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TSDJ BOG SP - 110016000015201906705 01-(23-02-2021)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015201906705 01-(23-02-2021)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000015201906705 01 NI. 450

Procedencia: Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento Bogotá Procesado: Henry Neira Quiñones Delito: Hurto agravado tentado atenuado Motivo alzado: Sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Acta No: 14

Fecha: 23 de febrero de 2021

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo del 11 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a Henry Neira Quiñones, en calidad de autor responsable del delito de hurto agravado tentado atenuado.

2. ANTECEDENTES

Según la Fiscalía, el 31 de agosto de 2019, aproximadamente a las 12:45 pm, en las inmediaciones del Almacén Éxito ubicado en la Carrera 1 A - .65 D Sur, Henry Neira Quiñones pretendió abandonar el establecimiento de comercio con 14 cremas Corega sin pagar, elementos avaluados en $398 .300, situación que impidieron los guardas de seguridad del lugar quienes lograron su aprehensión.Rad. 110016000015201906705 -01 NI. 450

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3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Procesado: Henry Neira Quiñones Delito: Hurto agravado tentado atenuado

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3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 1º de septiembre de 2019, ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Henry Neira Quiñones, por el delito de hurto agravado tentado atenuado. Se le impuso medida de detención preventiva no privativa de la libertad. 1

Comoquiera que el procesado no aceptó los cargos formulados por el titular de la acción penal, el 14 de noviembre de 2019 fue radicado el respectivo escrito de acusación.2

Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento, realizando las audiencias de formulación de acusación y preparatoria el 28 de febrero y 3 de julio de 2020 ,3 entretanto el juicio oral se desarrolló en la sesión de 3 de agosto de 20204, de la siguiente manera:

Las partes pactaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado y el acta de devolución de elementos hurtados de 31 de agosto del 2019 , suscrita por los patrulleros Miguel Ángel Saenz Moreno y Davis Vásquez . Luego, la Fiscalía presentó c omo testigos al guarda de seguridad Deiver Humberto Pérez y al patrullero Miguel Angel Saenz Moreno. La defensa no presentó pruebas.

Con el cierre de la fase probatoria, se allegaron los alegatos finales, tras lo cual, el a -quo anunció el sentido condena torio del fallo,

Miguel Angel Saenz Moreno. La defensa no presentó pruebas.

Con el cierre de la fase probatoria, se allegaron los alegatos finales, tras lo cual, el a -quo anunció el sentido condena torio del fallo, emitiendo la sentencia el 11 de septiembre de 2020, 5 la que fue recurrida por la defensa.

1 Fl. 80 carpeta digital 2 Fl. 75 carpeta digital. 3 Fls. 64 y 55 carpeta digital. 4 Fl. 47-53 carpeta digital 5 Fl. 18 carpeta digitalRad. 110016000015201906705 -01 NI. 450

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4. DE LA SENTENCIA

El 11 de septiembre de 2020, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a Henry Neira Quiñones, como autor responsable del delito de hurto agravado tentado atenuado,6 imponiéndole la pena principal de 8 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por idéntico lapso. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo al pago de caución prendaria equivalente a un salario mínimo y la suscripción de diligencia de compromiso de conformidad el artículo 65 del C. Penal.

Para llegar a tal conclusión, l a a-quo se basó en las pruebas de cargo, a partir de las cuales dedujo que el procesado, sin estar autorizado para ello, ni en el ejercicio de un derecho, se apodero de 14 unidades de crema Corega avaluadas en $398,300 pesos,

cargo, a partir de las cuales dedujo que el procesado, sin estar autorizado para ello, ni en el ejercicio de un derecho, se apodero de 14 unidades de crema Corega avaluadas en $398,300 pesos, productos por los que no había pagado el precio que acreditara su compra o su titularidad, los que pretendió sacar del domino de su verdadero dueño cuando quiso pasar el anillo de seguridad del establecimiento de comercio afectado. Conducta dirigida al aprovechamiento ilícito para si o para u n tercero, pues se trataron de bienes de fácil inclusión en el comercio ilegal , cuyo apoderamiento además le podría generar una utilidad de cualquier clase, más tratándose una persona de dicada al área de la remodelación y pintura.

