TSDJ BOG SP - 110016000015201809326 01-(10-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201809326 01-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000015201809326 01
Procedencia: Juzgado 34 Penal del Circuito Acusado: Brandon Moreno Ramírez Delito: Tráfico o porte de estupefacientes
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 106
Fecha: 10 de agosto de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2021 por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a Brandon Moreno Ramírez como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. Síntesis de los hechos
Según la Fiscalía, el 30 de octubre de 2018 , a las 9:30 p. m., aproximadamente, cerca de la diagonal 68 F con carrera 68 D sur de esta ciudad, una motocicleta tuvo un accidente de tránsito con un taxi. Aquella era conducida por Brandon Moreno Ramírez, quien manifestó no querer recibir ayuda de los paramédicos. Por este motivo, miembros de la Policía Nacional requisaron las pertenencias de aquel y encontraron dos paquetes envueltos con papel vinipel y aluminio y, en el interior, una sustancia vegetal similar a la marihuana. En total encontraron 521,6 gramos netos de lo que constataron, por prueba de
encontraron dos paquetes envueltos con papel vinipel y aluminio y, en el interior, una sustancia vegetal similar a la marihuana. En total encontraron 521,6 gramos netos de lo que constataron, por prueba de identificación preliminar homologada -PIPH-, era cannabis.110016000015201809326 01 Brandon Moreno Ramírez 2
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 31 de octubre de 2018 el Juzgado 5° Penal Municipal de Control Garantías presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de Brandon como posible autor de tráfico o porte de estupefacientes, verbo rector “llevar consigo”, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 376 del CP. Este no aceptó el cargo y la fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
2. El 3 de diciembre de 2018 la fiscalía presentó el escrito de acusación.
El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá.
3. El 15 de marzo de 2019 el despacho realizó la audiencia de acusación.
4. El 23 de abril siguiente ese estrado judicial llevó a cabo la audiencia preparatoria.
5. El juzgado tramitó el juicio oral en sesiones del 25 de febrero de 2020
y del 16 de marzo de 2021, así:
a. El acusado no asistió y, por ello, no hubo manifestació n sobre la aceptación de cargos.
b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable d el delito mencionado y solicitaría sentencia condenatoria. La defensa indicó que las pruebas de cargo no desvirtuarían la presunción de inocencia.
b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable d el delito mencionado y solicitaría sentencia condenatoria. La defensa indicó que las pruebas de cargo no desvirtuarían la presunción de inocencia.
c. Las pa rtes estipularon la plena identidad del procesado y que la sustancia que le incautaron es marihuana con un peso neto de 521,6 gramos.
d. La fiscalía ofreció el testimonio de los patrulleros de la Policía Nacional Jean Carlos Peralta Bohórquez y Jenny Paola Martínez Soto.110016000015201809326 01 Brandon Moreno Ramírez 3
e. La defensa no presentó pruebas.
f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía pidió sentencia condenatoria por el verbo rector “transportar” y la defensa fallo absolutorio.
g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP.
6. El 25 de mayo de 2021 el juzgado dictó la sentencia. La defensa apeló.
7. El 13 de julio de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. Con base en las estipulaciones probatorias, está demostrado que la Policía Nacional incautó a Brandon marihuana en un a cantidad de 521,6 gramos netos.
2. Además, con los testimonios de los patrulleros Jean Carlos Peralta Bohórquez y Jenny Paola Martínez Soto, la fiscalía probó que los estupefacientes no era n para consumo personal, pues la cantidad
521,6 gramos netos.
2. Además, con los testimonios de los patrulleros Jean Carlos Peralta Bohórquez y Jenny Paola Martínez Soto, la fiscalía probó que los estupefacientes no era n para consumo personal, pues la cantidad encontrada supera la dosis mínima autorizada por la ley y la actitud sospechosa del acusado al momento de su captura evidencia el do lo delictivo con el que actuó.
