TSDJ BOG SP - 110016000015201901508-(13-12-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201901508-(13-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Segunda instancia 2019-01508 [1.843] ISMAEL RUÍZ ACERO Hurto calificado y agravado tentado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 110016000015201901508 [1.843] Procesado : Ismael Ruíz Acero Delito : Hurto calificado y agravado tentado Decisión : decreta nulidad
Aprobada en acta Nro. 0158 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala resuelve las apelaciones interpuestas por la defensa técnica y el procesado ISMAEL RUIZ ACERO contra la sentencia de septiembre 20 de 2019, por medio de la cual el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, previa verificación de la legalidad de allanamiento a cargos, condenó al último nombrado a la pena principal de 31 meses y 15 días de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado tentado.
HECHOS
Del escrito de acusación se extracta que el 05 de marzo de 2019, aproximadamente a las 10:30 horas, en la diagonal 47A con carrera 51B -sur, vía pública, barrio Venecia de esta ciudad, ISMAEL RUIZ ACERO en compañía de otro sujeto, ejerciendo violencia sobre las cosas, en concreto al trozar los “amarres” y
pública, barrio Venecia de esta ciudad, ISMAEL RUIZ ACERO en compañía de otro sujeto, ejerciendo violencia sobre las cosas, en concreto al trozar los “amarres” y dañar el candado de seguridad del furgón con placas WNQ -9870, pretendieron apoderarse de la mercancía que se hallaba dentro de aquel.
Tal situación fue advertida por el conductor de carga, Fabián Esneider Ramírez Morales, cuando con posterioridad a escuchar un fuerte ruido en la parte2 Segunda instancia 2019-01508 [1.843] ISMAEL RUÍZ ACERO Hurto calificado y agravado tentado
trasera del vehículo, procedió a verificar su estado y en ese momento observó a un sujeto desconocido intentando salir del automotor con un televisor de marca LG. Empero, al ser sorprendido dejó el dispositivo electrónico y se dispuso a abordar la camioneta Chana de placas SXH -540, conducida por el prenombrado RUÍZ ACERO, con la finalidad de emprender la huida.
En momentos concomitantes, autoridades de policía lograron detener el rodante en el cual solo se transportaba ISMAEL RUIZ ACERO, quien fue reconocido por la víctima y capturado en flagrancia.
La víctima del ilícito avaluó el televisor L.G. en $3.500.000 mientras que los daños y perjuicios, inicialmente, en el rubro de $600.000.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 06 de marzo de 2019, en el marco del Procedimiento Especial Abreviado previsto en la Ley 1682 de 2017, ante el Fiscal 291 Local se corrió traslado 1 del
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 06 de marzo de 2019, en el marco del Procedimiento Especial Abreviado previsto en la Ley 1682 de 2017, ante el Fiscal 291 Local se corrió traslado 1 del escrito de acusación en contra de ISAMEL RUIZ ACERO en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, de conformidad con los artículos 239 numeral 2º, 240 numeral 1, inciso 4, 241 numeral 10, y artículo 27 de la Ley 599 de 2000. El procesado, en compañía de su abogado de confianza, aceptó los cargos endilgados.
2. El asunto fue repartido el 12 de marzo de 2019 al Juzgado 7 Penal Municipal con Función de C onocimiento de este Distrito Judicial. Sin embargo, a pesar de que la autoridad referida fijó la audiencia de verificación de allanamiento a cargos para el 30 de abril siguiente, ésta debió ser reprogramada en varias oportunidades, en concreto, para las datas del 12 de junio y 31 de julio de este año.
Ello, en razón de la constante inasistencia del otrora apoderado de confianza que, a propósito, presentó posteriormente su renuncia2.
1 Folios 5-6 2 Folio 20, aquella fue radicada el 31 de julio de 20193 Segunda instancia 2019-01508 [1.843] ISMAEL RUÍZ ACERO Hurto calificado y agravado tentado
Así las cosas, sólo hasta el 06 de septiembre de este año se llevó a cabo la
ISMAEL RUÍZ ACERO Hurto calificado y agravado tentado
Así las cosas, sólo hasta el 06 de septiembre de este año se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos. En dicha oportunidad se le reconoció personería jurídica a la defensora pública Doris Iliana Luengas. Luego, una vez presentados los elementos materiales probatorios que desvirtuaron la presunción de inocencia del procesado, la prenombrada mandataria judicial afirmó que, previa conversación telefónica con RUI Z ACERO, éste le manifestó que aceptaba de forma libre, consciente y voluntaria los cargos imputados. Por tanto, la juez de primera instancia impartió legalidad al procedimiento, dio a conocer el sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, el 20 de septiembre pasado dictó sentencia condenatoria.
