos de las víctimas14, entre otros.

12. Uno de los temas álgidos que existen en materia de preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado es el control judicial de que estos pueden ser susceptibles.

Uno de los criterios que inicialmente se esgrimió, y que tuvo un profundo impacto, fue el que la fiscalía, como titular de la acción penal, era soberana en su ejercicio y que no podía ser objeto de interferencias j udiciales. Pero este punto de partida se mostraba problemático: como lo exponen Aragón Reyes 15 y Tamanaha 16, la historia del Estado de derecho es la historia de la imposición de límites al ejercicio del poder y de la implementación de instancias de control que verifiquen el respeto de esos límites. Si esto es así, no se mostraba muy consistente que en el Estado constitucional de derecho colombiano existiera una institución soberana, sin límite alguno y ajena a controles, pues ello era inconsistente con la ide a

5 Dada la identidad temática que existente entre los preacuerdos y negociac iones y los

derecho colombiano existiera una institución soberana, sin límite alguno y ajena a controles, pues ello era inconsistente con la ide a

5 Dada la identidad temática que existente entre los preacuerdos y negociac iones y los allanamientos, es comprensible la decisión de extender el ámbito de aplicación del artículo 349 también a los allanamientos a cargos tomada por la jurisprudencia penal. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 39.381. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 23 de enero de 2008, radicado 28.298. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 13 de septiembre de 2010, radicado 34.493. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentenci a del 23 de noviembre de 2011, radicado 37.209. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 7 de diciembre de 2011, radicado 36.367. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 41.570. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 7 de mayo de 2014, radicado 43.523. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 23 de noviembre del 2016, radicado 46.684. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 45.964. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 45.964. 15 Aragón Reyes, Manuel, Constitución y Control del Poder, Bogotá, Universidad Externado de

45.964. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 45.964. 15 Aragón Reyes, Manuel, Constitución y Control del Poder, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1999. 148 p. 16 Tamanaha, Brian Z, En torno al Estado de derecho; Historia, Política y teoría. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, No.60, 2011, 365 p.110016000015201809248 01 Rafael Antonio Rodríguez Rodríguez 8

misma de Estado de derecho. Sin embargo, de entonces a ahora, las cosas han cambiado bastante.

13. En no pocos juzgados y tribunales se razonó contra la soberanía que le asistía a la fiscalía en materia de preacuerdos y negociaciones con el imputado o a cusado, se consideró que el ejercicio de esa función estaba sometido a límites y que eran precisamente los jueces y tribunales los legitimados para verificar el respeto de tales límites.

Por ese motivo, optaron por improbar preacuerdos sometidos a su consideración, por revocar su aprobación o por declarar la nulidad de las actuaciones en los que ellos habían sido aprobados y se habían proferido sentencias según lo acordado. Algunas de estas decisiones se mantuvieron, pero otras fueron revocadas por los superiores jerárquicos en el entendido que se trataba de injerencias ilegítimas en la órbita funcional de la fiscalía y del desconocimiento de la soberanía que le asiste en ese ámbito y, por lo tanto, sustraída a límites y a controles.

ilegítimas en la órbita funcional de la fiscalía y del desconocimiento de la soberanía que le asiste en ese ámbito y, por lo tanto, sustraída a límites y a controles.

14. Por otra parte, el debate en torno a los límites y controles a los que están sometidos los acuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado ha sido tan intenso, que ha trascendido desde el proceso penal, hasta la tutela de los derechos fundamentales que en él están en juego. En este ámbito, las posturas tampoco han sido unánimes.

a. En algunos casos se consideró que la improbación de los preacuerdos por parte de los jueces y tribunales desconocía el precedente judicial existente, contrariaba la autonomía de la fiscalía para preacordar, calificar la conducta y fijar el grado de imputación y afectaba los presupuestos esenciales del sistema acusatorio 17. Además, en los casos en que los tribunales anularon los preacuerdos, se consideró que aquellos carecían de co mpetencia para pronunciarse sobre la validez del proceso y que desconocían la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado 18. Por este motivo, se tutelaron los derechos fundamentales invocados y se ordenó aprobar los preacuerdos o reconocerles validez. Esto sucedió, por ejemplo, en casos en los que se había preacordado la variación en el grado de imputación de autor a cómplice.

