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TSDJ BOG SP - 110016000015202000040-01-(20-05-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000015202000040-01-(20-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radica do : 110016000015202000040 -01

Acusado : Johan Steven Pardo Rocha Procedencia : Juzgado 38 Penal de Circuito Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delito : Homicidio tentado Acta N° : 198 /2021

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá y la defensa , contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2020 por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en la que condenó a Johan Steven Pardo Rocha por el delito de homicidio , en grado de tentativa.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Johan Steven Pardo Rocha y Jury Susana Rodríguez convivieron como pareja durante 4 meses en la unidad residencial ubicada en la calle 49B N° 989 sur, interior 3, apartamento 604 de Bogotá . En diciembre de 2019 la mencionada decidió ponerle fin a la relación, dada la violencia física , verbal y psicológica de la que era víctima por parte de su compañero sentimental.

El 3 de enero de 2020 Johan Steven Pardo Rocha se encontró con Jury

mencionada decidió ponerle fin a la relación, dada la violencia física , verbal y psicológica de la que era víctima por parte de su compañero sentimental.

El 3 de enero de 2020 Johan Steven Pardo Rocha se encontró con Jury Susana y le pidió que lo acompañara a realizar una ruta, ya que él era conductor de Transmilenio, a lo que ella accedió.

Cuando finalizó la ruta , Pardo Roc ha le reclamó a la mujer po r haber saludado a su ex novio y le propinó puños y patadas. Ante la magnitud de las heridas, aquella tuvo que acudir a la Cruz Rojas para que le prestaran atención médica.110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha

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A las 12:00 p.m., al regresar a su apartamento , Jury Susana Rodríguez encontró al procesado adentro , quien la golpeó en varias partes del cuerpo, la amenazó con matarla, le introdujo la mano en la garganta para asfixiarla, le enredó la cortina del baño en el cuerpo mientras intentó introducirle en el pecho el tu bo que la sostenía, le causó lesiones en el rostro con una peinilla y la amenazó con matarla.

A las 2:15 de la madrugada , los vecinos de Jury Susana reportaron a la policía que escucharon varios gritos de auxilio de una mujer que provenían del apartamento 604.

Cuando los agentes de la policía llegaron, escucharon sus lamentos, tocaron la puerta para que les abrieran, pero nadie los atendió , por lo que solicitaron el apoyo de los bomberos.

apartamento 604.

Cuando los agentes de la policía llegaron, escucharon sus lamentos, tocaron la puerta para que les abrieran, pero nadie los atendió , por lo que solicitaron el apoyo de los bomberos.

Al ingresar al inmueble, observaron a la víctima golpeada y al agresor en el baño, a quien tuvieron que inmovilizar con ayuda de un taser , dado que se encontraba alterado y agresivo. Trasladaron a la mujer a la Clínica San Rafael.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 5 de enero de 2020 ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura de Johan Steven Pardo Rocha, a quien la Fiscalía 300 Seccional le imputó, a título de autor, el delito de feminicidio agravado tentado, cargo que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3.2. El 18 de febrero de 20 20 la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra Pardo Rocha por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa -artículos 104A literales a) y e), 104B literales f) y g) y 27 del Código Penal-, el cual correspondió al Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

3.3. El 8 de mayo de 2020 se realizó la audiencia de formulación de acusación. La fiscalía eliminó la s circunstancias de agravación y acusó por el

Función de Conocimiento de esta ciudad.

3.3. El 8 de mayo de 2020 se realizó la audiencia de formulación de acusación. La fiscalía eliminó la s circunstancias de agravación y acusó por el delito de tentativa de feminicidio -Arts. 27 y 104A numerales a) y e)-.

3.4. El 22 de mayo de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha

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3.5. El juicio oral se desarrolló los días 9 y 11 de junio, y 13 de julio de

2020. En su alegato final, la fiscalía solicitó condena para el procesado por el delito de tentativa de feminicidio, la representante de víctimas y la defensa por el de lesiones personales dolosas , y el Ministerio Público por el de violencia intrafamiliar.

3.6. El 28 de agosto de 2020 , el juez emitió sentido de fallo condenatorio por tentativa de homicidio y corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP.

