TSDJ BOG SP - 110016000015201902657-01-(06-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201902657-01-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000015201902657-01
Procesado : SAMUEL RAMOS REAY Delito : Tentativa de homicidio agravado Procedencia : Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Apelación auto niega preacuerdo Decisión : Revoca Aprobado Acta No. : 243 del 6 de noviembre de 2020
Fecha de lectura : 18 de noviembre de 2020
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de SAMUEL RAMOS REAY contra el auto proferido, el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado 28 Penal del Circuito por medio del cual improbó el preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado a quien se le atribuye el presunto delito de tentativa de homicidio agravado.
2. ANTECEDENTES
2.1 Fácticos
En escrito de acusación, radicado 31 de mayo de 2019, la Fiscalía señala que los hechos ocurrieron el 7 de abril de 2019, en la calle 90 B sur con carrera 20 barrio Villa Rosita (Usme) de esta ciudad, lugar en el que hizo presencia la policía y encontró tendido en vía pública, con múltiples heridas en cabeza y manos por arma cortopunzante, a John Absalón Medina Gómez. Un sujeto que huía del sitio fue
encontró tendido en vía pública, con múltiples heridas en cabeza y manos por arma cortopunzante, a John Absalón Medina Gómez. Un sujeto que huía del sitio fue aprehendido y se identificó como SAMUEL RAMOS REAY.
La policía trasladó al capturado donde estaba el lesionado y éste lo reconoció como su agresor. La víctima fue remitida al Hospital de La Victoria 1 y, por la atención medica brindada, no falleció.
Efectuada relación médico legal con base en la h istoria clínica de la víctima, se describe que ésta presen ta un trauma cráneo encefálico moderado y múltiples heridas por arma cortopunzante, órgano vital afectado el cerebro y puntualiza que aún recibiendo atención médica oportuna “la vida del paciente corre riesgo”. Se fija incapacidad provisional de 45 días2.
1 Folios 12 a 14 cuaderno original 1 2 Con el último dictamen, amplió una de 70 días definitiva.Radicación: 110016000015201902657-01
Procesado: Samuel Ramos Reay Delito: Tentativa de homicidio agravado Motivo: Apelación auto que imprueba preacuerdo
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2.2. Procesales
El 8 de abril de 2019, la Fiscalía legalizó captura y formuló imputación a SAMUEL RAMOS REAY por el delito de homicidio agravado tentado –arts. 103, 104 núm. 7 y 27 del C.P., cargos que no aceptó. A solicitud del ente acusador fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
27 del C.P., cargos que no aceptó. A solicitud del ente acusador fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 31 de mayo de 201 9, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el asunto correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá despacho que, el 10 de julio siguiente adelantó la audiencia de acusación3, luego, el 23 de octubre de 2019, se instaló la audiencia preparatoria y allí la Fiscalía procedió a la sustentación de un preacuerdo consistente en que el acusado aceptada los cargos y a cambio la Fiscalía reconocía como única rebaja la circunstancia de ira e intenso dolor.
Sobre la intervención de la víctima ha de indicarse que, luego de superados los inconvenientes para el reconocimiento del apoderado y de la víctima como tal, éstos comparecieron al proceso y conocieron los términos del preacuerdo4.
En audiencia del 20 de febrero de 2020, el Juzgado improbó el preacuerdo.
Dado que la Juzgadora improbó lo acordado, el defensor interpuso recurso de apelación lo que, ahora, motiva el arribo del asunto a esta Sala de decisión.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 28 Penal del Circuito resolvió improbar el preacuerdo tras señalar que, dada la gravedad de las lesione s que presenta John Absalón Medina Gómez, la Fiscalía no podía ofrecer más de un beneficio, pues los preacuerdos no pueden convertirse en un “festín de regalías”, y la judicatura no puede “premiar ni tolerar”
Fiscalía no podía ofrecer más de un beneficio, pues los preacuerdos no pueden convertirse en un “festín de regalías”, y la judicatura no puede “premiar ni tolerar” esta clase de acuerdos puesto que “se está desprestigiando la administración de justicia”.
Considera que los términos del preacuerdo van en contravía de los lineamientos constitucionales y legales en favor de los derechos de la víctima.