En esos términos, se profirió la condena.

5. DE LA APELACION

Como se indicó, la defensa técnica interpuso el recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, a lzada por medio de la cual solicitó a la Magistratura revocar el fallo a efectos de absolver a l

6 Fls. 42--51 carpeta digital.Rad. 110016000015201906705 -01 NI. 450

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procesado o, en su defecto, imponerle la pena mínima prevista para la conducta de hurto agravado tentado atenuado.

Para ello , el recurrente destacó que el encargado de verificar los códigos de seguridad de los productos que fueron incautados a su prohijado, era la líder de caja y no el guarda de seguridad, motivo por

Para ello , el recurrente destacó que el encargado de verificar los códigos de seguridad de los productos que fueron incautados a su prohijado, era la líder de caja y no el guarda de seguridad, motivo por el que indica, existen dudas en torno a la procedencia de los elementos supuestamente hurtados, siendo insuficientes para esos efectos la activación de las alarmas de seguridad del almacén y la información contenida en el acta de incautación que fue estipulada. Alega, que la Fiscalía no demostró una afectación al patrimonio económico del Grupo Éxito, por lo que se trata de un delito bagatela que carece de antijuridicidad material.

De otra parte, considera que los argumentos de la sentenciadora fueron insuficientes para justificar una condena superior a la pena mínima.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, contra el fallo condenatorio del 11 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20047; circunscribiéndose la Sala al objeto de la apelación y a los asuntos inescindib lemente vinculados con el mismo.

7 Preceptúa la norma: “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias

los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Rad. 110016000015201906705 -01 NI. 450

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6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar si en este asunto , (i) se acreditó, más allá de toda duda razonable, la tipicidad y antijuridicidad material del delito de hurto agravado tentado atenuado por el que fue acusado Henry Neira Quiñones. Superado lo anterior, de ser procedente, el Tribunal analizara (ii) si hay lugar a modificar la condena impuesta.

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.

Para resolver adecuadamente el problema jurídico previo, se dividirá su estudio en los siguientes acápites:

6.3.1. Generalidades de la conducta punible

A través de los artículos 23 9, inciso 2º , y 24 1, numeral 1 1 del C. Penal., el Legislador sanciona a quien se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, y cuyo v alor no exceda de 10 salarios mínimos ; siendo más enérgica la respuesta estatal, cuando la conducta se cometiere en establecimiento abierto al público.

otro, y cuyo v alor no exceda de 10 salarios mínimos ; siendo más enérgica la respuesta estatal, cuando la conducta se cometiere en establecimiento abierto al público.

6.3.1.1. El a-quo aplicó dichas premisas al caso concreto, de tal suerte que dio por probada la responsabilidad penal del acusado por el tipo básico, con la circunstancia de agravación punitiva , conducta cometida en grado de tentativa por cuanto el guarda de seguridad impidió que el inculpado abandonara el establecimiento de comercio con la mercancía que no había cancelado.

Hipótesis que no comparte la defensa, pues desde su perspectiva, no se demostró que los elementos hallados en poder de su prohijado pertenecieran al almacén; ora porque hay ausencia de antijuridicidadRad. 110016000015201906705 -01 NI. 450

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material, pues no se probó el daño económico ni afectación alguna al bien jurídico tutelado.