b. En otros eventos se estimó que el debate sobre la violación de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, ante la existencia de mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, debía darse en escenarios como los recursos ordinarios y

b. En otros eventos se estimó que el debate sobre la violación de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, ante la existencia de mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, debía darse en escenarios como los recursos ordinarios y extraordinarios contra el fallo, por lo que su protección constitucional era improcedente19.

c. Y en otros casos s e afirmó que la aprobación de los preacuerdos sometidos a debate violaba los principios de la administración de justicia, los fines de la pena, los derechos de las víctimas y las garantías de la sociedad y que anulaba las funciones del juez de conocimiento. Esto sucedió, por ejemplo, en un caso en el que la

17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 16 de diciembre de 2014, radicado 76.549. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 11 de diciembre de 2014, radicado 77.139. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 7 de junio de 2018, radicado 98.847. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sala de Decisió n de Tutelas sentencia del 16 de octubre de 2018, radicado T -100866 y sentencia del 2 de mayo de 2019, radicado T-103891.110016000015201809248 01 Rafael Antonio Rodríguez Rodríguez 9

fiscalía, tras haber imputado un delito de homicidio agravado, preacordó el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad del artículo 56 del CP y la concesión de prisión domiciliaria 20. Y también sucedió en un caso en el que la fiscalía, tras haber imputado

preacordó el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad del artículo 56 del CP y la concesión de prisión domiciliaria 20. Y también sucedió en un caso en el que la fiscalía, tras haber imputado un delito de homicidio con dolo eventual cometido contra un menor de edad, preacordó un homicidio culposo agravado21.

15. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia condenó por el delito de prevar icato por acción a un fiscal que había promovido un preacuerdo manifiestamente ilegal: en él, manipuló la cuantía del delito para eludir el mandato impuesto por el artículo 349 del CPP, reconoció un doble beneficio y también una prisión domiciliaria proscrita por la ley22. Este precedente, de una forma bastante dura, puso de presente que la fiscalía no es soberana ni dueña de la acción penal y que no puede disponer de ella a su antojo: lejos de ello, es una institución que hace parte de sistema penal en el contexto de un Estado de derecho, que está sometida al principio de legalidad, que este opera como fundamento y límite de su órbita funcional, que puede incurrir en responsabilidad en caso de apartarse de él y que esa responsabilidad puede ser, incluso, penal.

16. Entonces, en apretada síntesis, el panorama es el siguiente: hoy es claro que la función de la fiscalía de negociar y preacordar con el imputado o acusado está sometida a límites al punto que el irrespeto de esos límites puede generar incluso la r esponsabilidad penal del fiscal del caso. Sin embargo, no hay claridad sobre cuáles son esos límites y cómo operan: la situación es tan particular que, por ejemplo, como se ha visto, tanto el reconocimiento como el no reconocimiento

de esos límites puede generar incluso la r esponsabilidad penal del fiscal del caso. Sin embargo, no hay claridad sobre cuáles son esos límites y cómo operan: la situación es tan particular que, por ejemplo, como se ha visto, tanto el reconocimiento como el no reconocimiento de una circunstancia de marginalidad por vía de un preacuerdo han sido valorados como vías de hecho. Por este camino, en unas ocasiones se han tutelado los derechos fundamentales invocados ordenando el reconocimiento de esa circunstancia y en otras se han tutelado los derechos f undamentales invocados ordenando su no reconocimiento. Frente a un contexto como este, no existe una base razonable para sostener que en estas materias se cuenta con un precedente vinculante, lo que, desde luego, no exonera a esta corporación del deber de fundamentar de manera razonable y convincente la postura por la que opte en este caso específico.