4. IMPUGNACIÓN
4.1. La Defensa de SAMUEL RAMOS REAY solicita la revocatoria de la decisión y, en su lugar, pide la aprobación del preacuerdo aduciendo que, del sustento fáctico y de los elementos probatorios aportados, en especial de la entrevista que
3 Folio 24 cuaderno de primera instancia. 4 Incluso a folio 35 del cuaderno de primera instancia existe una constancia en la que se consignó: "OBSERVACIONES De manera conjunta Fiscalía, Defensa y Ap. de víctima solicitan aplazamiento para estudiar un preacuerdo. -Estación San Cristóbal".Radicación: 110016000015201902657-01
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rindió la esposa del procesado, se extrae que la víctima en es tado de alicoramiento fue a buscar a RAMOS REAY hasta su vivienda, es decir, no buscó la confrontación por lo que es procedente reconocer el estado de ira e intenso dolor.
Resalta que lo preacordado no es un “festín de regalías”, porque lo único que
la confrontación por lo que es procedente reconocer el estado de ira e intenso dolor.
Resalta que lo preacordado no es un “festín de regalías”, porque lo único que otorga la Fiscalía es el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor , el cual encuentra sustento probatorio y, agreg a, la tentativa de homicidio ya estaba agravada y así se mantuvo.
4.2. La fiscalía como no recurrente, señala que elaboró el preacuerd o a partir de los elementos materiales probatorios a su alcance y bajo los parámetros de la Constitución y la ley.
Estima que debe revocarse la decisión porque no hubo vulnerac ión de derechos fundamentales de la defensa ni de la víctima y existe un mínimo de soporte para colegir la ira e intenso dolor.
5. CONSIDERACIONES
Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y el tema de impugnación.
El recurso de apelación es un mecanismo previsto por el legislador para que el superior jerárquico controle la decisión adoptada en primera instancia –art. 179 C.P.P.-5, en los aspectos sobre los cuales la parte interesada expone su inconformidad a través de la sustentación6. Esto conlleva a que el ad quem, limite el pronunciamiento a los temas que proponen los recurrent es y que puedan resultar adversos a sus pretensiones.
El problema jurídico por resolver consiste en establecer si acertó el a quo cuando improbó el preacuerdo y señala que la Fiscalía desbordó sus facultades o le asiste
resultar adversos a sus pretensiones.
El problema jurídico por resolver consiste en establecer si acertó el a quo cuando improbó el preacuerdo y señala que la Fiscalía desbordó sus facultades o le asiste
5 Ley 906 de 2004, ARTÍCULO 179. Trámite del Recurso de Apelación contra Sentencias. “El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. // Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deber á acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. // Sustentado el recurso por el apelante , y oídas las par tes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.
6 CSJ SP Sentencia de mayo 2 de 2002, señaló que “…la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad. // Y si bien est a
instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad. // Y si bien est a inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada . Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de seg undo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio”Radicación: 110016000015201902657-01
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razón al recurrente cuando afirma que se debe aceptar la modificación realizada por el ente acusador toda vez existen elementos de conocimiento que así la acreditan.
Para la Sala la decisión cuestionada debe revocarse , pues no responde a las pautas legales vigentes y, tal como lo señaló el recurrente, el preacuerdo celebrado tiene respaldo en los medios de conocimiento aportados.
Para iniciar, se advierte que la Fiscalía sustentó el preacuerdo en que, a cambio de la aceptación de responsabilidad de SAMUEL RAMOS REAY, se reconocía
celebrado tiene respaldo en los medios de conocimiento aportados.
Para iniciar, se advierte que la Fiscalía sustentó el preacuerdo en que, a cambio de la aceptación de responsabilidad de SAMUEL RAMOS REAY, se reconocía como único beneficio la circunstancia de atenuación punitiva de ira e intenso dolor y a partir de allí pacta pena de 50 meses de prisión.
Al sustentar la solicitud, la delegada del ente acu sador indicó que en los medios de conocimiento allegados, entre otros, los informes de captura en flagrancia; informe de policía judicial de todos los actos urgentes; la historia clínica; la denuncia; los informes periciales de clínica forense de Medicina Legal; las entrevistas realizadas a la víctima, a los testigos y en especial la carpeta allegada por el defensor en la que se encuentra la declaración de Lilia Devia Tapiero -esposa del procesadoy quien da cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, permiten entender la viabilidad de la diminuente consagrada en el artículo 57 del C.P. -ira e intenso dolor-.