3.7. El 1° de octubre de 2020 em itió sentencia, contra la cual la fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo condenó a Johan Steven Pardo Rocha a la pena principal de 104 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio tentado. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No le concedió ningún subrogado ni beneficio.

meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio tentado. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No le concedió ningún subrogado ni beneficio.

El juez consideró que fue claro el interés de la víctima, durante su declaración en juicio oral, de favorecer al procesado, su ex compañero sentimental, pues intentó minimizar el ataque que sufrió, al afirmar que sólo recibió golpes y que no fue cierto que aquél la intentó ahorcar, ni tampoco introducirle el tubo de la cortina, el que solo usó para pegarle en los brazos y en las piernas, pero que nunca sintió en peligro su vida.

Agregó que, sin embargo, la fiscalía le impugnó credibilidad con las entrevistas que rindió previo al juicio, y mostró imágenes que dieron cuenta de la brutal golpiza en su rostro y en las extremidades; además, que el testimonio de la víctima fue desprestigiado con el del patrullero John Jairo López, primer respondiente, quien dio cuenta de cómo la encontró a ella y al agresor, a quien tuvieron que inmovilizar con un taser porque estaba agresivo.

Señaló que no se trató de un caso de lesiones personales ni de violencia intrafamiliar, ya que la agresión perpetrada por el acusado contra Jury Susana constituyó un claro atentado contra su vida, pues si bien a la víctima se le dictaminó una incapacidad médico legal de 20 días, y el perito informó en juicio que no se afectaron órganos vitales, fue evidente la intención homicida del autor.110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha

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que no se afectaron órganos vitales, fue evidente la intención homicida del autor.110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha

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Refirió que el procesado, antes de lo que ocurrió en el apartamento, golpeó a la víctima en el bus en el que trabajaba, lo que llevó a que ésta fuera atendida por urgencias en una institución de salud, golpiza que continuó en el inmueble, usando sus puños y otros objetos a su alcance, contra su cara y cuerpo, y la encerró en el baño para que nadie escuchara, pero gracias a la intervención de los vecinos se logró la presencia en el lugar de la policía y de los bomberos, quienes forzaron la puerta y rescataron a la mujer.

Agregó que el delito de feminicidio imperfecto no se configuró, porque entre el procesado y la víctima existía empatía, al punto que sostuvieron una relación sentimental y vivieron juntos, pero fueron los celos del acusado por unos mensajes de texto entre Jury Susana y su ex novio, lo que desencadenó el salvaje ataque.

Concluyó que, sin embargo, condenaría a Pardo Rocha por el delito de homicidio simple tentado, el cual, además, le era más favorable porque contemplaba una pena menor y no se afectaba el núcleo fáctico de la imputación.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. Recurrentes:

5.1.1. La fiscalía solicitó que se revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se condene al procesado por el delito de feminicidio tentado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:

5.1.1. La fiscalía solicitó que se revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se condene al procesado por el delito de feminicidio tentado, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:

  1. El delito de feminicidio presenta como exigencias normativas: 1) por el hecho de ser mujer, 2) por motivos de identidad de género , 3) en virtud de la existencia de cualquiera de las 6 causales que trae el artículo 104A, lo cual debe

interpretarse a la luz de:

a) La Ley 1257 de 2008 en la que el Estado colombiano marcó una postura en lo referente a la violencia contra la mujer, al integrar al bloque de constitucionalidad instrumentos internacionales como las convenciones de Belem Do Pará y sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en el que se la califica como sujeto de especial protección.

b) La sentencia 41.477 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que hizo un estudio sobre el homicidio de una mujer por el hecho de serlo.110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha

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c) La Ley 1761 de 2015, cuya finalidad fue prevenir y erradicar la violencia contra la mujer y configuró el delito de feminicidio.

d) Las sentencias de constitucionalidad C 296 de 2016 y C 539 de 2016. En la primera, la corte refirió que se debía tener en cuenta los elementos concurrentes o antecedentes a la muerte para determinar si se trató de un feminicidio, lo cual desconoció el a quo. Y en la segunda , resaltó los elementos

la primera, la corte refirió que se debía tener en cuenta los elementos concurrentes o antecedentes a la muerte para determinar si se trató de un feminicidio, lo cual desconoció el a quo. Y en la segunda , resaltó los elementos que se deben analizar cuando el delito se comete por la condición de mujer de la víctima, lo cual tampoco hizo el juez.

e) La sentencia T 145 de 2017 , en la que la Corte Constitucional recogió diferentes teorías y corrientes feministas , e instruyó a los jueces sobre la necesidad de emitir decisiones con enfoque de género.

