TSDJ BOG SP - 110016000015201900249 01-(09-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201900249 01-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000015201900249 01
Procedencia: Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá
Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita Edwin Rolando Gamboa Rivera Delito: Hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones Motivo alzada: Sentencia mixta.
Decisión: Revoca parcialmente
Acta No.: 19
Fecha: Marzo nueve de dos mil veintiuno
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por la defensa técnica contra el fa llo del 21 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 50 Penal del Circuito de conocimiento, absolvió a Juan Dieg o Sepúlveda Seleita y a Edwin Rolando Gamboa Rivera por el delito de hurto calificado y agravado, pero los condenó en su calidad de coautores responsables de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.Radicado: 110016000015201900249 01 N.I.C-1251
Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública.
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2. ANTECEDENTES
Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública.
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2. ANTECEDENTES
En horas de la tarde del 15 de enero de 2019, Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera con un arma de fuego tipo rev ólver apta para disparar, abordaron a Eduardo León Gómez y a su hija, Marlén León Pinzón, mientras estos últimos se encontraban repartiendo los productos de su panadería en el barrio “La Isla del Sol”; logrando despojarlos de la suma de $2’000.000.
Luego de hallar el dinero en efectivo, aquellos sujetos emprendieron la huida. Sin embargo, dos o tres horas más tarde, fueron vistos por el patrullero Oscar Augusto Muiname en un sector aledaño al lugar de los hechos, con actitud sospechosa, lo que provocó que el agente de l orden intentara acercase a ellos. Mientras se aproximaba, Edwin Rolando Gamboa Rivera arrojó el artefacto bélico a un lote, pero allí ese bien fue recuperado e incautado por el policia l, quien procedió luego a la captura de ambos ciudadanos, por no tener permiso para el porte de un elemento como ese.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 16 de e nero de 2019, ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, de formulación de imputación, y de imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria , en contra de Juan
Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, de formulación de imputación, y de imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria , en contra de Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera, en su calidad de coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Radicado: 110016000015201900249 01 N.I.C-1251
Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública.
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Como los procesados no aceptaron los cargos formulados por el titular de la acción penal, este último radicó escrito de acusación, el 18 de marzo siguiente.
Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimien to; que realizó la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria el 11 de julio y el 5 de septiembre de 2019, respectivamente.
Por su parte, el juicio oral se desarrolló los días: 7 de noviembre de 2019; 5 de marzo, 28 de mayo, 12 de junio, 16 de julio, 6 de agosto y 21 de septiembre de 2020.
En el desarrol lo del debate público, se pactaron como estipulaciones probatorias (i) la plena identidad de los acusados; (ii) que el arma de fuego incautada corresponde a un revólver calibre 38 especial, con número de serie borrado, con los
estipulaciones probatorias (i) la plena identidad de los acusados; (ii) que el arma de fuego incautada corresponde a un revólver calibre 38 especial, con número de serie borrado, con los grabados 79010 y 527728 , apta para disparar, más cuatro cartuchos calibre 38 especial, clase común, tipo revólver, en buen estado de conservación y funcionamiento; (iii) la mismidad del arma de fuego y de la munición.
Acto seguido, concurrieron los testigos de cargo: Marlén León Pinzón, el policía Oscar Augusto Muiname y Eduardo León Gómez. Después, la Fiscalía incorporó de forma directa, como documentos públicos, las certificaciones expedidas por el Comando General de las Fuerzas Militares -Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
Por parte de la defensa, se presentaron como deponentes: José Alvarado Gamboa y Laura Catalina Duque Chaparro.Radicado: 110016000015201900249 01 N.I.C-1251
Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública.
4 Clausurada la etapa probatoria, se presenta ron los alegatos finales, tras lo cual se anunció el sentido del fallo. La lectura de la sentencia se produjo el 21 de septiembre de 2020, y fue apelada por la Fiscalía y la defensa.
4. DE LA SENTENCIA
El 21 de septiembre de 2020, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento, absolvió a Juan Diego Sepúlveda Seleita y a Edwin Rolando Gamboa Rivera, por el delito de hurto calificado
El 21 de septiembre de 2020, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento, absolvió a Juan Diego Sepúlveda Seleita y a Edwin Rolando Gamboa Rivera, por el delito de hurto calificado (por violencia sobre las personas) y agravado (por coparticipación criminal).