El Tribunal toma postura en este debate, para ese efecto part e del testimonio de Deiver Humberto Pérez 8, guarda de seguridad del Grupo Éxito, persona que el 31 de agosto de 2019 se hallaba laborando en el Éxito Usme e informó, que alrededor de las 12:15 o 12:20 p .m. se encontraba verificando una tirilla de un cliente a la salida del establecimiento de comercio en las antenas de seguridad, cuando vio a un sujeto extraño y nervioso, a quien le preguntó si tenía algún producto que hubiese comprado en el almacén que tuviera

salida del establecimiento de comercio en las antenas de seguridad, cuando vio a un sujeto extraño y nervioso, a quien le preguntó si tenía algún producto que hubiese comprado en el almacén que tuviera factura, el que guardó silencio y emprendió la huida, solicitó ayuda a los guardas de seguridad cercanos del almacén porque no podía abandonar su punto de trabajo, quienes lo aprehendieron y lo condujeron a la sala de conversaciones, lugar en el que voluntariamente entregó 12 o 13 cremas marca Corega.

Testigo que en contr ainterrogatorio indicó, que no vio a l inculpado cuando ingresó al almacén, pero si cuando salió , que no le observó los productos que tenía pero que sí se activaron los mecanismos de seguridad. Reiteró que solicitó ayuda por radio y el guarda que estaba en la puerta del centro comercial fue quien lo detuvo y lo ingresó a la sala de conversación. Aseguró que se trataban de aproximadamente 12 o 13 cremas Corega, cuyo valor promediaban entre 24 mil pesos cada una, mercancía que pertenecía al almacén como se verificó con los códigos de barra por la líder de caja en sus bases de datos.

Ante las preguntas de la Fiscalía, señaló que observó la captura que se efectuó a 15 o 25 metros de donde él se ubicaba, que cuando estaba en sala de la conversación vio cuando el sujeto entregó unos productos de los cuales afirmó que no tenía factura, que los sacó de debajo de las prendas y que la verificación de estos la hizo la líder de caja.

Finalmente, por las preguntas aclarativas de la juez, expres ó que estaba seguro de que la persona que salió con los elementos cuando

debajo de las prendas y que la verificación de estos la hizo la líder de caja.

Finalmente, por las preguntas aclarativas de la juez, expres ó que estaba seguro de que la persona que salió con los elementos cuando

8 récord 12:21 -38:49. Audiencia de 8 de agosto de 2020Rad. 110016000015201906705 -01 NI. 450

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dio las voces de auxilio fue la misma que ingreso a la sala de conversaciones, que no perdió la visibilidad dado que desde donde él se encontraba y por donde salió el sujeto era u n lug ar recto y cerrado. Aseguró que vio el momento en el que el procesado sustrajo los productos de bajo de la chaqueta y los entregó.

Narración clara, coherente y detallada, a través de la cual Deiver Humberto Perez da cuenta de las circunstancias que perci bió directamente a través de sus sentidos, concordante con el testimonio del patrullero Miguel Angel Saenz Moreno9, quien en el juicio informó que el día de los hechos, mediante comunicación a la central del radió fue alertado de un presunto hurto en el almacén Éxito, donde junto con su compañero se entrevistó con el guarda de seguridad, persona que le manifestó que tenían a un individuo en la oficina de seguridad que había sido sorprendido hurtando unos elementos. Procedieron a identificarla y formulada la denuncia la trasladaron al CAI.; que los artículos los encontr ó el guarda y que estaban encima de la mesa cuando llegó a la sala de conversaciones , que se trataba de 14

identificarla y formulada la denuncia la trasladaron al CAI.; que los artículos los encontr ó el guarda y que estaban encima de la mesa cuando llegó a la sala de conversaciones , que se trataba de 14 cremas marca Corega, las que fueron i ncautados y puest as a disposición de la Uri , para luego ser devueltos a la persona que representaba al Almacén Éxito.

Relatos que se muestran contestes con la información consignada en el acta de devolución de elementos materiales probatorios, documento donde constata la entrega de 14 cremas corega, obtenidas en el procedimiento de captura del acusado.

