TSDJ BOG SP - 110016000015201809355 01-(30-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201809355 01-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000015201809355 01
Procesado : JONATHAN STEVEN VARGAS GONZÁLEZ Delito : Tentativa de homicidio Procedencia : Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Auto imprueba preacuerdo Decisión : Revoca y aprueba preacuerdo Aprobado Acta No. : 150 del 8 de mayo de 2019
Fecha de lectura : treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 42 Seccional de Bogotá y la defensa de JONATHAN STEVEN VARGAS GONZÁLEZ , contra la decisión adoptada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, el 6 de marzo de 2019, mediante la cual improbó el preacuerdo que éstos presentaron.
2. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Fueron narrados así en el escrito de acusación: “Los hechos tienen ocurrencia el día 31 de octubre de 2018 aproximadamente a las 22:10 en la carrera 67 con calle 60 A sur barrio Modelia, frente a las instalaciones del gas natural se encontraban departiendo y tomando cerveza sentados en unas bancas que hay en la calle, se encontraban los
31 de octubre de 2018 aproximadamente a las 22:10 en la carrera 67 con calle 60 A sur barrio Modelia, frente a las instalaciones del gas natural se encontraban departiendo y tomando cerveza sentados en unas bancas que hay en la calle, se encontraban los señores Nicolás Díaz Guevara, su amigo Cristian Duván Londoño, junto con tres amigos más, en ese momento aparece el señor J HONATHAN STEVEN VARGAS GONZÁLEZ se acerca a Nicolás Díaz (quien se encuentra sentado) y le propina un cabezazo en la frente, a lo cual Nicolás Díaz hizo caso omiso y no tuvo ninguna clase de reacción, en ese momento otros ciudadanos le dicen a JHONATHAN STEVEN VARGAS GONZÁLEZ que se tranquiliza ra y le preguntan que qué pasaba, y es en ese momento que JHONATHAN STEVEN VARGAS GONZÁLEZ reacciona lanzándose contra el señor Cristian Duván Londoño y lo apuñala en el pecho en el lado izquierdo del corazón, en seguida sale corriendo y simultáneamente ah í llega la policía quienes dan captura alRadicación: 110016000015201809355 01
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sujeto de saco rojo esto es a JHONATHAN STEVEN VARGAS GONZÁLEZ... La víctima es trasladada al hospital de Kenedy (sic) donde fue oportunamente atendida no obstante
sujeto de saco rojo esto es a JHONATHAN STEVEN VARGAS GONZÁLEZ... La víctima es trasladada al hospital de Kenedy (sic) donde fue oportunamente atendida no obstante que se afectaron órganos vitales y estuvo en riesgo la vida del paciente.”1
3. ANTECEDENTES PROCESALES
Ante el Juzgado 14 Penal Municipal, el 2 de noviembre de 2018, la Fiscalía 284 Seccional de Bogotá formuló imputación a JONATHAN STEVEN VARGAS GONZÁLEZ, por el delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa–arts. 103, 104 y 27 del C.P.-, cargo que no fue aceptado. De igual manera, allí le fue impuesta medida de aseguramiento .2
El 18 de diciembre del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación 3, correspondiendo por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad , despacho que, el 5 de febrero de 2019, adelantó audiencia de formulación de acusación, en la que el ente acusador retiró el agravante consignado en el art. 104 del C.P.4.
El pasado 25 de julio, previo al desarrollo de la audiencia preparatoria, las partes presentaron preacuerdo, razón por la cual se varió el sentido de la misma, que consistió en:
“…Advierte el despacho que el imputado señor JHONATHAN STEVEN VARGAS GONZÁLEZ asesorada (sic) por su Defensor(a) Dr(a) VICTOR JULIO ORTEGA ACERO manifiesta que es su deseo aceptar la conducta
VARGAS GONZÁLEZ asesorada (sic) por su Defensor(a) Dr(a) VICTOR JULIO ORTEGA ACERO manifiesta que es su deseo aceptar la conducta por la que se le acusa esto en calidad de autor del punible de HOMICIDIO TENTADO SIMPLE de acuerdo con los artículo (sic) 29,27 y 103 del CP., a cambio que la Fiscalía a través del presente preacuerdo le reconozca como único beneficio, en procura de disminuir la pena, la degradación del grado de participación a participe en calidad de cómplice de acuerdo con los art. 30 inciso 3 CP., quedando en definitiva como cargo para condenar ser responsable en calidad de participe en calidad de cómplice del punible de HOMICIDIO TENTADO SIMPLE de acuerdo con los artículo (sic) 30 INCISO 3, 27 y 103 del Código Penal. Esto en virtud del presente preacuerdo y como ya se dijo con el único fin de disminuir la pena…” 5
El 6 de marzo siguiente, el a quo resolvió no aprobar el preacuerdo verbalizado por las partes.