Para ello, el sentenciador consideró que estaba probada la materialidad de la conducta punible, esto es, que en la tarde del 15 de enero de 2019, Eduardo León Gómez y su hija, Marlén León Pinzón, se encontraban distribuyendo productos de panadería en el barrio “ La Isla del Sol”, cuando d e repente fueron abordados por dos sujetos. Uno de ellos amenazó a la primera de las víctimas con un arma de fuego, mientras que su acompañante subió al furgón en donde se encontraba la mujer para esculcarla. Al final, emprendieron la huida llevándose consigo $2’000.000 que los afectados hab ían destinado para la compra de insumos del negocio familiar.
Sin embargo, en criterio del a -quo, el proceso de individualización e identificación de los asaltantes no contaba con igual fortaleza. Al respecto, sostuvo que los perjudicados directos, ante la noticia de la captura de los acusados, los vincularon con las personas que perpetraron el hurto, pero lo cierto es que no tenían el conocimiento preciso y suficiente para realizar esa afirmación ya que los atr acadores llevaban el rostro cubierto, actuaron conRadicado: 110016000015201900249 01 N.I.C-1251
Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública.
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Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública. 5 rapidez, y fueron reconocidos por la nariz y el mentón, es decir, por características que no ostentaban ninguna particularidad que permitiera decir con certeza que solo ellos pudieron ejecutar el ataque contra el patrimonio económico.
A la par, el juez señaló que la sindicación realiz ada en la audiencia virtual por parte de Eduardo León Gómez era bastante precaria, pues to que él fue abordado por la espalda cuando sucedieron los hechos, y dijo que en la pa ntalla en donde se encontraban los participantes de la diligencia, podía observar a uno de los coautores responsables del delito, pero no indicó exactamente a quién.
De otro lado, el funcionario judicial destacó que uno de los elementos que había llevado a relacionar a los enjuiciados con la conducta punible, era precisamente el revólver que les fue incautado, y que según las v íctimas fue el mismo que utilizaron los asaltantes.
Empero, al sentenciador le pareció poco convincente que los afectados pudier an llegar a esa conclusión cuando Marlén León no conocía de armas, y de cualquier forma el artefacto bélico no pudo ser apreciado por ella ni por su padre integralmente.
Así, aplicó el principio de in dubio pro reo, y , en consecuencia, la absolución.
Luego, dirigió el estudio del caso hacia el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, del cual responsabilizó a ambos
absolución.
Luego, dirigió el estudio del caso hacia el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, del cual responsabilizó a ambos acusados en calidad de coautores.Radicado: 110016000015201900249 01 N.I.C-1251
Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública.
6 Lo anterior, con base en el testimonio del patrullero Oscar Augusto Muiname, quien vio el momento preciso en que Edwin Rolando Gamboa Rivera, en compañía de Juan Diego Sepúlveda Seleita, arrojó un arma de fuego tipo revólver calibre .38 especial, apto para disparar, con cuatro cartuchos en bu en estado de conservación y funcionamiento ; sin que ninguno de ellos contara con permiso de autoridad competente para su porte.
Ahora, con el fin de cimentar y explicar la coautoría, en el fallo se anotó lo siguiente:
“… el agente Muiname es elocuente con lo que sucedió porque fue claro en referir que en el acta de incautación sólo relacionó a Edwin Rolando Gamboa Rivera porque fue a él a quien observó lanzar el objeto.