  1. Se deben erradicar los estereotipos machistas, en los que se considera que actos de control, dominio o subordinación son expresiones de amor, pues una sola acción en la que una mujer se sienta agredida constituye un acto de violencia, ya que podría ser el último. Eso sucedió con Jury Susana , quien confundió las conductas celot ípicas del acusado con amor y soportó maltrato psicológico, físico, humillaciones y amenazas, como lo dio a conocer su hija.
  1. No se le puede exigir a la víctima que prueb e su miedo, pues generaría su revictimización. Tampoco que los hechos de violencia deban anteceder, pues sería imponer una tarifa legal inexistente y conllevaría que la ofendida no pueda denunciar ante el primer acto.
  1. El fallo de primera instancia desconoció los derechos humanos de las mujeres, y que, además de la violencia física , concurrió también la psicológica.

El juez obvió las constantes conductas celot ípicas y posesivas del procesado,

  1. El fallo de primera instancia desconoció los derechos humanos de las mujeres, y que, además de la violencia física , concurrió también la psicológica.

El juez obvió las constantes conductas celot ípicas y posesivas del procesado, pues la víctima no podía tener amigos y la alejó de su familia, lo que, sumado al episodio de violencia física que ocurrió en agosto de 2019, llevó a que Jury Susana terminara la relación.

  1. La diferencia determinante entre el homicidio y el feminicidio , es la motivación del autor, por lo que, contrario a lo que el juez indicó, los celos del acusado son una muestra más de la segunda conducta que de la primera. La motivación para quitarle la vida a Jury Susana fue que esta, después de terminar la relación con él, se vio con su ex pareja, por lo que aquel la sometió a violencia110016000015202000040 -01

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y padecimientos por horas, la golpeó con lo que encontró a su alcance, intentó asfixiarla, enterrarle el tubo de la cortina del baño en el tórax, y amenazó con matarla.

5.1.2. La defensa solicitó que se revoque la decisión adoptada y, en su lugar, se condene al procesado por el delito de lesiones personales dolosas .

Argumentó:

  1. La víctima le aclaró a la fiscalía que los hechos sucedieron como los narró en juicio; y que no fue cierto que el acusado hubiera utilizado la cortina para asfixiarla, pues le metió los dedos en la boca para que no gritara . Destacó que

en juicio; y que no fue cierto que el acusado hubiera utilizado la cortina para asfixiarla, pues le metió los dedos en la boca para que no gritara . Destacó que no sintió su vida en peligro, y que no entendió por qué la policía utilizó el taser si el acusado estaba calmado . A demás, refirió que exageró en la denuncia , porque estaba con rabia, porque Johan Steven la dejó plantada a final de año y por la actitud agresiva de él.

  1. Frente a los demás testigos: i) la hija de la víctima supo de las agresiones por boca de su madre, ya que no convivía con ella, ii) el médico José Hernando Becerra, concluyó que no existió afectación de órganos vitales, iii) el investigador Orlando Alirio Bernal Tovar no presenció los hechos, y manifestó que se trató de un caso de violencia intrafamiliar, iv) Jónathan Mauricio Ávila Salgado, ex pareja sentimental de la víctima, tampoco observó lo que ocurrió, ella se lo contó, y v) Jhon Jairo López, narró lo que encontró en la escena, indicó que el baño estaba normal y que utilizaron el taser porque el procesado no abría la puerta.
  1. Le asiste razón al a quo cuando consideró que no hay feminicidio, pues los hechos no encajan en la tipicidad del delito. El mismo Orlando Bernal, en su sana experiencia , consideró que se trató de unas lesiones personales entre pareja. Además, el acto violento no fue determinado p or una relación de dominación ni subordinación, no hubo prácticas de cosificación ni se le negó la libertad o autonomía para decidir a la víctima, pues ni siquiera convivía con el

pareja. Además, el acto violento no fue determinado p or una relación de dominación ni subordinación, no hubo prácticas de cosificación ni se le negó la libertad o autonomía para decidir a la víctima, pues ni siquiera convivía con el procesado.