3. Finalmente, el procesado fue llevado a juicio por el delito de tráfico o porte de estupefacientes y, por este, la fiscalía pidió fallo condenatorio; el cambio de verbo rector no vulnera su derecho de defensa porque la pena a imponer no varía si la conducta juzgada se enmarca en el trasporte o del hecho de que llevara consigo la droga. Por ello, le impuso 64 meses de prisión e inhabilidad y multa de dos SMMLV.110016000015201809326 01
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V. Fundamentos de los recursos interpuestos
La defensa solicitó al tribunal revocar la sentencia y, en su lugar, absolver al acusado. Expuso los siguientes argumentos:
1. Brandon fue acusado por “llevar con sigo” sustancias estupefacientes, pero la condena se profirió por el verbo rector “transportar”, s ituación que viola la congruencia fáctica que debe existir entre la acusación y la sentencia y, como consecuencia, este debe ser absuelto.
2. La fiscalía no logró probar que el acusado portara la marihuana con el ánimo de comercializarla o distribuirla. Debido a esto, y de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la
2. La fiscalía no logró probar que el acusado portara la marihuana con el ánimo de comercializarla o distribuirla. Debido a esto, y de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la conducta investigada es atípica e inidónea para vulnerar o poner en riesgo el bien jurídico de la salud pública. Así, hay una duda razonable que debe resolverse en favor del procesado.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que ha bilita a l tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de l recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la act uación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.
B. Acerca de la validez de la actuación110016000015201809326 01
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2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Brandon es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una deci sión de fondo. Aunque la defensa no solicitó la nulidad de la actuación, ella es la consecuencia necesaria si se advierte la violación del principio de congruencia fáctica entre la acusación y la
puede emitir una deci sión de fondo. Aunque la defensa no solicitó la nulidad de la actuación, ella es la consecuencia necesaria si se advierte la violación del principio de congruencia fáctica entre la acusación y la sentencia.
3. En virtud del principio acusatorio, debe existir congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. Tal congruencia debe ser personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras formas de congruencia son absolutas, ya que el juez en ningún caso puede absolver o condenar a persona distinta de la imputada y acusada y tampoco puede hacerlo por hechos distintos a aquellos por los que fue convocada a juicio. La congruencia jurídica, en cambio, es relativa: en casos excepcionales el juez puede variar la calificación jurídica que la fiscalía les dio a los hechos en la acusación siempre que respete el núcleo fáctico, la nueva calificación sea favorable al acusado y no lesione el derecho de defensa.
La jurisprudencia penal ha indicado que el principio de congruencia encuentra fundamento en el artículo 448 del CPP y ha establecido que esta norma se quebranta:
“…por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación, ii) condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero deduce, además,
en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que fue reconocida en la audiencia de formulación de la acusación1”.
4. Para los efectos de este pronunciamiento, debe tenerse en cuenta que la congruencia fáctica debe mantenerse a lo largo de todo el
1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación del 25 de mayo de 2015, radicado 44.287.110016000015201809326 01 Brandon Moreno Ramírez 6
proceso, es decir, desde la imputación hasta la sentencia. El tribunal advierte que, en este caso, ello fue así. Véase:
a. El 31 de octubre de 2018 la fiscalía fijó los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:
“El día 30 de octubre del año 2018, a eso de las 21:45 horas, cuando se encontraba en la diagonal 68 F con carrera 68 D sur del barrio Candelaria, zona 19, localidad de Ciudad Bolívar , en vía pública, luego de haber sufrido un accidente de tránsito… pues se dice que -Brandonse estrelló con un taxi de placas ESM -720, cuando conducía usted la motocicleta de placas IZL-50D, llega una ambulancia para prestarle los primeros auxilios; al tiempo llega una patrulla de policía y, pues según se dice en el informe
cuando conducía usted la motocicleta de placas IZL-50D, llega una ambulancia para prestarle los primeros auxilios; al tiempo llega una patrulla de policía y, pues según se dice en el informe presentado por los señores uniformados, usted no quiso o no quería ser atendido. Entonces, a ellos les parece eso sospechoso, le solicitan una requisa, lo r equisan y, en un bolso que tenía -el procesadoen una de sus manos, allí le encuentran que, dentro de él, hay una bolsa plástica, dentro de la cual hay dos paquetes que contienen una sustancia verde vegetal, que por sus características parece ser marihuana. Por estos motivos, los policiales le informan sus derechos que tiene como capturado y lo ponen a disposición, primero, de un centro médico para su asistencia y, luego, a disposición de esta unidad.