SENTENCIA IMPUGNADA
La a quo encontró acreditada la materialidad del delito objeto de la acusación así como la responsabilidad atribuible al enjuiciado en calidad de coautor.
Lo anterior, con base en los elementos de convicción aportados, en concreto, la información con signada en la noticia criminal, el informe policivo de captura en flagrancia, el acta de incautación, acta de entrega del vehículo de placas SXH -540 y la entrevista rendida por el agente de la Policía Nacional Yeison Eduardo Cuenca Cárdenas.
En punto de la determinación del marco punitivo, la funcionaria de conocimiento partió de los límites previstos para el hurto calificado cuando se
y la entrevista rendida por el agente de la Policía Nacional Yeison Eduardo Cuenca Cárdenas.
En punto de la determinación del marco punitivo, la funcionaria de conocimiento partió de los límites previstos para el hurto calificado cuando se comete sobre mercancía tranportada en medio motorizado, esto es, en los extremos de 84 a 180 meses. Además, en razón del agravante previsto en el numeral 10 del artículo 241, aumentó dicho guarismo de la mitad a las tres cuartas partes. Ello, para fijar la pena a imponer en el intervalo de 126 a 315 meses. Sin embargo, bajo la reducción consagrada para los delitos tentados, estableció el rango de movilidad entre 63 y 236 meses y 7 días de prisión.
Por otra parte, en razón de no haber sido deducidas circunstancias de mayor punibilidad, y al advertir que si bien RUIZ ACERO contaba con antecedentes4 Segunda instancia 2019-01508 [1.843] ISMAEL RUÍZ ACERO Hurto calificado y agravado tentado
penales, la a quo advirtió q ue ello no implicaba prohibición alguna para que la sanción fuese señalada en el cuarto mínimo de movilidad, esto es, el establecido de 63 a 109 meses y 9 días. Así las cosas, dentro de él, con aplicación de los parámetros contemplados en el artículo 61, inciso 3, de la Ley 599 de 2000, en especial, aludiendo a la intensidad de la afectación al bien jurídico tutelado , así como a las características de la ejecución de la conducta reprochada, indicó que resultaba proporcionada y justa la imposición del mínimo previsto.
especial, aludiendo a la intensidad de la afectación al bien jurídico tutelado , así como a las características de la ejecución de la conducta reprochada, indicó que resultaba proporcionada y justa la imposición del mínimo previsto.
Empero, la a quo decidió no aplicar la rebaja del artículo 269 de la Ley 599 de 2000 en ninguna proporción. Lo anterior, por cuanto si bien el procesado aportó la factura de consignación de la empresa Efecty del 06 de marzo de 2019 por valor total de $600.000 a favor de la víctima Fabián Esneider Ramírez Morales, lo cierto es que en la audiencia de verificación de allanamiento llevada a cabo el 06 de septiembre pasado, la delegada de la Fiscalía comunicó que el prenombrado decidió no reclamar dicho rubro. Ello, por cuanto reconsideró que el valor de los perjuicios causados realmente correspondía a $1.700.000 dado que el televisor LG del cual pretendían apoderarse fue golpeado en el intento de hurto y, en consecuencia, debió ser reparado. Por t anto, al no haberse confirmado el pago requerido por el sujeto pasivo del ilícito, la falladora coligió que RUÍZ ACERO no era merecedor de la rebaja prevista en la norma citada.
No obstante, en razón del allanamiento a cargos, en apego al artículo 539 de la Ley 906 de 2004, la a quo dispuso la disminución de la pena en un 50%. Lo dicho, entonces, para cifrar el quantum definitivo de la pena en 31.5 meses de prisión, en conjunto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y fu nciones públicas por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad.
prisión, en conjunto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y fu nciones públicas por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad.
Por último, la sentenciadora determinó la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión como de cualquier otro mecanismo sustitutivo de prisión intramural. Lo aludido, porque respecto del delito objeto de la condena opera la prohibición prevista en el artículo 68A ibídem.5 Segunda instancia 2019-01508 [1.843] ISMAEL RUÍZ ACERO Hurto calificado y agravado tentado
LA IMPUGNACIÓN
Tanto el procesado ISMAEL RU IZ ACERO como su defensor de confianza presentaron de manera separada sendos escritos contentivos de recurso de apelación en contra del fallo anteriormente reseñado. Empero, ambos contienen esencialmente la misma finalidad y se fundamentan en los mismos argumentos, los cuales la Sala pasa a reseñar.
En primer término, la bancada de la defensa solicita primordialmente que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de verificación de allanamiento celebrada el 06 de septiembre de 2019. Sobre el punto, centran su inconformidad en que, de acuerdo con el telegrama3 enviado el 02 de agosto de la misma anualidad por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá a la dirección de domicilio del procesado 4, la diligencia prenotada en realidad había de llevarse a cabo el 05 de septiembre a las 09:00 am.
Con idéntica orientación afirman que en los primeros días de septiembre ya se habían realizado las negociaciones necesarias para que el abogado Carlos
realidad había de llevarse a cabo el 05 de septiembre a las 09:00 am.
Con idéntica orientación afirman que en los primeros días de septiembre ya se habían realizado las negociaciones necesarias para que el abogado Carlos Eduardo Marín procediera a asumir su defensa. En razón de ello, el día 05 del mismo mes, y con an terioridad a que comenzara la supuesta audiencia, el profesional del derecho procedió a arribar el respectivo poder ante el Centro de Servicios, junto con la petición en virtud de la cual requería que aquella fuera aplazada. Empero, los recurrentes reconoc en que en tal ocasión el mandato conferido fue remitido sin las formalidades necesarias, esto es, sin presentación personal ante Notaría Pública.
No obstante, los libelistas advierten que la diligencia en verdad fue llevada a cabo el 06 de septiembre a las 10:33 de la mañana. Ello, sin que ISMAEL RUI Z ACERO fuese notificado en su domicilio y sin que en la página de la rama de judicial apareciera siquiera el cambio de fecha del 05 al 06 de septiembre. Con idéntica orientación plantean que a la diligencia aludida acudió en procura de sus intereses una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, Doris Iliana Luengas, con la cual, resalta fehacientemente RUÍZ ACERO, jamás tuvo contacto alguno.
3 Folio 72 4 Calle 55A sur No. 19-77 barrio San Carlos.6 Segunda instancia 2019-01508 [1.843] ISMAEL RUÍZ ACERO Hurto calificado y agravado tentado
Sobre el punto, con soporte en los audios de la audiencia aludida, acusan
ISMAEL RUÍZ ACERO Hurto calificado y agravado tentado
Sobre el punto, con soporte en los audios de la audiencia aludida, acusan que en ellos quedó registrado que la abogada manifestó no tener conocimiento del caso. Ello, según indican, se advierte en el momento en que aquella fue interrogada por la juez a quo acerca de si el allanamiento efectuado por el encartado en el traslado del escrito de acusación fue exteriorizado de manera libre, consciente, voluntaria y espontánea.
No obstante, la defensora de ofició enf atizó que “las diligencias me fueron entregadas hasta el día de ayer y no tuve ningún tipo de comunicación con el usuario, pero verificados los elementos materiales probatorios no tengo objeción alguna”. Así mismo, los recurrentes agregan que es falsa la manifestación efectuada por la profesional del derecho según la cual aquella se había comunicado con el encartado al abonado 321-9531282 durante el intervalo del receso decretado por la a quo. En concreto, atacan la veracidad de la supuesta conversación. En fin, los impugnadores arguyen que todo lo anterior es demostrativo de la falta de la verdad y a la buena fe en la que incurrió la precitada.
No obstante, señalan que a pesar de las inconsistencias, en la diligencia evacuada la juez a quo fijó audienc ia de lectura de fallo para el 20 de septiembre siguiente. En consecuencia, el acusado RUIZ ACERO agrega que procedió a otorgar poder al abogado Carlos Eduardo Marín, ahora sí con las formalidades necesarias, quien, a las 9:24 am del día 20 aludido, radic ó memorial peticionando
otorgar poder al abogado Carlos Eduardo Marín, ahora sí con las formalidades necesarias, quien, a las 9:24 am del día 20 aludido, radic ó memorial peticionando que se le reconociera personería jurídica, y requiriendo que se señalara una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura.
Empero, enfatizan que el 23 de septiembre, fueron enterados que 3 días antes había sido leída la sentencia condenatoria.
Así las cosas, acusan la violación al derecho fundamental al debido proceso de ISMAEL RUIZ ACERO por indebida notificación y falta de defensa técnica.
Como cargo subsidiario, los apelantes solicitan que se modifique el fallo confutado y, en su lugar, se conceda la rebaja máxima prevista en el artículo 269 del Código Penal. Lo anterior, en síntesis, porque aseguran que contrario a lo afirmado por la jueza de conocimiento, ISMAEL RUIZ ACERO indemnizó a la víctima por el valor solicitado de $600.000 a través de consignación en la empresa7 Segunda instancia 2019-01508 [1.843] ISMAEL RUÍZ ACERO Hurto calificado y agravado tentado
Efecty el 06 de marzo de 2019, es decir un día después de la ocurrencia los hechos objeto de investigación.
Al respecto, insis ten que en ningún caso, tal y como hizo la juez de conocimiento, pue de aceptarse la tesis de la Fiscalía según la cual en una conversación con la víctima, a propósito de la cual afirman que no existe soport e alguno, éste hubiese presuntamente manifestado que no aceptaba el monto anteriormente consignado porque presuntamente los daños fueron reconsiderados
conversación con la víctima, a propósito de la cual afirman que no existe soport e alguno, éste hubiese presuntamente manifestado que no aceptaba el monto anteriormente consignado porque presuntamente los daños fueron reconsiderados en valor de $1.700.000.
En fin, los recurrentes requieren igualmente que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto consideran cumplidos los requisitos para ello o, si ello no es posible, la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal municipal con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
Bajo tal comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Constitución Política porque ante la in conformidad exclusiva de la defensa, en el acusado converge la condición de apelante único. Además, de conformidad con el artículo 10 ibídem y, en armonía con el artículo 457 del estatuto en referencia, extendida al control de oficio o a petición de parte de la legalidad de la actuación, en aras de preservar las
ibídem y, en armonía con el artículo 457 del estatuto en referencia, extendida al control de oficio o a petición de parte de la legalidad de la actuación, en aras de preservar las garantías fundamentales.8 Segunda instancia 2019-01508 [1.843] ISMAEL RUÍZ ACERO Hurto calificado y agravado tentado
2. Del caso en concreto.
En la definición del presente asunto, en virtud del principio de prioridad, se determinará por la Sala la validez de la actuación efectuada, en específico, ante la alegada indebida notificación que le fuera efectuada a ISMAEL RUÍZ ACERO para comparecer a la audiencia de verificación de allanamiento que se llevó a cabo el 06 de septiembre de 2019.
Lo anterior, porque la Sala de ninguna manera p uede soslayar que los recurrentes cuestionan la legalidad de la actuación que le brinda soporte al fallo anticipado de carácter condenatorio. Ello, en concreto, al afirmar la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso del acusado de quien, además, se predica la falta de defensa técnica durante dicha diligencia y, por lo tanto, que se le haya cercenado la posibilidad de dar conocer a la juez de conocimiento las razones por las que debía aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.
Así las cosas, en razón del principio de prioridad, la Corporación debe abordar en un inicio dicho reparo, cuya prosperidad obviamente tornaría innecesario el escrutinio del acierto de la providencia confutada. Lo anterior, máxime que de conformidad con e l artículo 457 ibídem, constituye “causal de nulidad la violación
el escrutinio del acierto de la providencia confutada. Lo anterior, máxime que de conformidad con e l artículo 457 ibídem, constituye “causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
2.1. En relación con la validez de la actuación.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 5 tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004 -, no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya
5 Cfr. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 290929 Segunda instancia 2019-01508 [1.843] ISMAEL RUÍZ ACERO Hurto calificado y agravado tentado
dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el cons entimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las
condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal s e ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
2.2 Ausencia de notificación al acusado
Ha dicho la defensa que en el caso de su representado se vulneraron el derecho al debi do proceso y defens a, porque la a quo omitió notificarlo de la audiencia de verificación de allanamiento, circunstancia que impidió que ejerciera sus derechos.
Sobre el tema la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la cláusula constitucional que otorga a los ciudadanos el derecho inviolable a defenderse, se materializa sobre la idea de otorgar al acusado los derechos suficientes para poderse resistir, en términos de igualdad, a la persecución del Estado, esto es, representa el equilibrio en las posiciones del acusador y el acusado, de allí que la regla general es que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia del procesado.
Estado, esto es, representa el equilibrio en las posiciones del acusador y el acusado, de allí que la regla general es que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia del procesado.
Sólo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justici a en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, admiten la figura de la declaratoria de persona ausente y, con ello, el procesamiento de los individuos en contumacia, ya sea porque éstos desc onocen la existencia del proceso que se adelanta en su contra o porque, conociéndolo, de manera voluntaria han decidido ausentarse del mismo, por ocultamiento o indiferencia.10 Segunda instancia 2019-01508 [1.843] ISMAEL RUÍZ ACERO Hurto calificado y agravado tentado
La declinación del procesado, por desconocimiento o por voluntad, de la facultad de intervenir en el procedimiento penal para decidir en relación con la reacción penal del Estado, representa su imposibilidad de ser oído en el juicio, de controlar las pruebas presentadas en su contra, probar los hechos que él mismo invoca, valorar la p rueba producida y exponer sus razones fácticas para obtener una decisión favorable a sus intereses, cuestiones que por defecto de suyo comportan una sensible mengua en la garantía constitucional del ejercicio de defensa6.
En el caso concreto, se tiene que ISMAEL RUIZ ACERO fue notificado por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, a través del telegrama del 02 de agosto de 2019 enviado a la dirección registrada como su domicilio, no otra que
En el caso concreto, se tiene que ISMAEL RUIZ ACERO fue notificado por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, a través del telegrama del 02 de agosto de 2019 enviado a la dirección registrada como su domicilio, no otra que la calle 55 sur no. 19 -17 del barrio San Carlos de esta ciudad, acerca de que el 05 de septiembre de 2019 a las 09:00 de la mañana debía comparecer ante el Juzgado 07 Penal Municipal con Función de Conocimiento para llevar a cabo audiencia de verificación de allanamiento7.
Sin embargo, tal y como consta en el acta respectiva 8, como también en la revisión del audio de la diligencia, emerge con claridad que la audiencia fue evacuada, en realidad, el 06 de septiembre a las 10:33 am9. Sobre el punto, el Tribunal advierte que, aun cuando en la planilla de “solicitud de trámite para citaciones a audiencia programada de conocimiento” aparezca que la diligencia se llevaría a cabo el día “06” del mes anotado a las 09:00 am, lo cierto es que tal dígito aparece escrito con tachadura y repisado de bolígrafo10.
Asimismo, que laS tantas veces citada audiencia de allanamiento a cargos estaba programada para el día 05 del mismo mes no sólo se comprueba con las manifestaciones de los recurrentes, soportadas en todo caso en el telegrama que fuera enviado al domicilio del procesado, sino también con fundamento en el oficio 2507011 del 31 de julio pasado, que remitió la Secretaría del juzgado de conocimiento a la Defensoría del Pueblo en el cual solicita que sea asignado un defensor de oficio a RUIZ ACERO para que lo asesora en audiencia de verificación
2507011 del 31 de julio pasado, que remitió la Secretaría del juzgado de conocimiento a la Defensoría del Pueblo en el cual solicita que sea asignado un defensor de oficio a RUIZ ACERO para que lo asesora en audiencia de verificación a ser llevada a cabo el 05 de septiembre.
6 Sentencia, SP - 3052 – 2015, del 18 de marzo de 2015, Radicación 42337 7 Folio 70 8 Folio 45 9 Cd. Verificación de allanamiento. 06 de septiembre de 2019. Primer corte. desde el récord 00.06 10 Folio 23 11 Folio 2211 Segunda instancia 2019-01508 [1.843] ISMAEL RUÍZ ACERO Hurto calificado y agravado tentado
Igualmente, brilla por su ausencia algún tipo de comunicado, constancia o auto de sustanciación en el cual se dé cuenta de la modificaci ón de la data . Del mismo modo, auscultad o el audio respectivo, no hay razón alguna de la juez acerca de tal circunstancia12.
En ese orden de ideas, no es posible considerar que la ausencia de ISMAEL RUIZ ACERO a la diligencia se deba a un error en la dirección que aquel hubiese provocado, pues de ser así, el prenombrado no hubiese recibido en su domicilio el telegrama mencionado del día 02 de agosto pasado.
