TSDJ BOG SP - 110016000015201905190-01-(06-03-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015201905190-01-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00015 2019 05190 01
Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito con función de
Conocimiento de Bogotá Acusada: ANDRÉS DAVID LLANES CABANA Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Motivo de Alzada: Apelación sentencia absolutoria.
Decisión: Revoca y condena.
Acta No. 035 Bogotá D.C. Marzo seis (6) de dos mil veintitrés (2023).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, por la cual el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió al señor ANDRÉS DAVID LLANES CABANA del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el juzgado de primer grado, así:
“El 30 de junio de 2019 siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, en inmediaciones de la avenida 1° de mayo con carrera 10 sur, barrio 20 de Julio, el señor ANDRES DAVID LLANES CABANA fue observado por servidores policiales en actitud sos pechosa y al ser registrado le hallan dentro de un bolso color negro tres bolsas plásticas que en su interior contenían otras 285 bolsas de menor tamaño identificadas con el símbolo de ying yang,
policiales en actitud sos pechosa y al ser registrado le hallan dentro de un bolso color negro tres bolsas plásticas que en su interior contenían otras 285 bolsas de menor tamaño identificadas con el símbolo de ying yang, contentivas de sustancia estupefaciente de características similares a la cocaína con peso neto de 110.2 gramos.”1.
1Expediente digital. “JUICIO”. “Sentencia absolutoria” a folio 1.Rad. No. 110016000015 201905190 01 P/ ANDRÉS DAVID LLANES CABANA D/ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 1° de julio de 2019, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura y se formuló imputación en contra de ANDRÉS DAVID LLANES CABANA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaci entes, en la modalidad de llevar consigo, conforme al artículo 376 inciso 2° del C.P.; el cargo no fue aceptado y no se solicitó medida de aseguramiento.
3.2.- El 15 de octubre de 2019, la Fiscalía 66 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad radicó el escrito de acusación2.
El conocimiento correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, autoridad que el 7 de diciembre de 2020 llevó a cabo la audiencia respectiva3.
3.3.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 31 de mayo de 20214.
Función de Conocimiento, autoridad que el 7 de diciembre de 2020 llevó a cabo la audiencia respectiva3.
3.3.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 31 de mayo de 20214.
3.3.- El juicio oral se adelantó en sesiones del 30 de agosto de 20215 y 25 de octubre de 20216. En esta última fecha se emitió el sentido de fallo y se dio lectura a la sentencia; decisión contra la que la fiscalía interpuso el recurso de apelación, que sustentó en el término legal.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se absolvió por duda al señor ANDRÉS DAVID LLANES CABANA del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes bajo los siguientes argumentos:
2 Ídem. “ACUSACIÓN”. “EscritoAcusación”. 3 Ídem. “ActaAudienciaAcusacion” 4 Ídem. “Acta Preparatoria”. 5 Ídem. “JUICIOORAL”, “actaJuicioOralNI354955”. 6 Ídem. “20211025ActaAudienciaJuiciOralNi354955.Rad. No. 110016000015 201905190 01 P/ ANDRÉS DAVID LLANES CABANA D/ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3
Luego de mencionarse los presupuestos exigidos para proferir condena del artículo 381 del C.P.P., y precisar que el delito por el que se procede es por el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector “llevar consigo ”; el juzgado se refirió a la materialidad de la conducta dejando sentado que esta se encuentra acreditada.
es por el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector “llevar consigo ”; el juzgado se refirió a la materialidad de la conducta dejando sentado que esta se encuentra acreditada.
Ello porque así lo muestran las estipulaciones de las partes respecto de la aprehensión del procesado llevando consigo 110,2 gramos netos de estupefaciente; cantidad que supera en 109 gramos la cantidad que es legalmente permitida conforme al artículo 2 de la Ley 30 de 1986.
