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TSDJ BOG SP - 110016000015201906702 02-(10-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201906702 02-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 60 00015 2019 06702 02 Procedencia Juzgado 27 Penal del Circuito Acusado Camilo Andrés Pérez Orduz Delito Feminicidio agravado tentado Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Modificar Aprobado Acta n°. 025 Fecha Bogotá, diez (10) de mayo de abril de mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa de CAMILO ANDRÉS PÉREZ ORDUZ , contra la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual lo condenó como autor del delito de feminicidio agravado tentado, en los términos que más adelante se verán.

ANTECEDENTES

1. FácticosRadicado: 11001 60 00015 2019 06702 02

Acusado: Camilo Andrés Pérez Orduz Delito: Feminicidio agravado tentado

2

Ocurrieron el 31 de agosto de 2019, a las 22:40 horas, en la Calle 48 R Sur con Carrera 5 A, cuando G.T.G.Q 1. fue abordada por CAMILO ANDRÉS PÉREZ ORDUZ, quien la golpeó y con arma cortopunzante la hirió a la altura del

en la Calle 48 R Sur con Carrera 5 A, cuando G.T.G.Q 1. fue abordada por CAMILO ANDRÉS PÉREZ ORDUZ, quien la golpeó y con arma cortopunzante la hirió a la altura del cuello, lesión que puso en riesgo la vida de la mujer.

G.T.G.Q. y CAMILO ANDRÉS PÉREZ ORDUZ sostuvieron una relación sentimental que se prolongó durante 11 años, la cual finalizó por causa del maltrato al que era sometida, ya que se desarrolló en un contexto de violencia física, verbal y psicológica.

2. Procesales

Ante el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se surtieron las audiencias el 1° de septiembre de 2019 2. Legalizada la captura de CAMILO ANDRÉS LÓPEZ ORDUZ, la Fiscalía le formuló imputación como autor del del ito de feminicidio agravado en grado de tentativa, conforme a los artículos 27, 104 A literales a) y e) y 104 B literal g), numeral 6, del Código Penal3. Cargo que no aceptó.

En esa misma calenda, el juzgado accedió a la solicitud del ente acusador, imp oniendo al imputado , medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

1 Conforme lo preceptúa la Ley 1257 de 2008 por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra la mujer, la Sala se abstendrá de registrar nombres y cualquier otro dato que permita individualizar a la mujer

1 Conforme lo preceptúa la Ley 1257 de 2008 por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra la mujer, la Sala se abstendrá de registrar nombres y cualquier otro dato que permita individualizar a la mujer ofendida; lo que incluye, en este caso, su nombre, aunque es mayor de edad. 2 A páginas 308 y 309 del archivo denominado «CUADERNO 01 (FOLIOS 001-050)» 3 Numeral 6º del artículo 104 del Código Penal, relativo a obrar con sevicia.Radicado: 11001 60 00015 2019 06702 02

Acusado: Camilo Andrés Pérez Orduz Delito: Feminicidio agravado tentado

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La delegada fiscal radicó escrito de acusación el 15 de octubre de 20194, correspondiendo, por reparto, al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá. El 3 de febrero de 2020 5, estando las partes convocadas para la audiencia de formulación de acusación, la defensa solicitó la variación del objeto de la diligencia, en la cual su prohijado aceptó los cargos endilgados.

Acto seguido, el titular del juzgado indicó que los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía desvirtuaban mínimamente la presunción de inocencia del allanado y procedió de la forma señalada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El 8 de junio de 2020, el a quo profirió la respectiva sentencia6, la cual fue recurrida por la fiscalía, apoderado de víctimas y defensa técnica.

de la Ley 906 de 2004.

El 8 de junio de 2020, el a quo profirió la respectiva sentencia6, la cual fue recurrida por la fiscalía, apoderado de víctimas y defensa técnica.

Con sentencia del 29 de enero de 2021 7, una Sala de decisión Penal de este tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 3 de febrero de 2020, debido a que la aceptación de cargos realizada por CAMILO ANDRÉS PÉREZ ORDUZ conllevó la afectación de su derecho fundamental a la defensa, e n tanto, no se le informó el descuento punitivo que recibiría a cambio del allanamiento. Adicionalmente, el juez otorgó una rebaja de penal ilegal, pues le correspondía el 4.16%, mientras que el descuento concedido fue del 25%.

4 A páginas 280 a 296 Ibídem. 5 A páginas 86 a 90 Ib. 6 A páginas 52 a 69 Ib. 7 A páginas 2 a 20 del archivo denominado «CUADERNO 02 (FOLIOS 001-022)»Radicado: 11001 60 00015 2019 06702 02

Acusado: Camilo Andrés Pérez Orduz Delito: Feminicidio agravado tentado

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La actuación retornó al juzgado de origen en donde el 7 de abril de 2021 8 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que la fiscalía mantuvo las circunstancias fácticas y adecuación jurídica deducidas en la audiencia de formulación de imputación.

de abril de 2021 8 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que la fiscalía mantuvo las circunstancias fácticas y adecuación jurídica deducidas en la audiencia de formulación de imputación.

El 22 de octubre de 20219, data en la que se llevaría cabo la audiencia preparatoria, el acusado se allanó a los cargos, por consiguiente, la Fiscalía reiteró los hechos enrostrados en la formulación de imputación y durante la acusación, manteniendo intacta la calificación jurídica. A continuación, corrió traslado a la defensa de los elementos materiales probatorios y evidencia física.

El a quo , luego de constatar que la aceptación del acusado fue libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, avaló el allanamiento . Seguidamente la fiscalía hizo uso d el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El 13 de diciembre de 2021 10 el juzgado profirió la sentencia, condenando a CAMILO ANDRÉS PÉREZ ORDUZ como autor del delito de feminicidio agravado tentado.

Contra dicha determinación el defensor interpuso recurso de apelación, a cuyo pronunciamiento se apresta la Sala.

LA DECISIÓN APELADA

8 A página 19 a 20 del archivo denominado «CUADERNO 01 (FOLIOS 001-050)». 9 A página 3 a 7 Ib. 10 A página 70 a 85 del archivo denominado «CUADERNO 04 (FOLIOS 001-244)».Radicado: 11001 60 00015 2019 06702 02

9 A página 3 a 7 Ib. 10 A página 70 a 85 del archivo denominado «CUADERNO 04 (FOLIOS 001-244)».Radicado: 11001 60 00015 2019 06702 02

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El juzgado fallador condenó a CAMILO ANDRÉS PÉREZ ORDUZ como autor del delito de feminicidio agravado tentado, imponiéndole la pena de doscientos cuarenta (240) meses de prisión, luego de constatar la existencia de los hechos por los cuales se le convocó a juicio y la aceptación que hiciere.

En el proceso de individualización de la pena, el a quo fijó los límites punitivos del tipo base con la circunstancia de agravación (arts. 104A. literales a) y e) y 104B literal g) núm. 6º del C.P.), equivalentes a 500 meses en el mínimo y 600 en el máximo.

Posteriormente, como la acusación incluyó el dispositivo amplificador de la tentativa (art. 27 del C.P.), los límites se fijaron en 250 meses en el mínimo y 450 meses en el máximo.

Se ubicó en el cuarto mínimo (250 a 300 meses) por la ausencia de circunstancias genéricas de mayor punibilidad y aplicando los criterios contenidos en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, fijó como pena el límite infe rior de 250 meses.

Aplicó el descuento punitivo como contraprestación de la aceptación de cargos, correspondiendo al 4.16% de la pena

61 del Código Penal, fijó como pena el límite infe rior de 250 meses.

Aplicó el descuento punitivo como contraprestación de la aceptación de cargos, correspondiendo al 4.16% de la pena principal, por disposición del artículo 5° de la Ley 1761 de 2015, en tanto la captura se efectuó en flagrancia y el allanamiento tuvo lugar durante la audiencia preparatoria.