Con tal panorama, el análisis conjunto de las pruebas aportadas al juicio, ciertamente demuestra que el 31 de agosto de 2019 Henry Neira Quiñones realizó actos inequívocamente dirigidos a apropiarse ilegítimamente de 14 cremas Corega de propiedad del almacén Éxito, mercancía que pretendió extraer de ese establecimiento sin pagar el precio que acreditara su compra, conducta que se frustró cuando el autor pretendió pasar el anillo de seguridad del establecimiento de comercio afectado.

9 récord 41:49 – 1:05:10. Audiencia de 8 de agosto de 2020Rad. 110016000015201906705 -01 NI. 450

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Actos de desapoderamiento que fracasaron por la intervención del guarda de seguridad del almacén, el que, al advertir la activación de las antenas de seguridad y la actitud nerviosa del acusado, lo requirió si tenía algún producto del alma cén, quien ante el intento de huida

guarda de seguridad del almacén, el que, al advertir la activación de las antenas de seguridad y la actitud nerviosa del acusado, lo requirió si tenía algún producto del alma cén, quien ante el intento de huida fue aprehendido por el personal encargado, con lo que se evitó que se consumara el hurto.

6.3.1.2. Probanzas que, contrario al sentir del recurrente, ciertamente acreditan que las mercancías hurtadas pertenecían al Almacén Éxito Usme, siendo indiferente para ese cometido , que no se allegara el testimonio de la líder de caja que hizo la verificación resp ectiva, en tanto se respetó el principio de libertad probatoria que rige el proceso penal acusatorio en Colombia.

Bajo tal entendimiento , la Fiscalía acreditó este hecho con prueba testimonial confiable e idónea, pues una de ellas fue testigo directo de los hechos , así como de la manera en que fue corroborada la propiedad de los elementos con que fue sorprendido el acusado; en tanto el otro percibió los elementos hurtados y efectuó la captura.

Como se indicó, Deiver Humberto P érez afirmó en el juicio que se percató del momento en el que el procesado salía del almacén por que las antenas de seguridad del lugar se activaron, que ante esa circunstancia Henry Neira Quiñones emprendió la huida, siendo capturado metros después por los guardas de seguridad del centro comercial. Testigo que observó el instante en que el enjuiciado sacó de debajo de sus prendas 14 cremas marca Corega, mercancía que aseguró fue verificada en sus códigos por el líder de caja. Información que claramente coincide con la proporcionada por el patrullero Miguel

de debajo de sus prendas 14 cremas marca Corega, mercancía que aseguró fue verificada en sus códigos por el líder de caja. Información que claramente coincide con la proporcionada por el patrullero Miguel Angel Saenz Moreno , quien afirmó que los productos hurtados estaban encima de la mesa donde se encontraba sentado el procesado, además de precisar el procedimiento de captura.

Circunstancia fáctica que ciertamente se muestra consonante con la actitud asumida por el procesado, el que , como se indicó en precedencia, ante la activación de las antenas de seguridad y el requerimiento del guarda de seguridad, decidió emprender la huida aRad. 110016000015201906705 -01 NI. 450

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efectos de consumar su conducta; acción de la que razonablemente se infiere un actuar doloso concordante con el apoderamiento de la mercancía de propiedad de almacén Éxito, pues se torna ilógico que si hubieran sido los productos de s u propiedad , ante la pregunta hecha por el guarda, sin mediar palabra optara por huir del lugar en vez de acreditar su pertenencia.

Así las cosas, la Sala advierte que la prueba del objeto material del delito de hurto que extraña la defensa, sí hace parte del acervo probatorio y, por tanto, el problema de tipicidad que invoca no tiene ningún fundamento.

6.3.1.3. De otra parte , e n torno a la ausencia de antijuridicidad material planteada por el recurrente debido a la insignificancia del delito y su imposibilidad de afectar el patrimonio económico del grupo

ningún fundamento.

6.3.1.3. De otra parte , e n torno a la ausencia de antijuridicidad material planteada por el recurrente debido a la insignificancia del delito y su imposibilidad de afectar el patrimonio económico del grupo Éxito, la Sala precisa desde ya, que tal postura no tiene vocación de prosperar.