Aspecto éste que [en] manera alguna exonera de responsabilidad del (sic) señor SEPÚLVEDA SELEITA, de un lado porque no se remite a discusión el hecho de que caminaban “hombro a hombro”…; de otra parte, porque si no fueran en compañía no existiría motivo para que ambos hubiesen emprendido la huida. Finalmente, porque fueron acusados como coautores
hecho de que caminaban “hombro a hombro”…; de otra parte, porque si no fueran en compañía no existiría motivo para que ambos hubiesen emprendido la huida. Finalmente, porque fueron acusados como coautores toda vez que es indudable que el procesado SEPULVEDA SELEITA sabía que GAMBOA RIVERA estaba portando arma de fuego, se aprecia una unidad de conocimiento y voluntad, pues cuando se vieron sorprendidos por la presencia policial, éste último arroj ó el arma de fuego hacia un lote; al ser requeridos por el uniformado nada dijeron sobre el elemento lanzado y al percatarse que el artefacto había sido hallado por el agente, de forma unánime huyeron del lugar. Al ser capturados guardaron silencio al unís ono, sin delatar al propietario ni discutir la titularidad del arma. Ese comportamiento devela una ejecución mancomunada, es decir acordada previamente y ejecutada como propia por los dos procesados y por lo tanto, las consecuencias adversas de estos hecho s, deben ser asumidas por cada uno de ellos de manera equitativa”
Luego de tener acreditado el tipo base y la coautoría, el juez aplicó la circunstancia de agravación contenida en el artículo 365 numeral 5º C.P., por coparticipación criminal.Radicado: 110016000015201900249 01 N.I.C-1251
Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública.
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En consecuencia, les impuso a ambos pro cesados la pena principal de 216 meses de prisión , y las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública.
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En consecuencia, les impuso a ambos pro cesados la pena principal de 216 meses de prisión , y las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y de privación al derecho a la tenencia y porte de armas durante 12 meses.
Luego, les negó a los sentenciados la suspens ión condicional de le ejecución de la pena, la prisión domiciliaria tradicional, y la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020.
5. DE LA APELACION
5.1. Fiscalía.
Solicitó que se revocara la sentencia absolutoria por el delito de hurto calificado y agravado, ya que, desde su perspectiva sí estaba acreditada la calidad de coautores de Juan Diego Sepúlveda Seleita y de Edwin Rolando Gamboa Rivera.
Con tal fin, expuso que Marlén León Pinzón reconoció a los acusados como los sujetos que el 15 de enero de 2019, los abordaron a ella y a su padre para despojarlos del dinero, especificando cuál había sido el aporte de cada uno de ellos en el fase ejecutiva del iter criminis.
En opinión de la libelista, en el momento de los hechos las condiciones de visibilidad eran óptimas, y en medio de ellas la testigo de cargo pudo observar lo que sucedía a su alrededor. De esa manera, se percató de quién era el joven que se ubicó junto a ella, por la proximidad que habían entre ambos, y también
testigo de cargo pudo observar lo que sucedía a su alrededor. De esa manera, se percató de quién era el joven que se ubicó junto a ella, por la proximidad que habían entre ambos, y también identificó al individuo que se encontraba al lado de su padre, p orRadicado: 110016000015201900249 01 N.I.C-1251
Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública. 8 la nariz y el mentón; características que logró divisar gracias a que estaba cerca y atenta a lo que pasaba con Eduardo León Gómez en su condición de adulto mayor.
Por otra parte, la fiscal explicó que en el juicio oral se había dicho que los asaltantes tenían el rostro cubierto, y que estaban forrados o tapados, pero lo cierto es que dichas afirmaciones se asociaban con la particularidad de que los procesados vestían con cachucha y capota; prendas que no impidieron que se realizara su efectivo reconocimiento.
Luego, la recurrente destacó que el progenitor de Marlén L eón Pinzón pudo ver el arma utilizada en el hurto, la vinculó con la que estaba en el CAI al que fueron llevados los acusados, y aunque en la audiencia de juicio oral no contó con condiciones adecuadas para identificar a estos últimos, sí dijo haber visto a los atracadores en el juzgado.
Con base en lo anterior, solicitó que se revocara parcialmente el fallo y que, en su lugar, se condenara a los implicados en su calidad de coautores responsables del ilícito que atenta contra el patrimonio económico.
5.2. Defensa técnica.
fallo y que, en su lugar, se condenara a los implicados en su calidad de coautores responsables del ilícito que atenta contra el patrimonio económico.
5.2. Defensa técnica.
Pidió que se absolviera a sus prohijados por el delito previsto en el artículo 365 C.P.
Para ello, s eñaló que la condena por esta conducta punible, precedida de la absolución por el hurto calificado y agravado, desconocía el principio de congruencia, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la acusación, partían de un atentado patrimonial y terminaban en el porte ilegal de un arma deRadicado: 110016000015201900249 01 N.I.C-1251
Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública. 9 fuego, de modo que desvirtuado lo primero, lo segundo debía correr la misma suerte.