El Juzgado, por su parte, al resolver lo peticionado, enfatiza que los dictámenes de Medicina Legal y Ciencias Forenses establecen secuelas graves, por lo tanto, no se puede otorgar más beneficios al acusado, sin indicar razones concretas que soporten tal consideración.
Para la Sala, se equivoca el Juzgado cuando califica que la posición de la fiscalía como u n “festín de regalías”, puesto que el único beneficio concedido al procesado se concreta en una atenuante de la pena, esto es, la ira e intenso dolor
Para la Sala, se equivoca el Juzgado cuando califica que la posición de la fiscalía como u n “festín de regalías”, puesto que el único beneficio concedido al procesado se concreta en una atenuante de la pena, esto es, la ira e intenso dolor contemplada en el artículo 57 del C.P., circunstancia relacionada con los hechos objeto de acusación a partir de los elementos materiales probatorios aportados. En otras palabras, no se acude a mecanismos a lejados del contexto delictivo objeto de acusación.
En efecto, en el primer informe pericial de Medici na Legal y Ciencias Forenses del 8 de abril de 2019 (que valoró la historia clínica aportada) 7, así como en la entrevista que rindió Martha Lucía Medina Gómez (hermana de la víctima) el 23 de mayo de 20198 y la declaración extrajuicio de Lilia Devia Tepiero -esposa del procesado-, efectuada el 21 de agosto de 2019 9, se puede concluir que la conducta del procesado encaja en tentativa de homicidio agravado.
7 Fls. 70 a 72 cuaderno de Fiscalía 8 Fls. 103104 ibídem. 9 Fl. 114 cuaderno de Fiscalía.Radicación: 110016000015201902657-01
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Ahora, en el preacuerdo se pactó el monto de la sanción, pero esa circunstancia no se puede asumir como un segundo beneficio otorgado, pues las partes pueden
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Ahora, en el preacuerdo se pactó el monto de la sanción, pero esa circunstancia no se puede asumir como un segundo beneficio otorgado, pues las partes pueden acordar la pena en tanto no desconozcan los límites fijados en la ley.
Los artículos 350 y 370 de la ley 906, en este caso, no fueron desconocidos en el pacto de ahí que procedía su aprobación. El primero refiere a los momentos procesales y condiciones en que se pueden concretar acuerdos y, el segundo, que el Juez no puede fijar pena mayor a la solicitada por la fiscalía.
Es de considerar que, como se trata de un homicidio agravado , la pena oscila entre 400 y 600 meses de prisión y dado que ese quantum se disminuye por la tentativa –no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, art. 27 ley 599 - la pena oscila entre 200 y 450 meses de prisión. Como el pacto consiste en considerar la ira e intenso dolor –sexta parte de mínimo ni mayor de la mitad del máximo, art. 57 ley 599 - la pena debe imponerse entre 33.33 y 225 meses de prisión.
Con estos parámetros, los cuartos punitivos quedan así: 33. 33 a 81.24, 81.24 a 129.15, 129.15 a 177.06, 177.06 a 225 meses. Así las cosas, al imponerse la pena en el primer cuarto –no se atribuyen circunstancias de mayor punibilidad -, esto es, entre 33.33 a 81.24 meses, el acuerdo fijado por las partes de 50 meses de prisión, no desborda los límites legales.
pena en el primer cuarto –no se atribuyen circunstancias de mayor punibilidad -, esto es, entre 33.33 a 81.24 meses, el acuerdo fijado por las partes de 50 meses de prisión, no desborda los límites legales.
Así las cosas, se revocará el auto apelado y, en consecuencia, se dispondrá la aprobación del preacuerdo entre la Fiscalía y la defensa de SAMUEL RAMOS REAY.
En razón de lo expuesto , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el auto proferido, el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, APROBAR el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa de SAMUEL RAMOS REAY identificado con C.C.
No. 1.048.822.173 de Chita (Boyacá).
Segundo: DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen para que prosiga el trámite.
Tercero. DESIGNAR para dar a conocer este fallo al Magistrad o Ponenteartículo 164 de la Ley 906 de 2004 -.
Cuarto: ADVERTIR que contra este auto no proceden recursos.Radicación: 110016000015201902657-01
Procesado: Samuel Ramos Reay Delito: Tentativa de homicidio agravado Motivo: Apelación auto que imprueba preacuerdo
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Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
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Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado