TSDJ BOG SP - 110016000015202001239 01-(14-12-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000015202001239 01-(14-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000015202001239 01 Procesados: Sandra Yaneth Guzmán Moreno Jefferson Alejandro Estévez Delito: Hurto Calificado Agravado Procedencia: Juzgado 3 Penal Municipal de Conocimiento Transitorio Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Confirma Aprobado mediante acta Nº138 /2020 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de los procesados Jefferson Alejandro Estévez y Sandra Yaneth Guzmán Moreno contra la sentencia del 20 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 3º Penal Municipal de Conocimiento Transitorio de Bogotá los condenó como coautores responsables del delito de hurto calificado agravado. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 16 de febrero de 2020 aproximadamente a las 16:30 horas en la carrera 8 Este con calle 32 Sur, barrio San Vicente de la ciudad de Bogotá, se encontraba Álvaro Guzmán Gutiérrez en compañía de su nieto Yeison Guzmán en el parqueadero público que atendían, cuando el primero observó ingresar a su hija, Sandra Yaneth Guzmán. Mientras el señor Álvaro Guzmán sostenía un diálogo con su hijaRadicado: 110016000015202001239 01 Procesado: Sandra Yaneth Guzmán Moreno y otro Delito: Hurto calificado agravado 2
entraron otros tres individuos que lo amenazaron a él y su nieto con armas blancas y de fuego, en ese momento la hija con la que hablaba lo despojó de un celular Nokia y de la suma de $200.000, tras lo cual emprendió la huida junto con los demás sujetos. En ese momento iba pasando una patrulla de la Policía por el lugar, entonces, el afectado sin perder de vista a los asaltantes puso en conocimiento de los agentes del orden lo sucedido, quienes comenzaron la persecución que terminó con la captura de dos de los involucrados: Sandra Yaneth Guzmán Moreno y Jefferson Alejandro Estévez; en poder del último se recuperó el celular hurtado. Ambos aprehendidos fueron reconocidos por la víctima como participantes de los hechos. Los perjuicios fueron estimados en $200.000. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 17 de febrero de 2020, en audiencia preliminar llevada a cabo ante la Juez 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de captura, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Sandra Yaneth Guzmán Moreno y Jefferson Alejandro Estevez como coautores del delito de hurto calificado agravado, conforme a lo previsto en los artículos 239 inciso 2º, 240 inciso 2º (cuando el hurto se cometiere con violencia sobre las personas) y 241 (numerales 10 y 11) del CP. Se descartó la aplicación del artículo 268 del CP, pese a la cuantía de lo hurtado, porque los procesados tienen antecedentes penales. Los cargos antes referidos fueron aceptados de manera libre consciente y voluntaria, por lo que la juez de garantías avaló el allanamiento. En sesión del 18 de febrero de 2020, se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad contra ambos imputados.Radicado: 110016000015202001239 01
consciente y voluntaria, por lo que la juez de garantías avaló el allanamiento. En sesión del 18 de febrero de 2020, se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad contra ambos imputados.Radicado: 110016000015202001239 01 Procesado: Sandra Yaneth Guzmán Moreno y otro Delito: Hurto calificado agravado
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3.2 El 28 de mayo de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos. El asunto le correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal Transitorio de Conocimiento de Bogotá en virtud del Acuerdo PCSJA20 -11589 de 2020, autoridad ante la cual el 20 de noviembre del presente año se celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia. Allí presentaron los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía, la juez anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del cual hicieron uso las partes. A continuación, profirió la respectiva sentencia contra la cual la defensora interpuso los recursos de reposición y apelación, pero solo el segundo fue declarado procedente. La sustentación la efectuó en la misma audiencia. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1 Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado 3º Penal Municipal Transitorio de Conocimiento de la ciudad condenó a Sandra Yaneth Guzmán Moreno y Jefferson Alejandro Estévez a la pena principal de 63 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como coautores responsables del delito de hurto calificado agravado. Así mismo, les negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.2 La materialidad de la conducta punible la encontró probada la juez con el informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia; el acta de derechos del capturado, la entrevista rendida por el patrullero captor, la denuncia presentada por la víctima, acta de incautación de elementos, acta de entrega de los mismos y la manifestación de culpabilidad de los procesados. Señaló antijurídico el comportamiento porque afectó el patrimonio económico de Álvaro
