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TSDJ BOG SP - 110016000015201901784 01-(02-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201901784 01-(02-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016000015201901784 01

Procedencia Juzgado 19 Penal Municipal Conocimiento Procesado Javier Orlando Serrato Bonilla Delito Hurto calificado Motivo alzada Sentencia anticipada condenatoria Decisión Confirma Acta No. 31 Fecha Septiembre dos (2) de dos mil diecinueve (2019)

Resuelve la Sala de Decisión el recurso interpuesto por el defensor de Javier Orlando Serrato Bonilla , contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el 4 de julio de 2019.

I. ANTECEDENTES

1.1. Situación Fáctica

El 13 de marzo de 2019, siendo las 4:30 de la tarde, en vía pública ubicada en la Diagonal 31 C Sur con Carrera 5ª Este se encontraba Estefany Alejandra Pagote Zuleta, cuando fue abordada por Javier Orlando Serrato Bonilla , quien mediante intimidación con arma015201901784 Javier Orlando Serrato Bonilla NI. 418 2 corto punzante la despojó de su celular hiriéndola en un dedo de la mano, para seguidamente huir en una motocicleta que tenía estacionada en el sitio de los hechos.

Uniformados de la Policía que patrullaban el sector advirtieron lo ocurrido por lo que se produjo la captura del mencionado, quien

mano, para seguidamente huir en una motocicleta que tenía estacionada en el sitio de los hechos.

Uniformados de la Policía que patrullaban el sector advirtieron lo ocurrido por lo que se produjo la captura del mencionado, quien llevaba consigo el arma empleada en el ilícito y el celular hurtado a la víctima, la cual señaló que el costo del mismo oscilaba en $750.000.

1.2. Actuación Procesal

El 14 de marzo de 2019, conforme con lo normado en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al indiciada y su defensor, ante quienes realizó el descubrimiento probatorio y explicó el cargo atribuido de hurto calificado, en calidad de autor, en lo s términos de los artículos 239 y 240 inciso 2º del Código Penal, mismo que fue aceptado de forma libre, consciente, voluntaria e informada.

II. DE LA SENTENCIA

El 4 de julio de 2019, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento, al verificar los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía anunció fallo de carácter condenatorio por estar totalmente desvirtuada su presunción de inocencia. Y luego de establecer el cuarto mínimo de movilidad para la tasación punitiva por el p unible aceptado, es decir, de 96 a 120 meses de prisión, resolvió imponer el mínimo indicado.015201901784 Javier Orlando Serrato Bonilla NI. 418 3 Cifra a la que aplicó la disminución del 50% por virtud de lo

prisión, resolvió imponer el mínimo indicado.015201901784 Javier Orlando Serrato Bonilla NI. 418 3 Cifra a la que aplicó la disminución del 50% por virtud de lo dispuesto en el artículo 268 del Código Penal, para un total parcial de 48 meses de prisión; seguidamente redujo la mitad por aceptación de cargos y al resultado rebajó otro 50% por haber indemnizado integralmente a la víctima, por lo que la sanción definitiva fue fijada en doce (12) meses de prisión.

Al analizar la normatividad respectiva, neg ó los mecanismos sustitutivos de la pena, toda vez que el punible de hurto calificado se encuentra excluido de beneficios y subrogados, en los términos del artículo 68 A ibídem, por lo que dispuso librar las respectivas órdenes de captura.

III. DEL RECURSO

3.1. El defensor impugnó la determinación y sustentó la inconformidad que se circunscribe a no haberse otorgado la suspensión condicional de la ejecución de pena; argumentó al respecto que su representado es infractor primario y cuenta con arraigo definido, por lo que es procedente darle la oportunidad de demostrar el cumplimiento de los compromisos que se adquieren con dicho subrogado y de resocializarse sin tener que permanecer en reclusión intramural en las hacinadas cárceles del país.