Lo anterior, por cuanto las pruebas surtidas en el proceso dan cuenta de que la conducta dolosa exteriorizada por el acusado se dirigió inequívocamente a apoderarse de mercancías pertenecientes a almacén Éxito Usme. Misma que en efecto, puso en riesgo el bien jurídico tutelado, toda vez que la s acciones desplegadas por Henry Neira Quiñones no se quedaron en meros actos preparatorios sino que estuvo a punto de cumplir su cometido, por lo que su actividad traspasó esos linderos y penetró e n actos ejecutivos, los que de no ser por la alarma de las antenas de seguridad del establecimiento y la intervención del guarda de seguridad del lugar, se habrían concretado en una lesió n efectiva al patrimonio económico de la víctima indistintamente de su valor.

Ahora bien, más allá de la falta de lesividad que expone el apelante a partir del valor del conato , debe indicarse que el cometido que persigue el ordenamiento jurídico a través de la sanción penal en casos como el presente donde el hurto se hace al menudeo , es la protección d el patrimonio de aquellas empresas legalmente constituidas, cuya actividad es la oferta de productos exhibidos alRad. 110016000015201906705 -01 NI. 450

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protección d el patrimonio de aquellas empresas legalmente constituidas, cuya actividad es la oferta de productos exhibidos alRad. 110016000015201906705 -01 NI. 450

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público en establecimientos abiertos. Razón por la que considera esta Coleg iatura, que de avalarse comportamientos como el aquí desplegado, desconociéndose que se trata de una práctica y manera delincuencial permanente, se enviaría el mensaje equivocado a la sociedad, en el sentido de que la apropiación al por menor de productos exhibidos bajo supuestos de confianza en establecimientos de comercio , no conlleva ninguna consecuencia jurídica. Motivos que descartan con suficiencia la censura de la defensa.

En suma, ninguna crítica puede hacerse a la d ecisión adoptada por la a quo. Ciertamente las pruebas aportadas por la Fiscalía y que valoró la juzgadora admiten inferir, lógica y fundadamente, que la conducta desplegada por Henry Neira Quiñones es típica, antijurídica y culpable y ello lo hace merecedor de una pena: se trató de un comportamiento que quebrantó el ordenamiento jurídico y, como se vio, sí tuvo la potencialidad de afectar de manera efectiva el patrimonio económico de la víctima , en tan to los argumentos del apelante son insuficientes para alterar ese estado de cosas, razones por las que en se confirmará el fallo apelado.

6.3.2. De las consecuencias punitivas del comportamiento.

La normatividad vigente exige al juzgador motivar debidamente el

por las que en se confirmará el fallo apelado.

6.3.2. De las consecuencias punitivas del comportamiento.

La normatividad vigente exige al juzgador motivar debidamente el proceso de individualización judicial de la pena en sus aspectos cuantitativo y cualitativo (Art. 59), indicando, además, que después de haber determinado los parámetros mínimos y máximos aplicables al caso (Art. 60), “dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo” (Art. 61); buscando moderar el poder discrecional judicial, en cuanto lo correlaciona de forma directa con la existencia de circunstancias genéricas de atenuación o agravación punitiva.

Entonces, establecido el cuarto dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real oRad. 110016000015201906705 -01 NI. 450

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potencial creado, la naturaleza de las ca usales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

En lo que atañe a la potestad del juez para apartarse del mínimo previsto en cada cuarto, por aplicación de los referidos parámetros de dosificación punitiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10, ilustró:

En lo que atañe a la potestad del juez para apartarse del mínimo previsto en cada cuarto, por aplicación de los referidos parámetros de dosificación punitiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10, ilustró:

“Es menester recordar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que ni siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación el fallador está compelido a imponer el mínimo de la pena, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 lo habilitan para apartarse de tal límite cua ndo alguno de los criterios previstos en el citado precepto haga presencia.”