Respalda esa imputación… el informe policial de casos de captura en flagrancia… y, en especial, el experticio practicado a la sustancia incautada, donde el experto encontró 521,6 gramos netos de marihuana y sus derivados2”.
b. Por estos hechos, la fiscalía imputo jurídicamente a Brandon como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, verbo rector “llevar consigo”, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 376 del CP.
c. El 3 de diciembre de 2018 la fiscalí a presentó escrito de acusación en iguales términos3.
2 Audiencia de imputación de cargos del 31 de octubre de 2018. Minuto 46:20 al 49:30.
en iguales términos3.
2 Audiencia de imputación de cargos del 31 de octubre de 2018. Minuto 46:20 al 49:30. 3 Ver cuaderno del juzgado de primera instancia página 68.110016000015201809326 01 Brandon Moreno Ramírez 7
d. El 15 de marzo de 2019 la fiscalía formuló la acusación en audiencia, para lo cual, leyó el contenido del mencionado escrito y lo mantuvo incólume en relación con la imputación fáctica y jurídica 4; y, únicamente, adicionó el nombre de un testigo.
e. El 16 de marzo de 2021 la fiscalía y el Ministerio Público solicitaron al juzgado emitir sentencia condenatoria, toda vez que las pruebas practicadas en juicio dan cuenta de que el acusado transportó la sustancia estupefaciente que le fue hallada.
f. El 25 de mayo siguiente el juzgado condenó a Brandon, por los hechos que le fueron imputados y acusados, como autor penalmente responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “transportar”.
5. Puestas, así las cosas, para la sala es evidente que la fiscalía inició la acción penal por una conducta del acusado consistente en que , al momento de involucrarse en un accidente de tránsito, tenía en su poder marihuana en una cantidad de 521,6 gramos netos. De esta manera, le atribuyó la co misión de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes y, por esos hechos y delito, el juzgado de conocimiento lo condenó. Que inicialmente esos hechos hayan sido imputados como
le atribuyó la co misión de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes y, por esos hechos y delito, el juzgado de conocimiento lo condenó. Que inicialmente esos hechos hayan sido imputados como “llevar consigo” y luego como “transportar” es irrelevante de ca ra a la validez del proceso: aquellos se mantienen incólumes y cualquier persona razonable está en capacidad de entender que la judicialización a que hubo lugar se explica debido a ellos y no por otros.
En conclusión, se respetaron el principio de congruencia fáctica, las garantías procesales y el derecho de defensa de Brandon; la variación del verbo rector , dentro del tipo penal acusado, no implica la modificación de los hechos objeto de investigación y juzgamiento ni es determinante para la violación de este principio. En consecuencia, no declarará la nulidad de la actuación.
4 Audiencia de acusación del 15 de marzo de 2019. Minuto 3:10 al 7:00.110016000015201809326 01 Brandon Moreno Ramírez 8
C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
6. Como quiera que la defensa en su recurso de apelación cuestiona el fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con el artículo 376 del CP, incurre en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el que, sin permiso de
delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Además, de acuerdo con el artículo 376 del CP, incurre en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el que, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título, droga que produzca dependencia.
Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Brandon y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.
2. Valoración probatoria
7. La situación es esta: la fiscalía acusó a Brandon como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Luego del juicio oral, el juzgado declaró la responsabilidad penal de aquél por ese delito en la modalidad de “transportar”. La defe nsa cuestiona la corrección jurídica de esa decisión: para su forma de ver las cosas, debe dictarse fallo absolutorio, pues la fiscalía no logró probar que su defendido tuviera el ánimo de vender o comercializar la sustancia que le fue incautada al momento de la captura.
El tribunal debe fijar su postura en este debate. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio.110016000015201809326 01 Brandon Moreno Ramírez 9
8. En este proceso no se discute que el acusado fue sorprendido por
las pruebas practicadas en el juicio.110016000015201809326 01 Brandon Moreno Ramírez 9
8. En este proceso no se discute que el acusado fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional, en el momento en que llevaba consigo 521,6 gramos de marihuana . Lo que la defensa discute y por lo cual considera que debe ser absuelto, es que la fiscalía no probó que este tuviera el estupefaciente con la finalidad o ánimo de traficarlo.