captor, la denuncia presentada por la víctima, acta de incautación de elementos, acta de entrega de los mismos y la manifestación de culpabilidad de los procesados. Señaló antijurídico el comportamiento porque afectó el patrimonio económico de Álvaro Guzmán Gutiérrez. Así mismo, consideró culpable a los acusados debido a que actuaron con capacidad de comprender yRadicado: 110016000015202001239 01 Procesado: Sandra Yaneth Guzmán Moreno y otro Delito: Hurto calificado agravado
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autodeterminarse; de ese modo concluyó que voluntariamente decidieron realizar la conducta ilícita. 4.3 Para establecer la pena de prisión, fijó los límites legales del delito de hurto calificado agravado: de 144 a 336 meses de prisión. Luego, realizó la correspondiente división del ámbito de movilidad en cuartos y seleccionó el mínimo del primero de ellos, debido a que no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad; dentro de ese cuarto escogió imponer el límite inferior (144 meses). A ese guarismo le disminuyó el 12.5% por la aceptación de cargos en la audiencia de imputación y por tratarse de un caso de flagrancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 351 y 301 del CPP; así, obtuvo 126 meses. Sobre ese monto aplicó un descuento del 50% de conformidad con el artículo 269 del CP, porque aunque la víctima fue indemnizada plenamente según informó la defensa y la Fiscalía, trascrurrieron varios meses desde el momento de los hechos hasta que se produjo la reparación de los daños causados con el delito. Aclaró improcedente la aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017 en cuanto a la rebaja de pena por aceptación de cargos en casos de captura en flagrancia por cuanto el agravante del hurto consagrado en el numeral 11 artículo 241 del CP que fue atribuido a los acusados está excluido de la aplicación de ese estatuto. En apoyo de su tesis citó la sentencia del 5 de septiembre de 2018, radicado 52.535 de la Corte Suprema de Justicia. También precisó que debido a la existencia de antecedentes penales, pese a la cuantía del hurto, no resulta aplicable la rebaja o diminuente punitiva para delitos contra el patrimonio económico previsto en el del artículo 268 del CP.Radicado:
Suprema de Justicia. También precisó que debido a la existencia de antecedentes penales, pese a la cuantía del hurto, no resulta aplicable la rebaja o diminuente punitiva para delitos contra el patrimonio económico previsto en el del artículo 268 del CP.Radicado: 110016000015202001239 01 Procesado: Sandra Yaneth Guzmán Moreno y otro Delito: Hurto calificado agravado
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4.4 Finalmente, le negó a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la exclusión que el inciso 2º del artículo 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, para la concesión de esos institutos cuando se trata de un hurto calificado. En consecuencia, ordenó librar orden de captura contra los acusados una vez cobre ejecutoria la providencia. 5. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión atrás reseñada la defensora la apeló. Reclamó la aplicación de la rebaja de pena del 50% dispuesta en el procedimiento penal abreviado para cuando la aceptación de cargos se produce antes de la audiencia concentrada, toda vez que el hurto calificado y el hurto agravado hasta el numeral 10º pertenece a ese procedimiento, luego debe aplicarse ese estatuto por favorabilidad. Agregó que así han procedido otras autoridades judiciales. En cuanto a la rebaja de pena por reparación, señaló que el artículo 269 del CP no condiciona la rebaja al momento en que se pague, por lo que no puede otorgarse menos de la mitad ni por el tiempo en que se repara ni por ninguna otra razón, simplemente debe tenerse en cuenta que se indemnizó. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar (1) si esRadicado: 110016000015202001239 01 Procesado: Sandra Yaneth Guzmán Moreno y otro Delito:
marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico a resolver se concreta en determinar (1) si esRadicado: 110016000015202001239 01 Procesado: Sandra Yaneth Guzmán Moreno y otro Delito: Hurto calificado agravado