Contra esa decisión la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación.
1 Folios 24 y ss., Carpeta N° 1. 2 Folio 14 y ss., ibídem. 3 Folio 24 y ss., ibídem. 4 Folio 32 y ss., ibídem. 5 Folios 69 y ss., ibídem.Radicación: 110016000015201809355 01
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4. PROVIDENCIA IMPUGNADA
Sostiene el a quo que los artículos 348 y siguientes del C.P.P., regulan lo pertinente a los preacuerdos como forma anticipada de terminar el proceso, precisando que el art. 347 contiene como requisito para celebrar estos, la reparación efectiva a la víctima. El Juez considera que Cristian Duván Londoño Rojas –víctima-, no ha sido reparado “real ni efectivamente”, razón por la cual no aprobó el preacuerdo6.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La Fiscalía como recurrente7, solicita revocar la decisión adoptada por el a quo, y, en su lugar, impartir legalidad al preacuerdo, toda vez que la reparación integral no es obligatoria para celebrar preacuerdos, además, la representante de víctimas inicialmente no tuvo ningún reparo frente al mismo y manifestó que la reparación a la víctima la podría solicitar e iniciar en el incidente de reparación integral.
Aduce que la Fiscalía tuvo un acercamiento con la víctima, pero el monto ofrecido fue irrisorio, razón por la cual no hubo acuerdo en ese punto, sin embargo recalca, la víctima, luego de la sentencia, tiene 30 días para impulsar el incidente de reparación integral.
La Defensa como recurrente8, solicita revocar la decisión y, en consecuencia, se apruebe el preacuerdo comoquiera que el a quo decidió improbarlo, por no haber indemnizado a la víctima.
reparación integral.
La Defensa como recurrente8, solicita revocar la decisión y, en consecuencia, se apruebe el preacuerdo comoquiera que el a quo decidió improbarlo, por no haber indemnizado a la víctima.
Sostiene que a su prohijado tan solo se le está concediendo un solo beneficio que consiste en la degradación a partícipe y la rebaja que ello conlleva. Asimismo, no tuvo incremento patrimonial por la conducta delictiva desplegada, de ahí que , según el art. 349 del CPP, el preacuerdo se podía celebrar, además, la víctima puede impulsar el incidente de reparación integral para ser reparada.
El Representante de la Víctima como no recurrente 9, solicita confirmar la decisión, en vista que desde el inicio de las diligencias se recalcó sobre la necesidad de reparar a la víctima.
6. CONSIDERACIONES
6 Record 35:20, CD de audiencia preacuerdo, 6 de marzo de 2019, 7 Record 49:22, ibídem. 8 Record 1:01:22, ibídem. 9 Record 1:07:15, ibídem.Radicación: 110016000015201809355 01
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5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala de decisión es competente para desatar el recurso de apelación de
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5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala de decisión es competente para desatar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
5.2. Caso concreto
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es acertada o no la decisión adoptada por el a quo de improbar el preacuerdo celebrado por la Fiscalía 284 Seccional de Bogotá y JONATHAN STEVEN VARGAS GÓNZALEZ
Como lo permite los artículos 350 a 352 del estatuto instrumental penal, el imputado o acusado debidamente asesorado y el representante de la Fiscalía 10 están facultados para adelantar acercamientos y relativas concesiones en los marcos de la justicia premial y legal.
La aprobación del preacue rdo está supeditada a la revisión del Juez como garante de la legalidad y a quien le corresponde verificar que en la negociación subyace por parte de los procesados una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, efecto para el cual debe interrogarle personalmente, pero, además, debe comprobar que el preacuerdo respete la ley y las garantías fundamentales -artículos 6º, 27º y el inciso 4º del 351 de la Ley 906 de 2004-.
En este caso, el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, pactaron que éste último aceptaría los cargos, a cambio de degradar el grado de
En este caso, el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, pactaron que éste último aceptaría los cargos, a cambio de degradar el grado de participación como cómplice del delito de homicidio tentad o simple, con miras a disminuir la pena.
Analizados los argumentos de los impugnantes y la intervención del no recurrente, a la luz de los elementos materiales probatorios, la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia relacionada , se anticipa que la providencia apelada será revocada, por las siguientes razones:
10 (..) 13. En cumplimiento de sus obligaciones, los fiscales: a) Desempeñarán sus funciones de manera imparcial y evitarán todo tipo de discriminación política, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de otra índole; b) Protegerán el interés público, actuarán con objetividad, tendrán debidamente en cuenta la situación del sosp echoso y de la víctima, y prestarán atención a todas las circunstancias pertinentes, prescindiendo de que sean ventajosas o desventajosas para el sospechoso (...) Directrices sobre la Función de los Fiscales, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev. 1 p. 189 (1990).Radicación: 110016000015201809355 01
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El inciso 2º del artículo 351 del CP.P., c onsagra: “También podrá el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena a imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo.”