Sin embargo, el hecho de que se superara esa cantidad no implica que la carga de la prueba se invierta, y si bien la realización objetiva del tipo y la antijuridicidad se encuentran demostradas , el delito no se configura porque no se satisface probatoriamente el elemento subjetivo diferente del dolo referente a que la finalidad de la conducta tenía fines de expendio.
No se acreditó la realización del verbo rector de transportar, se conoce que llevaba consigo el estupefaciente, pero no la finalidad; es decir, no se demostró hacía donde era llevada la sustancia y si ello tenía fines ilícitos.
Los empaques de menor tamaño que se le hallaron al procesado no son indicadores respecto de ese ingrediente subjetivo. Y los testimonios de los policiales que se llevaron a juicio no fueron coincidentes respecto de las circunstancias de los hechos.Rad. No. 110016000015 201905190 01 P/ ANDRÉS DAVID LLANES CABANA D/ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4
La ley autoriza el transporte de la sustancia para el consumo personal
P/ ANDRÉS DAVID LLANES CABANA D/ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4
La ley autoriza el transporte de la sustancia para el consumo personal e incluso su incursión en el “tráfico jurídico” a título gratuito u oneroso, pero lo que el tipo reprocha es la finalidad ilícita, que en este caso no se encuentra probada más allá de toda duda.
Debido a ello la teoría de la fiscalía no prospera y surge la duda en favor del procesado; en consecuencia, por aplicación del principio in dubio pro reo se declara su absolución.
5.- DE LA APELACIÓN.
Pretende el representante de la fiscalía que se revoque el fallo de primera instancia y se emita uno condenatorio porque se efectuó una incorrecta apreciación de las pruebas.
Los testimonios de los patrulleros concuerdan en las circunstancias de tiempo, modo y lugar previas a la captura del procesado. A partir de esas puede concluirse que el encartado fue aprehendido en un sitio donde convive “población flotante ”; esto sumado a la cantidad de sustancia y como se encontraba empacada demuestra que se tenía como fin llevarla al consumo de pluralidad de personas.
El juzgado no tom ó en cuenta esos indicadores , obvió la coherencia entre ellos y no los apreció bajo los principios de la lógica.
La carga de la prueba está en la fiscalía pero no puede exigirse demostración directa sobre la intención diferente al consumo que tenía el procesado cuando ejecutó la conducta, pues la única con esa virtud sería una confesión.Rad. No. 110016000015 201905190 01
demostración directa sobre la intención diferente al consumo que tenía el procesado cuando ejecutó la conducta, pues la única con esa virtud sería una confesión.Rad. No. 110016000015 201905190 01 P/ ANDRÉS DAVID LLANES CABANA D/ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
5
No es relevante si el verbo rector fue “ llevar consigo” o “transportar” puesto que, además de mantenerse la congruencia fáctica, se demostró que el ánimo del procesado era diferente del consumo personal.
6.- ANALISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía.
Puesto que el recurso se centró en cuestionar que el a quo apreció incorrectamente los medios de conocimiento en el sentido que estos sí tienen la entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado en punto al ingrediente subjetivo del tipo, la sal a abordará el estudio del caso en el siguiente orden: i) se pondrá de presente el criterio jurisprudencial del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, haciendo énfasis en lo que respecta al tipo subjetivo de ese punible, y la carga proba toria que le corresponde a la fiscalía; para luego, ii) analizar la sentencia objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación.
6.1.- Se hace enseguida una reseña jurisprudencial sobre las figuras mencionadas:
En lo referente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la jurisprudencia penal ha venido cambiando,
6.1.- Se hace enseguida una reseña jurisprudencial sobre las figuras mencionadas:
En lo referente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la jurisprudencia penal ha venido cambiando, inicialmente consideró que en tales punibles operaba la presunción de antijuridicidad iuris et de iure 7, luego señaló que cuando el porte de sustancia es mínimo, se debe inferir que es para su consumo y su presunción de antijuridicidad es iuris tantum8, pues admite prueba en
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 13.141. Auto del 25 de marzo de 1998. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicados 21064 del 15 de septiembre de 2004, y 25465 del 12 de octubre de 2006.Rad. No. 110016000015 201905190 01 P/ ANDRÉS DAVID LLANES CABANA D/ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
6
contrario, mientras que al portarse en exceso, su presunción es iuris et de iure.