Por lo anterior, a los 250 meses de prisión le restó 10 meses - el 4.16% -, condenando a CAMILO ANDRÉS PÉREZ ORDUZ a la pena principal de 240 meses de privación de laRadicado: 11001 60 00015 2019 06702 02

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libertad, junto con la accesori a de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El defensor manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia en punto de la tasación de la pena, por considerar que el descuento punitivo correspondía al 8.33%, es decir, ¼ de la tercera parte, en razón a que su prohijado aceptó los cargos , previo a instalarse la audiencia preparatoria.

Reprocha la dosificación efectuada, pues, sostiene, el juzgado desconoció las reglas de tasación en las situaciones de captura en flagrancia, ya que estas personas sólo tendrán un cuarto (1/4) del beneficio de que trata el artículo 351 de

Reprocha la dosificación efectuada, pues, sostiene, el juzgado desconoció las reglas de tasación en las situaciones de captura en flagrancia, ya que estas personas sólo tendrán un cuarto (1/4) del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por tanto, el descuento corresponde a un cuarto de la tercera parte, esto es, 8.33%, más no 4.16%, monto aplicable para el momento del juicio.

En desarrollo de su postura, cita una decisión de la Corte Constitucional (CC -C-645, 23 ago. 2012), insistie ndo en que el proveído de primera instancia carece de adecuada ponderación con respecto a la pena impuesta, al desconocer las rebajas punitivas para los casos de flagrancia.

En consecuencia, pide la corrección de la dosificación, para que, en su lugar, se imponga a su prohijado la pena de doscientos cincuenta (250) meses disminuida en un cuarto de la tercera parte, esto es, 8.33%, atendiendo que laRadicado: 11001 60 00015 2019 06702 02

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aceptación se efectuó previo a instalarse la audiencia preparatoria.

DE LOS NO RECURRENTES

Fiscalía

Demanda la confirmación de la sentencia de primera instancia, al estimar que la sanción impuesta al acusado, esto es, doscientos cuarenta (240) meses se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales.

Apoderada de la víctima

instancia, al estimar que la sanción impuesta al acusado, esto es, doscientos cuarenta (240) meses se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales.

Apoderada de la víctima

En cuanto a la dosificación de la pena, señala, el defensor desconoce lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1671 de 2015, esto es, que la persona que incurra en el delito de feminicidio sólo será beneficiada con descuento equivalente a la mitad del fijado por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Por consiguiente, al concretarse la aceptación de cargos en la audiencia preparatoria, el descuento corresponde a la mitad del beneficio contemplado para ese momento, como bien lo hizo el juzgado de primera in stancia, en consecuencia, pide la confirmación del fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Corporación ostenta competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de CAMILO ANDRÉS PÉREZ ORDUZ, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artícul o 34 de la Ley 906 de 2004, porRadicado: 11001 60 00015 2019 06702 02

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cuanto versa sobre sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado 27 Penal del Circuito del distrito judicial de Bogotá.

Atendiendo los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes, la Sala en el marco del principio de limitación

cuanto versa sobre sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado 27 Penal del Circuito del distrito judicial de Bogotá.

Atendiendo los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes, la Sala en el marco del principio de limitación estudiará (i) criterios para la tasación de la pena en el delito de feminicidio y (ii) el caso concreto.

(i) La tasación de la pena en el delito de feminicidio

En los artículos 54 a 62 del Código Penal se encuentran los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, así el fallador deberá motivar debidamente la individualización de la sanción en sus aspectos cualitativos y cuantitativos (art. 59 Ib.) , para ello, debe determinar los parámetros mínimos y máximos aplicables a cada caso (art. 60 Ib.), para luego, dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo (art. 61 Ib) ubicándose en uno de esos, de acuerdo como sea correlacionado de forma directa con la existencia de circunstancias genéricas de atenuación o agravación punitiva.