6 procedente reconocerle a Sandra Yaneth Guzmán Moreno y Jefferson Alejandro Estévez una rebaja de pena de hasta el 50% por haberse allanado a cargos en la audiencia de imputación, pese a que fue capturado en flagrancia, por aplicación favorable de la ley 1826 de 2017. Así mismo, (2) si la disminución punitiva concedida por la juez en virtud del artículo 269 del CP está ajustada a derecho. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 El principio de favorabilidad Pertienente es acudir al principio previsto en el inciso 3º del artículo 29 de la Constitución Nacional, según el cual, en materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. En similares términos, el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 dispone que la ley procesal de “efectos sustanciales” permisiva o favorable, “aun cuando sea posterior a la actuación”, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Al punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-200 de 2002 explicó que, independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la más benéfica, “sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado”. Específicamente, la jurisprudencia especializada penal1 ha puntualizado que la favorabilidad constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, según la cual es dable aplicar una norma posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad),
1 CSJ AP, 16 feb. 2005, rad. 23.006.Radicado: 110016000015202001239 01 Procesado: Sandra Yaneth Guzmán Moreno y otro Delito: Hurto calificado agravado 7
siempre que en algún momento haya regido la actuación y que –desde luego– sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. 6.3.2 De la rebaja de pena por allanamiento a cargos. El artículo 351 de la Ley 906 de 2004 dispone que si el procesado acepta cargos en la audiencia de imputación se hará acreedor a una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer. Sin embargo, el parágrafo del artículo 301 ídem (adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011) establece que la persona que haya sido capturada en alguno de los supuestos de flagrancia, sólo tendrá la 1/4 parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la referida Ley 906. Aunque a primera percepción pareciera que en los casos de flagarancia solo se afecta la rebaja de pena dispuesta para los eventos en que la aceptación de responsabilidad se produce en la audiencia de formulación de imputación, por la alusión exclusiva del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 al artículo 351 ejsudem, la Corte Suprema de Justicia en decisiones del 5 de septiembre de 2011 (Rad. 36.502) y 11 de julio de 2012 (Rad 38.285) precisó que la ¼ parte de que trata aquella norma es aplicable a la rebaja de pena contemplada para cada uno de los estadios procesales en los que es posible aceptar cargos. Dicha interpretación también fue asumida por la Corte Constitucional en sentencia C645 de 2012, en la que condicionó la exequibilidad de la disposición en comento a que fuera entendida de esa manera. Así, en los casos de allanamiento a cargos en la audiencia de imputación donde haya habido flagrancia, la rebaja máxima es la 1/4 parte de hasta la mitad de la pena a imponer, es decir hasta un 12.5% de
a que fuera entendida de esa manera. Así, en los casos de allanamiento a cargos en la audiencia de imputación donde haya habido flagrancia, la rebaja máxima es la 1/4 parte de hasta la mitad de la pena a imponer, es decir hasta un 12.5% de la sanción. (CSJ. AP4378 de 2019).Radicado: 110016000015202001239 01 Procesado: Sandra Yaneth Guzmán Moreno y otro Delito: Hurto calificado agravado
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Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 (por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado) preceptúa que la aceptación de cargos que haga el procesado antes de celebrarse la audiencia concentrada (que se asimila o reúne las audiencias de acusación y preparatoria previstas en la Ley 906 de 2004), dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena, inclusive en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en esa la ley, referidas a la naturaleza del delito. 6.3.3 De le rebaja de pena del artículo 269 del CP El artí culo 269 del CP, dispone que el juez podrá disminuir las penas de la mitad a las tres cuartas partes si antes de dictarse sentencia de primera o ú nica instancia el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados al perjudicado. En cuanto al reconocimiento de esa rebaja de pena, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que está atado a la satisfacció n de los siguientes requisitos: “(i) ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia; (ii) se haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo y (iii) sea integral, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Esta última eventualidad se tendrá por cumplida si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier medio de prueba que la víctima fue indemnizada por todos los daños y perjuicios, materiales o morales, causados por la infracción, o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido por un perito designado para el efecto.” (CSJ. AP2141 de 2019) Ahora, en