  1. Tampoco se trató de un caso de violencia intrafamiliar, pues los sujetos no hacían parte de un núcleo familiar, simplemente eran amigos.
  1. El juez erró cuando condenó por homicidio tentado . L a intención del autor no fue la de matar a la víctima, por eso, cuando la policía ingresó al lugar donde ocurrieron los hechos, el agresor y la ofendida estaban en sitios distintos,110016000015202000040 -01

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y en el baño no encontraron elementos que llegaran a concluir que Jury Susana fue objeto de una tentativa de homicidio.

  1. La víctima recibió los golpes en el rostro y en las extremidades, es decir, en sitios no vitales. Además, si bien el procesado le metió los dedos a la boca, no fue para asfixiarla sino para callarla, como ella lo reconoció . Por lo tanto, no existió en el acusado dolo de matar sino de lesionar, como se extrae de lo que el médico legista concluyó; sin embargo, el juez no ahondó en los motivos por los que cometió el delito ni en el por qué la ira e intenso dolor no tenía cabida.

5.2. No recurrentes:

5.2.1. La fiscalía -frente al recurso que interpuso la defensamanifestó:

  1. Las muertes de mujeres suelen ser invisibilizadas con calificativos de

5.2. No recurrentes:

5.2.1. La fiscalía -frente al recurso que interpuso la defensamanifestó:

  1. Las muertes de mujeres suelen ser invisibilizadas con calificativos de crímenes pasionales o bajo las circunstancias de atenuación de ira o intenso dolor, con la única finalidad de aminorar la responsabilidad del procesado y responsabilizar a la víctima de su propia agresión.
  1. Pardo Rocha ingresó a la residencia de la víctima , a sabiendas de que estaba en un hospital curándose las heridas que previamente le causó, y decidió sorprenderla para después golpearla indiscriminadamente, es decir, ella no estaba en compañía de un tercero como para que se generara en el agresor un sentimiento que justificara su actuar.
  1. Jury Susana Rodríguez sintió miedo de perder su vida, por lo que pidió ayuda desesperadamente, y gracias a eso, los vecinos llamaron a la policía que la auxilió, lo que produjo que la acción del agresor, encaminada a matarla, no se consumara por circunstancias ajenas a su voluntad. Tanto es así que, Pardo Rocha cometió actos de control, dominio y subordinación en el cuerpo y decisiones vitales de su pareja, a quien amenazó de muerte, ejecutó todos los actos necesarios para consumar el feminicidio y desplegó su conducta de forma idónea e inequívoca para ejecutarlo.

5.2.2. El apoderado de la víctima sustentó que el actuar del procesado no se encuadra en los elementos que consagra la Ley 1761 de 2017 para tipificar el

idónea e inequívoca para ejecutarlo.

5.2.2. El apoderado de la víctima sustentó que el actuar del procesado no se encuadra en los elementos que consagra la Ley 1761 de 2017 para tipificar el feminicidio, y que, aunque la conducta es reprochable, lo que se tipificó fueron unas lesiones personales dolosas agravadas, lo cual confirmó y reiteró la víctima, quien refirió que el acusado no puso en riesgo su vida.110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha

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Solicitó que se condene al acusado por el delito de lesiones personales dolosas agravadas.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto según lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por los apelantes, corresponde a la sala determinar si, contrario a lo considerado por el a quo, a Johan Steven Pardo Rocha se le debió condenar por feminicidio tentado -según la fiscalíao por lesiones personales dolosas -según la defensa-.

6.3. Una vez analizados los argumentos expuestos por los recurrentes, la sala anticipa desde ya que, la decisión de primer grado será modificada, y en su lugar accederá a la pretensión de la fiscalía y condenará a Pardo Rocha por el delito de feminicidio tentado.

6.4. Antes de abordar el por qué el delito que cometió el acusado -de lo cual

lugar accederá a la pretensión de la fiscalía y condenará a Pardo Rocha por el delito de feminicidio tentado.

