TSDJ BOG SP - 110016000015202000552 01-(26-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015202000552 01-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Pte: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000015202000552 01
Procedencia: Juzgado 5º Penal de Circuito
Acusado: Carlos Alberto Castillo Segura Delito: Porte de armas
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 008
Fecha: Veintiséis (26) de enero de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por el Juzgado 5° Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Carlos Alberto Castillo Segura como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. Síntesis de los hechos
Según la fiscalía, el 26 de enero de 2020, hacia la 5:30 de la tarde, aproximadamente, agentes de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje y control a vehículos en los alrededores de Calle 76A con Carrera 75B Sur, barrio Caracolí, localidad de Ciudad Bolívar. En este sector, detuvieron un vehículo de transporte informal y les solicitaron a sus ocupantes un registro personal. En poder de uno de estos, en la parte izquierda de la pretina del pantalón, halla ron un110016000015202000552 01 Carlos Alberto Castillo Segura
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y les solicitaron a sus ocupantes un registro personal. En poder de uno de estos, en la parte izquierda de la pretina del pantalón, halla ron un110016000015202000552 01 Carlos Alberto Castillo Segura
2 revólver, calibre 3 8, en cuyo interior había seis cartuchos , sin que contara con permiso para su porte.
Por estos hechos, aquel fue capturado, identificado como Carlos Alberto Castillo Segura , y judicializado por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 27 de enero de 2020 el Juzgado 4º de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de la captura y formulación de imputación en contra de Carlos Alberto Castillo Segura por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de f uego, accesorios, partes o municiones. No aceptó cargos. Previa solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El 11 de febrero de 2020 la fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 5º Penal del
Circuito.
3. El 27 de mayo de 2020 el juzgado realizó la audiencia de formulación de acusación.
4. El 14 de julio de 2020, fecha progra mada para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó variar el sentido de la diligencia por la de verificación de un preacuerdo. En virtud de este, el
de acusación.
4. El 14 de julio de 2020, fecha progra mada para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó variar el sentido de la diligencia por la de verificación de un preacuerdo. En virtud de este, el procesado acept ó la comisión de l delito por el que fue acusado, a cambio de que se deg radara el grado de participación de autor a cómplice y se impusiera la sanción mínima. Acto seguido, el juzgado lo aprobó y corrió traslado del que trata el artículo 447 del CPP.
5. El 9 de octubre de 2020 el juzgado dictó fallo condenatorio. La defensa apeló.110016000015202000552 01
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6. El 15 de diciembre de 2020 el proceso fue asignado a esta sala de decisión.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes:
1. El juzgado sintetizó los hechos, individ ualizó al acusado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria en contra de Carlos Alberto Castillo Segura, por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. Con ocasión del preacuerdo, lo previsto en el artículo 3 65 y 30 del CP y los fines del proceso, impuso las penas de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
3. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria,
CP y los fines del proceso, impuso las penas de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
3. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, con base en el incumplimiento de los presupuestos objetivos.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
La defensa le solicitó al tribunal revocar parcialmente la sentencia y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria a favor de Carlos Alberto Castillo Segura. Argumentó que, contrario a lo expuesto por el juzgado, en este asunto se satisfacen los requisitos para la concesión del sustituto aludido: el acusado fue condenado a 54 meses de prisión, el delito no es uno de aquellos que esté previsto en el artículo 68A del CP, y en el traslado del que trata el artículo 447 del CPP, acreditó el arraigo.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia110016000015202000552 01
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1. Con base en el artículo 3 4.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal de l circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurr ente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.
sobre los puntos objeto de inconformidad del recurr ente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.
En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la procedencia de la prisión domiciliaria.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Carlos Alberto Castillo Segura es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que los juzgados de control de garantías, las fiscalías seccionales y los juzgados penales de circuito han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, en este caso se respetó la estructura lógica del proceso. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación y la acusación y presentó acta de preacuerdo con el consentimiento del procesado, a su vez, el juez de conocimiento lo aprobó, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y dictó el fallo.
Finalmente, se respetaron los derechos del acusado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.110016000015202000552 01 Carlos Alberto Castillo Segura
5 Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a decidir la concesión del sustituto penal.
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5 Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y por ello, hay lugar a decidir la concesión del sustituto penal.
C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria
3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a un preacuerdo, es de advertir que no escapa a la corporación el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del procesado.