materiales o morales, causados por la infracción, o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido por un perito designado para el efecto.” (CSJ. AP2141 de 2019) Ahora, en relació n con el criterio para determinar el monto de la disminució n, la jurisprudencia ha definido que debe tenerse en cuenta el momento en que se efectú e la indemnizació n de los perjuicios causados (CSJ. SP16816 de 2014), discernimiento que armoniza con lo preceptuado en el artí culo 11, literal c, de la Ley 906 de 2004, segú n el cual, dentro de los derechos reconocidos a las ví ctimas, está el de obtener una pronta e integral reparació n de los dañ os sufridos, a cargoRadicado: 110016000015202001239 01 Procesado: Sandra Yaneth Guzmán Moreno y otro Delito: Hurto calificado agravado
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del autor o partí cipe del injusto o de los terceros llamados a responder civilmente. 6.4 Cuestión previa Estando el proceso para proferir fallo de segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta y sustentada por la defensora pública de los acusados en la audiencia del 20 de noviembre de 2020 donde se leyó la sentencia de primer grado, se allegaron dos memoriales el 27 de noviembre de 2020, uno en el que aquella abogada pretende “agregar” la apelación y otro en el cual un defensor de confianza, nombrado después de esa diligencia (el 23 de noviembre de 2020, según el propio profesional del derecho), indica que “sustenta” el recurso interpuesto por la anterior apoderada. Ambos egrimen estar dentro del término legal para proceder como lo hacen, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la audiencia de lectura de decisión. Al respecto, interesa recordar que el artículo 179 inciso 1º del CPP señala: ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Como puede notarse, el recurso de apelación contra las sentencias se interpone en la audiencia de lectura de fallo y para su sustentación hay dos momentos: allí mismo, oralmente, o por escrito dentro de los cinco días siguientes, en ambos casos debe correrse traslado a los no recurrentes. Obsérvese que, según la norma, los instantes para efectuar la sustentación del recurso son excluyentes, a elección del apelante, y no complementarios y cumulativos, como se colige de la utilización
cinco días siguientes, en ambos casos debe correrse traslado a los no recurrentes. Obsérvese que, según la norma, los instantes para efectuar la sustentación del recurso son excluyentes, a elección del apelante, y no complementarios y cumulativos, como se colige de la utilización de la conjunción disyuntiva “o” para separar los dos supuestos.Radicado: 110016000015202001239 01 Procesado: Sandra Yaneth Guzmán Moreno y otro Delito: Hurto calificado agravado
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Siendo así, al haberse sustentado la alzada de forma oral en la audiencia de lectura de fallo y realizado el traslado a los no recurrentes ahí, no corrieron los cinco días de que trata la norma atrás aludida para sustentar por escrito, pues el acto de fundamentación de la impugnación ya estaba cumplido. Entonces, en ese evento lo que correspondía era que la juez, allí mismo, se pronunciara sobre la concesión del recurso como en efecto ocurrió y el asunto se remitiera a esta Corporación a la mayor brevedad prosible. Bajo esas circunstancias, cualquier argumento planteado por fuera de la audiencia de lectura de fallo del 20 de noviembre en la que fue sustentado el recurso de apelación por quien para ese momento era la defensora de los procesados, debe considerarse extemporáneo en lo que a la alzada se refiere. Siendo así, la Sala advierte que no tendrá en cuenta el contenido de ninguno de los memoriales antes referidos. 6.5. El caso concreto 6.5.1 Antes de abordar la cuestión de fondo, impera precisar que en el presente caso no está claro si fue o no restituido por los procesados el 50% del valor del incremento patrimonial que produjo la conducta punible y asegurado el remanente, como lo obliga el artí culo 349 del CPP para acceder a la rebaja de pena por allanamiento a cargos (CSJ. SP 2259 de 2018); se sabe que el celular hurtado fue recuperado pero no los $200.000 que había en la billetera de la víctima y aunque hay una consignación por ese valor a favor del afectado, la misma fue presentada como indemnización de los perjuicios y no como restitución de lo apropiado. De ese modo, como en la denuncia la víctima diferenció con claridad el valor de lo hurtado ($200.000 en efectivo) de los perjuicios sufridos, los cuales tasó en otros