Luego estimó el órgano de cierre que el delito analizado, en especial el verbo rector de llevar consigo, contiene un elemento subjetivo implícito, obligando a la fiscalía a constatarse la intención del portador, indicando la jurisprudencia penal en un primer momento que esa presunción legal sólo operaba cuando lo que se llevaba no eran cantidades significativas 9; no obstante, recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de realizar un estado del arte sobre sus posturas, concluyó:
presunción legal sólo operaba cuando lo que se llevaba no eran cantidades significativas 9; no obstante, recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de realizar un estado del arte sobre sus posturas, concluyó:
“Entonces, lo que en realidad permite establecer la conformación del injusto típico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el psicotrópico, siendo equivocado recurrir a criterios como ‘ligeramente superior a la dosis personal’.
No en vano, de tiempo atrás la Sala consideró como ingrediente subjetivo en el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el ánimo del sujeto que porta las sustancias alucinógenas, pues a partir de ese conocimiento se establece la realización del tipo prohibitivo (distri bución), o por el contrario, se excluye su responsabilidad penal (consumo propio). (...)
No quiere decir lo anterior, que el peso de la sustancia portada deba menospreciarse ante su falta de idoneidad para determinar la tipicidad de la conducta punible , p ues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador.
Por último, no sobra reiterar que la demo stración del componente anímico relacionado con la finalidad, es una carga que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una de las premisas fácticas de su teoría del caso que obviamente debe abarcar los extremos que estructuran la conducta punible descrita en el artículo 376 del Código Penal.”
En el anterior marco jurídico conceptual, que ahora se ratifica, es evidente
del caso que obviamente debe abarcar los extremos que estructuran la conducta punible descrita en el artículo 376 del Código Penal.”
En el anterior marco jurídico conceptual, que ahora se ratifica, es evidente que la determinación de si el implicado tiene como fin la distribución o venta, se asume necesario complemento de l verbo llevar consigo; entonces, la conclusión obligada de realizar por el fallador cuando no se demuestra dicho componente subjetivo, es la absolución” negrilla fuera del texto original.
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 44.997. Sentencia del 1 de julio de 2017.Rad. No. 110016000015 201905190 01 P/ ANDRÉS DAVID LLANES CABANA D/ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
7
Recientemente, el alto Tribunal ha referido:
La Sala ha afianzado una línea jurisprudencial según la cual lo determinante para la punición del porte de estupefacientes es su destinación. De allí que si el propósito del individuo que lleva consigo la sustancia, es el simple consumo para sí mismo, así la cantidad sea superior a la legalmente establecida como dosis personal, su actuar no puede ser sancionado por el derecho penal.
Expresado de otra manera, lo trascendental en estos casos es definir el ánimo del agente, esto es, si el narcótico es para c ubrir su adicción o para ser distribuido, vendido o comercializado, en la medida en que solo en estos últimos eventos la conducta será típica.
En ese orden, es imperioso que se verifique con detenimiento si el procesado, que fue sorprendido con droga, tenía el designio -ingrediente de carácter
últimos eventos la conducta será típica.
En ese orden, es imperioso que se verifique con detenimiento si el procesado, que fue sorprendido con droga, tenía el designio -ingrediente de carácter intencional distinto al dolo - de su autoabastecimiento como consumidor, o, por el contrario, lo buscado era su comercialización, venta o distribución. La demostración de ello es carga exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, no del implicado.
Bien vale la pena acotar, como se indicó al principio de la providencia, que inicialmente la Corte resolvía estos asuntos en sede de antijuridicidad, pero, luego de examinar detenidamente el tema a la luz de los postulados superiores, lo hace ahora en el terreno de la tipicidad.