Por otra parte, criticó que se condenara a Juan Diego Sepúlveda Seleita y a Edwin Rolando Gamboa Rivera , cuando no ha bía prueba fehaciente de que alguno de ellos tuviera conocimiento d e que el otro llevaba consigo el artefacto bélico; saber que no podía inferirse a partir de hechos tales como caminar juntos, hombro a hombro, en la calle, o huir ante la presencia policial, puesto que dichas situaciones podían obedecer a múltiples causas.
En el evento de que no se accediera a la absolución, la defensa solicitó que se eliminara el agravante de la coparticipación criminal en el punible previ sto en el artículo 365 de la Ley 599 de
En el evento de que no se accediera a la absolución, la defensa solicitó que se eliminara el agravante de la coparticipación criminal en el punible previ sto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, al considerar que el mismo estaba cimentado en un hurto previo o en un pacto criminal que nunca se demostró.
En esos términos, se dejó planteado el disenso.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20041; circunscribiéndose al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
1 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000015201900249 01 N.I.C-1251
Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública.
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Como garantía del principio de la doble instancia, y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, se estudiará si la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda razonable, que
Como garantía del principio de la doble instancia, y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, se estudiará si la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda razonable, que los acusados son los coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, a ccesorios, partes o municiones agravado.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Para resolver el problema jurídico previo , se dividirá su estudio en los siguientes acápites:
6.3.1. El delito contra el patrimonio económico y la calidad de coautor de Juan Diego Sepúlveda Seleita.
A través de los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10° C.P., el Legislador consagra el delito de hurto calificado y agravado, para sancionar a quie n se apodere de cosa mueble ajena, con el propósi to de obtener provecho para sí o para otro, ejerciendo violencia sobre las personas y obrando en coparticipación criminal.
Al respecto, la premisa fáctica del fallo , en concordancia con lo efectivamente probado en el juicio, consagra que en horas de la tarde del 15 de enero de 2019, Eduardo León Gómez y su hija, Marlén León Pinzón salieron, como de costumbre, a repartir los productos de su panadería en el barrio “La Isla del Sol”, en un furgón modelo 1995.Radicado: 110016000015201900249 01 N.I.C-1251
productos de su panadería en el barrio “La Isla del Sol”, en un furgón modelo 1995.Radicado: 110016000015201900249 01 N.I.C-1251
Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública.
11 Cuando iban a entregar el pedido en una de las tiendas de la zona, fueron abord ados por dos hombres. Uno de estos sujetos llevaba consigo un arma de fuego, y se dirigió hacia Eduardo León Gómez, quien estaba en vía pública, diciéndole: “si se mueve lo mato”, mientras que su acompañante subió al vehículo en donde se encontraba todavía Marlén León Pinzón. Los asaltantes comenzaron a revisar a las víctimas, y las despojaron de $2’000.000 que habían reservado para la compra de insumos destinados al negocio familiar.
Hasta allí no hay ninguna controversia. En cambio lo que suscita el debate es el proceso de individualización e identificación de los asaltantes, puesto que, para el a-quo, no es posible vincular, más allá de toda duda razonable, a los acusados con dichos roles, mientras que la Fiscalía manifiesta lo contrario.
En efecto, en el recurso de apelación indica que los testimonios de los perjudicados directos son suficientes para predicar que Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera son los coautores responsables del punible de hurto calificado y agravado.
Postura que comparte este Tribunal.
Pues bien, nótese que el 12 de junio de 2020, Eduardo León
Rivera son los coautores responsables del punible de hurto calificado y agravado.
Postura que comparte este Tribunal.
Pues bien, nótese que el 12 de junio de 2020, Eduardo León Gómez de 82 años de edad, se conectó a la audiencia virtual desarrollada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento, para someterse al interrogatorio cruzado.
En el desarrollo de la dil igencia, el deponente en cuestión, desde lo que pudo observar o percibir en forma personal y directa, acorde con el artículo 402 C.P.P., manifestó que los sujetos que loRadicado: 110016000015201900249 01 N.I.C-1251
Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública. 12 asaltaron a él y a su hija, estaban “aforrados, tapados… únicamente se dejaron ver la nasal”.