Una vez determinado el cuarto dentro del cual se fijará la pena, el sentenciador la impondrá conforme las orientaciones y criterios de l artículo 61 ib idem, teniendo la potestad de apartarse del mínimo previsto en cada cuarto, manifestación del poder discrecional que asiste al juez al momento de individualizar la pena, siempre y cuando respete las reglas mínimas que fija el legislador para ello.Radicado: 11001 60 00015 2019 06702 02

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momento de individualizar la pena, siempre y cuando respete las reglas mínimas que fija el legislador para ello.Radicado: 11001 60 00015 2019 06702 02

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Lo anterior no obsta para que fundamente y motive las sanciones conforme a las circunstancias particulares de cada caso, bajo la orientación de los parámetros establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal (agravantes o atenuantes específicas del tipo), que difieren de las genéricas que comportan mayor o menor punibilidad.

Posterior a ese trámite, el juez verificará los descuentos punitivos correspondientes a la terminación anticipada en razón de la aceptación de cargos.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, se modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, agregando a su cuerpo un parágrafo del siguiente tenor: «La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004».

La Corte Suprema de Justicia se ocupó de fijar el alcance interpretativo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio de la citada norma del código de procedimiento penal de 2004, precisando que el legislador pretendió disminuir el porcentaje de l a rebaja punitiva por aceptación de cargos, para quienes han sido capturados en estado de flagrancia,

…[t]eniendo como fundamento que esa particular situación ofrece sin mayor dificultad los medios de prueba que permiten la emisión,

de cargos, para quienes han sido capturados en estado de flagrancia,

…[t]eniendo como fundamento que esa particular situación ofrece sin mayor dificultad los medios de prueba que permiten la emisión, por regla general, de un fallo condenatorio (…)

la disminución del beneficio punitivo en una cuarta parte consagrada en el artículo 35 1 de la Ley 906 de 2004, debe extenderse a todos los momentos o etapas procesales en que se autoriza allanarse a cargos y suscribir acuerdos entre las partes, respetando desde luego las rebajas de pena inicialmente previstas para cada momento. (CSJ. SP 11 jul. 2012, Rad. 38.285)Radicado: 11001 60 00015 2019 06702 02

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Por su parte, la Ley 1761 de 2015, por medio de la cual se creó el tipo penal de feminicidio y dicta disposiciones afines al delito autónomo, fijó en el artículo 5° otras limitantes de descuento punitivo y terminación ant icipada para las personas que incurren en el delito de feminicidio: (i) se les otorgará solo un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y (ii) no podrán celebrar acuerdos respecto de los hechos imputados y sus consecuencias.

Significa lo anterior que quienes son aprehendidos en flagrancia y pretenden rebaja de pena por aceptación de los cargos, sólo tienen derecho a una cuarta parte de la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, límite al

Significa lo anterior que quienes son aprehendidos en flagrancia y pretenden rebaja de pena por aceptación de los cargos, sólo tienen derecho a una cuarta parte de la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, límite al que se suma la restricción de la Ley 1761 de 2015 para los imputados por el delito de feminicidio, según la cual, se les otorgará un medio del beneficio establecido en la primera norma citada.

Cada una de estas restricciones obedece a objetivos diferentes, pu es mientras la primera (Ley 1453 de 2011) adoptó medidas penales para garantizar la seguridad ciudadana, la segunda (Ley 1761 de 2015) busca sancionar de manera más severa las violencias contra la mujer por motivos de género y discriminación, siendo, por tanto, figuras de concurrente aplicación cuando convergen las circunstancias allí previstas, valga recordar, la flagrancia y el feminicidio.

(i) Caso concreto

En el caso puesto a consideración de la Sala, el abogado defensor pretende la revocatoria parcial de la sentenciaRadicado: 11001 60 00015 2019 06702 02

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emitida por el a quo, por considerar que el juez debió imponer a su prohijado la pena con el descuento punitivo estatuido para el allanamiento a cargos en la etapa de la audiencia preparatoria y atendiendo que la captura se adelantó en flagrancia, es decir, debió reconocer un descuento equivalente al 8.33%.

para el allanamiento a cargos en la etapa de la audiencia preparatoria y atendiendo que la captura se adelantó en flagrancia, es decir, debió reconocer un descuento equivalente al 8.33%.