9. Como se indicó, la fiscalía ofreció los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional Jean Carlos Peralta Bohórquez y Jenny Paola Martínez Soto. El seguimiento atento del aporte de estos testigos permite reconstruir la secuencia fáctica de lo sucedido, así:
a. El 30 de octubre de 2018, en horas de la noche, estos prestaban servicio de patrullaje en el Centro de Atención Inmediata -CAIde la Candelaria adscrito a la Estación de Policía de Ciudad Bolívar de esta ciudad. Allí, recibieron un informe de un accidente de tránsito cerca de ese lugar.
b. Ese día, aproximadamente a las 9.30 p. m., llegaron cerca a la diagonal 68 F con carrera 68 D sur. En la vía pública, observaron que una motocicleta había colisionado con un taxi y había una ambulancia. En ella encontraron a la persona que conducía la motocicleta. Un paramédico les informó que se llamaba Brandon Moreno Ramírez, no se dejaba prestar atención médica, estaba nervioso y deseaba irse.
c. Los patrulleros entraron a la ambulancia, advirtieron que, en efecto,
paramédico les informó que se llamaba Brandon Moreno Ramírez, no se dejaba prestar atención médica, estaba nervioso y deseaba irse.
c. Los patrulleros entraron a la ambulancia, advirtieron que, en efecto, Brandon estaba nervioso, no deseaba ser atendido por el personal de aquella y quería irse del lugar. Además, en sus manos tenía un bolso o maleta. Todo ello, pareció sospechoso a los patrulleros y le pidieron una requisa a la cual se negó.
d. Jean Carlos tomó la maleta del procesado y encontró dos paquetes envueltos en papel vinipel y aluminio, adheridos con una cinta de color café. Los empaques tení an fisuras, por las cuales ambos agentes de policía percibieron una sustancia verdosa de la que emanaba un olor similar al de la marihuana. En ese momento, le indicaron que sería110016000015201809326 01 Brandon Moreno Ramírez 10
capturado en flagrancia por presunto porte de estupefacientes y le enunciaron sus derechos. Después, Brandon dijo que el paquete no era suyo.
e. Peritos de la policía judicial practicaron una PIPH a la sustancia incautada. Determinaron que era Cannabis -Marihuanao sus derivados en una cantidad neta de 521,6 gramos.
10. El tribunal encuentra que los mencionados testigos ofrecen una explicación fiable de los hechos debido a que sus relatos coinciden en aspectos relevantes, indicaron las circunstancias temporales, espaciales y modales en que capturaron al acusado y, de manera clara, directa y contundente, señalaron cómo la actitud que asumió les
aspectos relevantes, indicaron las circunstancias temporales, espaciales y modales en que capturaron al acusado y, de manera clara, directa y contundente, señalaron cómo la actitud que asumió les pareció sospechosa, lo cual los motivó a requisar sus pertenencias, todo ello sin contradicciones.
11. Como se sabe, en el sistema acusatorio colombiano rige la presunción de inocencia y al Estado, por medio de la fiscalía, le asiste la carga de desvirtuarla. Es decir, debe ofrecer pruebas que acre diten todos los presupuestos de la responsabilidad, los que, en casos de tráfico de estupefacientes, comprenden el ánimo de traficar con tales sustancias.
Ahora, es cierto que a la fiscalía le es exigible la acreditación de un ánimo distinto al consumo personal, pero ello no significa que se le ha de imponer el deber de aportar una suerte de prueba formal o solemne, como un documento público o privado o la confesión del imputado –por ejemploque den cuenta expresa de esa situación. Lejos de ello, para inferir ese hecho específico bien puede tenerse en cuenta el contexto de los hechos: por ejemplo, si una persona transporta una tonelada de marihuana, la sola afirmación de que es para consumo personal no conmina a los jueces a proferir un fallo absolutorio, pues ello constituiría un asalto a la razón.