(…)
No hay duda, entonces, que corresponde al órgano de persecución penal acreditar que el propósito del porte es el tráfico, la distribución o venta de la sustancia y que el solo hecho de que se superen los topes legales de dosis personal no puede conllevar a invertir la carga de la prueba.”10.
Sin perjuicio de lo anterior, la sala mayoritaria, en otras decisiones ya ha dejado claro el criterio a tener en cuenta en punto de la línea jurisprudencial que determina que la calidad de consumidor del portador puede justificar la tenencia de la sustanci a por encima de lo permitido por la ley, precisando que ello no implica que está avalándose llevar consigo para cualquier otro fin, según lo sostenido por esta sala:
“Esa extensión a lo autorizado por la jurisprudencia penal no tiene asidero alguno en dichas providencias, pues de lo que se trata es, precisamente, de
llevar consigo para cualquier otro fin, según lo sostenido por esta sala:
“Esa extensión a lo autorizado por la jurisprudencia penal no tiene asidero alguno en dichas providencias, pues de lo que se trata es, precisamente, de respetar la situación de adicción de una persona, de tal forma que no sea judicializado cuando, por diversos motivos, debe adquirir más de la dosis personal, pero no que, prevalido de esa condición, adquiera dichas sustancias para su consumo y, a la vez, para distribuirla.
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 58.870. Decisión del 21 de julio de 2021.Rad. No. 110016000015 201905190 01 P/ ANDRÉS DAVID LLANES CABANA D/ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
8
Así, nótese que no se trata de una cantidad de sustancia ilícita de aprovisionamiento, sino de posesión -llevarla consigopara fines diferentes a la del propio consumo, lo que hace que sea ilícito dicho porte y, por ende, se trate de un comportamiento típico, objetiva y subjetivamente, además de antijurídico.
Debe dejarse claro que no se desconoce en este caso que el procesado pueda ser consumidor de esa clase de sustancias, pero de tal circunstancia personal no es posible derivar que esté autorizado para llevar consigo esas sustancias para su consumo en cantidad que supera ampliamente la dosis personal11.
6.2.- Procede la Sala a realizar el estudio de los argumentos de la sentencia, a la luz de los aspectos puestos en consideración por el apelante, quien considera que se debe condenar al procesado porque
6.2.- Procede la Sala a realizar el estudio de los argumentos de la sentencia, a la luz de los aspectos puestos en consideración por el apelante, quien considera que se debe condenar al procesado porque en el caso existen pruebas suficientes para tener demostrad o el elemento subjetivo del tipo penal acusado.
A efectos de esclarecer ese particular, i) se analizarán los elementos de conocimiento probatorios aportados al proceso y los hechos que de esos se derivan, para luego, ii) establecer si existe el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el ánimo ilícito de distribución en el procesado.
6.2.1.- Los hechos probados –de la tipicidad objetiva y subjetiva6.2.1.1.- Vía estipulación, dentro del juicio se tuvieron por acreditados tres hechos: i) que el ciudadano ANDRÉS DAVID LLANES CABANA se identifica plenamente con la cédula de ciudadanía 1.082.895.876 de Bogotá ii) que el peso neto de la sustancia fue 110.2 gramos; circunstancia soportada en el informe pericial de RAUL ARIEL CALDERÓN CORTÉS, y iii) que la sustancia era cocaina -analizada por la profesional adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses LEIDY JOHANA MORA, concluyó positivo para cocaína12.
11 Decisión del 29 de abril de 2022. Proceso C.U.I. 110016000015201804986; decisión del 29 de abril de 2022, C.U.I. 1100160000152019 00743, entre otras.
11 Decisión del 29 de abril de 2022. Proceso C.U.I. 110016000015201804986; decisión del 29 de abril de 2022, C.U.I. 1100160000152019 00743, entre otras. 12 Audiencia de juicio oral del 30 de agosto de 2020. Récord: 05:17; Soportes de las estipulaciones: expediente digital. “JUICIO”, Documento “ESTIPULCIONES”.Rad. No. 110016000015 201905190 01 P/ ANDRÉS DAVID LLANES CABANA D/ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
9
6.2.1.2.- Sobre la adecuación típica de la conducta.
Acerca de este punto se cuenta con los testimonios de los patrulleros
LUÍS FERNANDO BERMÚDEZ CASANOVA y JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ
VILLAMIZAR.
LUÍS FERNANDO BERMÚDEZ CASANOVA, al referirse a los hechos sostuvo:
“Por la Av. 1º de mayo, como yendo para el barrio Restrepo… haciendo ese patrullaje, con mi compañero notamos una persona sospechosa que estaba por el lugar. Pues mirarlo ahí, y él toma como una actitud sospechosa, nosotros decidimos bajar de la motocicleta, practicarle un registro personal y a la a su maleta la cual llevaba en su mano. Encontramos unas sustancias ahí de papeletas de bazuco (…). El señor se encontraba pues en ese momento de píe, en una esquina totalmente a píe.
P: Usted habló de un maletín ¿recuerda las características de ese maletín?
de papeletas de bazuco (…). El señor se encontraba pues en ese momento de píe, en una esquina totalmente a píe.
P: Usted habló de un maletín ¿recuerda las características de ese maletín? R: Solo me acuerdo que era un maletín negro. P: ¿Qué había en el interior? R: Pues en sí, dos bolsas transparente grandes y varias papeletas en su interior con un logotipo de “ying yang” rojo con negro. (…)
Durante el contrainterrogatorio refirió:
P: ¿Usted dentro de lo mismo, vio a la persona o entregando el estupefaciente a otra persona? R: No, en el momento que lo vimos o lo observamos él se encontraba solo. (…) P: ¿Recuerda las características de esa persona y como estaba vestida? R: Um de sí, en sí, a ver, físicamente me queda como complicado. (…) P: El fiscal le preguntó las características físicas de de esa persona, dijo que no recordaba. ¿Eso cierto? R: Sí, no recuerdo de cómo se encontraba, pero de ser una persona de ser consumidor a una persona sea de buen vestir, era de buen vestir, no se notaba que fuera consumidor13.
Este testimonio es útil en cuanto a ilustrar, en primer lugar, las circunstancias sobre cómo le fue hallada la sustancia al procesado, esto
13 Audiencia de juicio oral del 25 de octubre de 2021. Récord: 11:00.Rad. No. 110016000015 201905190 01 P/ ANDRÉS DAVID LLANES CABANA D/ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
10
P/ ANDRÉS DAVID LLANES CABANA D/ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
10
es, dentro de un bolso negro en bolsas plásticas que contenían varias “papeletas” marcadas con símbolos de “ying yan g” cada una de ellas; en segundo, que ubica en tiempo, modo y lugar al procesado. Destacándose que le vio parado, solo, y con una apariencia de “no consumidor”.
Su versión, por lo espontánea, ilada y explicativa merece credibilidad. No se notó en ella di storsiones en cuanto a la real ocurrencia de los hechos; entregó datos precisos y concretos que se compaginan entre ellos y con lo dicho por su compañero -como seguidamente se reseña- , quien precisó datos adicionales, manteniendo la misma narrativa y sin contradecirse.
Testimonio de JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ VILLAMIZAR:
“P: Señor González dígale a esta audiencia cuánto tiempo lleva trabajando para la Policía Nacional. R: 19 años. (…) Recuerdo que nos encontrábamos fuera de la jurisdicción porque habíamos solicitado permiso para aprovisionar, nos corresponde aprovisionar en el sector de la 27 con 1ª Sur, una bomba Terpel. Entonces, camino allá, en la 1ª de mayo, más o menos con carrera décima tuvimos un procedimiento policial. Se observa a una persona en actitud sospechosa, por lo se lo aborda, se le solicita un registro a persona, llevaba un maletín en la mano; no recuerdo en qué mano, maletín negro. Se le solicita nos deje observar el maletín y pues
se le solicita un registro a persona, llevaba un maletín en la mano; no recuerdo en qué mano, maletín negro. Se le solicita nos deje observar el maletín y pues hallamos dentro pues una sustancia pulverulenta, similar al bazuco. Esta sustancia tenía una figuras que caracterizaba, no sé qué representaba, eran unas figuras del yan yen (…).