De otra parte, la Sala no puede adjudicar un actuar desleal o falto de diligencia al hoy encartado dado que, con base en la información qu e inicial y originalmente le fuera comunicada y si bien con falta de requisitos formales, ISMAEL RUIZ ACERO el día 05 de septiembre procedió a otorgar poder a un nuevo
diligencia al hoy encartado dado que, con base en la información qu e inicial y originalmente le fuera comunicada y si bien con falta de requisitos formales, ISMAEL RUIZ ACERO el día 05 de septiembre procedió a otorgar poder a un nuevo apoderado de confianza, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada para esa fecha.
En fin , no existe duda alguna que realmente se presentó una indebida notificación al citado para a una diligencia de vital importancia, pues, se itera, en aquella la juez de conocimiento debía verificar los términos y condiciones del allanamiento que otrora fuese efectuado por el encartado.
Sobre el punto, debe iterarse que la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento discernió, luego de realizar un estudio en relación con su jurisprudencia acerca del derecho fundamental al debido proceso y cómo la notificación efectiva se constituye en una sus aristas para el investigado penalmente, que:
es indiscutible la subregla, según la cual, en los eventos en que el condenado no se ha ocultado (a través de maniobras como la evasión o aportar direcciones falsas) resulta violatorio del debido proceso, a la luz del ordenamiento constitucional, el que el aparato judicial decida tramitar en ausencia un proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que tiene a mano para notificar del proceso al sindicado. Máxime si dentro del expediente obra, como en este caso, la información completa para llevar a cabo dichas notificaciones.13 (Énfasis añadido).
12 Folio 22 13 Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2019.12 Segunda instancia 2019-01508 [1.843]
ISMAEL RUÍZ ACERO
12 Folio 22 13 Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2019.12 Segunda instancia 2019-01508 [1.843] ISMAEL RUÍZ ACERO Hurto calificado y agravado tentado
En consecuencia, resulta necesario advertir, por las razones anteriormente expuestas, le fueron vulneradas sus garantías fundamentales al encartado ISMAEL RUÍZ ACERO al debido proceso por indebida notificación en relación con la audiencia de verificación de allanamientos, en la cual, además, revisado el audio 14 el Tribunal observa que también fue menoscabado su derecho a la defensa técnica.
Lo anterior, por cuanto se evidencia la nula preparación y conocimiento del proceso por parte de la defensora pública, justificado por ella en que aquel le fue asignado con un día de anterioridad a la celebración de la respec tiva diligencia, en la cual afirmó, de manera preliminar, que nunca tuvo contacto con su prohijado15.
Así mismo, itera la Sala, aquella afirmó, al ser interrogada por la a quo acerca de si conocía que el allanamiento manifestado por RUIZ ACERO podía predicarse como libre , consciente, voluntario y con conocimiento de sus derechos, en una primer oportunidad, la abogada de oficio reiteró que ignoraba tal situación por cuanto no se había logrado tener comunicación con el prenombrado; sin embargo, aun así, insistió que a partir de la revisión del expediente podía colegir que se podían atribuir tales características16.
Dicha situación, bien advirtió implícitamente la a quo, no podían erigirse en paradigma de respeto por los derechos del encartado. Por ello, concedió un receso breve con posterioridad al cual la abogada adscrita a la Defensoría Pública sostuvo
Dicha situación, bien advirtió implícitamente la a quo, no podían erigirse en paradigma de respeto por los derechos del encartado. Por ello, concedió un receso breve con posterioridad al cual la abogada adscrita a la Defensoría Pública sostuvo que en el intervalo pudo comunicarse con el encartado al “3219531282” y que aquel, según manifestó, confirmó el allanamiento. Empero, en cualquier caso, además de advertir la Sala que ese no es el número de contacto registrado por el acusado, dada la vaguedad, impreci sión y desconocimiento expresado por la abogada defensora durante la audiencia, así como en el traslado que se hiciera del artículo 447, se observa que su acompañamiento se tornó simplemente en una defensa técnica de carácter pura y llanamente nominal, esto es, vulneratoria del derecho al debido proceso del hoy también recurrente.
En consecuencia, advertidas las anteriores irregularidades, constitutivas de u
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