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en recientes pronunciamientos, privilegia la autonomía de l ente acusador en materia de preacuerdos, bajo la condición de que no vulnere las garantías constitucionales, aun cuando el principio de legalidad, que antes emergía como un obstáculo invencible, tenga que ceder en los casos específicos, con el fin de que la justicia premial y anticipada encuentre posibilidades materiales de ser aplicada. No obstante, tal facultad no es absoluta, sino que encuentra límites, no sólo legales, sino en la razonabilidad de los beneficios compensatorios que ofrece11.
Así las cosas , es procedente que el implicado pacte la admisión de responsabilidad degradada de autor a cómplice, en el delito de homicidio tentado simple, cuando ello comporta el único beneficio.
Ahora bien , la razón por la cual el Juez no aprueba el preacuerdo, es que la víctima no fue reparada real ni efectivamente .
La Sala precisa que, a voces de los artículo s 102 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 , el pago de los perjuicios a las víctima s y terceros de buena fe,
víctima no fue reparada real ni efectivamente .
La Sala precisa que, a voces de los artículo s 102 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 , el pago de los perjuicios a las víctima s y terceros de buena fe, puede solicitarse al impulsar el incidente de reparación integral , de manera que, esta situación no puede ser óbice para que los procesado s puedan acceder a los preacuerdo s.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia , ha sostenido 12:
“El fin de los preacuerdos, así lo enseña el mencionado precepto, es humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, en armonía con los principios constitucionales y fin es perseguidos con el sistema procesal penal de tendencia acusatoria.”
Por otra parte la Corte Constitucional en sentencia C516 de 2007, señaló:
“…Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado. Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado,
11 CSJ, AP, Rad 41570, reiterado en Rad 47732 12 CSJ. Radicación 46.688 del 25 de noviembre de 2015Radicación: 110016000015201809355 01
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12 CSJ. Radicación 46.688 del 25 de noviembre de 2015Radicación: 110016000015201809355 01
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debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acue rdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozc a o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima...” Negrillas fuera del texto original.
De lo anterior se concluye que la víctima debe ser escuchada por la Fiscalía y por el Juez que controla la legalidad del preacuerdo, pero no tiene poder de veto frente al mismo. De igual manera, el Juez deberá velar para que este no desconozca o quebrante garantías fundamentales de los sujetos procesales.
De otro lado, la única prohibición expresa para celebrar preacuerd os, es la contentiva en el art. 349 del C.P.P., donde se indica que en delitos en los cuales el
quebrante garantías fundamentales de los sujetos procesales.
De otro lado, la única prohibición expresa para celebrar preacuerd os, es la contentiva en el art. 349 del C.P.P., donde se indica que en delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, hasta que no reintegre el 50% del mismo, no se podrá celebrar acuerdo alguno con la Fiscalía, lo que no sucede en esta oportunidad, pues se trata de una tentativa de homicidio.
En ese orden, teniendo en cuenta que el preacuerdo suscrito por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el procesado JONATHAN STEVEN V ARGAS GONZÁLEZ, no vulnera garantías y derechos fundamentales, se revocará el auto del 6 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, que improbó el preacuerdo celebrado entre las partes y, en su lugar, aprobarlo.
Por otra parte, se llama la atención al Juez 20 Penal del Circuito de Bogotá para que, en ocasiones futuras, no omita adjuntar copia escrita de la decisión. Así lo dispone el artículo 165 de la Ley 906 de 2004 y la circular No. 001 de 2013, expedida por la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a punto de transcripción de providencias señala: “ 4Deberá igualmente remitirse el texto de las sentencias y de las decisiones interlocutorias objeto de impugnación de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 165 del código”.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
objeto de impugnación de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 165 del código”.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal,Radicación: 110016000015201809355 01
Procesa: JONATHAN STEVEN VARGAS GONZÁLEZ Delito: Tentativa de homicidio Motivo: Auto imprueba preacuerdo Decisión: Revoca y aprueba preacuerdo
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RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de 6 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, APROBAR el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 42 Seccional de Bogotá D.C. y JONATHAN STEVEN
VARGAS GONZÁLEZ
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, para los fines pertinentes.
TERCERO. DESIGNAR para la lectura de la providencia al Magistrado Ponente.-
CUARTO. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Magistrado