P: ¿Quién conducía la motocicleta que iban a aprovisionar? R: La iba conduciendo el suscrito. El compañero me prestó la seguridad y yo le practiqué el registro. P: ¿Usted observó qué estaba haciendo esta persona? R: Eh... ahí se encontraba en el paradero pero estaba con varias personas al parecer quería abordar un vehículo. Cuando nosotros lo vemos, pues obviamente se percata de la presencia y tomó una actitud todo rara, empezó de pronto a escabullirse para subirse a algo, pero ahí fue donde lo abordamos. P: ¿Qué sector? ¿Qué tipo de actividad se realiza en ese sector? R: Eh... esa es toda la carrera 10 con calle 1ra de mayo, que es la 22. Un sitio bastante concurrido por personas, no. Mucha población flotante en ese sitio, en ese punto. (…) P: ¿Qué elementos se encontraron en el maletín?Rad. No. 110016000015 201905190 01 P/ ANDRÉS DAVID LLANES CABANA D/ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
11
R: No recuerdo muy bien en este momento, pero eran 3 bolsas grandes. Tenían a su vez en su interior otras bolsas más pequeñas con el logotipo de ying yang, tenía bastante sustancia pulverulenta en el maletín. (…)14.
11
R: No recuerdo muy bien en este momento, pero eran 3 bolsas grandes. Tenían a su vez en su interior otras bolsas más pequeñas con el logotipo de ying yang, tenía bastante sustancia pulverulenta en el maletín. (…)14.
Lo dicho por el testigo goza de fiabilidad debido al fundamento claro y directo de sus aserciones, las cuales fueron coherentes, sin titubeos o señales de que se encontraran afectadas de sentimientos vindicativos hacia el acusado. En lo esencial de los hechos su narrativa es consistente, pues además de su espontaneidad al exponerla, encuentra respaldo correlativo en la versión de su compañero.
Importante de este testimonio es que por su intermedio se introduce el acta de incautaci ón de elementos; documento que da cuenta que al procesado le fue hallado un maletín negro y en su interior tres (3) bolsas plásticas contentivas de otras bolsas de menor tamaño con una sustancia polvorienta cuyas características precisas quedaron anotadas previamente15.
De lo anterior se concluye, sin duda alguna, la tipicidad objetiva del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de “ llevar consigo” tal como le fue enrostrado al procesado desde la imputación y hasta la solicitud de condena que efectuó el acusador en sus alegatos de cierre, esto es, por la autoría del delito previsto en el artículo 376 del C.P. en el modelo descriptivo “llevar consigo”.
6.2.1.3.- De la tipicidad subjetiva.
Corresponde en este aparte establecer si esa posesión material que se demostró en cabeza del procesado reviste un ánimo diferente al consumo.
6.2.1.3.- De la tipicidad subjetiva.
Corresponde en este aparte establecer si esa posesión material que se demostró en cabeza del procesado reviste un ánimo diferente al consumo.
14 Ídem. Récord: 44:00. 15 Ibidem.Rad. No. 110016000015 201905190 01 P/ ANDRÉS DAVID LLANES CABANA D/ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
12
Sobre ese aspecto ambos testigos fueron claros en referir que el objeto de su presencia en el lugar de los hechos fue circunstancial porque no estaban haciendo patrullaje , sino que se dirigían a abastecer de combustible la motocicleta en la que ese día prestaban el servicio, en una estación por fuera de su cuadrante.
Aun así, la reacción sospechosa del procesado al verlos, fue tan evidente que interrumpieron su objetivo inicial y procedieron a registrar a la persona y luego su bolso, encontrando la sustancia ilícita antes detallada.