Aparte de ello, no proporcionó ninguna otra información valiosa para determinar con exactitud quiénes habían sido los coautores del hurto. De hecho, nunca los llamó por sus nombres, tampoco realizó ninguna descripción física de tales individuos, y aunque alcanzó a decir que vio a alguno de ellos en el juzgado, cuando se podía asistir a la sede, lo cierto es que no precisó, en concreto, a qué sujeto se refería; lo que hace que la incriminación sea bastante genérica e insuficiente para condenar.
A la par, se avizora que la Fiscalía quiso agotar el reconocimiento en audiencia de los asaltantes como método atípico de
bastante genérica e insuficiente para condenar.
A la par, se avizora que la Fiscalía quiso agotar el reconocimiento en audiencia de los asaltantes como método atípico de identificación, con el señor Eduardo León Gómez y los acusados conectados en la sala virtual, en presencia del Ministerio Público, la defensa técnica y el director del proceso.
Sin embargo, su intento fue fallido por dos razones.
La primera, por las limitaciones que supone la conexión remota de cada uno de los participantes de la sesión, en términos de calidad de imagen, por ejemplo; o inclusive por la restricción visual que implica el uso del tapabocas por parte de los asistentes a la audiencia, en medio de la pandemia provocada por el coronavirus covid 19.
La segunda, por las preguntas sugestivas planteadas por la fiscal del caso, para lograr el señalamiento de los acusados, y que de cualquier manera, al final, no bastaron para superar la sindicación genérica o etérea que imposibilita, en principio, la condena. En eso no se equivoca el a-quo.Radicado: 110016000015201900249 01 N.I.C-1251
Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública.
13 Este evento quedó registrado de la siguiente forma en el juicio:
“Preguntado: usted ha vuelto a ver a esas personas [ a los coautores del hurto] Don Eduardo. Contestó: No señora. Preguntado: y usted está viendo la pantalla don de está rindiendo su testimonio. Contestó: sí doctora, aquí
“Preguntado: usted ha vuelto a ver a esas personas [ a los coautores del hurto] Don Eduardo. Contestó: No señora. Preguntado: y usted está viendo la pantalla don de está rindiendo su testimonio. Contestó: sí doctora, aquí estoy viendo. Preguntado: dentro de las personas que estamos en la pantalla usted puede reconocer a los que intervinieron en es os hechos que nos está contando. Contestó: sí señora, prime ro. Preguntado: usted ahí solito mirando la pantalla, sí ve la pantalla o no la ve. Contestó: la pantalla porque el resto no. Preguntado: y en la pantalla usted ve a las personas que hicieron los hechos que nos ha conta do don Eduardo. [en este estado de la diligencia, Juan Diego Sepúlveda voluntariamente se baja el tapabocas para dejar al descubierto su rostro]. Contestó: no señora. Preguntado: no los ve.
Contestó: no los veo. Sí están ahí. Preguntado: en dónde Don Eduar do.
Contestó: ah no pues claro que en la calle no d octora, pero aquí estoy
mirando. Preguntado: en la calle no, pero dice u sted que aquí sí. Contestó: sí señora . Preguntado: usted está ubicado en una parte de la pantalla y dónde los ve a ellos. Contestó: aquí estoy viendo, como le d igo doctora el primero es uno… Preguntado: aquí dónde los está viendo. Contestó: en la pantalla. Preguntado: a los dos o a uno solo. Contestó: a uno solo.
Preguntado: ve a una persona o ve a dos personas o cómo o qué es lo que me quiere decir. Contestó: uno que es el primero. Preguntado: es el
pantalla. Preguntado: a los dos o a uno solo. Contestó: a uno solo.
Preguntado: ve a una persona o ve a dos personas o cómo o qué es lo que me quiere decir. Contestó: uno que es el primero. Preguntado: es el primero, no ve a más. Contestó: no señora [los procesados están en pantalla y ninguno tiene el tapabocas puesto en su sitio, lo que permite ver sus rostros]. Preguntado: no ve más personas. Contestó: ahí hay cuatro más pero no los conozco. Preguntado: y qué observa en la persona que usted dice que está en la pantalla y que es una de las que intervino en los hechos que nos está contando, sí me entiende don Eduardo. Contestó: no le entiendo doctora”2
Hasta allí, lo único claro es que el señor Eduardo León Gómez, un adulto mayor de 82 años de edad, sometido a la dinámica propia de una audiencia virtual con la cual no está familiariza do, hizo su mejor esfuerzo para tratar de responder las inquietudes del Ente Acusador; pero la forma de sus respuestas, o mejor, la falta de especificidad de las mismas, conducen de nuevo a un señalamiento gen érico, que, por demás, surge en medio de preguntas sugestivas que finalmente lo que hacen es quitarle todo el mérito que podría tener.