6.4. Antes de abordar el por qué el delito que cometió el acusado -de lo cual no se presentó ninguna discusiónes el de feminicidio en grado de tentativa y no el de homicidio tentado por el que fue condenado, la sala descartará de una vez que en este caso se materializaron unas simples lesiones personales -como lo planteó la defensay tampoco una violencia intrafamiliar -como lo consideró el Ministerio Público a lo largo del proceso-.

Los medios suasorios que presentó la fiscalía como sustento de su teoría del caso, descartan que el ánimo con el que actuó el procesado haya sido el de sólo afectar la integridad física o personal de la víctima. Por otro lado, el atentado contra el bien jurídico de la familia es de carácter residual, es decir, se configura siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, como aconteció en el presente asunto, en el que la conducta que se materializó fue la de feminicidio . La prueba del comportamiento antecedente y concurrente del procesado es indicativa de que la conducta imputada estaba finalísticamente dirigida a segar la vida de Jury Susana Rodríguez , motivado por razones de género, basado en una condición reiterada de dominación, maltrato y amenazas de muerte; pues ejecutó todos los actos necesarios para ello, sin que la consumación se haya dado, por la oportuna intervención de la policía.110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha

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de muerte; pues ejecutó todos los actos necesarios para ello, sin que la consumación se haya dado, por la oportuna intervención de la policía.110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha

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El contexto de violencia que rodeó la relación de pareja entre Pardo Rocha y su víctima , antes del último evento, estuvo marcado por actos de agr esión, humillación, dominación, cosificación y amenazas, lo cual permite adecuar la conducta que aquí se juzga en el tipo penal de feminicidio tentado, mismo que exige la concurrencia de supuestos fácticos en los que se estructure una cualquiera de las circunstancias previstas en la norma, en este caso las contempladas en los literales a) y e) del artículo 104A del CP.

Lo anterior descarta que la conducta del procesado se encuadre en unas simples lesiones personales.

En cuanto a una posible configuración del delito de violencia intrafamiliar, es importante distinguir entre violencia doméstica y violencia de género. De esta última se ocupó la Ley 1761 de 2015, cuyo objeto fue “tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación”.

Así las cosas, el ambiente de dominación, subordinación y discriminación

garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación”.

Así las cosas, el ambiente de dominación, subordinación y discriminación en que ocurrieron los hechos que ocupan la atención de la sala, hace que la conducta que desplegó el acusado se adecue al delito de feminicidio -tentadoal atacar a la víctima por su condición de mujer, desde su calidad de ex pareja, además que, como se recordó líneas atrás, la violencia intrafamiliar es un delito de carácter residual.

Esto conlleva recordar lo que la Corte Suprema de Justicia ha resaltado para que no se desdibuje el feminicidio en otros tipos penales por no tener en cuenta, entre otros factores, el ambiente en que se comet ió la conducta y la motivación del actor. El alto tribunal recalcó:

“Valga aclarar que la Corte no desconoce que las relaciones de pareja constituyen un ámbito en el que se dan con mayor frecuencia agresiones hacia las mujeres, así ha tenido oportunidad de examinarlo la jurisprudencia y el riesgo de que se les haga víctimas se incrementa una vez cesa aquel vínculo, por la actitud de dominio que en ocasiones exhibe el hombre al asumir que la persona con la que sostuvo relaciones sentimentales es de su propiedad. No obstante, lo que se quiere recalcar es que desde la perspectiva de protección del bien jurídico de la familia, no tiene cabida en110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha

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los supuestos de ruptura de la misma sancionar esa clase de ataques por vía del

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los supuestos de ruptura de la misma sancionar esa clase de ataques por vía del artículo 229 del Código Penal1”.

Con lo anterior, no se está afirmando que todo acto de violencia contra una mujer configura el delito de feminicidio –tentado-. Lo que se explica es que para determinar la tipicidad de la conducta que desplegó el autor , es necesario analizar la prueba en contexto y establecer las circunstancias en que la cometió y su motivación.

Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-297 de 2016: “… Lo anterior, por cuanto el establecimi ento de “razones de género ” significa encontrar los elementos asociados a la motivación criminal que hace que el agresor ataque a una mujer por considerar que su conducta se aparta de los roles establecidos como “adecuados o normales” por la cultura. Así, para entender la elaboración de la conducta criminal en los casos de feminicidio, se debe conocer cómo los agresores utilizan las referencias culturales existentes para elaborar su decisión y conducta” 2 y no cualquier tipo de violencia contra las mujeres se adecua a dicha intención”.

6.5. Descartado entonces que la conducta que Johan Steven Pardo Rocha cometió se adecua a los tipos penales de lesiones personales ni al de violencia intrafamiliar, se debe decir que tampoco se trató de un homicidio como lo consideró el a quo.

Lo primero, es que la razón por la que e l juez descartó el feminicidio fue porqué -según él-, entre víctima y victimario había empatía, pues convivieron juntos, conclusión con la cual desconoció de manera flagrante los lineamientos

Lo primero, es que la razón por la que e l juez descartó el feminicidio fue porqué -según él-, entre víctima y victimario había empatía, pues convivieron juntos, conclusión con la cual desconoció de manera flagrante los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales que de tiempo atrás existen en materias de violencia de género y protección a la mujer.

La empatía, definida por el diccionario de la Real Academia Española, como la “capacidad de identificarse con alguien y compartir sus sentimientos”, quedó totalmente descartada con los actos de crueldad que cometió el procesado contra su ex compañera. No puede predicarse esta de quien golpea, amenaza, humilla y atemoriza a su pareja.

1 CSJ. SP. 2706-2018. Rad. 48.251. 2 ONU Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en América Central, y la Campaña latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres Únete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (feminicidio/feminicidio), pár. 137.110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha

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Adicionalmente, el hecho de que Johan Steven y Jury Susana hayan convivido, no descarta per se la configuración del feminicidio, por el contrario, dicha situación se encuentra en lo previsto en el literal a) del artículo 104 A del CP que se le imputó al acusado. En él se establece: “Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde

CP que se le imputó al acusado. En él se establece: “Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las s iguientes circunstancias… “a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella””.

Por otro lado, la motivación del autor en uno u otro delito -homicidio o feminicidiotambién difiere.

Frente a este aspecto, se pronunció la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del artículo 2° de la Ley 1761 de 2015, mediante el cual se adicionó al Código Penal el delito del artículo 104A. Enseñó:

“La expresión “por su condición de ser mujer” prevista en el delito de feminicidio es un elemento subjetivo del tipo, relacionado con la motivación que lleva al agente a privar de la vida a la mujer (i). Este ingrediente identifica y permite diferenciar el feminicidio del homicidio de una mujer, que no requiere de ningún móvil en particular (ii). En tanto motivación de la conducta, comporta no solo la lesión al bien jurídico de la vida, como sucede con el homicidio, sino también una violación a la dignidad, la libertad y la igualdad de la mujer (iii). La causación de la muerte asume aquí el sentido de un acto de control y de sometimiento de contenido esencialmente discriminatorio…

sucede con el homicidio, sino también una violación a la dignidad, la libertad y la igualdad de la mujer (iii). La causación de la muerte asume aquí el sentido de un acto de control y de sometimiento de contenido esencialmente discriminatorio…

“En la regulación del feminicidio el legislador estableció seis escenarios de comisión del delito que, en todo caso, requieren la verificación efectiva de la citada motivación del agente. Esto supone que cada uno de tales c onjuntos de circunstancias implica ese ingrediente subjetivo (v). La motivación del agente, por el contrario, hace de la muerte de la mujer un feminicidio no solo en las situaciones indicadas en esos seis conjuntos de circunstancias sino en todos aquellos en que pueda ser inferido (vi)3.

Revisado el caso concreto , para la sala la conducta que desplegó Pardo Rocha se encuadra dentro de los escenarios contemplados en el artículo 104A del CP.

6.6. El tipo penal de feminicidio dispone: “Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de…”

3 Cfr. CC. SC-539 de 5 de octubre de 2016.110016000015202000040 -01 Johan Steven Pardo Rocha

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a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.

de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.

b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.

c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobr e la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, milita

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