En este caso, del dicho de los patrulleros y de los hechos estipulados, la corporación dilucida la siguiente situación: es extraño que una110016000015201809326 01 Brandon Moreno Ramírez 11
persona no desee recibir asistencia médica cuando sufre un accidente
la corporación dilucida la siguiente situación: es extraño que una110016000015201809326 01 Brandon Moreno Ramírez 11
persona no desee recibir asistencia médica cuando sufre un accidente que podría poner en riesgo su salud; la droga que se incautó a Brandon estaba dividida en dos paquetes, embalada en aras de evitar o dificultar su identificación y en cantidad muy superior a la dosis personal de marihuana o sus derivados -521,6 gramos-5, y él opuso resistencia a la requisa. E stos hechos desvirtúan un po sible ánimo de consumo personal.
12. Con todo, la defensa en ejercicio de las facultades probatorias que le asisten y que hacen parte del contenido esencial del derecho de defensa, puede ofrecer pruebas orientadas a generar una duda sobre la concurrencia de una intención de consumo.
Como esta sala lo ha indicado en múltiples pronunciamientos, en estas materias la defensa no está vinculada por carga probatoria alguna, pues esta no solo no le ha sido impuesta por la ley, sino que, además , la proscribe expresamente. En lugar de ello, se insiste, la defensa puede ejercer unas facultades que hacen parte del contenido esencial del derecho de defensa y tiene la liberalidad de hacerlo o no. Ahora, si ejerce esas facultades, el estándar que debe satisfacer no es demostrar que la sustancia era para el consumo personal, pues el legislador no se lo ha impuesto, sino solo generar una duda razonable sobre ese punto en el juzgador.
En este caso concreto ello no sucedió, pues la defensa no ofreció medios de conocimiento. Y si bien el defensor invoca ese hecho específico , en relación con él no puede oficiar como testigo , pues su rol de defensor
en el juzgador.
En este caso concreto ello no sucedió, pues la defensa no ofreció medios de conocimiento. Y si bien el defensor invoca ese hecho específico , en relación con él no puede oficiar como testigo , pues su rol de defensor no lo habilita para dar cuenta de un hecho y, además, para hacerlo con desconocimiento manifiesto de la estructura probatoria del proceso penal: según esta, los hechos deben o pueden acreditarse con pruebas descubiertas, ofrecidas, ordenadas, practicadas y contradichas en la forma indicada en la ley y no como a bien lo tengan las partes. De lo
5 Ley 30 de 1986, artículo 2°, literal “j”: “ Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o de cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos”.110016000015201809326 01 Brandon Moreno Ramírez 12
contrario, habría que aceptar que los hechos invocados por la fiscalía también se pueden tener como acreditados con las solas afirmaciones del fiscal delegado que conoce del caso, pero, desde luego, esto no puede ser así. De acuerdo con esto, tanto el fiscal testigo como el defensor testigo –si así pueden llamarse - son inconsistentes con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano.
13. Sin embargo, el hecho de que la defensa no solicite pruebas
puede ser así. De acuerdo con esto, tanto el fiscal testigo como el defensor testigo –si así pueden llamarse - son inconsistentes con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano.
13. Sin embargo, el hecho de que la defensa no solicite pruebas orientadas a acreditar un posible caso de consumo personal de estupefacientes por parte del imputado, no exonera al juzgador de l deber de inferirlo de las circunstancias del caso, desde luego, siempre que ellas lo permitan. Y en este punto es claro que en este proceso las situaciones ya evidenciadas son incompatibles con el consumo personal.
14. Ante este panorama, la corporación se encuentra frente a múltiples pruebas de cargo consistentes y coherentes que merecen credibilidad y que satisfacen con holgura el estándar probatorio requerido para la condena. Además, los argumentos expuestos por la defensa no alteran ese estado de co sas: no acreditan una hipótesis explicativa de los hechos distinta a la de la fiscalía y excluyente de la responsabilidad del acusado ni plantean una duda razonable que deba resolverse a favor de este.
15. En síntesis, el tribunal está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa y, en consecuencia, la confirmará.
VII. Decisión
Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero. No declarar la nulidad del proceso.110016000015201809326 01 Brandon Moreno Ramírez 13
Segundo. Confirmar la sentencia apelada.
Resuelve:
Primero. No declarar la nulidad del proceso.110016000015201809326 01 Brandon Moreno Ramírez 13
Segundo. Confirmar la sentencia apelada.
Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López
Firmado Por: 110016000015201809326 01
Brandon Moreno Ramírez 14
Jose Joaquin Urbano Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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