17. El panorama expuesto en precedencia, de forma sucinta, no pretende presentar la manera cómo ha evolucionado el tratamiento de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado en el sistema acusatorio colombiano, sino simplemente suministrar una idea más o menos centrada del contexto en el cual el tribunal debe tomar su decisión en este caso.

Ante a tal horizonte, el tribunal se inclina por reconocer la legitimidad que les asiste a las partes para preacordar y negociar, como también el lugar preponderante que esa función ocupa en la estructura y en la dinámica del sistema acusatorio colombiano, pues es determinante para la consecución del difícil punto de equilibrio que se debe promover entre garantías y eficacia del sistema penal en su conjunto. No obstante, tal como recientemente lo ha hecho la

la dinámica del sistema acusatorio colombiano, pues es determinante para la consecución del difícil punto de equilibrio que se debe promover entre garantías y eficacia del sistema penal en su conjunto. No obstante, tal como recientemente lo ha hecho la

20 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de tutela del 14 de junio de 2018, radicado 11001020400020180074801. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de tutela del 16 de julio de 2019, radicado 11001020400020190053101. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 25 de noviembre de 2015, radicado 46.688.110016000015201809248 01 Rafael Antonio Rodríguez Rodríguez 10

jurisprudencia penal 23, también afirma que esa función está sometida a límites como los siguientes:

a. Los hechos, pues estos no pueden ser desconocidos ni manipulados por la fiscalía. Es decir, los hechos que esta entidad exponga ante los jueces deben ser los que son fruto de su investigación objetiva e imparcial; no otros más o menos graves que aquellos.

b. El principio de legalidad y su concreción a través de la categoría dogmática de la tipicidad: la fiscalía, tanto en la imputación como en la acusación, debe darles a los hechos acaecidos e investigados, la calificación jurídica que corresponde de a cuerdo con la ley, no otra más o menos grave con el fin de forzar o facilitar un preacuerdo o una negociación.

c. Los fines de los preacuerdos previstos en la ley: la humanización de la actuación procesal y la pena, la obtención de pronta y cumplida

más o menos grave con el fin de forzar o facilitar un preacuerdo o una negociación.

c. Los fines de los preacuerdos previstos en la ley: la humanización de la actuación procesal y la pena, la obtención de pronta y cumplida justicia, la activación de la solución de los conflictos sociales generados por el delito, el fomento de la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, el logro de la participación del imputado en la definición de su caso, el aprestigiami ento de la administración de justicia y la evitación de su cuestionamiento. Estos fines se enmarcan en el contexto más amplio de los fines del proceso penal y unos y otros se entienden en el ámbito de los fines de la administración de justicia y del Estado.

Como es obvio, la sociedad colombiana también alienta expectativas en relación con la posible comisión de una conducta punible: espera que el Estado cumpla su función; que, a través de la administración de justicia, ejerza el poder de investigación y acusación de que está investido; que, si hay lugar a ello, promueva un juicio ante jueces independientes e imparciales; que en él haya lugar a un debate democrático en el curso del cual las partes asuman posturas y aporten la información que las soporten y, por último, que los jueces tomen decisiones que, independientemente de su sentido, realicen la justicia.

El Sistema Penal Global, del que hace un tiempo se habla en la doctrina, le da la razón a la sociedad colombiana: el Derecho Internacional de Derecho s Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional le imprimen al proceso penal de hoy una alta teleología. No se trata de agotar una ritualidad

doctrina, le da la razón a la sociedad colombiana: el Derecho Internacional de Derecho s Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional le imprimen al proceso penal de hoy una alta teleología. No se trata de agotar una ritualidad formal vacía de contenidos materiales, sino de asumirlo como un camino que las de mocracias contemporáneas deben recorrer para que, en razón de la posible comisión de una conducta punible, se logren: a. u

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