Agregó que en este caso no confluye el componente de necesidad de la pena, pues no se trata de un reincidente en el delito y ello posibilita la humanización de la sanción, cuyo objeto es evitar que

Agregó que en este caso no confluye el componente de necesidad de la pena, pues no se trata de un reincidente en el delito y ello posibilita la humanización de la sanción, cuyo objeto es evitar que la norma se aplique de manera fría y objetiva cuando el procesado carece de antecedentes penales.015201901784 Javier Orlando Serrato Bonilla NI. 418 4 3.2. Corrido traslado a los no recurrentes, ninguno se pronunció.

IV. CONSIDERACIONES

Revisados los argumentos de la impugnación, procede esta Sala de decisión a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, circunscrita a los aspectos materia de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados.

Problema Jurídico

En el presente asunto, de conformidad con los planteamientos del abogado apelante, el problema jurídico se contrae a establecer la procedencia legal de conceder al sentenciad o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con base únicamente en la sanción impuesta y la carencia de antecedentes penales, sin tener en cuenta la naturaleza del punible materia de condena.

4.1. En lo que atañe al reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena deprecada por el defensor excluyendo la prohibición del artículo 68 A del Código Penal, con el argumento de que el procesado no requiere tratamiento penitenciario por ser infractor primario y tener arraigo, el Tribunal desde ya anuncia que dicha pretensión no está llamada a prosperar por los motivos que pasan a explicarse:

El artículo 63 del Código Penal regula la Suspensión de la

infractor primario y tener arraigo, el Tribunal desde ya anuncia que dicha pretensión no está llamada a prosperar por los motivos que pasan a explicarse:

El artículo 63 del Código Penal regula la Suspensión de la Ejecución de la Pena. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se015201901784 Javier Orlando Serrato Bonilla NI. 418 5 suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda d e cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 , el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1º de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) año s anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

4.1.1. Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o

penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; (…); hurto calificado; (…)

4.1.2. Decantado el marco normativo objeto de estudio y contrastado con la situación particular del recurrente, resulta diáfano que la pena de 12 meses de prisión impuesta a Javier Orlando Serrato Bonilla no supera el lí mite impuesto por el015201901784 Javier Orlando Serrato Bonilla NI. 418 6 legislador, lo que evidencia que el aspecto objetivo de la norma en comento se cumple a cabalidad.

No obstante, el legislador condicionó adicionalmente el beneficio a la carencia de antecedentes penales y a que se trate de delitos no incluidos en el artículo 68 A inciso 2º de la Ley 599 de 2000, en tal virtud efectivamente surge improcedente el otorgamiento de cualquiera de los mecanismos en estudio, toda vez que al verificar lo dispuesto en la norma aparece enlistado el hurto calificado dentro de los expresamente excluidos de subrogados.

En efecto, se tiene que los requisitos para acceder a dicho instituto se encuentran reglados expresamente en la ley, a cuyo cumplimiento debe sujetarse el operador judicial y solo cuando se encuentren satisfechos a cabalidad es que surge procedente

En efecto, se tiene que los requisitos para acceder a dicho instituto se encuentran reglados expresamente en la ley, a cuyo cumplimiento debe sujetarse el operador judicial y solo cuando se encuentren satisfechos a cabalidad es que surge procedente conferirlo.

En ese contexto, para el fallador tener en cuenta el delito por el que se procede, no responde a una condición ocasional, por el contrario es un imperativo legal no dejar de lado la naturaleza y clase de delito, por cuanto las exigencias establecidas en el artículo 63 del Código Penal son acumulativas no alternativas, de manera que no se puede n estudiar por separado como si fueran textos independientes, así, se requiere su verificación completa pa ra conceder los beneficios allí previstos y en el evento de que alguno se eche de menos, por contera, se releva al servidor judicial de ahondar en los antecedentes personales del condenado, tal y como ocurre en el presente caso.

Así las cosas, la decisión objeto de alzada de confirmará, en tanto que no hay lugar a otorgar los mecanismos sustitutivos de la prisión, siendo necesario que la sanción cumpla los fines de015201901784 Javier Orlando Serrato Bonilla NI. 418 7 prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia de fecha 4 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de

nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia de fecha 4 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento, dentro del proceso adelantado contra Javier Orlando Serrato Bonilla, de conformidad con lo argumentado en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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