El acusado sabía que llevaba consigo esa sustancia sin permiso para ello, y que la policía era la autori dad facultada para requerirlo y establecer lo que correspondiera respecto de su comportamiento ; eso fue lo que dio lugar a su aprehensión.
De haber sido esa sola la situación experimentada por la persona y que fue verificada por los uniformados –actitud ante la presencia policial -, no podría hacerse un juicio de reproche en su contra, pues esa actitud podía deberse a diferentes fenómenos; sin embargo, existen otras premisas fácticas que incluyen más indicios.
Son dos las situaciones que no pueden perderse de vista en el propósito
no podría hacerse un juicio de reproche en su contra, pues esa actitud podía deberse a diferentes fenómenos; sin embargo, existen otras premisas fácticas que incluyen más indicios.
Son dos las situaciones que no pueden perderse de vista en el propósito de establecer cuál era el fin de llevar consigo esa sustancia:
6.2.1.3.1.- La cantidad de estupefaciente.
Esta circunstancia no debe menospreciarse puesto que representa de forma patente la finalidad que tenía la posesión de la sustancia por parte del procesado.
Está probado que la cantidad de sustancia encontrada superaba con creces el un (1) gramo permitido según al artículo 2° de la Ley 30 deRad. No. 110016000015 201905190 01 P/ ANDRÉS DAVID LLANES CABANA D/ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
13
1986; también que fueron tres (3) bolsas plásticas contentivas de doscientos ochenta y cinco (285) “papeletas” marcadas con símbolos de “ying yang” con sustancia derivada de la cocaína dentro, las que se le halló al acusado en un bolso negro que llevaba en su mano.
Fueron 110.2 gramos de sustancia derivada de la cocaína los que portaba el procesado, es decir 109.2 gr o 109 veces el tope permitido, y no se observa alguna situación particular que sirva de justificante para esa excesiva cantidad.
No es posible afirmar alguna clase de “ aprovisionamiento para el consumo”, por lo que no resulta válido afirmar que está justificada en forma genérica, basados en la jurisprudencia, esa clase de posesiones de tal sustancia.
No es posible afirmar alguna clase de “ aprovisionamiento para el consumo”, por lo que no resulta válido afirmar que está justificada en forma genérica, basados en la jurisprudencia, esa clase de posesiones de tal sustancia.
6.2.1.3.2.- La forma como estaba empacada.
Una misma sustancia se encontraba distribuida en tres (3) bolsas de igual tamaño, y en cada una de ellas dividida esa cantidad en dosis pequeñas o “papeletas”.
Tal circunstancia puede tener diversas apreciaciones, empero la que menos se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia es que se hayan tenido distribuidas en esa forma con la finalidad de su uso personal.
Incluso de haberse dado esa hipótesis -“aprovisionamiento”-, esa forma de presentación uniforme permite afirmar que la adquirió de diversos proveedores, pero cae en contradicción esa hipótesis cuando se verifica otro aspecto que permite afirmar que ello no fue así, que fue un mismo proveedor.
6.2.1.3.3.- Uniprocedencia de la sustancia –misma presentación-.Rad. No. 110016000015 201905190 01 P/ ANDRÉS DAVID LLANES CABANA D/ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
14
Una particularidad característica de lo incautado es que cada una de esas porciones estaba marcada por un símbolo distintivo de “ YING YANG”, lo cual denota que t enían un origen común, lo que representa que, a la vez, el destino individual no era el mismo, tal como se deduce de las empresas que comercializan lícitamente su producto: ¿Qué función cumple la división del contenido en tres bolsas diferentes?.
que, a la vez, el destino individual no era el mismo, tal como se deduce de las empresas que comercializan lícitamente su producto: ¿Qué función cumple la división del contenido en tres bolsas diferentes?.
En este caso, es precisamente esa denominación común, o procedencia de un mismo productor o distribuidor lo que hace que esa cantidad no pueda ser tenida como lícita -para el consumo, como única posibilidad legal por vía jurisprudencial-, lo que torna en ilícita dicha posesión del material estupefaciente.
6.2.1