la misma fue presentada como indemnización de los perjuicios y no como restitución de lo apropiado. De ese modo, como en la denuncia la víctima diferenció con claridad el valor de lo hurtado ($200.000 en efectivo) de los perjuicios sufridos, los cuales tasó en otros $200.000 “por el tiempo y los gastos”, con la información del expediente no es posible establecer que, a parte de laRadicado: 110016000015202001239 01 Procesado: Sandra Yaneth Guzmán Moreno y otro Delito: Hurto calificado agravado
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indemnización de perjuicios, se haya producido también la restitución de lo hurtado, la cual era indispensable para la procedencia de la rebaja de pena por aceptación de cargos e incluso también para el descuento del artículo 269 del CP, como se extrae del tenor literal de esa norma. Empero, como la a quo concedió esas las rebajas de pena, dada la condició n de apelantes ú nicos de los procesado no es posible en esta instancia objetar esos descuentos o anular la actuació n en tanto ello conducirí a a su innegable desmejora, lo cual es contrario a la prevalancia que el principio de non reformatio in pejus (artículo 31 CN) ostenta incluso frente a la necesidad de enmendar la legalidad. Al respecto interesa citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia: De otro lado, la Sala ha analizado la colisión que puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y de non reformatio in pejus. En el contexto del recurso extraordinario de casación, ha concluido que a pesar de la trascendencia del principio de legalidad, y así se esté ante su evidente trasgresión, no le es posible a la Corte tomar los correctivos pertinentes cuando de ello se deriva una situaciónmás desventajosa para el acusado que tiene la calidad de apelante único (entre otras, CSJ SC, 16 Sep. 2015, Rad. 38154). Esta misma lógica es aplicable a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando al conocer el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa detectan que el principio de legalidad ha sido quebrantado, pero los correctivos generarían una reforma peyorativa para el acusado (CSJ SC, 12 Dic. 2012, Rad. 35487). Finalmente, esta Corporación tiene establecido que la garantía fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a
SC, 12 Dic. 2012, Rad. 35487). Finalmente, esta Corporación tiene establecido que la garantía fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación del acusado que tiene la calidad de apelante único. (CSJ.SP14842 de 20152). 6.5.2 Ahora, en cuanto al objeto de la apelación, tenemos que la recurrente pretende para sus representados la concesión de una rebaja de la mitad de la pena por aceptación de cargos en audiencia de imputación por la aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017; también criticó el descuento punitivo por indemnización integral otorgado por la juez de instancia. 2 Reiterada en CSJ SP 3714 de 2016.Radicado: 110016000015202001239 01 Procesado: Sandra Yaneth Guzmán Moreno y otro Delito: Hurto calificado agravado
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6.5.3 Frente al primero de los puntos propuestos, la Sala advierte que se asimilia la audiencia concetrada de la Ley 1826 de 2017 a las de acusación y preparatoria de la Ley 906 de 2004, ciertamente se observa un tratamiento punitivo más benigno de la primera normatividad para los casos en que, como aquí, se aceptan cargos antes de esas etapas procesales, es decir, en el traslado del escrito de acusación para el procedimiento abreviado o en la audiencia de imputación del procedimiento ordinario, en tanto dispone una rebaja de pena de hasta la mitad incluso para casos de flagrancia (artículo 16 de la Ley 1826 de 2017), mientras que bajo el segundo de los estatutos procesales mencionados solo procedería un descuento de hasta el 12,5% de la pena a imponer por mandato de los artículos 301 y 351 del CPP cuando hay flagrancia. Empero, pese a esa circunstancia, no es procedente aplicar por favorabiilidad la Ley 1826 de 2017 en este caso, debido a que el delito por el que se procede está excluido por el artículo 10º del ámbito de aplicación de la misma, lo que conduce a concluir que el supuesto de hecho en el que se encuentra el acusado no guarda similitud con los regulados en ese estatuto procesal y por tanto, no puede preferirse por la favorabilidad, pues el fundamento de ese principio es precisamente matener la igualdad ante la regulación disimil de asuntos análogos (CSJ. AP 266 de 2018). En efecto, al acusado se atribuyó la conducta de hurto calificado agravado por