En punto a la censura, advierte la Sala que, en efecto, como lo propone el recurrente, el descuento punitivo al que se hace acreedor el acusado corresponde al dispuesto para la audiencia preparatoria, pues fue en esa etap a en la que CAMILO ANDRÉS PÉREZ ORDUZ aceptó el cargo por el que se le formuló acusación.

En la misma línea, y como lo reconoció el juzgado de primera instancia, la captura de CAMILO ANDRÉS PÉREZ ORDUZ se desarrolló en flagrancia, razón por la cual, al dosificar la pena, le disminuyó en ¼ el beneficio que corresponde a quienes aceptan cargos en la audiencia preparatoria, es decir, la tercera parte menos un cuarto, quedando la rebaja en 8.33%.

Por el contrario, omite el censor considerar que CAMILO ANDRÉS PÉREZ ORDUZ afronta cargos y los aceptó, por el delito de feminicidio en el grado de tentativa, lo que implica que a la disminución anterior, aplicable a los capturados en flagrancia de cualquier conducta punible, se le resta otro porcentaje que corresponde al previsto en el artículo 5° de la Ley 1761 de 2015 para quienes se allanan a los cargos por la conducta descrita en el artículo 104 A del Código Penal.

De manera que la rebaja de 8.33% debe disminuirse a la

Ley 1761 de 2015 para quienes se allanan a los cargos por la conducta descrita en el artículo 104 A del Código Penal.

De manera que la rebaja de 8.33% debe disminuirse a la mitad, como lo establece el artículo 5° de la referida ley, porRadicado: 11001 60 00015 2019 06702 02

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tanto, el total de descuento a la pena principal corresponde a un 4.16%, como acertadamente lo determinó el juez de conocimiento de primera instancia.

ARTÍCULO PENA ACEPTACIÓN CAPTURA EN

FLAGRANCIA

104 A. Feminicidio 250 a 500 meses 104 B. Circunstancias de agravación. 500 a 600 meses

27. Tentativa 250 a 450 meses Audiencia preparatoria. 356 n° 5 1/3 (33.3%) 8.33% (1/4 de la tercera parte) Art. 5, Ley 1761 de 2015 4.16% (1/2 de la tercera parte) Total, del descuento: 10 meses y 12 días TOTAL 250 meses 239 meses y 18 días

Ahora, si bien el a quo se ajustó a los parámetros normativos, erró al aplicar el descuento punitivo, pues concluyó que la rebaja del 4.16% corresponde a 10 meses, cuando realmente equivale a 10.4 meses (10 meses, 12 días), por tanto, la sanción definitiva a imponer es de DOSCIENTOS

concluyó que la rebaja del 4.16% corresponde a 10 meses, cuando realmente equivale a 10.4 meses (10 meses, 12 días), por tanto, la sanción definitiva a imponer es de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y no como lo determinó el juzgado, doscientos cuarenta (240) meses.

La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas corre la misma suerte, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 52 del C.P., por lo que se impone por el mismo lapso de la privación de la libertad, esto es, doscientos treinta y nueve (239) meses y dieciocho (18) días.Radicado: 11001 60 00015 2019 06702 02

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Lo antes consid erado conlleva a la Sala a modificar la sentencia, a fin de ajustar el quantum de la pena de prisión a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, t érmino igual en el que se fija la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Modificar la sentencia adoptada el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado 27 Penal de Circuito, para

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Modificar la sentencia adoptada el 13 de diciembre de 2021, por el Juzgado 27 Penal de Circuito, para en su lugar, condenar a CAMILO ANDRÉS PÉREZ ORDUZ a la pena de prisión de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás.

TERCERO: Advertir que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá interponerse en la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

CUARTO: en firme, remítase el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicado: 11001 60 00015 2019 06702 02

Acusado: Camilo Andrés Pérez Orduz Delito: Feminicidio agravado tentado

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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

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