2 Récord 50:21-53:11 sesión juicio oral del 12-06-20.Radicado: 110016000015201900249 01 N.I.C-1251
Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública.
14 En esas condiciones, es cierto que el testimonio de esta víctima
Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública.
14 En esas condiciones, es cierto que el testimonio de esta víctima en particular no permite asociar a los acusados, más allá de toda duda razonable, con los asaltantes del 15 de enero de 2019.
Sin embargo, tal incertidumbre se despeja con las afirmaciones realizadas por Marlén León Pinzón, quien asistió a la sesión de audiencia de juicio oral del 7 de noviembre de 2019, antes de que se restringiera el acceso a las sedes judiciales por la pandemia.
En dicho escenario, la deponente fue capaz de referirse a los atracadores y distinguirlos. En efecto, su posición en la escena, mientras se desarrollaban los hechos del 15 de enero de 2019, así se lo permitía.
Al respecto, nótese que al iniciar el atraco, la mujer fue abordada por la es palda dentro del furgón por un sujeto que según ella, comenzó a desarrollar “el plan de la esculcada, del cosquilleo… para ver qué tenía”.
En principio, estos detalles indican que no pudo apreciar la fisonomía del agresor, lo que llevaría a concluir que son acertados los razonamientos del a -quo para absolver. Sin embargo, el sentenciador mutiló la prueba, y en ese sentido descuidó un aspecto importante de la narrativa incriminatoria, en donde la testigo expuso lo siguiente:
“Llega un momento en que ten go la posibilidad de girar mi cuerpo y empiezo a este muchacho a decirle: no me coja, yo no tengo nada, déjenos tranquilos,
testigo expuso lo siguiente:
“Llega un momento en que ten go la posibilidad de girar mi cuerpo y empiezo a este muchacho a decirle: no me coja, yo no tengo nada, déjenos tranquilos, sí, porque me comenzó y me metió la mano dentro de los senos, dentro de la pretina del pantalón y pues eso fue intimidante para mi s in ser otra cosa, o sea fue en el momento del asalto.”3
3 Récord 26:00-26:24 sesión de audiencia de juicio oral del 07-11-2019.Radicado: 110016000015201900249 01 N.I.C-1251
Procesados: Juan Diego Sepúlveda Seleita y Edwin Rolando Gamboa Rivera Delitos: contra el patrimonio económico y seguridad pública.
15 Además, en el contrainterrogatorio se le preguntó: “… nos dice que el asaltante que la atacó a usted en el furgón, la atacó por la espalda”, ante lo cual respondió: “sí, pero yo alcanzo a voltear, digamos a que no me coja y a mirarle el rostro”4.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que el señor Eduardo León Gómez refiere que lo s dos sujetos que los abordaron a él y a su hija estaban aforrados o tapados.
Tales afirmaciones del testigo deben comprenderse armónicamente con las explicaciones dadas por su descendiente, quien no dudó en decir que los asaltantes “tenían su cachucha bien cerrada acá y capota”, es decir, que de alguna manera intentaron dificultar el reconocimiento que pudieran efectuar las víctimas. Empero el uso de esas prendas para nada significa que tuvieran por completo sus caras cubiertas, como pareció
bien cerrada acá y capota”, es decir, que de alguna manera intentaron dificultar el reconocimiento que pudieran efectuar las víctimas. Empero el uso de esas prendas para nada significa que tuvieran por completo sus caras cubiertas, como pareció entenderlo equivocadamente el a-quo.
Recuérdese que Eduardo León Gómez , desde su posición en la escena, dijo haber les visto “la nasal” , y Marlén León Pinzón el rostro del sujeto que la abordó a ella dentro del vehículo.
Lo que significa que en el momento en que los tes
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