los numerales 10º y 11º del artículo 241 del CP. Pues bien, al hurto agravado por el numeral 11º del artículo 241 CP no le es aplicable el procedimiento especial abreviado de la Ley 1826 de 2017 por disposición del artículo 10º de esa normatividad y consecuentemente, al asunto lo rige únicamente la Ley 906 de 2004 en su integridad. Así, de conformidad con los artículos 351 y el parágrafo del artículo 301 del CPP, la aceptación de cargos en la audiencia de imputación comportaba una rebaja de hasta el 12.5% de la pena a imponer, por serRadicado: 110016000015202001239 01 Procesado: Sandra Yaneth Guzmán Moreno y otro Delito: Hurto calificado agravado
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un caso de captura en flagrancia, tal como lo consideró la primera instancia. Entonces, ninguna incorrección se advierte a ese respecto. Aunque la apelante afirmó que otras autoridades han concedido esa aplicación favorable, no se sabe en qué condiciones y si ha sido ante idénticos supuestos fácticos a los que nos ocupan. En todo caso se destaca que solo las decisiones de las altas cortes tienen el carácter de precedente vinculante y el criterio acá expuesto está precisamente en línea con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema en sentencia del 5 de diciembre de 2018 (Rad. 52.535), luego no interesan las posiciones que hayan asumido otras autoridades judiciales. En esas condiciones previstas por el legislador, la norma aplicada fue la correcta, sin que sea cierto que el procesado es merecedor a un descuento del 50% de la pena por aplicación de una disposición más favorable. En ese sentido, la sentencia impugnada será confirmada. 6.5.4 En relación con la crítica a la disminución punitiva por reparación integral de que trata el artículo 269 del CP, observa la Sala que la defensora expuso una argumentación confusa, porque dio a entender que la a quo hizo la reducción por ese tópico en una proporción más baja que la menor permitida en la norma (50%) y por eso la reclama, lo cual no ocurrió, pues precisamente en la mitad fue que se decontó la pena. En todo caso, si lo perseguido es un descuento mayor al otorgado, cabe aclarar que contrario a lo señalado por la defensa el momento en que se produjo la reparación sí es relevante para establecer el descuento punitivo a otorgar por indemnización integral dentro del rango descrito en el artículo 269 del CP, aunque la ley no lo dice, sí lo ha hecho la jurisprudencia: Ahora bien, la norma sustantiva determina que el procesado tiene derecho a una disminución que va de la mitad a las tres
punitivo a otorgar por indemnización integral dentro del rango descrito en el artículo 269 del CP, aunque la ley no lo dice, sí lo ha hecho la jurisprudencia: Ahora bien, la norma sustantiva determina que el procesado tiene derecho a una disminución que va de la mitad a las tres cuartas partes (50% al 75%), descuento que si bien es discrecional de juez, no es arbitrario, puesto que ha de tener en cuenta el interés mostrado por el acusado «en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposiciónRadicado: 110016000015202001239 01 Procesado: Sandra Yaneth Guzmán Moreno y otro Delito: Hurto calificado agravado
14 penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.(CSJ.SP16816 de 20143). De manera que como en este asunto los hechos ocurrieron el 16 de febrero de 2020, pero la consignación a la víctima por valor de $200.000 solo se produjo el 13 de julio del presente año, es decir, casi cinco meses después, no puede considerarse que la reparación sucedió pronto y por tanto, el descuento ofrecido por la juez de primera instancia en esas circunstancias no aparece arbitrario ni irreflexivo, entonces, ninguna intervención debe hacerse en ese punto. 6.5 Así las cosas, como los argumentos expuestos por la recurrente no tienen vocación de prosperar se impone confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.– CONFIRMAR, en lo que fue motivo de apelación, la sentencia recurrida. SEGUNDO.– ANUNCIAR que contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación. Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados. 3 Reiterada en CSJ SP11895 de 2015 y SP 4776 de 2018.Radicado: 110016000015202001239 01 Procesado: Sandra Yaneth Guzmán Moreno y otro Delito: Hurto calificado agravado 15