De acuerdo con lo anterior, al examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser dife rentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible.

Los anteriores presupuestos, servirán para resolver la queja de la defensa, la que solicita se aplique la pena mínima prevista para el delito por el que se procede . Pretensión que se avizora no tiene vocación de éxito. Veamos:

De acuerdo con lo señalado, se tiene que el fallador tuvo en cuenta que en virtud de los artículos 239, inciso 2º, 240 numeral 1º, y 241, numeral 11º, del C. Penal, la pena para el delito de hurto agravado

De acuerdo con lo señalado, se tiene que el fallador tuvo en cuenta que en virtud de los artículos 239, inciso 2º, 240 numeral 1º, y 241, numeral 11º, del C. Penal, la pena para el delito de hurto agravado oscila entre 24 y 63 meses de prisión. Montos a los que le resto la mitad del mínimo y las tres cuartas partes del máximo, por cuanto la conducta se ejecutó en grado de tentativa. Cuantías que disminuyó

10 Auto del 9 de junio de 2008, radicado. 29.250.Rad. 110016000015201906705 -01 NI. 450

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de una tercera parte a la mitad, en aplicación del ar tículo 268 del C. Penal, para un total de 6 y 31. 5 meses de prisión.

En ese contexto , y una vez calculados los cuartos punitivos de la conducta, atendiendo a que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad se ubicó en el primer cuarto, el que va de 6 y 12.375 meses, punto en el cual encontró proporcionado apartarse del extremo mínimo e imponer la pena de 8 meses de prisión, cantidad que, en todo caso, se mantiene dentro de los límites del primer cuarto. Condena, que fundamentó la falladora en lo siguiente:

“… este tipo de conductas dirigida a apoderarse de bienes ajenos, hoy en día tienen un alto impacto social y se ha presentado un aumento significativo en la perpetración de este tipo de reatos, ello es que este comportamiento ha hecho escuela criminal en nuestro país que en parte este tipo de delitos afecta no solo

tienen un alto impacto social y se ha presentado un aumento significativo en la perpetración de este tipo de reatos, ello es que este comportamiento ha hecho escuela criminal en nuestro país que en parte este tipo de delitos afecta no solo el patrimonio e conómico del establecimiento de comercio si no que incide en forma negativa en el comercio y puesta a la venta de productos en almacenes de grandes superficies. Por ello en aras de cumplir fines de prevención general y especial, no se accederá a la pretens ión del señor defensor en cuanto a que se aplique la pena mínima, pues en el presente caso se justifica un aumento sobre el mínimo de la sanción.

Razones que permiten concluir que la condena proferida por la a quo no corresponde a una sanción arbitraria o desproporcionada, en tanto la juzgadora expresó las circunstancias especiales del caso puesto a su conocimiento, que daban cuenta de la nocividad d e la conducta, así como el daño causado, situaciones que, de cara a los fines de la pena, hacían valido que superior al guarismo mínimo pero que en todo caso respetara los extremos del primer cuarto.

Fundamentos que esta Colegiatura considera razonables, comoquiera que la lesión al bien jurídico tutelado y la reprochabilidad de la conducta impetrada encontró una respuesta proporcional en el monto fijado por el juzgado, por lo que no existen motivos fundados para modificar la condena: se trató de una sanción que respetó los límites legales y que constituyó una manifestación justa de la discrecionalidad que les asiste a los jueces, por el que, en este punto, se confirmará el fallo apelado.Rad. 110016000015201906705 -01 NI. 450

límites legales y que constituyó una manifestación justa de la discrecionalidad que les asiste a los jueces, por el que, en este punto, se confirmará el fallo apelado.Rad. 110016000015201906705 -01 NI. 450

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En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo del 11 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento condenó a Henry Neira Quiñones, en calidad de autor responsable del delito de hurto agravado tentado atenuado.

Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña

Manuel A. Merchán Gutiérrez Salvamento de voto

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