4. En el caso presente, el tribunal cuenta con el informe de policía en casos de captura en flagrancia, las actas de derechos del capturado e incautación de elementos, con su respectiva cadena de custodia, el informe de investigador de labor atorio sobre la experticia técnica realizada al arma y los cartuchos incautados, el informe de investigador de campo sobre plena identidad y una certificación del CINAR. Ahora, por si ello no bastara, existe la aceptación de responsabilidad por la que optó el procesado a través de un preacuerdo.
De todo ello se concluye que existe fundamento razonable para tener como desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a Carlos Alberto y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.
D. Acerca de la prisión domiciliaria
5. En relación con la solicitud de prisión domiciliaria formulada por la
un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.
D. Acerca de la prisión domiciliaria
5. En relación con la solicitud de prisión domiciliaria formulada por la defensa de Carlos Alberto Castillo Segura, es necesario indicar que la Ley 1709 de 2014 amplió el espectro de aplicación del instituto consagrado en el artículo 38 del CP al establecer en el artículo 23 los siguientes requisitos:110016000015202000552 01
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“1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
(…).”
En el anterior contexto, el tr ibunal no entiende los reparos del recurrente, pues, en virtud de este régimen, el que cita en su escrito de apelación, no resulta viable el sustituto invocado.
Como se reseñó, para que este sea procedente es necesario que el delito por el que se convocó a juicio al procesado y, por que fue declarado responsable, tenga prevista en la ley -CPuna pena mínima de prisión de ocho años o menos . Según el artículo 3 65 del CP, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones establece una sanción mínima de nueve años de prisión. Por tal motivo , es claro que la prisión domiciliaria en este evento, no es procedente.
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones establece una sanción mínima de nueve años de prisión. Por tal motivo , es claro que la prisión domiciliaria en este evento, no es procedente.
Tampoco, es posible efectuar en este punto análisis de los demás presupuestos y de los argumentos expuestos por la defensa para acceder a la prisión domiciliaria, habida cuenta que fue el legislador, en ejercicio de sus facultades y por razones de política criminal, el que estableció los requisitos para su concesión, los cuales, no se cumplen.
6. Por otra parte, el hecho de que la fiscalía, en virtud del preacuerdo, hubiera degradado la forma de participación -de autor a cómplicedel procesado en la conducta punible, con el fin de disminuir la sanción a imponer, no significa que los extremos punitivos fijados para el delito previsto en el artículo 365 del CP, conlleven la misma suerte a efectos del estudio de los sustitutos penales.110016000015202000552 01
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7. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, dentro de las modalidades de preacuerdo, ha distinguido una en que las partes hacen referencia a normas no aplicables al sindicado, porque no se corresponden con los hechos ni con el material probatorio del caso, con el único propósito de fijar los límites de la pena. Sobre esa base ha indicado que quien es autor, será condenado como tal, pero se le aplicará la pena de quien actúa como cómplice; quien comete una conducta agravada, será condenado por tal ilícito, pero se le aplicará la
base ha indicado que quien es autor, será condenado como tal, pero se le aplicará la pena de quien actúa como cómplice; quien comete una conducta agravada, será condenado por tal ilícito, pero se le aplicará la pena del delito simple. Ello como beneficio por la aceptación de la responsabilidad penal.
En estos casos, como la norma penal no aplicable a la situación fáctica se toma únicamente como referente para establecer el monto de l a pena, la condena y las consecuencias jurídicas que de ella se deriven se profieren con base en el delito y las normas inicialmente imputadas y acusadas.
8. En este orden, como quiera que el acusado aceptó la responsabilidad por el delito previsto en el artículo 365 del CP y que a cambio de ello se degradó su participación de autor a cómplice, con el propósito de fijar la sanción mínima que procedía para la conducta del cómplice, lo que en efecto se hizo; no hay lugar a conceder la prisión domiciliaria, por el incumplimiento de lo previsto en el 38B.1 del CP.
9. Con base en las anteriores consideraciones, la corporación concluye que la decisión apelada es jurídicamente correcta y por ello la confirmará.
VII. Decisión
Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
1 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia SP2073-2020 – radicado 52.227 del 24 de junio de 2020.110016000015202000552 01 Carlos Alberto Castillo Segura
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1 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia SP2073-2020 – radicado 52.227 del 24 de junio de 2020.110016000015202000552 01 Carlos Alberto Castillo Segura
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Resuelve:
Confirmar la sentencia apelada.
Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López
Firmado Por: 110016000015202000552 01
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JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C.
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